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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-90449-01(14781)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-90449-01(14781)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CORRECCION DE DECLARACION TRIBUTARIA - Se vulneran las normas que la consagran cuando el contribuyente compensa los errores en el período siguiente / NORMAS PROCEDIMENTALES - Son disposiciones de orden público y de obligatorio cumplimiento / PRINCIPIO DE LA BUENA FE - Opera también a favor de la administración / ERRORES EN DECLARACION TRIBUTARIA - Deben ser enmendados mediante corrección a las declaraciones Visto lo anterior, para la Sala la actuación de la actora no se ciñe a los postulados procedimentales que regulan la corrección de las declaraciones tributarias en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, so pretexto de proceder a corregir la contabilidad en el período siguiente lo cual evidencia la inexactitud de las declaraciones de IVA correspondientes al tercer y cuarto bimestres de 1998. No puede esta Corporación incentivar el desconocimiento de los preceptos legales así se consideren procedimentales en cuanto prevén las correcciones de las declaraciones tributarias (arts. 588 y 589 E. T.), ya que son disposiciones de orden público y de obligatorio cumplimiento, al ser instituidas por el legislador para permitir al contribuyente modificar los errores contenidos en sus liquidaciones privadas, con olvido del mandato legal relativo a la observancia de normas procesales conforme al artículo 6° del C.P.C. vigente para la época de los hechos. De otra parte se advierte que si bien es cierto el artículo 83 de la Constitución Nacional establece el principio de la buena fe, el mismo opera también a favor de la Administración quien actuó conforme a las declaraciones presentadas por el contribuyente y que no fueron corregidas a través de los procedimientos legales.

Además se observa que de la actuación adelantada por la demandada frente al desconocimiento de las normas legales por parte de la sociedad actora, no puede predicarse violación alguna de los principios que orientan la administración de justicia como tampoco del artículo 95 de la C. N. y 683 del E. T., si se tiene en cuenta que el procedimiento de corrección de las declaraciones privadas es un derecho otorgado al contribuyente del cual no hizo uso la demandante y por ende la Administración se limitó a ejercer sus facultades de fiscalización, como era su obligación. RETEIVA A RESPONSABLES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO - Debe declararse como impuesto descontable por los responsables del régimen común / MOTIVACION DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Al no diferir de la presentada en la liquidación oficial no se vulnera el artículo 711 del Estatuto Tributario / PREVALENCIA DE LOS COMPROBANTES SOBRE LOS ASIENTOS CONTABLES - La DIAN puede aplicarla cuando se trata de determinar el valor correcto de los impuestos descontables / IMPUESTO DESCONTABLE - Una de sus modalidades es la Reteiva practicada a responsables del régimen simplificado En relación con la violación del artículo 711 del Estatuto Tributario, se advierte que la motivación propuesta en el requerimiento especial por el tercer bimestre no difiere de la mencionada en la liquidación de revisión respectiva, ya que desde el requerimiento la Administración trasladó al renglón 13 (impuestos descontables por operaciones gravadas) la retención practicada a los responsables del régimen simplificado ya que en virtud del artículo 485-1 del Estatuto Tributario tales valores

deben declararse como impuestos descontables. La posible violación aducida por la sociedad actora, surge además de la aplicación del artículo 776 del Estatuto Tributario en cuanto a la prevalencia de los comprobantes sobre los asientos de contabilidad, ya que la Administración tomó las cifras que surgieron de la contabilidad en cuanto a impuestos descontables por operaciones gravadas ($6.639.000) disminuida con los $3.232.000 de las retenciones practicadas a responsables del régimen simplificado y adicionado con $ 3.036.000 valor efectivamente soportado. Todo lo anterior fundamenta el valor plasmado por la Liquidación de Revisión en el renglón 13 de la declaración de IVA por el tercer bimestre por $ 6.443.000, que corresponde a las mismas razones planteadas en el requerimiento especial en cuanto a las modificaciones de los renglones 13 y 19 del formulario, cambios que no fueron desvirtuados por la actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., diciembre siete (7) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-90449-01(14781)

Actor: FORD MOTOR DE COLOMBIA SUCURSAL

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de abril 21 de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que anula parcialmente las

Liquidaciones Oficiales de Revisión por el tercer y cuarto bimestre de 1998 y fija como la obligación fiscal la suma de $196.000. AUTO DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS El Tribunal de conformidad con los artículos 159 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Contencioso Administrativo, mediante auto del 30 de enero de 2003 decretó la acumulación de los procesos 02-0449 y 02-0688. ANTECEDENTES Respecto al tercer bimestre de 1998 (Proceso 02-0449): El 16 de julio de 1998, la sociedad FORD MOTOR DE COLOMBIA SUCURSAL presentó declaración de Impuestos sobre las Ventas correspondiente al tercer bimestre de 1998, con un saldo a favor de $6.429.344.000. El 15 de julio de 1999 presentó solicitud de corrección de la declaración de IVA del tercer bimestre de 1998, para aumentar el saldo a favor a $6.636.971.000. La Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá mediante la Liquidación Oficial de Corrección No.300641999000107 del 26 de agosto de 1999, aceptó la petición presentada por la actora. El 7 de mayo de 2001, mediante Requerimiento Ordinario No.300632001000341 la División de Fiscalización Tributaria solicita a la actora información sobre las declaraciones de importación contenidas en las notas de contabilidad de los meses mayo y junio de 1998. Con memorial radicado el 21 de mayo de 2001, la sociedad responde el requerimiento ordinario mencionado. El 28 de junio de 2001 se profiere Requerimiento Especial No.900022, en donde

propone modificar la liquidación oficial de corrección correspondiente al tercer bimestre de 1998, para rechazar parte de los impuestos descontables originados en importaciones de acuerdo con los soportes allegados. Igualmente disminuye el monto de las retenciones por IVA practicadas y liquida sanción por inexactitud, con lo cual disminuye el saldo a favor a $6.200.070.000. El 27 de septiembre del 2001, la sociedad allega la respectiva respuesta. La Administración expide la Liquidación Oficial de Revisión No.0501900029 del 13 de diciembre de 2001 conforme a los valores glosados en el requerimiento especial. Respecto al cuarto bimestre de 1998 (Proceso 02-0688): El 18 de septiembre de 1998, la sociedad actora presentó declaración de Impuesto sobre las Ventas del cuarto bimestre de 1998, con un saldo a favor de $4.461.900.000. El 20 de septiembre de 1999 presentó solicitud de corrección de la declaración del IVA del cuarto bimestre de 1998, para aumentar el saldo a favor a $5.205.967.000. La División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá mediante la Resolución No. 300641999000119 del 10 de noviembre de 1999, negó la corrección por extemporaneidad en la solicitud. Contra el acto mencionado, la actora interpuso revocatoria directa decidida a favor de la sociedad, por lo cual el 17 de marzo de 2001 se profirió la Liquidación Oficial de Corrección No. 900001, para aceptar la corrección presentada. El 18 de mayo de 2001, se expide el Requerimiento Ordinario No.

300632001000365, mediante el cual solicita información sobre las declaraciones de importación contenidas en los comprobantes de contabilidad correspondientes a los meses de julio y agosto de 1998. Con oficio radicado el 6 de junio de 2001, la sociedad aportó respuesta al requerimiento ordinario mencionado. El 4 de julio de 2001, se profirió Requerimiento Especial en el que propone modificar la liquidación de corrección, para disminuir el saldo a favor a $4.769.066.000. El 17 de enero de 2002, se expide la Liquidación Oficial de Revisión No.900003, en los términos propuestos en el requerimiento especial. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad FORD MOTOR DE COLOMBIA SUCURSAL, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó las Liquidaciones Oficiales de Revisión números 900029 del 13 de diciembre de 2001 y 900003 del 17 de enero de 2002, para que sean declaradas nulas y en consecuencia se deje en firme las Liquidaciones de Corrección de Impuesto sobre las Ventas del tercer y cuarto bimestre de1998. Invocó como vulnerados los artículos 83, 95, 209 y 228 de la Constitución Nacional y 647, 711, 815 del Estatuto Tributario, cuyo concepto de la violación se sintetizó así:

1. Violación del articulo 83 de la Constitución Política Considera que si bien es cierto la actora contabilizó en forma errónea un mayor valor por concepto de impuestos descontables que arrojó un mayor saldo a favor

por el tercer bimestre de 1998, no tuvo la intención de causar daño alguno al Estado, ya que una vez identificada la duplicidad de los registros, contablemente fueron revertidos en el bimestre siguiente (cuarto bimestre de 1998), como se observa en el comprobante de diario No.7036 del 30 de julio de 1998, con lo cual disminuyó el impuesto descontable por importaciones a $1.981.220.000, lo que automáticamente generó una disminución en el saldo a favor de dicho bimestre. Explica que el soporte contable de tales registros fue la contabilización de dicha reversión mediante el comprobante diario No.7036 del 30 de julio de 1998, según el cual se realizó un débito de la cuenta 11100530Bancos por $219.643.832 y un crédito a la cuenta 24082002 – Impuesto sobre las Ventas por pagar, por el mismo valor. Manifiesta que la sociedad corrigió el error una vez éste fue advertido, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 19 del Decreto 836 de 1991. Concluye que la Sucursal actuó de buena fe, pues su intención nunca fue apropiarse de un mayor valor por concepto de impuestos descontables, como lo comprobó al reversar en el período siguiente (IV BIM/98), el error involuntario en el que incurrió en la declaración del tercer bimestre de 1998.

2. Violación de los artículos 209 y 95 de la Constitución Política y del artículo 683 del Estatuto Tributario.

Señala que la Administración debe regir sus actuaciones bajo un relevante espíritu de la justicia en el cumplimiento de los fines del Estado.

Considera que se debió analizar que en la declaración del cuarto bimestre de 1998, subsanó el error cometido en la inmediatamente anterior, y pese a dicha corrección, se persistió en sancionar doble vez, con lo cual se vulnera la justicia y equidad que orienta la tributación. Sostiene que la Liquidación Oficial acusada riñe con lo previsto en el numeral 9 del artículo 95 de la Carta Política, que señala dentro de los deberes y obligaciones de las personas, contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad, por lo que es inequitativo sancionar a la sociedad por una actuación que ya había sido enmendada, que no ocasiona perjuicio alguno al fisco.

3. Violación del articulo 228 de la Constitución Política.

Indica que el artículo 228 de la Constitución Política que declara la prelación del derecho sustancial sobre el formal, ha sido inadvertido por parte de la Administración de Impuestos, toda vez que presta importancia al error cometido en la declaración del tercer bimestre atribuible al doble registro contable, sin detenerse a analizar que en el bimestre siguiente corrigió el error en la contabilidad y en la declaración de IVA. Reitera que no causó daño o detrimento alguno al Estado ni a los particulares, pero que en cambio la Administración pretende sancionar a la compañía por un error contable corregido tanto en los registros contables como a nivel de cifras fiscales.

4. Violación del articulo 711 del Estatuto Tributario.

Aduce que el artículo 711 del Estatuto Tributario señala que “La liquidación de

revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere”, razón por la cual no entiende por qué en la Liquidación Oficial de Revisión encontró una diferencia de $3.232.000, cuando en el requerimiento especial se advierte que las retenciones están debidamente certificadas, por lo que de existir alguna diferencia, sería entre las operaciones registradas con el régimen simplificado por un valor de $196.000.

5. Sanción por inexactitud Respecto a la sanción por inexactitud considera que no se configura, pues el mayor saldo a favor propuesto en el tercer bimestre de 1998, obedece a diferencias de criterios entre la Administración y el contribuyente. Fundamenta la improcedencia de la sanción en lo previsto en el artículo 647 del Estatuto Tributario y en la sentencia del 6 de abril de 2001 del Consejo de Estado en donde sostuvo que “No procede inexorablemente la sanción por inexactitud, al menos que para el caso específico se establezca la existencia, falsedad o simulación, que desvirtúe la presunción de veracidad de la declaración tributaria”.

Denota cómo el mayor valor por IVA descontable llevado a la declaración del tercer bimestre de 1998, fue consecuencia de un error en el registro contable y no con la intención deliberada de incurrir en un descuento inexistente en provecho de la sucursal.

6. Violación del articulo 815 del Estatuto Tributario.

En forma adicional, en la demanda del proceso 02-0688 señala que se vulnera lo

previsto en el artículo 815 del Estatuto Tributario, ya que el contribuyente puede imputar los saldos a favor a la declaración del período gravable siguiente, como en efecto lo realizó la sociedad al incluir en su declaración de IVA del cuarto bimestre de 1998, el saldo a favor determinado en la declaración de IVA del tercer bimestre. Además la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado reconoce el derecho que concede la norma fiscal a los contribuyentes o responsables de acudir a la imputación, como un mecanismo válido para la utilización de sus sobrantes. LA OPOSICIÓN La Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante apoderada, se opone a las pretensiones de las demandas, tanto del proceso 02-0449 como del 02-0688 y solicita que sean denegadas. Frente a cada uno de los cargos formulados, adujo los siguientes argumentos:

1. Violación del artículo 83 de la Constitución Política Sostiene que la Administración no ha vulnerado el principio de buena fe, puesto que tuvo en cuenta la reversión de los registros contables y la corrección solicitada por la actora, por lo que solo hizo uso de las facultades de fiscalización consagradas en el artículo 684 del Estatuto Tributario.

2. Violación de los artículos 209 y 95 de la Constitución Política y artículo 683 del Estatuto Tributario.

Expresa que en el memorando explicativo de la liquidación oficial de revisión se estableció que los valores registrados en el tercer bimestre de 1998 en los libros de contabilidad por $41.354.267.000 en la cuenta de inventarios, no coincidía con el valor de los soportes de $40.545.132.000, por lo que se presenta una diferencia

en cuantía de $809.135.000. Así mismo, indica que el acto oficial señala que los impuestos descontables por importaciones, contablemente registran en las cuentas 240802, 24082001, 24082002 y 24082003 la suma de $8.132.901.000 y tan solo presenta soportes por $7.965.085.000, con una diferencia de $167.816.000, lo que demuestra que las decisiones de la Administración se basaron en los hechos que se encuentran demostrados dentro del proceso conforme a lo previsto en el artículo 742 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 776 ibídem, sobre la prevalencia de los comprobantes sobre los asientos de contabilidad.

3. Violación del artículo 228 de la Constitución Política.

Reitera que las decisiones administrativas se fundamentan en los hechos demostrados en la investigación de fondo, de acuerdo con los documentos soportes allegados al expediente.

4. Violación del artículo 711 del Estatuto Tributario.

Manifiesta que tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial de revisión, se expone que el valor de $6.639.000 de impuestos descontables por operaciones gravadas, la cantidad de $3.232.000 corresponde a operaciones con el régimen simplificado, que incluye retenciones por IVA practicadas, por lo que se desconoce este valor en el reglón 19 y se adiciona $3.036.000 que es el valor que efectivamente soportado en el reglón 13, con lo cual se modifica lo consignado en compras y servicios gravados en $934.794.000.

5. Sanción por Inexactitud.

Aduce que a raíz de la investigación realizada, se detectó una diferencia entre los

valores registrados en los asientos contables y los valores soportados mediante documentos, circunstancia que avocó la modificación de la corrección a la declaración de Impuesto sobre las Ventas del tercer bimestre de 1998, hecho tipificado en el artículo 647 del Estatuto Tributario, como causal para la imposición de la sanción por inexactitud.

6. Violación del artículo 815 del Estatuto Tributario.

Afirma que la Administración corrigió las inconsistencias que se presentan cuando el saldo a favor ha sido arrastrado al período siguiente (IV BIM/98), mediante una liquidación oficial de revisión, lo cual no desconoce la imputación del saldo a favor originado en la liquidación oficial de corrección, ya que la misma fue modificada dentro del proceso de determinación del tributo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante providencia del 21 de abril de 2004, anula parcialmente las liquidaciones oficiales de revisión y como restablecimiento del derecho ordena cancelar la suma de $196.000 debidamente actualizados por Impuestos sobre las Ventas del tercer bimestre de 1998. Observa que la actividad desplegada por la actora al determinar un saldo a favor en mayor cuantía al que realmente corresponde y por otra disminuir los impuestos descontables en el período siguiente por el mismo valor registrado en el bimestre anterior, no atenta contra derecho sustancial alguno. Indica que de haberse utilizado el procedimiento de corrección previsto en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, en nada cambia el impuesto sobre las ventas que el Estado debe reconocerle a la actora. Considera procedente la aplicación de lo sustancial sobre lo formal, con el fin de

no cercenar el derecho de la sociedad a la aceptación de los impuestos descontables del cuarto bimestre. Aduce que por espíritu de justicia debe reconocerse que al presentar la declaración del cuarto bimestre en donde imputó el saldo a favor del bimestre anterior, no hubo alteración de lo que el Estado le debe, porque en dicho período disminuyó la proporción respectiva. Encontró que las diferencias detectadas por la DIAN, obedecieron a la doble contabilización de algunos impuestos descontables en el tercer bimestre/98 y su reducción en el período siguiente. Acude al acta de visita que obra en los antecedentes, para concluir que pasó la suma de $3.232.000 de retenciones a impuesto descontable, es decir, del reglón 19 lo ubica en el 13 de la declaración de IVA, aspecto que en últimas no tiene incidencia en el impuesto, porque ambos rubros restan o disminuyen el impuesto a las ventas causado en la prestación o venta de servicios o bienes. Por tanto, resulta una diferencia de $196.000 que obliga que se cancele ese menor saldo a favor con su actualización en el momento del pago. Por último, levanta la sanción por inexactitud al desaparecer las glosas planteadas por la Administración, pues a pesar de que la sociedad debe la suma de $196.000, la falta de demostración de la retención en la fuente no significa que no exista, tal como lo ha fijado la jurisprudencia. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia con el fin de que sea revocada. Expresa que la actora para efectos de

enmendar la irregularidad consignada en su declaración de IVA del tercer bimestre de 1998, debió adoptar el procedimiento previsto en la ley y no proceder a descontar en la declaración del período siguiente (IV BIM/98), el valor indebidamente llevado en el anterior, por lo que considera que el Tribunal convierte en letra muerta las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario para la corrección de las declaraciones (Arts. 588 y 589), sin que ello signifique primacía de las formalidades sobre la esencia, pues la Corte Constitucional en sentencia del 4 de febrero de 1993 con ponencia del Dr. Jaime Sanín Greiffeistein, afirmó que las formalidades legales no se contraponen a los requisitos sustanciales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante señala que la sociedad en ningún momento pretende evitar el procedimiento de corrección establecido en las normas tributarias, como lo afirma la demandada, sino que por tratarse de un error contable, se procedió a subsanarlo, aspecto que sirvió de base para determinar el saldo a favor consignado en la declaración de IVA del cuarto bimestre de 1998. Afirma que cumplió con lo previsto en el artículo 775 del Estatuto Tributario, en la medida en que prima la contabilidad frente a las obligaciones tributarias que la tienen por fuente. Por ello, para probar un hecho consignado en una declaración tributaria, debe estarse en caso de conflicto a lo que dice la contabilidad, que según el dictamen pericial es llevada en debida forma, por lo que constituye plena prueba para demostrar hechos realizados durante el cuarto bimestre de 1998. Por último,

acude a los fundamentos presentados en primera instancia. La parte demandada reitera los argumentos expuestos en la apelación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, emitió concepto para que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda. Considera que la actora debió aplicar el procedimiento previsto en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, respecto del tercer bimestre y cuarto bimestre de 1998. Sostiene que el proceder de la sociedad no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 836 de 1991, ya que sin ajustar la declaración enmendó la contabilidad del tercer bimestre de 1998. Aduce que los preceptos que constituyen el procedimiento para disminuir el saldo a favor debieron ser atendidos por el contribuyente, pues únicamente quedó subsanado el error en la contabilidad, pero no en la declaración de IVA del tercer bimestre, razón que justifica la actuación de la Administración. Respecto a la violación del artículo 711 del Estatuto Tributario expresa que tal afirmación no tiene sustento en razón a que la diferencia esgrimida por la Administración en el Requerimiento Especial por $3.232.000, obedeció a retenciones practicadas que debían formar parte de impuestos descontables por operaciones gravadas, glosa que se mantuvo en los reglones 13 y 19 de la liquidación oficial de revisión, aspecto que no fue desvirtuado por el contribuyente, con lo cual la actuación se ajusta a derecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de abril del 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que anuló parcialmente los actos administrativos demandados y ordenó a la sociedad pagar la suma de $196.000 por el tercer bimestre de 1998 con su respectiva actualización. Se expone en el recurso de apelación que el fallo de primera instancia pasó por alto los mecanismos de corrección previstos en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, para que la actora modificara el mayor valor de impuestos descontables que llevó en la declaración de Impuesto sobre las Ventas del tercer bimestre de 1998, como consecuencia de la duplicidad de un registro contable de IVA en las importaciones, lo cual aumentó el saldo a favor que posteriormente imputó al cuarto bimestre del mismo año. Por tanto, se debe dilucidar la viabilidad de disminuir los impuestos descontables del cuarto bimestre de 1998, que por un error contable según se indica, se llevaron en una suma superior en el tercer bimestre del mismo año, o definir si debían corregirse las declaraciones de Impuesto sobre las Ventas conforme al procedimiento contemplado en el Ordenamiento Tributario. La Sala observa a folio 31 del expediente el comprobante diario No. 6031 de junio 30 de 1998, en donde se registra doblemente con el código 11100530 “NOTAS DEBITO PAGO DE IVA IMPORTACIONES” la suma de $219.643.832, que pertenece a operaciones realizadas dentro del tercer bimestre de 1998. Así mismo, a folio 34 del informativo obra impresión computarizada del libro

auxiliar (de 01/jul/1998 a 31/ago/1998) de FORD MOTOR DE COLOMBIA SUCURSAL, que con el código 24082002 aparece un registro contable del “

30/07/1998 CC-007036 REV. REGISTRO IVA JUNIO/98 DOB, 899999090

ADMINISTRACIÓN DE IMPU” (FL.86) con un valor crédito de $219.643.832, que la actora discrimina como valor revertido para obtener la totalidad de los impuestos descontables de importaciones del cuarto bimestre de 1998 por $1.981.220.000, tal como figura en el anexo 7 en respuesta al requerimiento especial.(fl.108). En igual forma, la Sala encuentra que en el dictamen pericial (fl.210) se informa que la sociedad actora lleva la contabilidad de acuerdo con los lineamientos del Código de Comercio, y que conforme a los respectivos soportes externos en el cuatro bimestre de 1998, registra un total de impuestos descontables por importaciones que asciende a $1.981.219.930. En el tercer bimestre de 1998 la actora consigna un total de impuestos descontables por $8.279.459.000 que incluye el doble registro contable del IVA por importaciones de $219.643.832, partida que disminuyó al totalizar los impuestos descontables del cuarto bimestre del mismo año. Precisamente el aspecto modificado por la Administración en el tercer periodo de IVA de 1998 objeto de discusión en el presente proceso, corresponde al registro de un mayor valor de impuestos descontables provenientes de las importaciones, que aumentó el saldo a favor e incidió en su imputación en el bimestre siguiente (4° bim./98).

Visto lo anterior, para la Sala la actuación de la actora no se ciñe a los postulados procedimentales que regulan la corrección de las declaraciones tributarias en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, so pretexto de proceder a corregir la contabilidad en el período siguiente lo cual evidencia la inexactitud de las declaraciones de IVA correspondientes al tercer y cuarto bimestres de 1998. No puede esta Corporación incentivar el desconocimiento de los preceptos legales así se consideren procedimentales en cuanto prevén las correcciones de las declaraciones tributarias (arts. 588 y 589 E. T.), ya que son disposiciones de orden público y de obligatorio cumplimiento, al ser instituidas por el legislador para permitir al contribuyente modificar los errores contenidos en sus liquidaciones privadas, con olvido del mandato legal relativo a la observancia de normas procesales que conforme al artículo 6° del C.P.C. vigente para la época de los hechos rezaba: Art. 6º.- Observancia de normas procesales. Las normas procesales so de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas. De otra parte se advierte que si bien es cierto el artículo 83 de la Constitución Nacional establece el principio de la buena fe, el mismo opera también a favor de la Administración quien actuó conforme a las declaraciones presentadas por el contribuyente y que no fueron corregidas a través de los procedimientos legales. Además se observa que de la actuación adelantada por la demandada frente al desconocimiento de las normas legales por parte de la sociedad actora, no puede

predicarse violación alguna de los principios que orientan la administración de justicia como tampoco del artículo 95 de la C. N. y 683 del E. T., si se tiene en cuenta que el procedimiento de corrección de las declaraciones privadas es un derecho otorgado al contribuyente del cual no hizo uso la demandante y por ende la Administración se limitó a ejercer sus facultades de fiscalización, como era su obligación. En relación con la violación del artículo 711 del Estatuto Tributario, se advierte que la motivación propuesta en el requerimiento especial por el tercer bimestre no difiere de la mencionada en la liquidación de revisión respectiva, ya que desde el requerimiento la Administración trasladó al renglón 13 (impuestos descontables por operaciones gravadas) la retención practicada a los responsables del régimen simplificado ya que en virtud del artículo 485-1 del Estatuto Tributario tales valores deben declararse como impuestos descontables. La posible violación aducida por la sociedad actora, surge además de la aplicación del artículo 776 del Estatuto Tributario en cuanto a la prevalencia de los comprobantes sobre los asientos de contabilidad, ya que la Administración tomó las cifras que surgieron de la contabilidad en cuanto a impuestos descontables por operaciones gravadas ($6.639.000) disminuida con los $3.232.000 de las retenciones practicadas a responsables del régimen simplificado y adicionado con $ 3.036.000 valor efectivamente soportado. Todo lo anterior fundamenta el valor plasmado por la Liquidación de Revi

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