CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-91132-01(14788)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-91132-01(14788)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DECLARACION QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA - Dirección incorrecta: se subsana mediante nueva declaración dentro de los dos años de liquidación de sanción / CORRECCION VOLUNTARIA DE DECLARACION PRIVADA - Dirección correcta; nulidad del acto que la dio por no presentada La actora ha sostenido tanto en sede administrativa como ante esta jurisdicción que el 14 de marzo de 2001 subsanó la inconsistencia respecto de la dirección informada para lo cual hizo uso del procedimiento previsto en el artículo 588 del E.T. y con base en ello presentó nueva declaración con radicación No. 19004060506600 que obra en el folio 131 del c.a. y en ella consignó la dirección “Calle 35 No. 7-25 Ofc 201” que corresponde a la jurisdicción de Bogotá. Se observa que el artículo 650-1 del E.T. establece que cuando el contribuyente no informe la dirección o la suministre de manera incorrecta se aplicará el procedimiento previsto en los artículos 580 y 589-1 íb. En efecto tal omisión o error en la declaración puede dar lugar a que se tenga por no presentada tal como lo prevé el artículo 580. De acuerdo con la norma transcrita se observa que en el sub examine el Club corrigió la dirección informada con la declaración presentada el 14 de marzo del 2001, radicación No. 19004060506600, la cual resulta oportuna si se tiene en cuenta que de acuerdo con el último dígito del NIT de la actora el plazo para declarar vencía el 6 de abril de 1999, es decir que se realizó dentro de los dos años siguientes a que hace referencia la norma y en el denuncio se liquidó la sanción, aspecto que no es
objeto de controversia. Para la fecha en que la Administración profirió el auto declarativo No. 300632001000026 de 27 de marzo del 2001 cuya fecha de introducción al correo fue el 28 de marzo del 2001 según se observa a folio 119 del c.a., la sociedad actora ya había corregido el denuncio y por tanto no había lugar a tener como no presentada la declaración de abril 6 de 1999, pues la inconsistencia advertida por la Administración estaba subsanada. Al respecto la Sala advierte que el Legislador estableció un mecanismo para corregir los errores en que pueden incurrir los contribuyentes en las declaraciones, como es el que ahora se estudia, y a través de él otorgarles la oportunidad de adecuar sus declaraciones a las normas legales y evitar así una sanción como la prevista en el artículo 580 íb. con las consecuencias que su imposición acarrea. De otra parte, en relación con la alegada falta de información de la demandante ante la Administración sobre la existencia de la declaración de corrección presentada el 14 de marzo del 2001 según lo dispuesto en el artículo 692 del E.T., se observa que tal obligación está prevista cuando se trata de un proceso de determinación oficial del impuesto asunto que es ajeno al procedimiento administrativo que dio origen a los actos demandados. No obstante, la sociedad con ocasión de los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra el auto declarativo de 27 de marzo del 2001 informó que había presentado declaración de corrección el 14 de marzo del 2001, aspecto que fue analizado por la Administración al decidir dichos recursos y que no obstante fue desestimado con argumentos que no se ajustan a lo previsto en el
artículo 588 del E.T. Así las cosas, la corrección realizada por la sociedad actora a la declaración privada del impuesto de renta y complementarios año gravable 1998 se ajustó a los presupuestos legales antes analizados, razón por la cual se confirmará la decisión del a quo en cuanto anuló los actos administrativos demandados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., octubre veintiséis (26) de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-91132-01(14788)
Actor: CLUB EL RINCON DE CAJICA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Apelación sentencia de 11 de marzo del 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “B” en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho. Impuesto Renta –
1998. FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes actora y demandada contra la sentencia de 11 de marzo del 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “B” dictada dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra los actos mediante los cuales se declaró que la declaración del impuesto de renta y complementario del año gravable 1998, de la sociedad actora se tiene por no presentada. ANTECEDENTES La actora presentó el 6 de abril de 1999 la declaración del impuesto de renta y
complementarios correspondiente al año gravable de 1998, radicada bajo el número 1000501065029 en la que se informó la dirección Carretera Central del Norte Kilómetro 26. (fl. 2 c.a.) El 14 de marzo de 2001, se subsanó la inconsistencia respecto de la dirección informada (fl. 131 c.a.), con radicación No. 19004060506600 en los términos del parágrafo segundo del artículo 588 del E.T., para señalar como dirección la Calle 35 No. 7-25 Ofc 201 El 27 de marzo del 2001 la Administración profirió el Auto Declarativo No. 300632001000026 (fl. 119 c.a.) mediante el cual se tiene como no presentada la declaración radicada el 6 de abril de 1999, de acuerdo con lo establecido en el artículo 650-1 del E.T. por haber informado equivocadamente la dirección. Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación que fueron decididos mediante las Resoluciones 900025 de 10 de abril de 2001 (fls. 137 a 139 c.a.) y 000019 del 28 de diciembre de 2001 (fls. 255 a 258 c.a.) respectivamente, en el sentido de confirmar la actuación de tener como no presentada la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 1998. LA DEMANDA El apoderado de la actora citó como violados los artículos 29 de la Constitución Nacional y 588 parágrafo 2° del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así: Afirma que la sociedad actora subsanó oportunamente y de acuerdo con el procedimiento consagrado en el parágrafo segundo del artículo 588 del E.T., la
supuesta inconsistencia respecto de la dirección informada en la declaración de 6 de abril de 1999 por lo que no es posible afirmar que debe tenerse como no presentada. Explica que la Administración Tributaria solamente podía afirmar que la declaración mencionada se tenía como no presentada hasta el 14 de marzo del 2001, fecha en la cual se corrigió la inicial de acuerdo con el procedimiento establecido para ello. Indica que a partir del 15 de marzo del mismo año la demandada perdió la oportunidad para tener como no presentada la declaración inicial. Señala que la Administración incurre en falsa motivación en los actos demandados por cuanto considera como no presentada la declaración con posterioridad a la fecha en que el error fue corregido. Agrega que el desconocimiento absoluto del primer denuncio presentado, además de ser extemporáneo, contraviene el texto del artículo 588 del E.T. y la jurisprudencia del Consejo de Estado para lo cual citó y transcribió apartes de las sentencias de febrero 14 de 1977, Expediente No. 8158, M.P. Dr. Julio E. Correa Restrepo y de 4 de mayo del 2001, Expediente No. 11653, M.P. Dra. Ligia López Díaz. LA OPOSICIÓN El apoderado de la Administración se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Afirma que aunque en los estatutos de la sociedad demandante se establece que el domicilio principal es Bogotá, según el certificado expedido por la Alcaldía de Bogotá, informó como dirección la Carretera Central Norte Kilómetro 26 que no corresponde a dicha ciudad. Con fundamento en los artículos 580 y 650-1 del E.T. concluye que lo que
pretende el Legislador es conceder facilidades a los contribuyentes que involuntariamente han incurrido en inconsistencias tales como informar la dirección de manera incorrecta, para lo cual disminuye al 2% la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 íb., sin que ello implique darle validez a una declaración tributaria que debe legalmente ser declarada como no presentada. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “B” anuló los actos demandados y en consecuencia ordenó tener como presentada la declaración privada del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1998 radicada el 14 de marzo de 2001 con el No. 19004060506600. Manifiesta que si bien el artículo 650-1 del E.T. dispone a título de sanción por informar incorrectamente la dirección en la declaración tributaria, que se tenga por no presentada, en el presente asunto no procede su imposición, dadas las circunstancias especiales del caso. Expone que el deber de los contribuyentes de informar la dirección en la declaración del impuesto de renta, como lo ordena el numeral 2° del artículo 596 del E.T., tiene como finalidad que exista seguridad en cuanto a la individualización de la carga tributaria y proteger el derecho de defensa del contribuyente, además que la Administración Tributaria pueda ejercer efectivamente las facultades fiscalizadoras y de control. Con fundamento en lo anterior, explica que en el caso no había lugar a sancionar al actor con la decisión de dar por no presentada la declaración de renta por el año gravable de 1998, pues el Club al advertir que había señalado una dirección
que correspondía a la sede social y no a la administrativa que era la procedente para la demandada, precedió a corregirla. Indica que haber registrado en la declaración la dirección social, en nada afecta los derechos que se pretenden proteger a través del artículo 650-1 del E.T. si se tiene en cuenta que la demandada podía ejercer sus funciones si se hubiera notificado a aquella dirección. Precisa que para la fecha en que se notificó el auto declarativo, la actora había corregido la declaración el 14 de marzo del 2001 es decir, que no había razón para tener como no presentada la declaración que ya había sido sustituida a través de la corrección. Señala que si la Administración no estaba de acuerdo con la no determinación de la sanción en la declaración de corrección debió proceder a liquidarla oficialmente según los términos del artículo 701 del E.T. Afirma que obra en el expediente la modificación a la corrección presentada el 14 de marzo de 2001, lo cual da a entender que la primera fue reemplazada o sustituida por la corrección, razón de más para concluir que para la fecha en que se profirió el auto declarativo existía una declaración de renta de 1998 con la dirección que extrañaba la Administración. Solicitud de Aclaración La parte actora dentro del término legal solicitó la aclaración de la sentencia por cuanto a su juicio ofrece verdadero motivo de duda la frase del numeral segundo de la parte resolutiva, cuando establece que “téngase por presentada la declaración privada del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1998, radicada bajo el No. 19004060506600 del 14 de marzo de 2001 (…)”,
cuando en la parte final de la motivación de la sentencia se manifestó que “En este orden de ideas, se tendrá por presentada la declaración de renta y complementarios por el año gravable 1998, radicada bajo el No. 1000501065029 (…)” que corresponde a la declaración que se tuvo como no presentada por los actos que fueron anulados en el numeral primero de la parte resolutiva, y cuya validez había sido solicitada con ocasión de la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El Tribunal mediante auto de 9 de septiembre del 2004 rechazó la solicitud de la demandante por cuanto la declaración radicada el 14 de marzo del 2001 con el No. 19004060506600 reemplazó a la primera, esto es, la presentada el 6 de abril de 1999 con el radicado No. 1000501065029, por lo que concluyó que la parte resolutiva de la sentencia está acorde con la decisión la cual fue sustentada en la parte motiva de la misma, en donde se hace alusión a la vigencia de la primera declaración, la que se reitera, fue corregida en el año 2001. EL RECURSO DE APELACION La parte demandada resalta la importancia de la dirección informada por los declarantes en general y en especial por las personas jurídicas toda vez que en caso de hacerlo incorrectamente se tienen por no presentadas las declaraciones de conformidad con el artículo 580 del E.T. Aclaró que la jurisdicción de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá comprende el territorio del Distrito Capital de Bogotá, respecto de los contribuyentes personas jurídicas de Bogotá que no hayan sido calificados como
Grandes Contribuyentes. Sostiene que como la información suministrada por la sociedad actora al momento de presentar su declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1998 era incorrecta, ello dio lugar a que la Administración a través de los actos demandados la tuviera por no presentada. Reitera que el hecho de que el contribuyente radicara una nueva declaración en la que subsana el anotado error, esto es, la presenta en Bogotá e informa la dirección de la misma ciudad, no significa por este hecho que adquiriera validez la declaración inicialmente presentada, pues el supuesto que generó la declaratoria de ineficacia, no fue desvirtuado por el contribuyente. La parte demandante interpone el recurso de apelación contra el numeral segundo de la sentencia por cuanto es incongruente con las pretensiones de la demanda y con la parte motiva de la sentencia por lo que resulta ajeno al asunto debatido ya que su validez como declaración de corrección de inconsistencias en los términos del parágrafo segundo del artículo 580 del E.T. nunca fue controvertida o siquiera cuestionada por la entidad demandada. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada afirma que en el presente caso está demostrado que aunque en los estatutos del Club actor se establece como domicilio Santa Fe de Bogotá, la dirección suministrada en la respectiva declaración, Kilómetro 26 Carretera Central del Norte de Bogotá, corresponde al Municipio de Tocancipá y no a Bogotá, lo cual llevó a que se informara una dirección errónea y se violaran los artículos 1° del Decreto 1652 de 1998, 650-1, 580 y 589-1 del Estatuto
Tributario. Sostiene que no puede aceptarse el argumento del Tribunal consistente en que la finalidad de la norma es que exista individualización de la carga tributaria y la protección del derecho de defensa del contribuyente, por cuanto una cosa es la finalidad u objetivo de una norma y otra son las normas sobre competencia y aquéllas de carácter especial que establecen unos requisitos mínimos para poder dar plena validez a una declaración tributaria. Explica con fundamento en el artículo 692 del E.T. que si el contribuyente no da aviso de la presentación de la última declaración de corrección, no será causal de nulidad de un acto, aquel que fue expedido sin que se hubiere informado de dicha corrección. Indica que la declaración presentada por la actora el 14 de marzo del 2001, de ninguna manera debe entenderse como el aviso a la DIAN de dicha corrección y si el contribuyente no informó en ningún momento, la Administración no pudo conocer la respectiva corrección antes de la expedición del auto declarativo. Por lo anterior concluyó que al no existir en los antecedentes administrativos ni en el expediente comunicación alguna mediante la cual la actora hubiere dado aviso a la DIAN de la existencia de la última declaración antes de la expedición del acto materia de impugnación, el acto demandado se encuentra revestido de legalidad al amparo de lo previsto en el artículo 692 del E.T. La parte demandante reitera lo expresado con ocasión del recurso de apelación. EL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación estima que la sentencia objeto de apelación debe confirmarse. Manifiesta que aunque la Administración se fundamentó en el artículo 650-1 del
E.T., para sancionar al contribuyente por suministrar una dirección errada en la declaración inicial, debió tener en cuenta que aquel ejercitó oportunamente, el 14 de marzo del 2001, la facultad de corrección mediante la cual enmendó la inconsistencia a que alude el citado artículo y demostró que cumplió con la obligación formal para no verse afectado con la medida prevista en el artículo 580 íb. Explica que tanto el auto declarativo como las Resoluciones que lo confirman, no consultan el parágrafo 2° del artículo 588 del E.T., sobre corrección de inconsistencias en la declaración, adicionado por el artículo 173 de la Ley 223 de
1995. Indica que la declaración inicial se tuvo por no presentada sin tener en cuenta que se corrigió oportunamente y que no generó daños o perjuicios a la Administración por cuanto no entorpeció el desarrollo del proceso de fiscalización.
Finalmente manifestó que el Tribunal acogió las pretensiones de la demanda y mantuvo congruencia con las consideraciones del fallo en las que resaltó la aplicabilidad al caso del parágrafo 2° del artículo 588 del E.T. y las consecuencias que genera su observancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como por la demandada, corresponde a la Sala analizar la legalidad de la actuación mediante la cual la Administración tiene como no presentada la declaración de renta y complementarios año gravable 1998, radicada el 6 de abril de 1999 con el número 1000501065029. Como se observó en el acápite de los antecedentes, la parte demandante presentó
el 6 de abril de 1999 la declaración del impuesto de renta y complementarios – año gravable 1998, en la que informó la dirección “Carretera Central del Norte Kilómetro 26”, cuando según sus estatutos su domicilio es la ciudad de Bogotá, razón por la cual la Administración profirió el Auto Declarativo No. 300632001000026 de marzo 27 del 2001 en el que tiene por no presentado el denuncio, decisión que fue recurrida por la contribuyente y confirmada por la frente Administración en las Resoluciones 900025 de abril 10 de 2001 y 000019 de 28 de diciembre del 2001. La actora ha sostenido tanto en sede administrativa como ante esta jurisdicción que el 14 de marzo de 2001 subsanó la inconsistencia respecto de la dirección informada para lo cual hizo uso del procedimiento previsto en el artículo 588 del E.T. y con base en ello presentó nueva declaración con radicación No. 19004060506600 que obra en el folio 131 del c.a. y en ella consignó la dirección “Calle 35 No. 7-25 Ofc 201” que corresponde a la jurisdicción de Bogotá. Se observa que el artículo 650-1 del E.T. establece que cuando el contribuyente no informe la dirección o la suministre de manera incorrecta se aplicará el procedimiento previsto en los artículos 580 y 589-1 íb.1 En efecto tal omisión o error en la declaración puede dar lugar a que se tenga por no presentada tal como lo prevé el artículo 580. No obstante lo anterior los contribuyentes tienen la posibilidad de corregir los errores u omisiones en que incurran de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo
588 el E.T. que prevé para el caso concreto el siguiente: ART. 588.- Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección. Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso. (…) PAR. 2°.- Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del estatuto tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de 10 millones de pesos. De acuerdo con la norma transcrita se observa que en el sub examine el Club corrigió la dirección informada con la declaración presentada el 14 de marzo del 2001, radicación No. 19004060506600, la cual resulta oportuna si se tiene en cuenta que de acuerdo con el último dígito del NIT de la actora el plazo para declarar vencía el 6 de abril de 19992, es decir que se realizó dentro de los dos años siguientes a
que hace referencia la norma y en el denuncio se liquidó la sanción, aspecto que no es objeto de controversia. Para la fecha en que la Administración profirió el auto declarativo No. 300632001000026 de 27 de marzo del 2001 cuya fecha de introducción al correo fue el 28 de marzo del 2001 según se observa a folio 119 del c.a., la sociedad actora ya había corregido el denuncio y por tanto no había lugar a tener como no presentada la declaración de abril 6 de 1999, pues la inconsistencia advertida por la Administración estaba subsanada. Al respecto la Sala advierte que el Legislador estableció un mecanismo para corregir los errores en que pueden incurrir los contribuyentes en las declaraciones, como es 1 Esta norma corresponde al artículo 588 parágrafo 2° del E.T. en virtud de la modificación introducida por el artículo 173 de la Ley 223 de 1995. 2 Decreto 2652 de 1998 Artículo 10. el que ahora se estudia, y a través de él otorgarles la oportunidad de adecuar sus declaraciones a las normas legales y evitar así una sanción como la prevista en el artículo 580 íb. con las consecuencias que su imposición acarrea. De otra parte, en relación con la alegada falta de información de la demandante ante la Administración sobre la existencia de la declaración de corrección presentada el 14 de marzo del 2001 según lo dispuesto en el artículo 692 del E.T., se observa que tal obligación está prevista cuando se trata de un proceso de determinación oficial del impuesto asunto que es ajeno al procedimiento administrativo que dio origen a los actos demandados. No obstante, la sociedad con ocasión de los recursos de
reposición y de apelación interpuestos contra el auto declarativo de 27 de marzo del 2001 informó que había presentado declaración de corrección el 14 de marzo del 2001, aspecto que fue analizado por la Administración al decidir dichos recursos y que no obstante fue desestimado con argumentos que no se ajustan a lo previsto en el artículo 588 del E.T. Así las cosas, la corrección realizada por la sociedad actora a la declaración privada del impuesto de renta y complementarios año gravable 1998 se ajustó a los presupuestos legales antes analizados, razón por la cual se confirmará la decisión del a quo en cuanto anuló los actos administrativos demandados. Ahora bien en relación con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en cuanto afirma que la declaración que debe tenerse como presentada es la de 6 de abril de 1999 con radicación No. 1000501065029, esta Corporación observa que cualquiera que sea el objeto de la corrección, toda declaración presentada con posterioridad a la inicial, será considerada como una corrección por expreso mandato del artículo 588 del E.T. y sustituye la inicial. De acuerdo con lo anterior se reitera que si bien la declaración presentada el 6 de abril de 1999 contenía una inconsistencia que le permitía a la Administración tenerla como no presentada, dicho error fue subsanado con la declaración presentada el 14 de marzo del 2001. En consecuencia esta Corporación confirmará el numeral segundo de la sentencia apelada en cuanto a título de restablecimiento del derecho tuvo como presentada la declaración privada de renta y complementarios por el año gravable de 1998, radicada el 14 de marzo del 2001 con el No. 19004060506600. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta
de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia de 11 de marzo del 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “B”
2. Se reconoce personería a la Doctora AMPARO PALACIOS CORTES como apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 174.
Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. HECTOR J. ROMERO DIAZ LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección
MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario