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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-91426-01(15931)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-91426-01(15931)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CERTIFICADO DE CONTADOR Y REVISOR FISCAL - Requisitos para que se considere prueba suficiente / PRUEBA SUFICIENTE EN TRIBUTARIO - El certificado de contador público no puede limitarse a simples afirmaciones sin respaldo documental / FE PUBLICA DEL CONTADOR - No se ve restringida o anulada por la exigencia que en materia tributaria deben tener sus certificaciones Para que las certificaciones de contador público o revisor fiscal se consideren pruebas suficientes deben sujetarse a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad (Art. 774 E.T.). Deben expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales; si los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio; si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos, y si refleja la situación financiera del ente económico. Pero principalmente, deben permitir llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar. Como ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, la calidad de "prueba suficiente" que le otorga la norma tributaria no puede limitarse a simples afirmaciones sobre las operaciones de orden interno y externo carentes de respaldo documental. El profesional de las ciencias contables es responsable de la contabilidad o de la revisión y análisis de las operaciones de un ente social y está en capacidad de indicar los soportes, asientos y libros contables donde aparecen registrados las afirmaciones vertidas en sus certificaciones. La fe pública predicable de un contador público no se ve restringida o anulada por la exigencia que en materia tributaria deben presentar sus certificaciones, sino por el contrario comprueba en debida forma la veracidad de sus afirmaciones, permitiendo que las

autoridades administrativas y jurisdiccionales puedan darle la eficacia, pertinencia y suficiencia que se requiere al momento de evaluar la confiabilidad, razonabilidad y credibilidad de la contabilidad del contribuyente, responsable o agente retenedor. PERSONAS NATURALES ECONOMICAMENTE VINCULADAS - Para su definición se puede aplicar el artículo 49 del Decreto 2053 de 1974 aunque esté derogado / VINCULACION ECONOMICA - Significación según el derecho comercial / PERDIDA EN ENAJENACION DE ACTIVOS FIJOS O MOVIBLESNo es deducible cuando tiene lugar con personas naturales económicamente vinculadas / DEDUCCION POR PERDIDA EN ENAJENACIÓN DE ACTIVOSYa sea de fijos o muebles no es procedente cuando exista vinculación económica con personas naturales La Administración rechazó en el renglón 59 de la declaración de renta del año 1997 la suma de $1.543’846.976, con fundamento en el artículo 151 del Estatuto Tributario, toda vez que consideró que se trata de pérdidas por enajenación de activos fijos con personas naturales vinculadas económicamente a la sociedad. La norma no contiene una definición expresa del concepto de “personas naturales económicamente vinculadas”, ni contiene una remisión legal expresa a otra disposición que permita darle alcance a la expresión, sin embargo, se aplicó la definición contenida en el artículo 49 ibídem. El artículo 66 del Decreto 2053 de 1974 no fue derogado expresa o tácitamente, por lo que era viable su compilación en el Estatuto Tributario pues mantenía su vigencia, otra cosa diferente es el

alcance de la expresión “económicamente vinculadas”, que ya no puede ser colmado con la norma derogada, lo cual no implica que no pueda aplicarse, pues en todo caso se trata de un concepto que encuentra su significado en el régimen mercantil. Ante la ausencia de la norma fiscal que le confería un sentido específico a la expresión “económicamente vinculadas”, debe acudirse a la significación que tiene en el derecho comercial que es la rama de donde proviene, esto es, a los artículos 260 y 261 de Código de Comercio, según los cuales hay vinculación económica cuando se presenta cualquier situación de control, o dependencia entre empresas, sin descartar que la calidad de matriz o controlante pueda ser predicada de personas naturales. Por lo expuesto, tiene plena aplicación el artículo 151 del Estatuto Tributario y no son deducibles las pérdida por enajenación de activos fijos o movibles, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad y personas naturales o asimiladas con las que se tenga una relación de matriz a subordinada en los términos del Código Mercantil REAJUSTES FISCALES - No hace parte del costo de los bienes vendidos / PERDIDA POR ENAJENACION DE ACTIVOS FIJOS - Para su determinación no debe tenerse en cuenta los reajustes fiscales No hubo incongruencia entre el acto preparatorio y el definitivo, pues los cargos son exactamente los mismos, por lo que no hay lugar a aceptar el planteamiento del demandante, ya que no le fue vulnerado su derecho de defensa, pues hubo claridad en el contenido de las observaciones del fisco en toda la actuación. La Sala confirmará la providencia de primera instancia también en este aspecto, pues

al analizar la relación aportada por la demandante, con los activos fijos enajenados durante el año 1997 y el informe con las pérdidas por enajenación de activos fijos, se observa que dentro del costo de los bienes vendidos se incluyen reajustes fiscales diferentes a los generados por ajustes integrales por inflación. En consecuencia, las pérdidas por $485’907.024 no pueden ser deducidas, pues de los documentos obrantes en el proceso se concluye que dentro del costo de los activos fijos enajenados se incluyeron los reajustes fiscales que no son admitidos por el artículo 149 del Estatuto Tributario. Se confirmará la providencia en cuanto mantuvo el rechazo de la pérdida por enajenación de activos fijos. PAGOS POR INTERESES - Solo se aceptan como deducibles los efectivamente pagados / PRUEBAS APORTADAS CON EL RECURSO - No son tenidas en cuenta cuando difieren de los datos reportados al discriminar el renglón respectivo cancelados siempre que se encuentren certificados / DEDUCCION POR INTERESES PAGADOS - Procede cuando se trata de los efectivamente pagados y certificados En el renglón 66 de su declaración de renta por el año 1997 (“Intereses y demás gastos financieros Nacionales”) la sociedad declaró la suma de $8.119’224.000. De los anteriores pagos en el requerimientos especial se rechazaron $ 2.056.093.412, por falta de certificación, con base en la relación y documentos enviados por la sociedad. Al respecto y teniendo en cuenta los antecedentes que acaban de reseñarse, la Sala considera que no puede ser tenida en cuenta la

relación aportada por el contribuyente en el recurso de reconsideración, porque difiere de los datos que reportó inicialmente al discriminar el renglón 66 de la declaración. Le resta credibilidad a la última relación aportada, que se hayan incluido otros beneficiarios que no tuvo en cuenta al responder el requerimiento especial, porque sólo después de la liquidación oficial fueron reportados los pagos a la Tesorería General de la Nación, impidiéndole a la Administración que se pronunciara sobre ellos oportunamente. Así, la sociedad demandante terminó modificando la discusión en torno a otros pagos que no fueron puestos de presente en el momento en que fueron solicitados o en la respuesta al requerimiento especial. En relación con los pagos por intereses causados a favor del Bank Boston, la Sala reitera que para el año 1997, sólo se aceptaban como deducibles los efectivamente cancelados, siempre que estén debidamente certificados por la entidad beneficiaria del pago, independientemente de su causación contable, aspecto que sólo entró a operar con la modificación introducida al artículo 117 del Estatuto Tributario por la Ley 488 de 1998. DEDUCCION POR ARRENDAMIENTOS - Se acepta cuando la prueba documental sobre la existencia del contrato no ha sido controvertida por la DIAN / CERTIFICADO DE CONTADOR - Sirve para dar claridad sobre el contrato soporte de la deducción por arrendamiento La Sala no encuentra que exista incongruencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial, ni entre estos con la liquidación oficial, pues como lo señaló el Tribunal la objeción planteada por la Administración siempre se ha dirigido a la deducción que inicialmente reportó la sociedad como pagos de arrendamiento a

Bank of América. Por ello no puede dársele prosperidad a este argumento. La sociedad aportó copia de la traducción oficial del contrato de Leasing suscrito el 27 de diciembre de 1995 entre BA LEASING & CAPITAL CORPORATION (domiciliada en E.U.A.) con Industrial de Gaseosas S.A. (Hoy PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A.) cuyo objeto fue el arrendamiento con opción de compra de unos equipos para embotellamiento, pagadero en dólares de los Estados Unidos de América. La veracidad de este documento no ha sido controvertida por la Administración y con él es posible verificar la realidad del contrato y su término de duración, especificado para cada unidad en 54 meses, permite deducir su vigencia para el año gravable 1997 en discusión. Aparece además en el expediente el registro de endeudamiento externo ante el Banco de la República, por dicho contrato celebrado con una entidad sin domicilio en el país. Las objeciones de la Administración a las anteriores pruebas se sustentan en que como las cifras se informan de manera global en dólares, no es posible establecer las fechas de pago para determinar la tasa de cambio vigentes y el valor total pagado en moneda nacional. Esta observación se supera con el certificado del Revisor Fiscal de la sociedad. Para la Sala ésta última prueba contable permite dar claridad sobre el monto total de los pagos realizados en desarrollo del contrato de Leasing suscrito por la demandante durante el año 1997 a favor de BA Leasing & Capital Corporación, no con el Bank of América, como por error se informó inicialmente. DEDUCCION POR DONACIONES - Para el año de 1997 no debía disminuirse

su valor con la depreciaciones acumuladas / DEPRECIACION ACUMULADANo debía disminuirse al valor de los activos fijos para efectos de la deducción por donaciones De acuerdo con lo anterior para el año gravable 1997 la deducción por donaciones que reúnan los requisitos de los artículos 125 y siguientes del Estatuto Tributario sería equivalente al valor de adquisición de los bienes, más los ajustes por inflación declarados hasta ese momento, sin disminuir el costo con las depreciaciones acumuladas. No tiene razón la Administración al exigir que se disminuya este valor pues para el periodo en discusión la ley estableció una forma específica de determinar el valor de la deducción por donaciones. En ese orden de ideas teniendo en cuenta que de acuerdo con la relación de computadores donados que obra a folios 524 a 540, el valor por el cual podían deducirse equivale a $1.842’539.708, resultante del costo de adquisición ($1.098’441.762) más los ajustes por inflación ($744’097.946), por lo que si la contribuyente tomó un valor menor, debe aceptarse el monto solicitado. DONACIONES - Para el año de 1997 se permitía que fueran tomadas como deducción y descuento aunque con limitaciones / DESCUENTO TRIBUTARIO POR DONACIONES - Requisitos para su procedencia / UNIVERSIDADES PUBLICAS - Las beneficiarias de las donaciones debían constituir un Fondo Patrimonial / FONDO PATRIMONIAL POR DONACIONES - Finalidad En el renglón 90 “Otros descuentos Tributarios” la demandante declaró la suma de $1.289’778.000 de los cuales fueron rechazados por la Administración

$685’662.000 porque no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 249 del Estatuto Tributario. Al respecto, la Sala reitera que para el año gravable 1997 era posible aplicar la deducción y el descuento tributario con fundamento en una misma donación, porque sólo a partir de la vigencia del artículo 23 de la Ley 383 de 1997 se prohibió que un mismo hecho económico generara más de un beneficio tributario. El artículo 249 del Estatuto Tributario exigía para la procedencia del descuento del impuesto de renta que la entidad receptora fuera una universidad pública o privada, aprobada por el ICFES y sin ánimo de lucro. Que con los recursos obtenidos de la donación, las universidades constituyeran un Fondo Patrimonial cuyos rendimientos se destinaran exclusivamente a financiar las matrículas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demostraran que no tenían ingresos superiores a 4 salarios mínimos mensuales vigentes, y a proyectos de educación, ciencia y tecnología. La Sala ha sido particularmente estricta con la forma de acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder al descuento tributario, pues el beneficio está sujeto al cumplimiento de una condición de carácter sustancial. Que las donaciones efectuadas tengan por objeto financiar matrículas de estudiantes de bajos recursos económicos y promover proyectos de educación, ciencia y tecnología. De no ser así se desatendería abiertamente el sentido de la norma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-91426-01(15931)

Actor: PANAMCO COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN F A L L O Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la partes demandante y demandada, contra la sentencia del 24 de noviembre de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que anuló parcialmente los actos demandados.

ANTECEDENTES El 16 de abril de 1998, PANAMCO COLOMBIA S.A., presentó su declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al período fiscal de 1997. El 22 de septiembre de 2000, la Administración profirió el Requerimiento Especial No. 310632000000363, donde propuso modificar la declaración del impuesto de renta. La sociedad dio respuesta oponiéndose. El 4 de abril de 2001, la Administración practicó la Liquidación de Revisión No. 310642001000099, determinando oficialmente el impuesto de Renta y complementarios y las sanciones a PANAMCO COLOMBIA S.A., correspondiente al año de 1997. Contra el mencionado acto el demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 310662002000008 del 3 de mayo de 2002, confirmando la actuación. LA DEMANDA El actor solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642001000099 del 4 de abril de 2001 y de la Resolución No. 310662002000008 del 3 de mayo de 2002, mediante la cual se resolvió el

recurso de reconsideración y como restablecimiento del derecho declarar:  Que la demandante no está obligada a pagar el mayor impuesto determinado, ni su sanción, y  Que se declare en firme su declaración de renta presentada por el periodo de 1997. Citó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 117 incisos 1° y 2°, 125, 125-1, 125-2, 149, 151, 249, 734 y 748 del Estatuto Tributario; 87 y 264 de la Ley 223 de 1995; 260 y 261 del Código de Comercio y el artículo 1° del Decreto 1354 de 1987.

En síntesis argumentó: La Administración consideró erróneamente que el certificado del revisor fiscal, en el cual se probó que PANAMCO COLOMBIA S.A. no omitió ingreso alguno por concepto de ajustes por inflación en su declaración, no es prueba suficiente para desvirtuar una supuesta confesión que se dio en la respuesta al requerimiento ordinario.

El auto mediante el cual se solicitó información es un acto preparatorio que no tiene validez alguna ya que aún no se ha iniciado la actuación administrativa de determinación del impuesto. Existió violación del artículo 29 de la Constitución Política, porque la DIAN esperó para objetar la deducción por la venta de activos fijos a personas naturales por un valor de $1.543.846.976, hasta la expedición de la resolución del recurso de reconsideración, dejando sin posibilidad alguna a la demandante de poder contradecirla. No obstante la anterior irregularidad, en el certificado del revisor fiscal consta que no hubo registro alguno por ventas de activos fijos entre la

demandante y sus accionistas, con lo cual la discutida deducción fue válida toda vez que los compradores no estaban vinculados económicamente con la empresa. En consecuencia, correspondía a la Administración verificar el cumplimiento de alguna de las presunciones de vinculación consagradas en el artículo 261 del Código de Comercio. La Administración violó indirectamente el artículo 149 del Estatuto Tributario, porque para no aceptar la deducción por la venta de activos fijos a sociedades vinculadas con la demandante, afirmó sin ningún sustento probatorio y bajo hechos falsos que la sociedad incluyó reajustes fiscales en el renglón 59 de su denuncio rentístico. En cuanto a la deducción por intereses y demás gastos financieros, los actos demandados vulneraron los artículos 117 incisos 1° y 2° del Estatuto Tributario y 1° del Decreto Reglamentario 1354 de 1987, porque la Administración consideró que la deducción no era procedente debido a que el gasto financiero deducido y certificado era superior a lo declarado. Lo relevante para esta deducción según la norma es que se puedan deducir los valores efectivamente certificados y pagados a entidades financieras sin importar su exactitud o registro en la contabilidad. PANAMCO efectuó un pago que se tomó como un gasto financiero a la EMBOTELLADORA DEL HUILA, debidamente explicado en el recurso de reconsideración y sobre el cual la Administración no se pronunció configurándose de esta manera silencio administrativo. No obstante la existencia de dicho silencio positivo, es claro que la demandante tenía pleno derecho a esa deducción puesto que el inciso 2°

del artículo 117 del Estatuto Tributario consagra que los intereses que se paguen a otras personas o entidades son deducibles en la parte que no exceda la tasa más alta que se haya autorizado cobrar a los establecimientos financieros durante el respectivo periodo gravable. Otra deducción procedente fue la del gasto financiero que se causó a favor de la entidad BANK BOSTON N.A., por un valor de $476.029.706. En este caso la Administración dejó de aplicar el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1354 de 1987, porque la demandante podía deducir los intereses causados respecto de esa entidad aún cuando su pago efectivo no se hubiera realizado pues esa entidad no se encuentra vigilada por la Superintendencia Financiera. La Administración afirmó que la sociedad demandante había deducido indebidamente por concepto de ajustes por inflación a cuentas de gastos la suma de $10.202.474.995, lo cual es falso debido a que dicha suma se declaró en el renglón 72 y no en el 69. Esta situación se puede probar con el experticio que practicó la firma ERNST & YOUNG que reposa en el expediente. Otras deducciones que fueron desconocidas por la Administración sin ningún argumento fueron las siguientes:  Deducción por arrendamiento BANK OF AMERICA porque la Administración en cada instancia de la vía gubernativa, dio argumentos diferentes para rechazarla dejándola sin motivación. Además existen los certificados expedidos por BA LEASING & CAPITAL CORPORATION y por el revisor fiscal, que demuestran las fechas y valores de los pagos efectuados por concepto de arrendamiento con la entidad financiera.  Deducción por depreciación acumulada y ajuste por inflación a la

depreciación acumulada por donaciones que en virtud del artículo 152-2 del Estatuto Tributario, debe ser el resultante de sumarle al costo de adquisición de los bienes los respectivos ajustes por inflación, sin incluir como lo afirma la Administración, el valor de la depreciación de los bienes con sus respectivos reajustes. La DIAN también rechazó el descuento tributario por considerar que la demandante no había acreditado todos los requisitos para acceder a éste y porque aún antes de la vigencia de la Ley 383 de 1997, no era posible tener doble beneficio, lo cual carece de todo sustento, toda vez que la sociedad sí acreditó el lleno de los requisitos y además porque fue sólo hasta la expedición de la Ley 383 de 1997, que la posibilidad de concurrencia de beneficios quedó derogada. Por último, no es procedente la sanción por inexactitud porque la sociedad adecuó su declaración a todos los parámetros exigidos por las normas tributarias sin incurrir en alguna conducta sancionable. LA OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma por considerar que la Administración dio la aplicación debida a las normas alegadas como violadas. La adición de ingresos por ajustes de inflación, era procedente toda vez que existe un diferencia en los renglones AG y 40 por concepto de ingresos de $2.630.692.000, la cual no aparece registrada en ninguno de los informes contables del ente económico (Art. 777 del E.T.). Las siguientes deducciones fueron debidamente rechazadas:

a. Deducción por $2.029.724.000 por concepto de pérdida en la venta de activos fijos, debido a que ésta se dio por reajustes fiscales y ventas a vinculados económicos (Arts. 149 y 151 del E.T.). b. Deducción por $806.765.000 por concepto de intereses y demás gastos financieros porque el contribuyente no probó ni el requisito de que se trate de intereses pagados, ni la existencia del certificado de pago de la entidad beneficiaria cuando ésta se encontraba vigilada por la Superintendencia Bancaria (Art. 117 del E.T.). c. Deducción de $10.202.474.975, por concepto de ajustes de inflación a cuentas de gastos, puesto que las pruebas contables que aportó la demandante, no son suficientes en este caso, pues no permiten inferir que la suma discutida en este punto se declaró equivocadamente en el renglón 72 en vez del 69. d. Deducción por $1.851.115.698, por concepto de arrendamiento a BANK OF AMERICA, porque el contrato se celebró con la entidad BA LEASING & CAPITAL CORPORATION, la cual no tiene domicilio en Colombia, y además el certificado de pago arrojó como resultado que las sumas que se habían cancelado por dicho concepto se encontraban en dólares, con lo cual no se pudieron determinar las fechas de pago para poder hacer la conversión. e. Deducción de depreciación acumulada y ajuste por inflación a la depreciación acumulada por donaciones en un valor de $1.112.498.000 por no incluir en los términos que consagra el artículo 125-2 del Estatuto Tributario, el valor de la depreciación de los bienes

con sus respectivos reajustes. En relación con el descuento tributario, la Administración consideró que este no es procedente, porque la sociedad no acreditó todos los requisitos del artículo 249 del Estatuto Tributario, sin contar además que el ordenamiento jurídico prohíbe la concurrencia de dos beneficios tributarios en razón de una misma causa. Por último consideró la procedencia de la sanción por inexactitud debido a la omisión de ingresos y la declaración de deducciones y descuentos inexistentes. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante Sentencia de 24 de noviembre de 2005, declaró la nulidad parcial de los actos demandados, y en consecuencia, declaró que la suma reconocida como “otros descuentos tributarios” en el renglón 90 de la declaración es de $629.116.000, además de reducir la sanción por inexactitud a la suma de $114.414.843, con fundamento en las siguientes consideraciones: OMISIÓN DE INGRESOS POR INFLACIÓN: El Tribunal desestimó este cargo de la demanda y mantuvo la adición de ingresos por el referido concepto, porque el certificado del revisor fiscal no constituyó prueba suficiente para desvirtuar los hechos que aparecen demostrados dentro de la contabilidad de la sociedad, dentro de la cual se verificó la existencia de irregularidades. De otro lado, la respuesta al requerimiento ordinario constituye prueba idónea dentro del expediente y no como indicó el accionante que es un mero acto preparatorio.

PÉRDIDA EN VENTA DE ACTIVOS FIJOS

PANAMCO COLOMBIA S.A. tenía la obligación de demostrar la inexistencia de vinculación económica con quienes negoció activos fijos y no lo hizo, además no fue cierta la afirmación de la demanda en donde se indicó que éste era un argumento nuevo que había traído la Administración para negarle la presente deducción con lo que le vulneró su debido proceso, pues es claro que dicho argumento fue traído por la DIAN desde la Liquidación Oficial de Revisión. En cuanto a los reajustes fiscales, el Tribunal estimó que en certificado del revisor fiscal tampoco existía claridad sobre este punto, con lo cual desestimó la procedencia de este cargo. INTERESES Y DEMÁS GASTOS FINANCIEROS La sentencia en este punto desestimó la posibilidad de las siguientes deducciones:  Los intereses que la demandante indica fueron cancelados a la Embotelladora del Huila porque únicamente los valores rechazados en la vía gubernativa pueden ser atacados en la jurisdiccional. De esta manera, no pudo operar el silencio administrativo alegado por la actora ya que éste queda limitado a aquellos puntos en los cuales el contribuyente no está de acuerdo y lo manifiesta.  El pago de $59.101.000 a la Tesorería General de la República que según el actor fue incluido en el renglón 66 “intereses y demás gastos financieros” indicando que constituía el pago de sanción por corrección de la declaración de renta de 1996, pues la sociedad en la vía gubernativa no demostró su exclusión del renglón 72 “otras deducciones”, ni tampoco su relación en la contabilidad de sus cuentas PUC, y

 La deducción de los intereses causados a favor de BANK OF BOSTON, debido a que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 117 del Estatuto Tributario, norma aplicable para este caso debido a que es superior y posterior al Decreto 1354 de 1987, que la contradice directamente y por lo tanto es inaplicable. AJUSTES POR INFLACIÓN A CUENTAS DE GASTOS El Tribunal desestimó este cargo porque la confrontación del certificado del revisor fiscal con la contabilidad arrojó inconsistencias sobre este punto, pues no se pudo determinar la inclusión en renglón diferente como alegó la sociedad en la demanda. ARRENDAMIENTO BANK OF AMERICA Los cánones fueron indicados de modo general en dólares, sin señalar su fecha de pago para efectos de la conversión a moneda nacional. DEPRECIACIÓN ACUMULADA Y AJUSTE POR INFLACIÓN A LA DEPRECIACIÓN ACUMULADA POR DONACIONES Para el Tribunal es claro, según las pruebas recaudadas en la investigación tributaria, que PANAMCO ya había solicitado la depreciación acumulada por un valor de $580.877.261, además de los ajustes por inflación por $531.620.042 con lo cual desestimó este cargo. DESCUENTO TRIBUTARIO En su sentencia el Tribunal afectó el renglón 90 de “otros descuentos”, porque encontró que la donación que hizo PANAMCO a la Corporación Universitaria Autónoma, sí cumplió con el lleno de los requisitos que exigía para ese entonces el artículo 249 del Estatuto Tributario. Redujo la sanción por inexactitud a $11.414.843, porque si bien la encontró procedente consideró que se deben excluir los $25.000.000 por concepto de

descuento efectuado a la referida Corporación Universitaria.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: La Magistrada Nelly Yolanda Villamizar salvó parcialmente su voto por considerar que la deducción por intereses a favor de BANK OF BOSTON por un valor de $476.029.106 sí era procedente, toda vez que la Sala interpretó equivocadamente el artículo 117 del Estatuto Tributario porque de conformidad con las normas que consagran el impuesto de renta, especialmente los artículos 27, 104 y 105 ibidem, es claro que la determinación de dicho impuesto se hace con los ingresos y egresos causados inclusive.

LA APELACIÓN La demandante impugnó la Sentencia de primera instancia, reiterando los cargos expuestos. Estimó que la sentencia del Tribunal rechazó equivocadamente las siguientes deducciones y descuentos: a. Omisión de ingresos por ajustes por inflación:  No se tuvo en cuenta el dictamen pericial proferido por la firma ERNST & YOUNG, a pesar de haber sido decretado.  No existe diferencia alguna entre los ingresos declarados y los registrados contablemente.  No se tuvo en cuenta que los hechos que se manifestaron en respuesta a requerimiento ordinario posteriormente fueron corregidos, como consta en certificado expedido por el revisor fiscal. b. Pérdida en venta de activos fijos:  El Tribunal no podía aplicar los artículos 450 y 451 del Estatuto Tributario para este caso debido a que éstos únicamente hacen referencia al impuesto de ventas.  La vinculación económica no opera tratándose de impuesto de renta, porque no existe norma que la regule, debido a que el artículo 49 del

Decreto 2053 de 1974 que la consagraba fue derogado expresamente por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986.  En cuanto a los reajustes fiscales quedaron debidamente demostrados en la vía gubernativa, además, éste fue un argumento nuevo que trajo la Administración en la resolución que agotó la vía gubernativa dejando sin posibilidad a la demandante de poder controvertirlo. c. Intereses y demás gastos financieros: La recurrente reiteró lo expuesto en la demanda. d. Otras deducciones:  Ajustes por inflación cuentas de gastos: Reiteró que con el certificado del revisor fiscal y con el experticio que adjuntó con la demanda, se puede determinar que PANAMCO no incluyó gastos inexistentes referentes a este punto.  Arrendamiento Bank of America: Reiteró lo expuesto en la demanda. e. Deducción por depreciación acumulada y ajuste por inflación a la depreciación acumulada por donaciones: El Tribunal en este punto fue incoherente porque aceptó la tesis jurídica de la demandante, en cuanto a que el costo de la donación se determina sumando el costo de adquisición de los bienes más los ajustes fiscales sin restar la depreciación, pero denegó el cargo, no obstante estar la prueba de cada uno de estos valores en el folio 524 de los antecedentes. f. Descuento Tributario: Reiteró que de los certificados que allegaron las Universidades a la

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