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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-90603-01(14649)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-90603-01(14649)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ERROR POR PARTE DE LA DIAN - Al existir respecto de la fecha de entrega de información, procede recalcular la sanción / PRINCIPIO DE LA BUENA FE - No se debe desconocer en el caso del contribuyente La Sala considera que los documentos aportados por el Banco actor para acreditar la fecha de presentación de la información ante la Administración, esto es, las relaciones que el mismo Banco elaboró para la entrega de la información a esa entidad, tienen mérito probatorio para demostrar ese hecho, en primer término porque no se debe desconocer el principio de la buena fe con la que actúa el demandante y porque de la revisión de los mismos se advierte que contienen fecha de recibo, algunas con sello de la demandada, otras con la inicial del funcionario receptor, sin que hayan sido desvirtuados por la Administración. Adicionalmente con otros de los paquetes incluidos en el formato de entrega y que por ser extemporáneos aparecen en el anexo del pliego de cargos, se pudo constatar que la fecha impuesta en el documento de entrega coincide con la “Fecha de presentación” señalada en dicho anexo. Lo anterior permite tener certeza de que la información contenida en los formatos de entrega fue presentada en la fecha allí impuesta y por ende de la existencia del error en que incurrió la Administración al señalar un día diferente al de la entrega real y calcular los días de extemporaneidad. SANCION POR ENTREGA EXTEMPORANEA DE INFORMACION TRIBUTARIA - Se aplica respecto de documentos o de información en medios magnéticos / CALCULO DE SANCION POR ENTREGA EXTEMPORANEA DE INFORMACION - Se tiene en cuenta el número de días que transcurren a partir del siguiente a la fecha límite y hasta que se complete / ENTIDAD

RECAUDADORA DE IMPUESTOS - La sanción por entrega extemporánea corre separadamente para paquetes y cintas / INFORMACION TRIBUTARIA EN MEDIOS MAGNETICOS - Para las entregas parciales, el conteo de los días continúa respecto de la información aún no presentada En la sentencia de 9 de octubre de 2003 citada, precisó que de conformidad con el artículo 676 del Estatuto Tributario, las entidades autorizadas para el recaudo de tributos, pueden ser sancionadas por el retraso en la entrega, ya sea de los documentos recibidos o de la información en medios magnéticos y agregó que para el cálculo de la sanción es determinante el número de días que transcurran a partir del siguiente a la fecha límite de entrega y hasta el día en que se complete la entrega de la información recaudada en un determinado día. Por lo anterior y debido que la interpretación que había hecho de la norma en anteriores oportunidades, acogida por la Administración Tributaria en esa oportunidad, podía en casos como el que era objeto de análisis, incurrir en el exceso de aceptar una sanción impuesta sobre un exagerado número de años que no consultaba la realidad y podía lesionar el principio de proporcionalidad, así concluyó que: “... la sanción pecuniaria diaria por extemporaneidad que debe aplicarse a las entidades recaudadoras, corre a partir del día siguiente al del vencimiento del término para la entrega y hasta el día en que se complete ésta sobre la totalidad de la información correspondiente a un mismo día de recaudo. Se precisa que el cálculo de días corre separadamente para paquetes y para cintas magnéticas y si la entrega es

parcial continúa el conteo de los días respecto de la información aún no presentada. Así las cosas la aplicación de la sanción por extemporaneidad en la entrega de documentos, conforme al artículo 676 del Estatuto Tributario, debe calcularse sobre la base de la información inoportuna según cada día de recaudo y no estimarse por cada paquete o cinta de la misma fecha pues lo sancionable en tal caso, se reitera, es el retraso, para lo cual es menester tener como parámetro de conteo la fecha fijada oficialmente para la entrega de la información -con base en la de cada día de recaudo-, hasta cuando se complete la totalidad de la información”.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 676

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-90603-01(14649)

Actor: BBVA BANCO GANADERO S. A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Apelación sentencia de 12 de febrero de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho - Sanción por extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes - Período de 1° de enero de 1999 al 31 de enero de 2000

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes

demandante y demandada contra sentencia de 12 de febrero de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda, en la cual fijó como monto de la sanción por extemporaneidad en el envío de información en medios magnéticos y paquetes, la suma de $200.500.909, por concepto de impuestos nacionales, durante “el período comprendido entre el 1° de enero de 1999 y el 31 de enero de 2000”. ANTECEDENTES La Subdirección de Recaudación de la DIAN formuló el Pliego de Cargos N°0044 de 27 de noviembre de 2000 en el cual señaló que el banco actor incurrió en 45.194 días de extemporaneidad en la entrega de paquetes e información en medios magnéticos de Impuestos Nacionales del 1° de enero de 1999 al 31 de enero de 2000 (fl. 182 c.a.). Mediante Resolución N°6849 de 1° de agosto de 2001 la misma Subdirección aceptó parcialmente los argumentos expuestos por el banco al responder el pliego de cargos e impuso sanción en cuantía de $235.258.238, correspondiente a 40.214 días de extemporaneidad (fl. 1135 c.a.). Contra el anterior acto, la demandante interpuso recurso de reposición (fl. 1199 c.a.), resuelto por medio de la Resolución N°11258 de 18 de diciembre de 2001, en el sentido de aceptar parcialmente los motivos de inconformidad del Banco, así determinó la sanción por valor de $219.961.701 por incurrir en 37.665 días

sancionables de extemporaneidad (fl. 1210 c.a.). Así quedó agotada la vía gubernativa. LA DEMANDA La apoderada del Banco Ganadero interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones números 6849 de 1° de agosto de 2001 y 11258 de 18 de diciembre de 2001 proferidas por la Subdirección de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN, a título de restablecimiento del derecho solicita se declare que el banco no está obligado a pagar la sanción pretendida por la Administración. De manera subsidiaria que se reduzca proporcionalmente la sanción impuesta. Formula contra los actos demandados los cargos que se resumen a continuación:

1. Violación del artículo 676 del Estatuto Tributario, por aplicación indebida.

Explica que al tenor literal de dicha norma la Administración incurrió en un indebido cálculo de los días de extemporaneidad, pues son sancionables sólo los días en que efectivamente se haya incurrido en mora. Sostuvo que en su oportunidad presentó los documentos que acreditan el cálculo errado de 6.536 días de extemporaneidad en la presentación de los paquetes, pero tales pruebas fueron rechazadas por carecer de sello, firma o fecha que permitieran verificar la entrega efectiva de dichos paquetes, con lo cual resulta violado el artículo 11 del Decreto 2150 de 1995, por falta de aplicación.

2. Violación del artículo 676 del Estatuto Tributario por interpretación errónea, al calcularse indebidamente la sanción y violación del artículo 60 de la Resolución 0770 de 1995 del Ministerio de Hacienda, por falta de

aplicación. En el cargo afirma que en atención al texto de la norma señalada y el espíritu de justicia que debe presidir la actuación administrativa, debió evaluarse la conducta del Banco y graduar la sanción impuesta. Agrega que no se consideró el número de documentos remitidos fuera del plazo legal. Solicita se dé aplicación al criterio de proporcionalidad de las sanciones, expuesto en la sentencia C-160 de 1998 de la Corte Constitucional. LA OPOSICIÓN La apoderada de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, se opone a la prosperidad de las pretensiones del banco actor y solicita se declare la legalidad de los actos acusados, en los siguientes términos: En cuanto al alegado cálculo erróneo de los días de extemporaneidad sostiene que en los datos suministrados por el banco actor existen inconsistencias, a manera de ejemplo cita algunos casos, para luego señalar que la información suministrada en las distintas oportunidades procesales no coincide, por lo que no podía tomar tales datos como exactos. En cuanto a la gradualidad de la sanción prevista en el artículo 676 del E. T., indicó que la ley no ha regulado la existencia de topes máximos para imponerla y que si bien la norma alude a la expresión ‘hasta’, la sanción es aplicable ‘por cada día de retraso’, el cual se cuenta desde la fecha límite en que debió entregarse la información hasta aquella en que se hizo la entrega real; además que el período objeto de sanción es aquél en que tuvieron ocurrencia las entregas efectivas. Señala que en el caso no es aceptable el criterio expuesto por la Corte

Constitucional en la sentencia C-160 de 1998, toda vez que en esa oportunidad se pronunció sobre la exequibilidad de norma distinta a la aplicable en el caso. Agrega que en asuntos tributarios, el no cumplir con las obligaciones formales da lugar a presumir que no se está provisto de buena fe, lo que hace que la carga de la prueba se traslade al contribuyente. Resalta que el perjuicio a la Administración se concreta al no poder verificar y utilizar oportunamente la información, con lo cual se afecta la eficiencia y eficacia de la función y el cumplimiento de los fines del Estado. Destaca que se dio aplicación a los principios de razonabilidad, gradualidad y proporcionalidad de la sanción a que se refiere la sentencia C-160 de 1998, pues al imponerla se tuvo en cuenta la base monetaria y el factor de gradualidad obtenido al considerar la proporción existente entre los documentos del banco por el período y los documentos de todos las entidades recaudadoras; además se garantizó el principio de justicia. Expresa que la Resolución 770 de 1995 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamenta el artículo 676 del Estatuto Tributario, en cuanto al proceso de recepción de información tributaria a través de las instituciones financieras, acto que goza de la presunción de legalidad. Manifiesta que dicha norma contempla el sometimiento de las entidades autorizadas para recaudar, a lo establecido en el Estatuto Tributario en materia sancionatoria, cuando incumplan las obligaciones en ella señaladas.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B,

declaró la nulidad parcial de los actos demandados y en consecuencia fijó como sanción por la entrega extemporánea de información en medios magnéticos y paquetes, por concepto de impuestos nacionales, durante el período en cuestión, la suma de $200.500.909 a cargo del banco actor. Indica que esa Corporación ha sostenido que el artículo 676 del Estatuto Tributario tipifica dos hechos, a saber: la entrega extemporánea de los paquetes y la entrega extemporánea de las cintas, pero que hay que acudir a las normas que regulan la forma de entrega de la información a cargo de las entidades autorizadas de recaudar impuestos, para determinar cómo se impone la sanción. A continuación, con fundamento en lo previsto en los artículos 32 y 34 de la Resolución 770 de 1995, advierte que la sanción se impone por paquetes (conformados por un número determinado de documentos) y cintas en medios magnéticos que no hubieren sido entregados oportunamente; además que esta circunstancia es factor relevante que procura realizar el principio de justicia y equidad. En el punto cita apartes de las sentencias de 15 de agosto de 1997, Expediente 8371, C. P. Dra. Consuelo Sarria Olcos y de 19 de junio de 1998, Expediente 8832, C. P. Dr. Germán Ayala Mantilla. Observa que la entidad oficial al imponer la sanción tuvo en cuenta la norma que regula de dicha obligación y las pruebas aportadas con la contestación al pliego de cargos; además acepta como prueba “los documentos que fueron entregados por

el Banco (con el recurso de reposición) pero que no tienen ningún sello, firma ni fecha con la que pueda verificarse el día exacto de entrega de dichos paquetes” así descontó 2.464 días liquidados por la administración como extemporáneos y practicó nueva liquidación. Resalta que al imponer la sanción la demandada tuvo en cuenta el principio de gradualidad, pues para determinarla tomó como factor la proporción entre el número de documentos recibidos por la entidad recaudadora, sobre el total recibido por todas las entidades autorizadas para recaudar. LOS RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandada inconforme con la decisión del Tribunal interpuso oportunamente el recurso de apelación y solicita se revoque la decisión en cuanto aceptó como prueba las relaciones elaboradas por el mismo Banco, sin que conste en los mismos sello, firma, o fecha de recibo por parte de la Administración. Sostiene que dicha prueba es ineficaz por provenir del mismo contribuyente y que como documento privado que es, su alcance probatorio está regulado en el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la fecha de un documento privado se remitió al artículo 280 del Código de Procedimiento Civil y agregó que en todo caso si éste no ha sido presentado ante la autoridad competente, tal dato no puede presumirse. La apoderada de la parte demandante apela la decisión de primera instancia y expone como razones las siguientes: Destaca que el a quo aplicó la sanción máxima con fundamento en sentencias del Consejo de Estado anteriores a la de 4 de septiembre de 2003, expediente 13290 que modificó la tesis expuesta en aquellas e insiste en la aplicación del nuevo

criterio según el cual para imponer la sanción se tiene en cuenta el día de entrega independientemente del número de documentos entregados de manera extemporánea y las entregas parciales. Reitera su petición de gradualidad de la sanción, más allá del reconocimiento relacionado con el número de documentos recibidos por todas las entidades recaudadoras, en especial con la debida interpretación de la expresión “hasta” del artículo 675 del Estatuto Tributario. Insiste en el indebido conteo de los días de extemporaneidad por parte de la Administración y solicita se descuente el total de días a que hizo referencia en la demanda (6.536), pues sin razón alguna en la sentencia de primera instancia se desconocieron 4.072 días. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El banco actor en esta oportunidad procesal reitera las razones expuestas en el memorial de apelación, las cuales se concretan a que: - Se aplique al caso la sentencia de 4 de septiembre de 2003, expediente 13290, según el cual para el cálculo de la sanción se tienen en cuenta sólo los días de retardo no el volumen de documentos entregados; posición expuesta además en las providencias de 24 de febrero de 2003, expediente 12972 C. P. Dra María Inés Ortiz Barbosa y de 4 de diciembre de la misma anualidad, expediente 13207. A continuación efectúa el cálculo de la sanción máxima a imponer. - Se descuenten 6.536 días en los que no se presentó extemporaneidad, sino que hubo cálculo errado de días, error en la fecha de presentación y días pendientes a pesar de haber sido reconocidos.

  • Se gradúe la sanción teniendo en cuenta una interpretación adecuada del artículo 675 del E. T., el grado de cumplimiento de la obligación y la aplicación del principio de equidad aplicado en la sentencia de 12 de septiembre de 2002,

expediente 12615, C. P. Dr. Juan Angel Palacio Hincapié. La parte demandada sostiene que la actuación se ajustó a la legalidad, pues la sanción es procedente en los eventos en que la información entregada incumpla con los términos fijados por el Ministerio de Hacienda, así debe ser completa y oportuna; que reúna las especificaciones técnicas para efecto de ser utilizada y permita cumplir con los fines de vigilancia y control. Argumenta que no es cierto que se hayan calculado de manera errónea los días a sancionar, sino que la actora pretende demostrar un hecho con documentos sin el lleno de los requisitos legales. Resalta que se tuvieron en cuenta las explicaciones dadas por la actora y que por ello fue disminuido el número de días sancionables, sin que sea del caso dar aplicación a la sentencia aludida por la demandante, en la que se decidió un asunto particular que afecta solo a las partes. La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicita se revoque la decisión de primera instancia y se determine la sanción nuevamente, teniendo en cuenta el principio de gradualidad. Al efecto conceptúa lo siguiente: Precisa que en el caso la sanción fue determinada conforme al artículo 43 del Decreto 770 de 1995, norma vigente al momento de los hechos, pero que esta Corporación mediante sentencia de 4 de septiembre de 2003, expediente 13290,

C. P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, “declaró la nulidad de varios de los apartes de dicho artículo 43” (sic), cuyos efectos jurídicos afectan las situaciones no consolidadas a esa fecha, por tal razón estima improcedente la determinación realizada en los actos cuestionados y en consecuencia solicita se realice nuevamente pero de acuerdo a los criterios y parámetros de la jurisprudencia actual.

Observa que los actos acusados tienen en cuenta lo señalado en el artículo 61 del Decreto 770 de 1995, para dar aplicación al principio de gradualidad de la sanción. De otra parte considera indiscutible el perjuicio ocasionado por el Banco a la Administración Tributaria con la extemporaneidad en la entrega de la información que impide su verificación y utilización oportuna y con ello el retardo de la actividad fiscalizadora. Resalta que la sentencia de 4 de septiembre de 2003 anuló el artículo 43 de la Resolución 0478 de 2000 y no el 43 de la Resolución 770 de 1995 como lo afirma el banco actor. Finalmente sostiene que la demandada no desvirtuó la fecha de presentación de la información, señalada en los documentos aportados por el demandante y aclara que los sellos fueron abolidos por el artículo 11 del Decreto 2150 de 1995. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso se discute la legalidad de las resoluciones mediante las cuales la Subdirección de Recaudación de la DIAN impuso al BBVA BANCO GANADERO

S. A., sanción por extemporaneidad en la entrega de información en medios

magnéticos y paquetes del período comprendido entre el 1° de enero de 1999 y el 31 de enero de 2000, relacionada con recaudos de tributos nacionales. La controversia planteada a la Sala se contrae a establecer si como lo sostiene la demandante, al determinar la sanción objeto de la controversia, se aplicó indebidamente el artículo 676 del Estatuto Tributario en cuanto al conteo de días sancionables; si es procedente la gradualidad de dicha sanción y si los documentos aportados son idóneos para acreditar la fecha de presentación de la información, o por el contrario la sanción se determinó conforme a la normatividad legal, según lo sostiene la demandada. El Tribunal consideró ajustada a derecho la forma como la administración determinó la sanción discutida y aceptó como prueba los documentos aportados por la actora, por tal razón, sin explicación adicional, accedió a descontar sólo 2.464 días de los 6.536 solicitados y advirtió que en los actos demandados se tuvo en cuenta el principio de gradualidad el cual corresponde a la proporción entre el número de documentos recibidos por el banco actor sobre el total recibido por las entidades autorizadas para recaudar. Al respecto el expediente da cuenta de lo siguiente: La Subdirección de Recaudación de la DIAN formuló el Pliego de Cargos N°0044 de 27 de noviembre de 2000 en el cual propuso sanción por un total de 45.194 días de extemporaneidad (5.355 por cintas magnéticas y 39.839 por paquetes) en la entrega de información efectuada entre el 1° de enero de 1999 y el 31 de

enero de 2000, relacionada con el recaudo de impuestos nacionales (fls. 1 a 182 c.a.). En la respuesta al pliego de cargos que obra a folio 1081 del cuaderno de antecedentes, el banco actor solicita le sean descontados 16.216 días, unos por existir error en la fecha límite de presentación, otros por error en la fecha de presentación y otros porque figuraban como series anuladas. Mediante Resolución N°6849 de 1° de agosto de 2001 la Subdirección de Recaudación de la DIAN luego de analizar los descargos disminuyó el número de días propuesto en 4.980 e impuso sanción en cuantía de $235.258.238, correspondiente a 40.214 días de extemporaneidad (fls. 1135 c.a.). Contra el anterior acto, la demandante interpuso recurso de reposición sustentado en que existen inconsistencias en el cálculo de los días de extemporaneidad, por lo que solicitó descontar un total de 9.079 días, e ilegalidad de la sanción impuesta por incumplimiento de los términos en el suministro de la información en medios magnéticos y documentos, que entiende como el plazo para la entrega oportuna y no de las especificaciones técnicas fijadas en la resolución reglamentaria; además porque para determinar el monto se debieron aplicar los criterios de gradualidad y proporcionalidad y no calcularla con el límite máximo previsto en la ley (v. fl.1199 c.a.). Por medio de la Resolución N°11258 de 18 de diciembre de 2001 la misma Subdirección modificó el acto sancionatorio en el sentido de aceptar parcialmente los argumentos del banco actor, por lo que descontó 2.549 días; aclaró la fórmula

aplicada para cada período y determinó la cuantía de la sanción en la suma de $219.961.701. Contra el anterior acto no procedía recurso alguno. Para la Sala es claro que el objeto de estudio en este proceso es la sanción por extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes impuesta al Banco Ganadero, entidad recaudadora de impuestos. Sobre la sanción prevista en el artículo 676 del Estatuto Tributario, la Sala mediante sentencia de 24 de febrero de 2003, expediente 12972, modificó la interpretación que hasta esa fecha había dado al mencionado artículo, reiterada entre otras en las providencias de 6 de marzo y 9 de octubre de 2003, expedientes 12616 y 13343, respectivamente y de 21 de octubre de 2004, expediente 13984. En la sentencia de 9 de octubre de 2003 citada, precisó que de conformidad con el artículo 676 del Estatuto Tributario, las entidades autorizadas para el recaudo de tributos, pueden ser sancionadas por el retraso en la entrega, ya sea de los documentos recibidos o de la información en medios magnéticos y agregó que para el cálculo de la sanción es determinante el número de días que transcurran a partir del siguiente a la fecha límite de entrega y hasta el día en que se complete la entrega de la información recaudada en un determinado día. La Sala en la sentencia atrás citada, fijó el criterio de interpretación del artículo 676 ib, en los siguientes términos: “El incumplimiento de los términos o plazos a los cuales se refiere (el artículo 676 del E.T.) son los fijados en las

resoluciones que se expiden cada año y sobre esa base se hace la liquidación. “La Resolución N°154 de 1988 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que reguló inicialmente la recepción de las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos mediante la red bancaria, estableció que para efectos de la entrega de los documentos recibidos por las entidades recaudadoras debían conformarse ‘paquetes independientes’ con un número máximo de 500 formularios en cada uno, correspondientes a la recepción de un mismo día de recaudo y entregarse dentro de la fecha límite fijada para el efecto. La Resolución N°770 del 22 de marzo de 1995, del mismo Ministerio, que derogó expresamente la anterior, ordenó la conformación de paquetes independientes, aunque con un número máximo de 200 formularios, correspondientes a la recepción de un mismo día de recaudo, paquetes que, a su vez, deben conformarse por oficina, agencia o sucursal (artículo 32 ib). “El primer aspecto que debe precisarse es que los requerimientos de orden técnico que establezca la Administración para efectos de recibir, procesar y controlar la documentación de las entidades recaudadoras, no pueden determinar parámetros diferentes a los establecidos en el artículo 676 (del E. T.) para la liquidación de la sanción. Si la Administración decide que para el adecuado desarrollo de sus funciones de fiscalización e investigación es conveniente que se conformen paquetes (...), esta decisión, comprensible técnicamente, no tiene por qué afectar el parámetro de días de retraso a que se refiere el artículo 676 del Estatuto

Tributario, que es la base legal de la sanción. Tampoco puede variarse el hecho que la tipifica, vale decir el sancionable que es la entrega física de documentos (paquetes o cintas) por fuera de los términos o en lugares distintos de los señalados mediante acto administrativo. “En efecto, los elementos tipificadores de la sanción los establece expresamente el legislador como lo exige la garantía del debido proceso y la Administración según necesidades técnicas no puede determinar distinta base ni nuevo hecho sancionable. “El artículo 676 del Estatuto Tributario castiga la extemporaneidad contándola por días de retraso, es decir la entrega de la documentación por fuera del plazo previsto por el Ministerio de Hacienda, entrega que debe hacerse con atención de los requerimientos ordenados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Desde luego, es determinante para el cálculo el día del recaudo y el término límite fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la entrega oportuna de la información. Igual consideración opera para el caso de la entrega de las cintas magnéticas. “Lo que pretende el legislador al contemplar esta clase de sanciones es obligar a las entidades recaudadoras a entregar, dentro del plazo previsto por el Ministerio, en forma oportuna la información y la sanción debe guardar proporcionalidad con los días de atraso en su entrega”. Por lo anterior y debido que la interpretación que había hecho de la norma en anteriores oportunidades, acogida por la Administración Tributaria en esa oportunidad, podía en casos como el que era objeto de análisis, incurrir en el

exceso de aceptar una sanción impuesta sobre un exagerado número de años que no consultaba la realidad y podía lesionar el principio de proporcionalidad, así concluyó que: “... la sanción pecuniaria diaria por extemporaneidad que debe aplicarse a las entidades recaudadoras, corre a partir del día siguiente al del vencimiento del término para la entrega y hasta el día en que se complete ésta sobre la totalidad de la información correspondiente a un mismo día de recaudo. Se precisa que el cálculo de días corre separadamente para paquetes y para cintas magnéticas y si la entrega es parcial continúa el conteo de los días respecto de la información aún no presentada. “Así las cosas la aplicación de la sanción por extemporaneidad en la entrega de documentos, conforme al artículo 676 del Estatuto Tributario, debe calcularse sobre la base de la información inoportuna según cada día de recaudo y no estimarse por cada paquete o cinta de la misma fecha pues lo sancionable en tal caso, se reitera, es el retraso, para lo cual es menester tener como parámetro de conteo la fecha fijada oficialmente para la entrega de la información –con base en la de cada día de recaudo-, hasta cuando se complete la totalidad de la información”. En el sub examine la Administración inicialmente en el pliego de cargos le propuso al banco actor sanción por un total de 45.194 días de extemporaneidad, según los cuadros resumen anexos que obran a folios 1 a 175 del cuaderno de antecedentes; luego analizados los descargos, en los cuales el banco actor solicitó el descuento de 16.216 días, disminuyó el número en 4.980 e impuso sanción al

Banco Ganadero por 40.214; finalmente al desatar el recurso de reposición aceptó 2.549 de los 9.079 días pedidos y determinó la sanción sobre un total de 37.665 días de extemporaneidad en la entrega de la información en medios magnéticos y paquetes, presentados ante la DIAN entre el 1° de enero de 1999 y el 31 de enero de 2000. En cuanto a la sanción discutida se advierte que de conformidad con el artículo 676 del Estatuto Tributario, procede cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos hagan entrega física de los documentos recibidos o de la información en medios magnéticos por fuera de los términos o en lugares distintos de los señalados mediante acto administrativo, pues son éstos los elementos tipificadores de la sanción previstos expresamente por el legislador como lo exige la garantía del debido proceso. En el presente asunto se destaca que como se indicó el banco actor acepta la existencia de la conducta sancionable, razón por la cual en este aspecto los actos se mantienen, no obstante como el número de días sobre el cual se determinó el monto de la sanción fue discutido, procede en primer término la verificación de los errores aducidos sobre los paquetes incluidos en la relación inserta en la demanda, así: 1. “Cálculo errado por parte de la DIAN” Confrontadas las fechas de recaudo, límite y presentación de los paquetes enlistados en el libelo inicial con las del pliego de cargos, las mismas coinciden exactamente, sin embargo la Sala observa que efectivamente existe error en el número de días de extemporaneidad, por lo que procede su corrección.

PAQUETES – GRANDES CONTRIBUYENTES

Sucursa l N°Paquete Extemporaneidad Administración Especial Grandes Contribuyentes 094 920005 9 135 920001 8 141 920001 12 1

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