CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00020-01(15856)-2007
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00020-01(15856)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CONTABILIDAD DE CAUSACION - Los contribuyentes que la lleven deben denunciar los ingresos causados en el año / CAUSACION DE INGRESOS - Se entiende cuando nace el derecho a exigir su pago aunque no se haya hecho efectivo el cobro / REALIZACION DEL INGRESO - Se incluye cuando se lleva contabilidad de causación / INTERESES MORATORIOS - Se tiene el derecho a exigirlos respecto a cartera vencida en contabilidad de causación / PRUEBA DE LOS INTERESES MORATORIOS - Debe aportarse la que corresponde a intereses no generados o no gravados / CUENTAS DE ORDEN - No debe contabilizarse allí los intereses moratorios cuando se tiene certeza de ellos De acuerdo con el artículo 27 del Estatuto Tributario para los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación, como sucede con la sociedad de autos, la realización del ingreso está ligada a su causación, de ahí que “deben denunciar los ingresos causados en el año o período gravable…”. Y se entiende causado un ingreso, “cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro” [art.28 ib.], lo que guarda concordancia con la regulación contable plasmada en el artículo 48 del Decreto 2649 de 1993. En la contabilidad de causación, los hechos económicos deben ser reconocidos en el período en el cual se realicen y no solamente cuando sea recibido o pagado el efectivo o su equivalente. En el caso en estudio, ante créditos con un vencimiento superior a 120 días, la sociedad Asandino Ltda. en Liquidación tenía el derecho a exigir el pago de intereses moratorios, como en efecto lo hizo al registrarlos en las cuentas
de orden a las que se ha hecho referencia, y que por lo mismo representaban un ingreso para el ente económico en la vigencia fiscal de 1999. Ahora bien, la supuesta incertidumbre sobre su cuantía e incobrabilidad se desvirtúa en el hecho de que en cada uno de los meses del año gravable objeto de modificación [1999], contabilizó con precisión el monto de intereses moratorios debidos, lo que denota que tenía certeza sobre el cuantum de réditos que originaba cada uno de los créditos vencidos. Es más, ni en sede administrativa ni ante la jurisdicción aportó pruebas que demostraran que tales intereses no se generaron a favor del ente social, o que no los hiciera constitutivos de renta (artículo 786 del E.T). Así las cosas, las normas contables obligan al reconocimiento de los hechos económicos en el momento en que el contribuyente los realiza, y a que en su estado de resultados reconozca los ingresos por concepto de intereses cuando existe seguridad o certidumbre sobre su cuantía, en cuyo caso no debe reflejarlos en cuentas de orden [arts. 48 y 100 del Decreto 2649 de 1993]. DEDUCCION POR GASTOS EN EL EXTERIOR - Requisitos / PAGOS AL EXTERIOR SIN LIMITE - Son entre otros los que correspondan a ingresos de fuente extranjera / INGRESOS DE FUENTE EXTRANJERA - Son entre otros los créditos obtenidos en el exterior / ACTIVIDADES DE INTERES PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL - Para efectos tributarios son las mencionadas en el Decreto 2105 de 1996 / COMPRA Y ADMINISTRACION DE
CARTERA - Quien la realiza se considera rentista e capital por los intereses que obtiene El artículo 121 del Estatuto Tributario permite a los contribuyentes deducir los gastos efectuados en el exterior que tengan relación de causalidad con rentas de fuente nacional, siempre y cuando se haya efectuado retención en la fuente, si lo pagado constituye para su beneficiario renta gravable en Colombia. No obstante, el artículo 122 ib. establece que Los costos o deducciones por expensas en el exterior para la obtención de rentas de fuente dentro del país, no pueden exceder del quince por ciento (15%) de la renta líquida del contribuyente, computada antes de descontar tales costos o deducciones,” con excepción entre otros, de los pagos contemplados en el artículo 25 ib. A su vez la última norma mencionada dispone en el numeral 5°, literal a), dentro de los ingresos que no se consideran de fuente nacional, los créditos que obtengan en el exterior las empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el país, y los patrimonios autónomos administrados por sociedades fiduciarias establecidas en el país, cuyas actividades se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país, de acuerdo con las políticas adoptadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes.”. En desarrollo del precepto citado, el Decreto Reglamentario 2105 de 1996, en los artículos 1° y 2° determina las actividades de interés para el desarrollo económico y social del país. Visto lo anterior, se colige que lo ejecutado por la demandante, no corresponde al sector primario, manufacturero o de prestación de servicios como tal, dado que en este último item
se incluyen labores relacionadas con el transporte, ingeniería, turismo, salud, comercio y construcción de vivienda. En efecto, la compra y administración de cartera de la cual obtiene rendimientos, la enmarca como “rentista de capital” bajo el entendido de que sus rentas básicamente provienen de intereses, comisiones y participaciones, sin que la Sala advierta la prestación de servicios dirigidos preferentemente al bienestar nacional. De tal manera que la finalidad legislativa en las normas transcritas, al aceptar el 100% de los gastos efectuados en el exterior, es estimular fiscalmente aquellas actividades encaminadas al desarrollo económico y social del país, aspecto que brilla por su ausencia en la actividad lucrativa particular realizada por la accionante, al obtener réditos por la adquisición de créditos o cartera. En consecuencia, no prospera el cargo. DEDUCCION POR GASTOS EN EL EXTERIOR - Cálculo del 15 por ciento de la renta líquida / COSTOS Y DEDUCCIONES POR PAGOS AL EXTERIOR - El límite de la deducción se calcula antes de descontar aquellos El artículo 122 del Estatuto Tributario establece que los costos y deducciones por expensas en el exterior para la obtención de rentas de fuente dentro del país, no pueden exceder del quince por ciento (15%) de la renta liquida del contribuyente, computada antes de descontar tales costos o deducciones...”. La Sala observa que en el acto oficial de revisión se determinó un Total de ingresos netos (renglón IG) de $14.363.023.000, y un Total de Costos y Deducciones (CI) de
$2.794.013.000, que al descontar la partida de gastos efectuados en el exterior [$1.632.275.000], arroja la suma de $1.161.738.000, para un total de renta líquida de $13.201.285.000. Y si a dicha renta líquida de $13.201.285.000 se le aplica la limitante del 15%, se obtiene como gastos del exterior procedentes el valor de $1.980.193.000, cifra superior a la determinada oficialmente en $1.632.275.000. Por tanto, le asiste razón al impugnante al considerar que la Administración Tributaria cometió un error en la aplicación de la limitante prevista en la norma citada, motivo por el cual la Sala efectuará una nueva liquidación que reconozca como gastos efectuados en el exterior el valor de $1.980.193.000, siempre que las demás glosas alegadas por concepto de deducciones no prosperen [provisión de cartera y otros gastos], pues en caso contrario, deberá realizarse el ajuste respectivo. DEDUCCION POR PROVISION INDIVIDUAL DE CARTERA - No procede cuando no se origina en actividades de renta ni se computó en años anteriores / CARTERA DE DEUDAS DE DIFICIL RECAUDO - Para ser deducible debe haberse computado en la renta declarada de años anteriores / PROVISION DE DEUDAS DE DIFICIL COBRO - Finalidad / COMPRA Y ADMINISTRACION DE CARTERA - No da derecho a la deducción por provisión individual de cartera Entonces, a la luz de los preceptos citados la Sala advierte que la actora incumplió los parámetros legales para acceder a la deducción por provisión de cartera de
dudoso o difícil cobro por dos razones: La primera, porque las deudas no se originaron en actividades productoras de renta [art. 145 del E.T.], es decir, no fueron cuentas por cobrar que se hubiesen suscitado por la realización de labores tendientes a la generación del ingreso, como por ejemplo la venta o prestación de servicios, sino que los créditos ya se habían constituido a favor de la entidad financiera [Banco Andino], en donde los adquirió con el fin de beneficiarse de los rendimientos que de ellos obtuviera. Y la segunda, precisamente al adquirir una cartera de dudoso o difícil cobro, como la misma accionante lo ha reconocido en el proceso, no la tuvo en cuenta para computar renta declarada en años anteriores. Así las cosas, la demandante pretende que la provisión de deudas de dudoso o difícil cobro que en un momento dado estaría en cabeza de la entidad bancaria que enajenó la cartera, para quien el otorgamiento de créditos es su actividad generadora de renta y de la que percibe rendimientos financieros, haga parte de la cartera comprada y traslade esa deducción a su favor, cuando claramente se evidencia que no se generó en la operación productora de su ingreso. En efecto, el objetivo de la norma [art.145 del E.T.] es proteger a través de una provisión aceptada como deducible fiscalmente el patrimonio del contribuyente, frente a aquellas cuentas de cobro (deudas) que por su antigüedad y agotados los mecanismos dirigidos a su cancelación, se tipifiquen como dudosas o de difícil
cobro, en la medida en que se han involucrado en la obtención de la renta, de ahí que si se adquieren desde un principio bajo la calidad de “ser de dudoso o difícil cobro”, como lo afirma la demandante en el recurso de apelación [fl.186 e.] para constituir dicho rubro con miras a rebajar la tributación, se distorsiona y desconoce la finalidad de la norma. GASTOS - Presupuestos para su deducibilidad / DEDUCCIONES EN IMPORRENTA - Requisitos / RELACION DE CAUSALIDAD DE LAS DEDUCCIONES - Debe establecerse entre la expensa y la actividad que desarrolla el objeto social / NECESIDAD DEL GASTO - Concepto / DEDUCCION POR COMPRA DE VIDEOS - Es deducible al contribuir al desarrollo normal de la actividad generadora del ingreso Adujo la actora que la compra de videos por la suma de $753.000, era un gasto necesario que tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta de la compañía, puesto que precisamente para desarrollar su objeto social, debía preparar y documentar su defensa. En la disposición legal citada se consagran los presupuestos esenciales para que los gastos sean deducibles como son: (a) la relación de causalidad (b) la necesidad y (c) la proporcionalidad. La relación de causalidad significa que los gastos, erogaciones o simplemente salida de recursos deben guardar una relación causal con la actividad u ocupación que le genera la renta al contribuyente. Esa relación, vínculo o correspondencia debe establecerse entre la expensa (costo o gasto) y la actividad que desarrolla el objeto social (principal o secundario) pero que en todo caso le produce renta, de manera que
sin aquélla no es posible obtener ésta, que en términos de otras áreas del derecho se conoce como nexo causal o relación causa – efecto. El gasto es “necesario” cuando es el normal para producir o facilitar la obtención de la renta bruta y el acostumbrado en la respectiva actividad comercial, es decir, que sean los normales así sea esporádico, los requeridos para comercializar, prestar un servicio, y en general obtener el ingreso por el desarrollo económico propio de la labor a la que se dedica el administrado. Del alcance de los presupuestos legales para que sea viable una deducción, la Sala aprecia que la compra de videos para instrumentar la defensa de los intereses judiciales de la actora, constituye un gasto indispensable para la producción de la renta, puesto que contribuye al desarrollo normal de la actividad generadora del ingreso, en la medida en que éste se produce por los intereses que reportan los créditos adquiridos, circunstancia que lo hace conveniente para el ente social y trascendente en la generación del ingreso. Además, se trata de una expensa que bien puede entenderse como gasto de administración y por ende guarda “relación de causalidad” con la actividad productora de renta, amén de que por su cuantía atiende al principio de proporcionalidad. SANCION POR INEXACTITUD - No procede levantarla cuando no existen errores de apreciación o diferencias de criterio En el asunto debatido, la Sala advierte que la sociedad omitió declarar ingresos por $1.449.165.000 e incluyó factores equivocados en el denuncio rentístico para disminuir su carga fiscal, al llevar como deducción una provisión que legalmente
no procedía, desconocer la limitación de los gastos efectuados en el exterior, entre otros, hechos tipificados legalmente para hacerse acreedora de su aplicación. De suerte, que la Sala no advierte que se configuren errores de apreciación o diferencias de criterio entre la Administración y la sociedad en relación con las disposiciones aplicables, sino más bien un desacato de la normatividad tributaria, al desconocerse los parámetros legales para la declaración de los ingresos, todo lo cual deviene en que fuese procedente liquidar la sanción por inexactitud en el acto oficial, reducida en cuanto a lo aceptado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00020-01(15856)
Actor: ASESORIAS FINANCIERAS Y JURÍDICAS ANDINO LTDA.
ASANDINO LTDA EN LIQUIDACIÓN
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Referencia: APELACION DE LA SENTENCIA FALLO Debe la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de octubre 26 de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES Los hechos narrados por el libelista se resumen así: El día 9 de diciembre de 1997, mediante Escritura Pública número 12.230 de la
Notaria Veintinueve (29) de Bogotá D.C., se constituyó la sociedad Asesorías Financieras y Jurídicas Andino Ltda. – Asandino Ltda. (Hoy en liquidación), como aparece en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. En los meses de diciembre de 1997, abril de 1998, diciembre de 1998, y 4 de febrero de 1999, Asandino Ltda.- en liquidación a través del “Contrato de Compraventa de Cartera en Firme” adquirió del Banco Andino S.A., cartera por las sumas $8’427.635.351, $181’462.555, $50.438.154, $25.180.829.980 y $2.745.134.423, respectivamente. Igualmente mediante operación de repo pasivo del 30 de diciembre de 1998 y documentada a través del contrato de compraventa de cartera, la sociedad actora adquirió cartera por $31.701.714.815. El 29 de diciembre de 1998, el Banco Popular de Ecuador S.A. le aprobó un crédito de USD $37.630.000 registrado en el Banco de la República como consta en los formularios debidamente diligenciados números 3 (Declaración de Cambios por Créditos en Moneda Extranjera) y 3A (Informe Desembolsos y Pagos de Créditos en Moneda Extranjera). El 4 de febrero de 1999, fue aceptado un nuevo crédito por parte de la misma entidad financiera en cuantía de USD $1’775.500. Durante el año de 1999 Asandino Ltda. – en liquidación efectuó pagos al Banco
Popular de Ecuador S.A., en cumplimiento de las obligaciones adquiridas con ocasión de los préstamos relacionados en apartes anteriores. Se registraron intereses de enero a diciembre por la suma de seis mil ochocientos ochenta y seis millones ochocientos ochenta y ocho mil pesos ($6.886’888.000) y una diferencia en cambio de $11.249.300.000. El 11 de abril del 2000, la sociedad actora presentó declaración de renta por el año gravable 1999, con un saldo a pagar de $74’560.000, objeto de corrección el 3 de agosto de 2000 y el 28 de diciembre de 2001. La División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá profirió el Requerimiento Especial No. 300632002000179 de marzo 18 de 2002 en el cual propuso la modificación de la liquidación privada en los siguientes términos: Adición de ingresos de $1.449.165.000 por concepto de intereses de mora llevados en cuentas de orden; limitación de los gastos efectuados al exterior en $1.632.275.000; rechazo de la provisión individual de cartera de $2.318.702.000 y por compra de videos en $753.000, con la determinación de un impuesto a cargo de $4.049.154.000, sanción de inexactitud de $6.312.386.000, para un total saldo a pagar de $10.332.819.000. El 28 de mayo de 2002 contesta el acto preparatorio referido, oponiéndose a las glosas propuestas. El 19 de septiembre de 2002 se expidió la Liquidación Oficial de Revisión No.
300642002000179, que mantuvo las modificaciones propuestas en el requerimiento especial. El acto anterior lo demandó directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario. LA DEMANDA La sociedad ASESORÍAS FINANCIERAS Y JURÍDICAS ANDINO LTDA “ASANDINO LTDA EN LIQUIDACIÓN” en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se determinó oficialmente el Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable de 1999 y a título de restablecimiento del derecho, que se expida una nueva liquidación que acepte los datos presentados por la sociedad junto con la reparación del daño causado con ocasión de la actuación administrativa. Invocó como normas violadas los artículos 82 y 85 del C.C.A.; 683, 742 y 743 y 746 del Estatuto Tributario. El concepto de violación se sintetiza así: - Improcedencia de la adición de ingresos y rendimientos financieros por $1.449.165.000. El valor de $1.449.165.000 realmente asciende a la suma de $1.441.540.013, que corresponde a intereses registrados en cuentas de orden que no fueron percibidos por la sociedad en el año de 1999, ya que se trataba de intereses respecto de los cuales no existía certidumbre acerca de su causación, por tratarse de créditos de alto riesgo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 100 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993, según el cual, los
intereses se reconocen en las cuentas de resultados cuando no exista incertidumbre sobre su cuantía y cobrabilidad. Los intereses registrados en cuentas de orden no son ingresos porque debido a las circunstancias particulares de los créditos, simplemente existía una mera expectativa de ser recibidos, por lo que en aplicación del principio del conservadurismo (art. 17 del Decreto 2649 de 1993), no podía anticipar utilidades y por tanto registrarlos ante dicho riesgo. Debe dárse un tratamiento analógico a la Circular 70 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, que establece que en todos los casos en que se califique en C o en otra categoría mayor de riesgo un crédito de vivienda o comercial o un contrato de leasing, dejarán de causarse intereses, corrección monetaria e ingresos por otros conceptos, de ahí que no afecte el estado de resultados. Por ende, la sociedad debía contabilizar sus créditos con base en las disposiciones de ese organismo de control, por ser una sociedad comercial que administra cartera. - Improcedencia del desconocimiento por deducciones por intereses y gastos financieros pagados en el exterior por valor $16.503.713.000. Del total de intereses y gastos financieros pagados en el exterior en cuantía de $18.135.988.000, la Administración pretende reconocer únicamente como deducible la suma de $1.632.275.000, con lo cual desconoce deducciones en cuantía de $16.503.713.000, al considerar que la deducción está limitada al 15% de la renta líquida del contribuyente. Dicha limitación no se aplica a los pagos por intereses sobre los créditos
externos obtenidos por empresas nacionales, cuyas actividades se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país de acuerdo con las políticas adoptadas por el CONPES. De conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2105 de 1996 y la Resolución 54 de 1992 del Departamento Nacional de Planeación, se consideran de interés para el desarrollo económico y social del país, todas las actividades pertenecientes a los sectores primario, manufacturero y de prestación de servicios. Las actividades desarrolladas por Asandino Ltda. pertenecen a servicios, por lo cual los pagos efectuados al exterior no están cubiertos por la limitante y son deducibles en su totalidad. El crédito tomado por la actora con el Banco Popular del Ecuador S.A. corresponde a los contemplados en el artículo 25 del E.T., considerado de interés para el desarrollo económico y social del país. Lo anterior se demuestra con el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio, en donde las actividades del objeto social la enmarcan dentro de la noción de servicios. La compra de cartera, su manejo y administración es un servicio calificado como tal en las disposiciones legales, específicamente en las Resoluciones 056 de 1998 (DANE) y 8587 DE 1998 (DIAN). En otras palabras al adquirir la cartera del Banco Andino, las actividades desarrolladas por Asandino Ltda. se reflejan como prestación de servicios consideradas de interés para el país. Según los códigos de actividades establecidos en la Resolución DIAN 8587/98, la labor desarrollada por la actora, no encaja en los servicios de intermediación financiera, de tal manera que se acogió el código 9309, que
recoge aquellos servicios no clasificados específicamente. De todas maneras si en gracia de discusión se aplicara la limitante a los gastos del exterior, éstos ascenderían a $4.455.749.700 en lugar de $1.632.275.000, al aplicar el 15% sobre la renta líquida de $29.704.998.000. - Improcedencia del rechazo de otras deducciones por provisión de cartera en cuantía de $2.318.702.000 La deducción de la provisión de cartera de $2.318.702.000 cumplió con los requisitos previstos en los artículos 107 del Estatuto Tributario y 72 del Decreto 187 de 1975, así: La principal actividad productora de renta de la sociedad se origina en la compra de cartera, en el año de 1998 el 100% de los ingresos de la compañía provenían de cartera adquirida al Banco Andino S.A. En el año de 1999, el 98.33% de sus ingresos se originaron en la misma causa, de donde se concluye que la deducción por la provisión de cartera sí tiene relación de causalidad con la renta. La obligación se contrajo con justa causa y a título oneroso, puesto que fue adquirida del Banco Andino S.A. mediante varios contratos de compraventa de cartera que se encuentran ajustados a la Ley. Los créditos no se tuvieron en cuenta para computar la renta declarada en años anteriores, pero se cumplió con el requisito de que correspondían a los créditos originados en la cartera adquirida de esa entidad bancaria. Así mismo se trataba de deudas incobrables que se registraron mediante
abono a cuentas de ese carácter y con cargo directo al estado de pérdidas y ganancias. Las obligaciones que originaron las provisiones cuya deducción se solicitó en la declaración de renta del año gravable de 1999, existían al momento de su descargo. Eran deudas manifiestamente perdidas o sin valor, porque a pesar de los esfuerzos de la administración de la sociedad, no fue posible cobrarlas, lo que llevó a que se catalogaran como cartera morosa irrecuperable. - Improcedencia del rechazo de la deducción por adquisición de videos por considerar que el gasto no es deducible en cuantía de $753.000. En el Congreso de la República se realizó un debate sobre el proceso del Banco Andino S.A., en donde se mencionaba el proceso iniciado por parte de Colombia contra el Banco Popular de Ecuador S.A. y otros, incluido Asandino Ltda. Como este debate fue transmitido por televisión, y para efecto de preparar la defensa ante la Corte del Distrito de los Estados Unidos, la sociedad adquirió los videos a un precio razonable y proporcionado, que tiene relación de causalidad con la actividad de la compañía. - Rechazo de la sanción por inexactitud Con las pruebas aportadas a lo largo de la controversia, el contribuyente tributó sobre el 100% de los ingresos recibidos y solicitó las deducciones autorizadas por la Ley, por lo que los hechos y cifras denunciados son completos y verdaderos, condición legal para la improcedencia de la sanción por inexactitud cuando se presenta diferencia de criterios. - Reparación del daño causado al contribuyente De conformidad con el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se debe reparar el daño cuando la actuación administrativa se aparta de las disposiciones
legales vigentes al adicionar ingresos irreales y haber desconocido deducciones a las que tenía derecho el contribuyente. Al haberse expedido la Liquidación de Revisión y como la sociedad se encontraba en liquidación, la Administración de la sociedad en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, debió contabilizar una provisión por esta contingencia. La anterior provisión impide efectuar los pagos a los acreedores, lo que lleva a que las deudas se incrementen mes a mes, de ahí que se hayan estimado perjuicios por $1.280.129.550. LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con la siguiente argumentación: - Adición de ingresos No es válido que con base en la Circular 70 de 2000 de la Superintendencia Bancaria se quiera desvirtuar la adición de ingresos, puesto que sus regulaciones sólo operan para las entidades financieras sometidas a su control, más no para sociedades como la actora que deben seguir los lineamientos contables del Decreto 2649 de 1993. La sociedad tenía que tributar por los intereses causados, independientemente que los hubiera contabilizado en cuentas de orden, como quiera que ello no solo desnaturaliza el sentido y definición de dichas cuentas, sino que en realidad no existía incertidumbre acerca de la cuantía y cobrabilidad de los intereses. Por ello, no se le atribuye valor probatorio alguno a la certificación del revisor fiscal, porque da cuenta de hechos adversos a lo realizado contable y tributariamente. - Limitación de gastos en el exterior Según el objeto social la actora registra participaciones, intereses, comisiones, lo que indica que su actividad no se ubica dentro del sector primario manufacturero o
de servicios para que se pueda considerar de interés para el desarrollo económico y social del país, por ello es improcedente la deducción total de los intereses y diferencia en cambio pagados al exterior de conformidad con los artículos 25 y 122 del Estatuto Tributario. - Rechazo de la provisión de cartera Si lo que pretende la Ley es una provisión para precaver que en el futuro los deudores no cumplan con la obligación, es inaplicable a quien adquirió la cartera con el convencimiento y con la existencia del hecho de ser incobrable o de difícil cobro. Además no se cumple con los parámetros determinados en el artículo 72 del Decreto 187 de 1975, al no tenerla en cuenta para computar la renta declarada en años anteriores. - Rechazo de otras deducciones Como se dice en el memorando explicativo de la liquidación oficial, la compra de vídeos no cumple con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, pues no hay una relación de causalidad entre el gasto y la actividad productora de renta, ni se demostró su necesidad. - Reparación del daño causado No se presentan daños al contribuyente, porque la actuación de la Administración está amparada por expresas disposiciones, sin que genere responsabilidad al Estado. - Sanción de Inexactitud. La omisión de ingresos y el registro de provisiones ilegales se tipifican como hechos inexactos consagrados en el artículo 647 del Estatuto Tributario. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub – Sección A, mediante sentencia de octubre 26 de 2005, negó las suplicas de la
demanda. El fundamento de la decisión se sintetiza así: - Adición de ingresos en cuantía de $1.449’165.000. Las normas tributarias disponen que el ingreso se causa en el momento en que nace el derecho a exigir su cobro y los hechos económicos deben reconocerse en el período en el cual se realizaron y no cuando sea recibido o pagado el efectivo o su equivalente. Es evidente que por llevar la actora contabilidad por el sistema de causación, los ingresos debían registrarse en la declaración de renta del período en el cual se realizaron, es decir, en el año de 1999, independientemente de los efectos contables presentados en cuentas de orden. Sobre la aplicación analógica de la Circular 70 de 2000, la analogía únicamente es aplicable cuando no exista norma especial que regule la materia, situación que en el subjudice no se da, aunado al hecho de que la citada circular fue expedida por la Superintendencia Bancaria en cumplimiento de la función de instruir a las entidades vigiladas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Estatuto Orgánico Financiero, sin que la accionante demostrara en el proceso que se trata de una sociedad vigilada por ella. Por el contrario, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio se verificó que es un ente comercial. - Desconocimiento de deducciones por intereses y gastos financieros pagados en el exterior por valor de $16.381’702.000. El artículo 121 del Estatuto Tributario establece una limitante del 15% del total de la renta líquida del contribuyente, computada antes de descontar dichas
deducciones, salvo cuando se trate de determinados pagos, entre ellos, los contemplados en el artículo 25 numeral 5 del Estatuto Tributario, evento en el cual se puede deducir la totalidad de lo pagado. El artículo 25 en el numeral 5º relaciona los pagos realizados por préstamos a empresas cuya actividad sea de interés para el desarrollo económico y social del país. El Decreto 2105 de 1996 defin
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