CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-91120-01(15282)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-91120-01(15282)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
LEY PAEZ - Descuento Tributario solo a personas naturales inversionistas que se organicen como empresa / DESCUENTO TRIBUTARIO POR INVERSION EN ZONA DEL RIO PAEZ - Solo procede para persona natural organizada como empresa / SANCION POR INEXACTITIUD - Diferencia de interpretación sobre Ley Páez: improcedente La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el Concepto General 054168 de 9 de julio de 1998, con base en las disposiciones mencionadas, interpretó que sólo las personas naturales que sean empresarios, en los términos definidos por la legislación comercial, esto es, que sean comerciantes con establecimiento de comercio inscrito en el registro mercantil, pueden gozar de los beneficios previstos en la ley para los inversionistas. En sentencia de diciembre 7 de 2000, Exp. 10515 la Sala decidió sobre la acción de nulidad incoada contra el mencionado concepto, y sobre el tema expresó que los beneficios del descuento del impuesto de renta, del valor de las inversiones o de la deducción de las mismas, en los porcentajes previstos en el precepto legal, fueron otorgados a empresas inversionistas que cumplan los requisitos allí prescritos, por lo que solamente pueden acceder a los mismos, los inversionistas domiciliados en el país que se organicen como empresa. Lo anterior en consideración a que las normas sobre beneficios fiscales son de carácter restrictivo, y por ello exigen que la persona natural que desea optar por tales beneficios, debe organizarse como empresario a través de un establecimiento de comercio inscrito. Así mismo concluyó: “... no se encuentra que el acto acusado desconozca el parágrafo 1 del articulo 2 de la Ley 218 de 1995, por lo que el cargo que en la violación de dicha
norma descansa, no esta llamado a prosperar”“...se ajusta a derecho la previsión del acto acusado acerca de la necesidad de que, para acceder a los beneficios de las empresas inversionistas, la persona natural inversionista se organice como empresa y tenga un establecimiento de comercio”. Bajo el criterio expuesto y reiterado por la Sala, no procede el reconocimiento del descuento tributario pretendido por el actor, en su calidad de persona natural, al no encontrarse probado que se encuentra organizado como empresa con establecimiento de comercio inscrito.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá D.C., octubre veinticinco (25) de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-91120-01(15282)
Actor: FERNANDO A. TREBILCOCK BARVO Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Apelación de la Sentencia del 3 de diciembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal.
FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante la cual se anuló parcialmente los actos impugnados y se fijó como saldo a pagar $3.453.000 por Impuesto sobre la Renta y Complementarios por la vigencia fiscal de 1997.
ANTECEDENTES El 11 de junio de 1998, el señor FERNANDO TREBILCOCK BARVO presentó declaración por Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 1997, distinguida con el número 0910302060816-9, en la cual incluyó como descuento tributario por concepto del beneficio de la Ley Páez, la suma de $35.789.000. La División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Bogotá, ordenó abrir la respectiva investigación mediante Auto del 3 de junio de 1999. Con el oficio No. 85-32-63-182-1293 del 2 de mayo de 2000, le solicitó enviar los documentos que soportaban la condición de empresario, de conformidad con el artículo 25 del Código de Comercio, la Ley 218 de 1995 y su Decreto Reglamentario 890 de 1997. El 9 de junio de 2000 se expidió el Requerimiento Especial No. 401-900005, para proponer la modificación de la liquidación privada, con el desconocimiento del descuento tributario por Ley Páez de $35.789.000, y el consecuente aumento del Impuesto Neto de Renta a $20.698.000, sanción por inexactitud de $33.269.000, para un total saldo a pagar de $54.062.000. Con escritos del 8 de septiembre del 2000 y 24 de octubre de 2000, el actor se opone a las glosas propuestas, frente a lo cual se profiere Ampliación al Requerimiento Especial No. 402-000005 del 24 de noviembre de 2000, en donde
insistió en el desconocimiento del descuento tributario, y además propone la determinación de la renta por el sistema de comparación patrimonial, al rechazar los pasivos declarados. Previa respuesta al acto mencionado, el 22 de mayo de 2001 la Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 320642001000020, en la que acepta parcialmente los pasivos declarados, persiste en la comparación patrimonial y en subsidio, determina la renta en forma ordinaria, por el desconocimiento del descuento tributario de Ley Páez. El actor interpuso recurso de reconsideración, decidido con la Resolución No. 320662002000001 del 25 de febrero de 2002, en el sentido de confirmar en todas sus partes la Liquidación Oficial de Revisión. LA DEMANDA El actor en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la actuación administrativa que modificó la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1997, para que sea declarada nula y como restablecimiento del derecho se deje en firme la liquidación privada. Realizó un análisis de la finalidad de la Ley Páez (Capitulo introductorio), para evidenciar que a la luz de los artículos 2° y 5° de la Ley 218 de 1995, los inversionistas indirectos, personas naturales o jurídicas, que inviertan en empresas vinculadas o instaladas en la zona de la “Ley del Río Páez”, mediante adquisición o suscripción de cuotas de interés social o acciones, no necesariamente tienen que ostentar la calidad de comerciantes, ni inscribirse en el registro mercantil, porque su actividad es precisamente la de ser socio o accionista
de una sociedad. Invocó como normas violadas los artículos 13 y 228 de la Constitución Política; 2° parágrafo primero, 5° de la Ley 218 de 1995; 236, 283, 592, 647, 593, 770 y 771 del Estatuto Tributario; 1° inciso tercero del Decreto Reglamentario 890 de 1997. El concepto de violación se sintetiza así:
1. Violación de los artículos 228 de la Constitución Política, 2° parágrafo primero, 5° de la Ley 218 de 1995 y 1° inciso tercero del Decreto Reglamentario 890 de
1997. La Administración se equivocó al rechazar el descuento tributario solicitado en la declaración de renta del año gravable de 1997, por el valor invertido en las empresas “Industrias Sofía S.A.”, ubicada en la zona del Río Páez, pues el accionante es una persona natural “inversionista indirecto”, no instalado en el área de influencia, que adquirió o suscribió acciones en las sociedades receptoras localizadas en la zona mencionada. La Administración Tributaria ha caído en un lamentable error de interpretación del artículo 5° de la Ley 218 de 1995, al no diferenciar los requisitos exigibles a cada tipo de inversionista, ya que carece de lógica y concordancia legal exigir a un accionista domiciliado en Bogotá, que tenga un establecimiento de comercio en la zona influenciada por el Río Páez. Por lo anterior, se violó el artículo 228 de la C.P. que ordena darle prelación al derecho sustancial o material sobre el meramente formal o instrumental.
2. Falta de aplicación del artículo 13 de la Constitución Política.
Los supuestos de hecho en el desarrollo de la inversión, son exactamente iguales para todos lo inversionistas, ya que los comerciantes (personas naturales o jurídicas) y las personas naturales no comerciantes, realizan inversiones de capital en dinero efectivo en el patrimonio de las empresas receptoras de la Ley del Río Páez, se comprometen a conservar dicha inversión por un término de 5 años, motivados por las participaciones o dividendos que pueden percibir en el futuro, de ahí que no existe razón para negar la prerrogativa fiscal al accionante.
3. Violación de los artículos 236, 283, 592, 593, 770 y 771 del Estatuto Tributario.
Es improcedente determinar la renta por el sistema de comparación de patrimonial al desconocer algunos de los pasivos declarados, toda vez que se comprobaron las deudas contraídas con María Dora Bolívar Zabaleta y Carlos Arturo Sanabria Lineros, con las declaraciones extrajuicio rendidas ante Notario Público, junto con las respectivos títulos valores (letras de cambio), que constituyen documentos idóneos conforme a lo previsto en los artículos 283, 770 y 771 del Estatuto Tributario. La Administración incurrió en un error de apreciación de los documentos aportados, dado que las letras de cambio fueron otorgadas en las fechas de realización de los préstamos, 6 de septiembre y 6 de junio de 1997. Ante la imposibilidad de probar la realidad de los pasivos con fotocopia de las declaraciones de renta de los acreedores, habida cuenta que por sus bajos
ingresos y patrimonio no eran declarantes, los documentos aportados reflejan la realidad de las respectivas deudas.
4. Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario.
El actor no incurrió en ninguno de los eventos que tipifican la sanción por inexactitud, puesto que plasmó en su declaración de renta del año 1997, presentada el 11 de junio de 1998, la realidad de sus ingresos, costos, deducciones, exenciones y descuentos, obtenidos durante dicho período, y su imposición ha sido parte de un debate en cuanto a la procedencia legal o no para las personas naturales no comerciantes del descuento tributario de Ley Páez. LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con dos razones que se resumen así:
1. Desconocimiento de pasivos y determinación de la renta por el sistema de comparación patrimonial.
Señaló que el actor estaba en la obligación de solicitar fiscalmente pasivos debidamente probados con documentos de fecha cierta, tal como lo exige la ley, por lo que en las letras de cambio no aparece registro o presentación ante autoridad administrativa o judicial alguna. En cuanto a las declaraciones extrajuicio de los acreedores, se rindieron con posterioridad a la fecha en que se solicitó el pasivo, el 14 y 15 de febrero de 2001, cuando la privada fue presentada el 11 de junio de 1998. Por tal desconocimiento, se dan los presupuestos para determinar la renta por el sistema especial de comparación patrimonial de conformidad con los artículos 236 y 237 del E.T.
2. Descuento tributario por inversiones efectuadas en la zona del Río Páez.
La aplicación del beneficio tributario se circunscribe por su propio contenido, por lo que no hay lugar a extensiones, analogías o cualquier otro tipo de ejercicio interpretativo orientado a descubrir nuevos alcances o aplicaciones que desvirtúen el carácter excepcional de los beneficios. Estimó que los argumentos que trae el actor en la impugnación, carecen de soporte en las normas aplicables, pues al beneficio sólo pueden acceder entes constituidos sobre la plataforma de una empresa, lo cual conlleva la utilización de un establecimiento de comercio debidamente inscrito en la Cámara de Comercio, con fundamento en los artículos 5° de la Ley 218 de 1995, 1° del Decreto 890 de 1997, y 25 y 515 del Código de Comercio. El artículo 228 del Estatuto Tributario no es pertinente, porque se refiere exclusivamente a aquellos contribuyentes que obtuvieron dividendos o participaciones, lo cual no ocurrió en este caso, según la certificación de la empresa Inversiones Sofía Ltda. Finalmente la sanción por inexactitud se configura en atención a lo previsto en el artículo 647 del Estatuto Tributario, al incluir pasivos a favor de Dora Bolívar Zabaleta y Carlos Arturo Sanabria Lineros en cuantía de $50.000.000, que generó un incremento patrimonial injustificado, además de que el descuento tributario por Ley Páez es improcedente. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sentencia del 3 de diciembre de 2004, anuló parcialmente los actos acusados al aceptar el descuento tributario y levantar la sanción por inexactitud, por lo que a título de restablecimiento del
derecho fijó como saldo a pagar la suma de $3.453.000. Advirtió que no había lugar al desconocimiento del descuento tributario, porque los beneficiados son todos los contribuyentes inversionistas de capital ubicados o no en la zona de influencia de la Ley del Río Páez, con lo cual pueden ser personas jurídicas o naturales. En relación con las deudas rechazadas de $50.000.000, encontró que los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, sólo pueden solicitar pasivos que estén debidamente respaldados con documentos de fecha cierta (artículo 283 y 770 del E.T.), es decir, registrados ante notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia de su registro o presentación. Por lo anterior, las pruebas testimoniales extrajuicio presentadas, son pruebas supletorias no admitidas por la ley tributaria, que para el caso exige la documental con fecha cierta, de ahí que la actuación en este punto se ajuste a derecho respecto a la renta por comparación patrimonial. Levantó la sanción por inexactitud al encontrar que existió diferencia de criterio en torno a la interpretación de las normas analizadas. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada en la impugnación controvierte el fallo de primera instancia con fundamento en: Las conclusiones Tribunal no son producto del análisis de las disposiciones legales que delimitan el asunto en controversia, sino que esencialmente descansan en las consideraciones emitidas por el Consejo de Estado en sentencia del 7 de diciembre de 2000. La providencia no cumple con el principio de congruencia que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva, toda vez que en un punto de las consideraciones
dispuso la anulación de los actos oficiales acusados y confirma la totalidad la declaración de renta del año 1997, mientras que en la decisión ordenó la nulidad parcial y expresó que la privada sería reemplazada por la liquidación elaborada por el a quo en el fallo. Insistió en que el demandante interpretó erradamente la normatividad pertinente, pues se colige que el descuento para personas naturales opera cuando se constituyan en empresa con establecimiento de comercio, dada su aplicación restrictiva. Respecto del artículo 228 del E.T., precisó que su aplicación sólo es posible cuando los socios o accionistas reciban dividendos o participaciones de las empresas señaladas en la Ley 218 de 1995, lo que en el presente caso no se cumple, como quiera que en la declaración de renta del año gravable de 1997, no informó suma alguna por concepto de dividendos y participaciones, ni ingresos no constitutivos de renta, ni ganancia ocasional. Consideró procedente la sanción por inexactitud, porque el contribuyente incluyó pasivos que no demostró y un descuento tributario ajeno a los preceptos legales, que derivó en un menor valor a pagar, sin que se evidencie ninguna diferencia de criterio para su exoneración. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante manifestó su conformidad con la providencia del Tribunal e insistió en la procedencia de las deudas o pasivos declarados en el año gravable de 1997, respaldados con las letras de cambio y las declaraciones extrajuicio. La parte demandada considera que los artículos 5° de la Ley 218 de 1995 y 1° del Decreto Reglamentario 890 de 1997 determinan de manera precisa los
destinatarios del beneficio, en donde se entiende por empresa inversionista, toda actividad económica organizada en los términos del artículo 25 del Código de Comercio. Observó que el contribuyente incumple con la condición estipulada en la norma, toda vez que no acredita con el certificado de la Cámara de Comercio su calidad de empresario, por lo tanto no puede acceder al descuento tributario. Finalmente solicita confirmar la sanción por inexactitud y revocar la sentencia en lo desfavorable. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que anuló parcialmente los actos administrativos demandados, al encontrar procedente el descuento tributario por la inversión en la Zona del Río Páez; y levantar la sanción de inexactitud por diferencias de criterio en la interpretación del derecho aplicable, por lo cual fijó la obligación tributaria por renta del año gravable de 1997 en la suma de $3.453.000. En la impugnación la Administración argumentó que el derecho al descuento tributario por inversiones en la zona de influencia del Río Páez a la luz de la Ley 218 de 1995 y su reglamentario (Decreto 890 de 1997), en concordancia con las disposiciones del Ordenamiento Mercantil, está restringida a las “empresas inversionistas”, por lo que sólo las personas naturales organizadas como empresa, con establecimiento de comercio inscrito en la Cámara de Comercio, encajan en el presupuesto legal para acceder al beneficio. En cuanto a la sanción por
inexactitud, adujo que era procedente imponerla porque incluyó un descuento tributario y unos pasivos que no estaban consagrados en los preceptos legales, sin que se configurara diferencia de criterio para levantarla. Antes de entrar a estudiar el asunto debatido, la Sala advierte que el Tribunal mantuvo la determinación de la renta por el sistema especial de comparación patrimonial en los actos cuestionados, al encontrar ajustado a derecho el desconocimiento de pasivos por valor de $50.000.000, habida cuenta que el contribuyente no cumplió con los parámetros probatorios establecidos en los artículos 283 y 770 del Estatuto Tributario, porque al no estar obligado a llevar libros de contabilidad, debía demostrarlos con documentos de fecha cierta (registrados ante notario, juez o autoridad administrativa con la respectiva constancia de tal registro o presentación, art.767 ib.), lo que descartaba las letras de cambio por carecer de esa formalidad, y además, las declaraciones extrajuicio no son pruebas supletorias aceptadas por las normas fiscales. Como este punto no fue objeto de apelación por el demandante, se mantiene sin efectuar pronunciamiento al respecto. Entonces, la controversia jurídica versa en determinar si el actor como persona natural inversionista en la zona del Río Páez, se beneficia con la prerrogativa fiscal del descuento tributario en el Impuesto de Renta en la vigencia fiscal de 1997 y sí efectivamente existe discrepancia jurídica entre las partes, para exonerarlo de la sanción por inexactitud. El contribuyente FERNANDO AUGUSTO TREBILCOCK BARVO efectuó en el año
de 1997, una inversión en acciones ordinarias en INDUSTRIAS SOFIA S.A. por $35.789.474, sociedad instalada en el Municipio de Caloto, Departamento del Cauca, desde su constitución, el 13 de noviembre de 1996 (fl. 64 c.p. y 73 e.). En la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1997, solicitó la suma mencionada como descuento tributario, conforme lo previsto en el artículo 5° de la Ley 218 de 1995 (Ley Páez), antes de ser modificado por el artículo 39 de la Ley 383 de 1997, que disponía: ARTÍCULO 5o. Cuando se efectúen nuevas inversiones por empresas domiciliadas en el país, el monto del desembolso será deducible de la renta del ente inversionista. PARÁGRAFO. Las utilidades líquidas o ganancias ocasionales obtenidas durante un período y las inversiones que una empresa nacional o extranjera realice en los municipios señalados en el artículo 1o. de esta Ley durante los cinco (5) años siguientes a 1994, constituye renta exenta por igual monto al invertido, para el período gravable siguiente. En caso de que las nuevas empresas establecidas generen pérdidas, la exención se podrá solicitar en los períodos gravables siguientes hasta completar el ciento por ciento (100%) del monto invertido. El inversionista podrá optar por aplicar el valor invertido como un menor valor del impuesto por pagar o como renta exenta. En ningún caso podrá aplicarlo simultáneamente a ambos rubros. Mediante el Decreto Reglamentario 890 de 1997 se precisó el concepto de
“empresa”, para los fines previstos en la norma legal transcrita, así: “Para efectos del artículo 5 de la Ley 218 de 1995 se entiende por empresa inversionista toda actividad económica organizada en los términos del artículo 25 del Código de Comercio, ubicada dentro o fuera de la zona afectada por la catástrofe”. Según el artículo 25 del Código de Comercio, “Se entenderá por empresa toda actividad económica organizada para la producción, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o mas establecimientos de comercio”. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el Concepto General 054168 de 9 de julio de 1998, con base en las disposiciones mencionadas, interpretó que sólo las personas naturales que sean empresarios, en los términos definidos por la legislación comercial, esto es, que sean comerciantes con establecimiento de comercio inscrito en el registro mercantil, pueden gozar de los beneficios previstos en la ley para los inversionistas. En sentencia de diciembre 7 de 2000, Exp. 10515 la Sala decidió sobre la acción de nulidad incoada contra el mencionado concepto, y sobre el tema expresó que los beneficios del descuento del impuesto de renta, del valor de las inversiones o de la deducción de las mismas, en los porcentajes previstos en el precepto legal, fueron otorgados a empresas inversionistas que cumplan los requisitos allí prescritos, por lo que solamente pueden acceder a los mismos, los inversionistas domiciliados en el país que se organicen como empresa. Lo anterior en consideración a que las normas sobre beneficios fiscales son de carácter restrictivo, y por ello exigen que la
persona natural que desea optar por tales beneficios, debe organizarse como empresario a través de un establecimiento de comercio inscrito.
Así mismo concluyó: “... no se encuentra que el acto acusado desconozca el parágrafo 1 del articulo 2 de la Ley 218 de 1995, por lo que el cargo que en la violación de dicha norma descansa, no esta llamado a prosperar” “...se ajusta a derecho la previsión del acto acusado acerca de la necesidad de que, para acceder a los beneficios de las empresas inversionistas, la persona natural inversionista se organice como empresa y tenga un establecimiento de comercio”.
Bajo el criterio expuesto y reiterado por la Sala1, no procede el reconocimiento del descuento tributario pretendido por el actor, en su calidad de persona natural, al no encontrarse probado que se encuentra organizado como empresa con establecimiento de comercio inscrito. Ahora bien, como lo manifiesta la DIAN tampoco es viable dar aplicación a lo normado en el artículo 228 del Estatuto Tributario sobre la exención de renta a los dividendos y participaciones recibidos por las empresas señaladas en la Ley 218 de 1995, como quiera que el rubro discutido no lo reflejó en la declaración tributaria bajo el concepto de un dividendo o participación, y menos exento del gravamen. 1 Sentencias del 11 de mayo de 2006, Expediente 14953, C.P. Dra. Ligia López Díaz y de 31 de agosto del 2006, Expediente No. 14995 C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa En consecuencia, prospera el recurso de apelación propuesto por la demandada respecto al rechazo del beneficio comentado, razón por la cual la Sala revocará lo
decidido en primera instancia, para en su lugar confirmar la glosa contenida en los actos administrativos impugnados. Respecto a la sanción por inexactitud impuesta, la Sala comparte la decisión del a quo de levantarla, pues contrario a lo estimado por la entidad, encuentra viable aceptar la diferencia de criterios como causal de exoneración de la sanción, por estar dados los supuestos del inciso final del artículo 647 del Estatuto Tributario, según el cual, “los errores de apreciación o de diferencias de criterio ...relativos a la interpretación del derecho aplicable” no configuran inexactitud sancionable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. Según lo expuesto en los actos acusados y sus antecedentes, no se ha controvertido la realidad de la inversión realizada por el demandante, que fundamentó el descuento tributario solicitado en la declaración de renta, pues lo discutido es su calidad de empresa inversionista en los términos previstos por el legislador, para efectos de reconocerla fiscalmente. Por tanto, el contenido y alcance de los beneficios tributarios contenidos en el artículo 5° de la Ley 218 de 1995, respecto de sus destinatarios, suscitaron diversas interpretaciones, que motivaron doctrina de la DIAN (Concepto oficial 054168 de 9 de julio de 1998) y pronunciamiento de la jurisdicción contenido en la sentencia de diciembre 7 de 2000, todo lo cual pone en evidencia diferencias de interpretación frente a los preceptos legales, aspecto que exonera de la sanción de inexactitud. Ahora bien, en cuanto al rechazo de los pasivos que originó la comparación
patrimonial, la Sala observa que obedeció a deficiencias probatorias conforme a los presupuestos consagrados en el Ordenamiento Tributario, por lo que como lo ha sostenido la Sección en abundante jurisprudencia2, cuando el motivo de la desestimación de determinados derechos o beneficios de orden fiscal, como costos, deducciones, descuentos o pasivos, obedezcan a la falta de prueba, contable o no, o al incumplimiento de requisitos formales, esto no implica que el respectivo ítem sea inexistente o falso o que proviniera de operaciones simuladas, según el primer inciso del artículo 647 del Estatuto Tributario, por lo que aunque resulte procedente su 2 Ver sentencias del 3 de octubre de 1997, exp. 8507; del 16 de mayo de 2002, exp. 12406; y del 22 de abril de 2004, exp. 13259, entre otras. desconocimiento, no procede inexorablemente la imposición de la sanción por inexactitud. En el caso en estudio, es improcedente su aplicación, por cuanto el ente fiscal no estableció la inexistencia o falsedad del pasivo desestimado, pues su rechazo se debió a la falta de comprobación, dado que las letras de cambio incumplían los presupuestos legales para que constituyeran prueba idónea y las declaraciones extrajuicio fueron estimadas probatoriamente como impertinentes e ineficaces. En atención a lo anterior, se exonera de la sanción de inexactitud, por lo que en este punto no prospera el recurso de apelación de la demandada. Por tanto, la liquidación del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año
gravable de 1997 del contribuyente FERNANDO AUGUSTO TREBILCOCK BARVO con la determinación de la renta por comparación patrimonial y el desconocimiento del descuento tributario conforme al acto oficial de revisión, sin la sanción de inexactitud, es la siguiente: Renta Líquida Gravable (RE) $129.319.000 Impuesto sobre la Renta Gravable (LA) $39.138.000 (-) Desc. Trib. Zona Río Páez (DK) $-0Impuesto Neto de Renta (LC) $39.138.000 Total Impuesto a cargo (FU) $39.138.000 Total Retenciones (GR) $2.718.000 (-) Saldo a favor sin sol. dev. o comp. per. ant. (GN) $-0- (-) Anticipo por el año gravable (GX) $7.553.000 Anticipo por al año gravable siguiente (FX) $10.375.000 Sanciones (VS) $-0Total saldo a pagar (HA) $39.242.000 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. REVOCASE la sentencia apelada y en su lugar: ANULASE PARCIALMENTE la Liquidación Oficial de Revisión No. 320642001000020 del 22 de mayo de 2001 y la Resolución que la confirma No. 320662002000001 del 25 de febrero de 2002, que modificó la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1997 presentada por el contribuyente
FERNANDO AUGUSTO TREBILCOCK BARVO.
Como restablecimiento del derecho se fija como total saldo a pagar por Impuesto de Renta y Complementarios por el año gravable de 1997, la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS MCTE ($39.242.000), de acuerdo con la liquidación inserta en la parte considerativa del presente proveído.
2. RECONOCESE personería para actuar en nombre de la entidad demandada a la Dra. BIVIANA NAYIBE JIMÉNEZ GALEANO, conforme al poder que le fue debidamente otorgado y que obra al folio 280 del expediente.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. HECTOR J. ROMERO DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA Presidente de la Sección