CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-91678-01(14995)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-91678-01(14995)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
LEY PAEZ - Descuento de impuesto de renta por inversión; beneficio a favor de empresas inversionistas / EMPRESA INVERSIONISTA EN ZONA DE RIO PAEZ - Beneficiaria del descuento / PERSONA NATURAL Y LEY PAEZ - Para obtener beneficios tributarios debe constituirse como empresa / DESCUENTO TRIBUTARIO EN ZONA DE RIO PAEZ - Requisito de constitución como empresa La Sala advierte que en el caso, la actora en su calidad de persona natural solicitó el descuento del impuesto de renta por la inversión realizada en una empresa ubicada en la zona de influencia de la Ley Páez, es decir que la demandante optó por el beneficio tributario previsto en el literal a) del artículo 5° de la Ley 218 de
1995. Al respecto se advierte que esta Corporación en la sentencia de diciembre 7 del 2000, Expediente No. 10515, C.P. Dr. Delio Gómez Leyva, así: Sin embargo, los destinatarios de los beneficios consagrados en el artículo 5 de la Ley 218 de 1995, modificado por el artículo 39 de la Ley 383 de 1997, son distintos, pues son solamente las empresas domiciliadas en el país que realicen durante los cinco años siguientes a 1994, inversiones de capital en efectivo en el patrimonio de las empresas determinadas en el artículo 2 del Decreto 1264 de 1994, esto es, en las empresas beneficiarias de la exención de que da cuenta el artículo 2 de la Ley 218 de 1995, pues esta última norma modificó la norma del decreto en mención. Si de acuerdo con la norma en comento, los beneficios de descuento del impuesto de renta del valor de las inversiones o de deducción de la renta del valor de las
inversiones, en los porcentajes previstos en la norma, solo fueron otorgados a las empresas inversionistas que cumplan los requisitos también allí prescritos, y si las normas sobre beneficios son de carácter restrictivo, solamente pueden acceder a los mismos los inversionistas domiciliados en el país que se organicen como empresa, por lo que necesariamente si una persona natural desea optar por los beneficios de las empresas inversionistas, es decir, los prescritos en el artículo 5 de la Ley 218 de 1995, modificado por el artículo 39 de la Ley 383 de 1997, debe organizarse como empresario, como bien lo dice acusado. En efecto, si la pregunta formulada en el acto acusado es si la persona natural como tal puede acogerse a los beneficios de las empresas inversionistas, y éstos últimos se encuentran consagrados en la norma anteriormente indicada, la respuesta será positiva si la persona natural inversionista se organiza a través de una empresa, pues solo así es una empresa inversionista. De acuerdo con lo anterior la actora para acceder al descuento solicitado en el impuesto de renta del período gravable 1998, debió constituirse como empresa, entendiendo por esta lo previsto en el artículo 1° del Decreto 890 de 1997 que reglamentó la Ley 218 de 1995, y el cual remite al 25 del Código de Comercio que reza así: Se entenderá por empresa toda actividad económica organizada para la producción, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-91678-01(14995)
Actor: SUSY WAGENBERG DE DORNBUSCH Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Apelación de la sentencia del 29 de julio del 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal.
FALLO.
Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 29 de julio del 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante la cual anuló parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión No. 501320642002000001 del 14 de enero del 2002 y la Resolución No. 624-900004 del 10 de septiembre del mismo año que resuelve el recurso de reconsideración. ANTECEDENTES El 19 de mayo de 1999 la actora presentó declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1998. (fl. 45 c.a.) El 12 de diciembre del 2000 la contribuyente presentó corrección a la mencionada declaración de renta y complementarios. (fl. 57 c.a.) La División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Bogotá D.C. envió Requerimiento Ordinario
No. 320632001000004 de enero 15 del 2001 (fls. 11 a 13 c.a.) en el que le solicitó a la demandante allegar documentos y pruebas relacionadas con la declaración de renta y complementarios del año gravable 1998, el cual fue atendido oportunamente por la actora. (fls. 16 a 47 c.a.) El 5 de marzo del 2001 la Administración profiere emplazamiento para corregir No. 320632001000011 (fl. 54 c.a.) por incluir descuento tributario por Ley Páez en la declaración de renta del mencionado año gravable sin ser procedente además ordena liquidar sanción por inexactitud. La actora en la respuesta al requerimiento (fl. 56 c.a.) expone que revisada la declaración encuentra que está correcta y conforme a las disposiciones legales por lo que concluye que no es pertinente la corrección. La Administración mediante el Requerimiento Especial No. 900014 de abril 19 del 2001 (fls. 66 a 74 c.a.) propone modificar la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios año gravable 1998 y para ello desconoce la deducción por honorarios, comisiones y servicios por la suma de $14.655.000 y el descuento tributario por beneficio de la Zona Río Páez por valor de $30.000.000 por cuanto la contribuyente no cumple con la condición de empresa inversionista. Como consecuencia de lo anterior el impuesto neto de renta fue liquidado en la suma de $41.765.000 y se impuso sanción por inexactitud de $56.206.000. La demandante contesta el requerimiento especial (fls. 109 a 123 c.a.) en el que
alega la errada interpretación del artículo 5° de la Ley 218 de 1995 que realiza la Administración respecto de las personas naturales no comerciantes para hacerse acreedoras de los descuentos tributarios previstos en esa norma y concluye que la contribuyente al invertir en la empresa “Industrias Sofía S.A.” instalada en la zona de influencia de la Ley del Río Páez no requiere la calidad de comerciante y por tanto es procedente el beneficio tributario. En cuanto a la deducción por servicios de administración adjuntó certificado expedido por la sociedad “Industrias Dorco Ltda.” con el fin de comprobar el derecho de la actora para solicitar dicha deducción la cual había sido rechazada por la Administración porque se había enviado una certificación equivocada. Finalmente solicita se revoque la sanción de inexactitud por no haber incurrido en ninguno de los eventos que la tipifican. La División de Liquidación de la Administración de Personas Naturales de Bogotá, profiere la Liquidación Oficial de Revisión No. 320642001000001 de enero 14 del 2002 (fls. 134 a 149 c.a.) en la que confirma las modificaciones propuestas en el requerimiento especial. El 18 de marzo del 2002 la sociedad interpone recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión, la cual es modificada mediante la Resolución No. 90004 de septiembre 10 del 2002 en el sentido de acceder a la deducción por valor de $14.655.000 y en consecuencia determinó el impuesto a cargo en la suma de $36.636.000 y la sanción por inexactitud en $48.000.000 para un total
saldo a pagar de $80.179.000. LA DEMANDA La actora a través de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 501-320642002000001 de 14 de enero del 2002 y la Resolución No. 624-900004 de 10 de septiembre del 2002 por medio de la cual la DIAN decide el recurso de reconsideración interpuesto y que como consecuencia se confirme la declaración de renta correspondiente al año gravable 1998 presentada por la contribuyente. El concepto de violación se sintetiza así: PRIMER CARGO. Artículos 228 de la Constitución Nacional; 2° parágrafo primero y 5° de la Ley 218 de 1995 y 1° inciso tercero del Decreto Reglamentario 890 de 1997. Explica que la actora, tal como lo ha sostenido en el proceso gubernativo, es una persona natural no comerciante que tiene derecho a los beneficios tributarios consagrados en la Ley del río Páez, por la inversión que efectuó por la suma de $75.000.000 en el capital social de la empresa “Industrias Sofía S.A.”, como se prueba con el certificado firmado por el Representante Legal y Revisor Fiscal de dicha sociedad. Indica que su representada a pesar de tener derecho a solicitar como descuento el 100% de la inversión efectuada en la empresa, instalada en el Municipio de Caloto – Cauca zona de influencia de la mencionada Ley, sólo pidió durante el año gravable 1998 como descuento del impuesto de renta la suma de $30.000.000 que es la partida rechazada por la demandada por el hecho de ser una inversión efectuada por persona natural no comerciante.
Manifiesta que la actora ha demostrado que es una persona natural, “inversionista indirecta” no instalada en la zona de influencia de la Ley Páez, que adquirió o suscribió acciones en la sociedad receptora. Sin embargo la Administración incurre en un error de interpretación del artículo 5 de la Ley 218 de 1995 al no diferenciar los requisitos exigibles para cada tipo de inversionista, pues carece de ‘lógica y concordancia legal’ exigir a un simple adquirente de acciones, domiciliado en Bogotá, que tenga un establecimiento de comercio ubicado en la zona de influencia de la Ley del río Páez, con lo que olvida que quien realmente realiza la actividad industrial es la empresa receptora de la inversión, la cual en el caso cumple con todos los requisitos previstos en el Código de Comercio. Sostiene que la interpretación de la DIAN respecto de las personas naturales no comerciantes no tiene en cuenta las disposiciones del Código de Comercio según las cuales cuando aquéllas adquieren cuotas o acciones en sociedades mercantiles, ello no las convierte en comerciantes. Indica que cuando una persona natural no utiliza como vehículo de la inversión una empresa mercantil y decide explotar una actividad industrial o comercial en la zona de influencia de la Ley del Río Páez, ésta debe constituirse como empresa, es decir, registrar un establecimiento de comercio, situación que no es el caso de su representada. Expresa que la DIAN viola el artículo 228 de la Constitución por cuanto pretende darle prelación sobre el derecho sustancial o material, al meramente formal. SEGUNDO CARGO. Artículo 13 de la Constitución Nacional. Expone que las inversiones indirectas realizadas en desarrollo de la llamada Ley del
Río Páez por personas jurídicas y naturales comerciantes y por personas naturales no comerciantes, contienen iguales supuestos de hecho, es decir, realizar inversiones de capital en dinero en efectivo en el patrimonio de las empresas receptoras de la inversión constituidas e instaladas en la zona de influencia de la mencionada Ley; los sujetos se comprometen a mantener la inversión por un término mínimo de 5 años y lo hacen motivados por las participaciones que puedan percibir, por los beneficios tributarios y por la ayuda que pueden brindar en esta zona. Concluye que al no existir presupuestos diferentes entre los inversionistas indirectos no se encuentra justificación alguna para no garantizar a su representada el derecho a la igualdad. Sobre este punto cita y transcribe apartes de las sentencias de la Corte Constitucional C-094/93, C-327/99 y C-1047/01. TERCER CARGO. Artículo 647 del E.T. Señala que como ha quedado explicado, la contribuyente no incurrió en ninguno de los eventos que tipifican la sanción por inexactitud determinada por la Administración en la cuantía de $48.000.000, toda vez que en su declaración de renta de 1998, presentada el 12 de diciembre del 2000, plasmó la realidad de sus ingresos, costos, deducciones, exenciones y descuentos, obtenidos durante dicho período y la sanción ha sido producto de un debate en cuanto a la procedencia legal del beneficio tributario por la inversión indirecta efectuada por su poderdante en acciones de la sociedad “Industrias Sofía S.A.” LA OPOSICIÓN La apoderada de la entidad demandada, se opone a las pretensiones de la demanda, y expone los fundamentos jurídicos que demuestran la legalidad de los
actos demandados. En primer término aclara que la órbita de aplicación del beneficio tributario que contiene una exención fiscal, está rígidamente delimitada por su propio contenido, por lo que no hay lugar a extensiones, analogías o cualquier otro tipo de ejercicio interpretativo orientado a descubrir nuevos alcances o aplicaciones que desvirtúen su carácter excepcional. Precisa que del artículo 5° de la Ley 218 de 1995 se puede establecer sin duda que los destinatarios de la exención son las empresas sin que se pueda inferir sujetos beneficiarios distintos. Por lo anterior agrega que para tener acceso a la exención es condición indispensable reunir los elementos propios de una empresa, previstos en el artículo 25 del Código de Comercio y por tanto conlleva la utilización de un establecimiento de comercio inscrito en el registro mercantil. Argumenta que en el caso concreto la actora no cumple con el requisito legal por cuanto no posee establecimiento inscrito y por tanto no se dan los presupuestos para acceder a los beneficios del artículo 5° de la Ley 218 de 1995. Al respecto cita y transcribe apartes de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 7 de diciembre del 2000, Expediente 10515 y de 26 de enero del 2001, Expediente 9939. Explica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 de la Ley 223 de 1995, las exenciones consagradas para las empresas constituidas en territorio Páez, pueden ser trasladadas únicamente a sus socios y accionistas, sin que sean susceptibles de ser trasladadas nuevamente y en forma sucesiva a otros socios no contemplados en la norma, pues el beneficio está contemplado para las sociedades
y sus respectivos socios o accionistas. Señala que sin perjuicio de la exención del impuesto sobre la renta y complementarios prevista en el artículo 2° de la Ley 218 de 1995 para las empresas receptoras de las inversiones establecidas en la zona del Río Páez y sobre el supuesto del cumplimiento de todos los requisitos que condicionan su procedencia, el beneficio de exención previsto en el artículo 228 del E.T. se limita respecto de los socios y accionistas a los dividendos y participaciones percibidos. Resalta que en el caso concreto la contribuyente en la declaración de renta del año gravable 1998, denuncia en el renglón 22 de dividendos y participaciones la suma de $384.911.000 de los cuales recibió de la empresa Industrias Sofía S.A. ubicada en la Vereda San Nicolás-Caloto, Cauca, la suma de $144.945.189 y en el renglón 28 –ingreso no constitutivo de renta y ganancia ocasionalincluyó dicho valor para un total de $384.911.000. De acuerdo con lo anterior concluye que la actora utilizó el beneficio de que trata el inciso 2 del artículo 228 del E.T., al llevar los dividendos recibidos de la mencionada empresa a ingresos y luego excluirlo como no constitutivo de renta o ganancia ocasional, opción que fue tomada de manera voluntaria al declararlos de la forma antes señalada y no acoger el beneficio como renta exenta, lo cual no afecta en nada la depuración de la renta por cuanto el efecto es el mismo. Con fundamento en lo anterior manifiesta que el descuento tributario solicitado por la
contribuyente no es procedente por cuanto no cumplió con las premisas señaladas en la ley para acceder a tal beneficio y con ello disminuyó el impuesto a cargo configurándose lo previsto en el artículo 647 del E.T. para imponer la sanción por inexactitud. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante sentencia del 29 de julio del 2004, anuló parcialmente la liquidación oficial de revisión y la resolución que falla el recurso de reconsideración, proferidas por la Administración de Personas Jurídicas de Bogotá y a titulo de restablecimiento del derecho declaró que la contribuyente no está obligada a cancelar la suma de $56.206.000 correspondiente a la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación oficial. Estima que con fundamento en el artículo 1° del Decreto 890 de 1997 que reglamentó parcialmente la Ley 218 de 1995, la destinataria de la deducción es la “empresa inversionista”, la cual se estructura bajo la forma prevista en el artículo 25 del Código de Comercio. Entonces resulta claro que la persona natural debe organizarse y matricularse como tal en el registro mercantil, con al menos un establecimiento de comercio igualmente matriculado, según lo dispuesto en los artículos 26 y 28 íb. Al respecto citó y transcribió apartes de la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 26 de enero del 2001, C.P. Dr. Germán Ayala Mantilla, en la que se reitera la posición jurídica contenida en la del 7 de
diciembre del 2000 para precisar que las personas naturales que deseen acogerse a los beneficios previstos en el artículo 5 de la Ley 218 de 1997, modificado por el artículo 39 de la Ley 383 de 1997 deben ser empresarios. Considera que por lo anterior y teniendo en cuenta que la actora no demostró su status de comerciante y de la prueba documental se establece que no se encuentra matriculada en la Cámara de Comercio, no prosperan las pretensiones de la demanda. Finalmente señala que la solicitud de descuento rechazada se motivó en una interpretación errónea, pues siendo el rol de inversionista ajeno a la función del operador jurídico, le es factible incurrir en el error de considerarse destinatario del beneficio tributario por la lectura desprevenida del parágrafo primero del artículo 2 de la Ley 218 de 1997, por lo que no se configura la inexactitud sancionable del artículo 647 del E.T. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada con fundamento en el argumento del a quo para levantar la sanción por inexactitud impuesta a la demandante explica que no es posible afirmar que por la calidad de inversionista de la actora le es factible incurrir en error de interpretación de la norma, pues su situación no la exime de actuar como un operador jurídico de la misma, máxime cuando el rol de contribuyente le permite acercarse a la normatividad tributaria. Agrega que para la fecha de la presentación tanto de la declaración de renta inicial como la de corrección, ya existía abundante material jurídico –normativo, doctrinal y jurisprudencialque aclaraba los alcances de la disposición que consagra el beneficio para los
contribuyentes personas naturales, luego lo que se aprecia en el caso es la reclamación de un beneficio al cual no tiene derecho configurándose así una de las causales para la procedencia de la sanción por inexactitud. Precisa que del artículo 647 del E.T. se puede establecer que los errores de apreciación o diferencias de criterio se enmarquen en el derecho aplicable al asunto discutido y en el sub lite tanto el actor como la demandada están de acuerdo en que el derecho aplicable es el contenido en el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 218 de 1995, lo que permite identificar que la discrepancia se genera por la calidad de inversionista alegada en el proceso por la contribuyente. Sobre este punto transcribió apartes de sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de diciembre 1° del 2000, Expediente 10867, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. Finalmente afirma que como los cargos frente al beneficio reclamado por el contribuyente han sido desestimados y adicionalmente quedó demostrada la existencia de suficientes elementos interpretativos sobre el tema con anterioridad al cumplimiento de la obligación, resulta razonable en el caso concreto la imposición de la sanción. El apoderado de la parte actora sostiene que como la discusión gira en torno a si una persona natural no comerciante, puede o no hacer inversiones en empresas legalmente constituidas e instaladas en municipios del área de influencia de la Ley del río Páez, solicita un nuevo y detenido análisis del caso de su representada por ser completamente distinto a los que han sido objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado. Además reitera los argumentos expuestos en la
demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante retoma los argumentos de la demanda y allega una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección B de diciembre 3 del 2004, Actor: Fernando Trebilcock Barvo. La parte demandada insiste en señalar que independientemente de que se trate de inversión directa de empresas instaladas o de inversión indirecta que realicen empresas no instaladas, en todo caso el requisito de la Ley es que sean empresas inversionistas, exigencia que no cumplió la contribuyente. En relación con la sanción por inexactitud señala que el mayor impuesto determinado en los actos acusados no obedeció a una diferencia de criterio sobre un punto particular del derecho, sino al desconocimiento del derecho, como quiera que la contribuyente ha pretendido beneficiarse con un descuento para el cual no acreditó su condición de empresa y la matrícula como empresaria, tal como lo establece el artículo 5º de la Ley 218 de 1995. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada corresponde a la Sala determinar si la actora en su calidad de persona natural no comerciante es beneficiaria del descuento sobre el impuesto de renta año gravable 1998, prevista en la Ley 218 de 1995 (Ley Páez) por la inversión realizada en la sociedad “Industrias Sofía S.A.” o si como lo sostiene la Administración, la contribuyente no cumplió con los requisitos previstos en la citada Ley (art. 5°) al no constituirse en empresa y por ello es procedente la
sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados. Esta Corporación advierte que las medidas adoptadas en la Ley 218 de 1995 (Ley Páez) tienen por objeto establecer beneficios en materia del impuesto sobre la renta y complementarios para estimular el establecimiento de nuevas empresas que conduzcan a reactivar la zona del Río Páez afectada por el desastre natural que alteró las condiciones de vida normales del sector, para lo cual definió los municipios cobijados por los beneficios y los requisitos que deben cumplirse para tal efecto. La citada Ley establece en los artículos 2° y 5° los destinatarios de la exención del impuesto de renta así: ARTÍCULO 2o. Modifícase el artículo 2o. del Decreto número 1264 del 21 de junio de 1994, el cual quedará así: Estarán exentas del impuesto de renta y complementarios las nuevas empresas Agrícolas, Ganaderas, Microempresas, establecimientos Comerciales, Industriales, Turísticos, las compañías exportadoras y Mineras que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, que se instalen efectivamente en la zona afectada por el sismo y avalancha del río Páez, y aquellas preexistentes al 21 de junio de 1994 que demuestren fehacientemente incrementos sustanciales en la generación de empleo, siempre que estén localizadas en los municipios señalados en el artículo 1o. del presente Decreto. La cuantía de la exención regirá durante diez (10) años de acuerdo con los siguientes porcentajes y períodos:
El ciento por ciento (100%) para las empresas preestablecidas o nuevas que se establezcan entre el 21 de junio de 1994 y el 20 de junio de 1999; el cincuenta por ciento (50%) para las que se instalen entre el 21 de junio de 1999 y el 20 de junio del año 2001; y el veinticinco por ciento (25%) para las que se establezcan entre el 21 de junio del año 2001 y el 20 de junio del año 2003. Gozarán del mismo beneficio las unidades económicas productivas precisadas en el inciso primero de este artículo que, preexistiendo al fenómeno natural y por causa de éste, hayan disminuido sus ingresos reales en un mínimo del cuarenta por ciento (40%), según certificación expedida por la Corporación Nasa Kiwe, o por los Ministerios de Desarrollo Económico, Agricultura o Minas y Energía. PARÁGRAFO 1o. Los contribuyentes del Impuesto sobre la renta y complementarios que hubieren efectuado inversiones en la zona afectada, tendrán derecho a solicitar la exención en los porcentajes y períodos determinados en este artículo. (…) ARTÍCULO 5°. Las empresas domiciliadas en el país que realicen durante los cinco años siguientes a 1994, inversiones de capital en efectivo en el patrimonio de las empresas determinadas en el artículo 2o. del Decreto 1264 de 1994, podrán optar en el período gravable en el cual efectuó la inversión, por uno de los siguientes beneficios tributarios: a) Descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, el
cuarenta por ciento (40%) del valor de las inversiones que haya efectuado en las empresas determinadas en el artículo 2o. del Decreto 1264 de 1994; b) Deducir de la renta el ciento quince por ciento (115%) del valor de las inversiones que haya efectuado en las empresas determinadas en el artículo 2o. del Decreto 1264 de 1994. (…) (Subrayado y Negrillas fuera de texto). Como se aprecia de lo transcrito, la ley consagra en las condiciones allí determinadas los beneficios de descuento y exención tributarios. En el caso en análisis se discute el descuento. En el sub examine se advierte que la contribuyente tanto en la declaración del impuesto de renta inicial (19-05-99) como en la corrección (12-12-00) correspondiente al año gravable 1998, solicitó el beneficio previsto en la Ley Páez por valor de $30.000.000, con fundamento en la inversión realizada en la sociedad “Inversiones Sofía S.A.”, por valor de $75.000.000, tal como lo informó con ocasión de la respuesta al requerimiento especial. Además se observa que según certificación del Revisor Fiscal de la mencionada sociedad (fl. 63), la cual no ha fue controvertida por la demandada, la empresa se instaló efectivamente en el Municipio de Caloto – Departamento del Cauca desde el 13 de noviembre de 1996, día de su constitución y que mediante resolución No. 360 del 15 de julio de 1997, la DIAN la reconoce como nueva empresa en la zona de la Ley Páez para desarrollar su objeto social. La Sala advierte que en el caso, la actora en su calidad de persona natural
solicitó el descuento del impuesto de renta por la inversión realizada en una empresa ubicada en la zona de influencia de la Ley Páez, es decir que la demandante optó por el beneficio tributario previsto en el literal a) del artículo 5° de la Ley 218 de 1995. Al respecto se advierte que esta Corporación en la sentencia de diciembre 7 del 2000, Expediente No. 10515, C.P. Dr. Delio Gómez Leyva1, así: “Sin embargo, los destinatarios de los beneficios consagrados en el artículo 5 de la Ley 218 de 1995, modificado por el artículo 39 de la Ley 383 de 1997, son distintos, pues son solamente “las empresas domiciliadas en el país que realicen durante los cinco años siguientes a 1994, inversiones de capital en efectivo en el patrimonio de las empresas determinadas en el artículo 2 del Decreto 1264 de 1994”, esto es, en las empresas beneficiarias de la exención de que da cuenta el artículo 2 de la Ley 218 de 1995, pues esta última norma modificó la norma del decreto en mención. Si de acuerdo con la norma en comento, los beneficios de descuento del impuesto de renta del valor de las inversiones o de deducción de la renta del valor de las inversiones, en los porcentajes previstos en la norma, solo fueron otorgados a las empresas inversionistas que cumplan los requisitos también allí prescritos, y si las normas sobre beneficios son de carácter restrictivo, solamente pueden acceder a los mismos los inversionistas 1 Posición jurisprudencial reiterada en la sentencia de enero 26 del 2001, Expediente No. 9939,
C.P. Dr. Germán Ayala Mantilla. domiciliados en el país que se organicen como empresa, por lo que necesariamente si una persona natural desea optar por los beneficios de las empresas inversionistas, es decir, los prescritos en el artículo 5 de la Ley 218 de 1995, modificado por el artículo 39 de la Ley 383 de 1997, debe organizarse como empresario, como bien lo dice acusado. En efecto, si la pregunta formulada en el acto acusado es si la persona natural como tal puede acogerse a los beneficios de las empresas inversionistas, y éstos últimos se encuentran consagrados en la norma anteriormente indicada, la respuesta será positiva si la persona natural inversionista se organiza a través de una empresa, pues solo así es una empresa inversionista. (…)” De acuerdo con lo anterior la actora para acceder al descuento solicitado en el impuesto de renta del período gravable 1998, debió constituirse como empresa, entendiendo por esta lo previsto en el artículo 1° del Decreto 890 de 1997 que reglamentó la Ley 218 de 1995, y el cual remite al 25 del Código de Comercio que reza así: “Se entenderá por empresa toda actividad económica organizada para la producción, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio” Así las cosas, los actos administrativos impugnados se ajustan a derecho por cuanto conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 218 de 1995 la Administración determinó que la actora no cumplió con los requisitos para acceder al descuento tributario previsto en el artículo 5° de la Ley 218 de 1995, al no
acreditar su condición de empresa. En cuanto al argumento de la demandante según el cual la calidad de “inversionista indirecta” le permite al contribuyente persona natural acogerse a los beneficios tributarios de
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