CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00037-01(15667)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00037-01(15667)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PRODUCTO PEDIASURE LIQUIDO - Ha sido definido en otros procesos como medicamento / MEDICAMENTO - Lo es el producto Pediasure liquido / BIEN EXCLUIDO - Lo es el Pediasure liquido por ser medicamento La Sala observa que esta Corporación mediante sentencia de 27 de octubre de 2005, expediente 11001-03-27-000-2002-00090-01, número interno 13476, Consejero Ponente Juan Angel Palacio Hincapié, anuló la Resolución 3881 de 2 de mayo de 2002 por medio de la cual la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN clasificó arancelariamente el producto “PEDIASURE LÍQUIDO” en la subpartida 21.06.90.93.00 y a título de restablecimiento del derecho declaró que éste es un medicamento de la partida arancelaria 30.04. Si bien el acto administrativo anulado era de fecha posterior a la importación ahora discutida, la Sala observa que para adoptar tal decisión la Sección tuvo en cuenta la Resolución N° 012478 de 9 de octubre de 1991, a través de la cual la autoridad competente concedió el registro sanitario al medicamento PEDIASURE LÍQUIDO y la certificación expedida por el INVIMA, según la cual este producto, entre otros, es medicamento. Estos documentos hacen parte del acervo probatorio que obra en el expediente que se analiza y que llevan a concluir, que el producto en cuestión es medicamento. Así las cosas, definida por la jurisdicción la posición arancelaria del producto PEDIASURE LIQUIDO, en la partida 30.04, es improcedente análisis adicional al respecto.
PRODUCTO PULMOCARE LIQUIDO - Ha sido definido en otro proceso como un medicamento / REGISTRO SANITARIO DEL INVIMA - No puede ser descalificado ab nitio para efectos de clasificación arancelaria / INVIMA - Es la entidad competente para determinar la naturaleza de los productos sometidos a su control y vigilancia La Sección mediante sentencia de 17 de agosto de 2006, expediente 11001-0327-000-2003-00003-01, número interno 13700, Consejera Ponente María Inés Ortiz Barbosa, anuló la Resolución 8031 de 15 de agosto de 2002 mediante la cual la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN clasificó este producto en la subpartida arancelaria 21.06.90.93.00 y a título de restablecimiento del derecho declaró que es un medicamento. Si bien la Resolución anulada era de fecha posterior a la importación aquí discutida, la Sala observa que para adoptar tal decisión la Sala tuvo en cuenta los actos a través de los cuales la autoridad competente concedió el registro sanitario al producto PULMOCARE (Resolución N° 04649 de 17 de septiembre de 1993) y la certificación expedida por el INVIMA, según la cual estos productos, entre otros, son medicamentos. Estos documentos hacen parte del acervo probatorio que obra en el expediente que se analiza y que llevan a concluir, que los productos en cuestión, son medicamentos. Así las cosas, para la Sala está probado que el producto (Pulmocare - Líquido) importado por la sociedad actora, objeto de la presente controversia, es medicamento de conformidad con la naturaleza del bien
determinada por el Ministerio de Salud y el INVIMA, al otorgar el registro sanitario del mismo. Respecto al valor probatorio del registro sanitario, la Sala ha sostenido que las certificaciones y registros sanitarios del INVIMA o del Ministerio de Salud no pueden ser descalificados ‘ab initio’, puesto que provienen de la autoridad competente para determinar la naturaleza de los bienes que se encuentren sometidos a su control y vigilancia. Sobre el punto la jurisprudencia ha mantenido su criterio, según el cual el INVIMA es la entidad competente para determinar la naturaleza de los productos que están sometidos a su control y vigilancia, pues conforme a los artículos 245 de la Ley 100 de 1983 y 2° y 4° del Decreto Ley 1290 de 1994, es la entidad del Estado especialmente organizada como “institución de referencia nacional”, su objeto está perfectamente definido, las clasificaciones que hace, entre otros productos de los medicamentos, obedece a criterios estrictamente técnicos, pues cuenta con los elementos necesarios para determinar científicamente la naturaleza de un bien y por ende sus decisiones deben tener un efecto útil.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación: 25000-23-27-000-2003-00037-01(15667)
Actor: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S. A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el 10 de diciembre de 2004, estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la sociedad actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la actuación administrativa mediante la cual se formuló liquidación oficial de corrección a la declaración de importación N°0784202018358-8 de 2 de febrero de 2000. ANTECEDENTES El 2 de febrero de 2000, la demandante presentó la declaración de importación N°0784202018358-8, en relación con los productos descritos en los ítems 1 y 2 de la misma, de nombre comercial PEDIASURE y PULMOCARE, respectivamente, los cuales clasificó en la subpartida arancelaria 30.04.90.29.90, liquidó y pagó el gravamen arancelario a la tarifa del 10% e IVA del 2%, por un valor total de $4.884.084 (fl. 4 c.a.). La Administración profirió Requerimiento Especial Aduanero N°03-070-211-4340692 de 31 de enero de 2002, en el que propuso ubicar los mencionados productos en la subpartida 22.02.90.00.00 y liquidar el gravamen arancelario del 20% e IVA del 15%, por tratarse de “... una bebida alimenticia que consiste en una mezcla de proteínas, carbohidratos, grasa, vitaminas, minerales, saborizantes
y productos alimenticios, disueltos en agua ...” (fl. 15 c.a.). Frente a la negativa del importador, la Administración formuló la Liquidación Oficial de Corrección N°03-064-192-639-3001-00-1621 de 15 de mayo de 2002, en la que determinó, de acuerdo a lo propuesto, un total a cargo de la actora de $10.328.637, más los intereses moratorios ( fl. 223 c.a.). Contra la anterior decisión la actora interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por medio de la Resolución N°03-072-193-601-0766 de 28 de agosto de 2002 (fl. 243 c.a.), en el sentido de confirmarla. Así se agoto la vía gubernativa. LA DEMANDA La sociedad actora a través de la acción incoada pretende se declare la nulidad de los actos administrativos atrás mencionados y a título de restablecimiento del derecho, se tenga en firme la liquidación privada y que se declare que no debe cancelar suma alguna a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el concepto a que tales actos se refieren. El apoderado citó como violados los artículos 209 de la Constitución Nacional, 424 y 683 del Estatuto Tributario, 1° del Decreto 2317 de 1995, y la Circular 175 de 2001 de la DIAN. El concepto de violación se sintetiza así: Afirmó que la facultad de control posterior de la Administración, es reglada y no discrecional como se afirma en el acto liquidatorio. Sostuvo que la actuación violó los principios de unidad de la prueba y de libre convicción, al omitir la valoración
del acervo probatorio allegado, tendiente a acreditar que los productos importados son medicamentos y otorgar validez solo al concepto emitido por la División de Arancel de la misma entidad para clasificarlos como alimentos y que se acudió a una tarifa legal sin soporte jurídico. Adujo que se incurrió en error en la apreciación de las pruebas al señalar la Administración que el PEDIASURE (Líquido) y el PULMOCARE, contienen sustancias nutritivas y que no tienen propiedades terapéuticas y profilácticas, aunque sus componentes principales son principios activos aceptados por las normas farmacológicas, estudios médicos y conceptos técnicos emitidos por autoridades legítimas. En cuanto a la violación del artículo 1° del Decreto 2317 de 1995 que contiene el Arancel de Aduanas inspirado en el Sistema Armonizado de Clasificación y Designación de Mercancías, manifestó que el INVIMA definió la naturaleza del PEDIASURE (Líquido) y del PULMOCARE, al calificarlos como medicamentos, resultado no solo del análisis del cumplimiento de los requisitos exigidos para otorgar el registro sanitario, sino del examen científico, médico y farmacéutico de los mismos. Reiteró que sus componentes han sido aceptados como principios activos de medicamentos y que los productos tienen propiedades terapéuticas y profilácticas. Destacó que no existe Nota Legal alguna que de manera expresa excluya al PEDIASURE (Líquido) y al PULMOCARE de la partida 30.04, ni es aplicable la Nota Legal 1 a) del Capítulo 30 del Arancel, porque estos productos no pueden ser asimilados a los allí enlistados.
Manifestó que si en gracia de discusión aceptara que los productos en cuestión tienen propiedades alimenticias, las características profilácticas y terapéuticas de los mismos, harían que se clasificaran arancelariamente en la partida 30.04. De otra parte expresó que al ubicar los productos en la partida 22.02 pese a ser medicamentos, se desconoce el artículo 424 del Estatuto Tributario, porque se otorga un tratamiento fiscal en materia de IVA que no les corresponde, esto es, de bienes sujetos al gravamen aunque por su naturaleza son bienes excluidos. Afirmó que se desconoce el artículo 683 del Estatuto Tributario, al pretender la DIAN clasificar arancelariamente los productos en cuestión como alimentos, aunque otra entidad encargada del control y vigilancia sobre los productos importados, sostenga que son medicamentos. Estimó que se desatiende el mandato señalado en el artículo 209 de la Constitución Nacional que consagra que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, pues si el Ministerio de Salud determina la naturaleza de un producto bajo su control sanitario, no es admisible que la DIAN, competente para definir el tratamiento fiscal, desconozca la esencia del bien sin tener competencia legal, científica y técnica para ello; actuación que haría inocuo el control que aquella efectúa en la importación y comercialización de medicamentos. Advirtió que la Circular Conjunta INVIMA – DIAN N°001 de 2002 plantea una contradicción al aceptar que un producto pueda ser para el INVIMA medicamento y para la DIAN alimento, situación que estimó genera en el ordenamiento jurídico, antinomia.
En relación con la violación de la Circular 175 de 2001 de la DIAN, afirmó que la actuación desconoce el principio de la seguridad jurídica, al aplicar un concepto proferido por la misma entidad en el año 2001 a hechos ocurridos en febrero del año 2000. Finalmente destacó que la entidad demandada no tiene un criterio unificado sobre la clasificación arancelaria de los productos PEDIASURE (Líquido) y al PULMOCARE, pues mientras los actos demandados los clasifican en la partida 22.02.90.00.00, como una bebida, la División de Arancel en las Resoluciones 3881 y 8031, ambas de 2002, considera que son de la 21.06.90.93.00. LA OPOSICIÓN La Nación - U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Aclaró que las normas adjetivas y sustanciales son de obligatorio cumplimiento, pero la facultad de control posterior sobre las declaraciones de importación, es discrecional. Precisó que para la clasificación arancelaria de un producto deben tenerse en cuenta las características técnicas y los aspectos jurídicos señalados en el Arancel de Aduanas y explicó que no se desconocieron los elementos probatorios aducidos por la actora, sino que la calificación dada por otras entidades, como las señaladas por la demandante, al expedir las correspondientes certificaciones obedece a criterios diferentes como la preservación de la salud humana y aclaró que no se aparta de la calificación del INVIMA pero que ésta no tiene incidencia en
la clasificación arancelaria de los productos. Indicó que los elementos que componen el PEDIASURE (Líquido) y el PULMOCARE, esto es, proteínas, carbohidratos, grasas, minerales y vitaminas, son propios de un alimento; que no se suministran para el tratamiento de alguna enfermedad o para la prevención de la misma, aunque son adecuados para mantener el estado de salud del organismo; características que en su concepto los convierten en mercancía de la subpartida arancelaria 22.02.90.00.00. Luego manifestó que de acuerdo a la Circular Conjunta INVIMA-DIAN N°001 de 2002, una cosa es la denominación que se le dé al producto y otra es la clasificación arancelaria del mismo. Sobre la alegada violación del Decreto 2317 de 1995, sostuvo que el INVIMA no es la entidad competente para clasificar arancelariamente una mercancía, sino la DIAN y con fundamento en el artículo 2° del Decreto 677 de 1995, expresó que según la descripción de los productos, en la declaración de importación, éstos no contienen principios activos esenciales para clasificarlos en la partida 30.04; además que si bien son un alimento adecuado para ciertas personas que por sus condiciones requieren de una nutrición especial, esto no los convierte en medicamento. Insistió en que al clasificarse los productos en la partida 22.02.90.00.00, se da aplicación correcta a las reglas de clasificación arancelaria y que no tendrían derecho al beneficio legal, puesto que no se encuentran dentro de los señalados por el legislador en el artículo 424 del Estatuto Tributario, como excluidos de IVA.
Afirmó que no se desconoce el principio de justicia, al clasificar arancelariamente los productos en partida distinta a la de medicamentos, calificación que de los mismos dio otra entidad encargada del control y vigilancia sobre los productos importados, porque la DIAN lo determinó conforme al Arancel de Aduanas. Señaló que no se vulnera el principio de coordinación de actuaciones previsto en el artículo 209 de la Constitución Nacional, puesto que las conclusiones del INVIMA no afectan la clasificación arancelaria, ni inciden en la emisión de conceptos por parte de las unidades especializadas en materia aduanera, sino que por el contrario, dicho principio se garantiza por la concordancia existente entre lo expuesto en Colombia y lo entendido a nivel mundial. Finalmente señaló que el concepto a que se refiere la actora, no fue el único fundamento legal en que se apoyó la actuación cuestionada, sino que ésta principalmente se sustenta en el Decreto 2317 de 1995, y en las características y composición propias de los productos. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la nulidad de los actos acusados, la firmeza de la declaración de importación N°0784202018358-8 de febrero 2 de 2000 y que los productos Pediasure Líquido y Pulmocare, son medicamentos de la partida arancelaria 30.04. El a quo tuvo como fundamento para resolver el asunto debatido, las consideraciones expuestas por esa Corporación en la sentencia de 8 de julio de 2004, proferida en el proceso 02-1320-01 (acumulados 02-01369-01, 02-1374-01
y 02-1386-01), Magistrado Ponente Fabio O. Castiblanco Calixto, en la cual se decidieron idénticos puntos de hecho y de derecho. En esa oportunidad el Tribunal hizo un recuento de los argumentos expuestos por las partes y de las pruebas en que sustentaban su posición, en cada uno de los procesos acumulados y anotó que para ubicar arancelariamente los productos objeto de esa discusión, tuvo en cuenta los siguientes documentos: las resoluciones por las que el INVIMA concedió el registro sanitario por 10 años al producto Ensure Líquido1 y renovó el registro sanitario por el mismo término al Ensure Plus HN2; la resolución del Ministerio de Salud a través de la cual renovó el registro sanitario por 10 años al medicamento Ensure Polvo3; y la comunicación DRM-0601-1364, sin fecha, del Director de Medicamentos y Productos Biológicos del INVIMA, dirigida a la sociedad actora en la que le informa que los productos Ensure Líquido, Ensure Plus HN y Ensure Polvo, evaluada su utilidad terapéutica, son medicamentos. Sobre el valor probatorio y la relevancia jurídica de las certificaciones y registros sanitarios otorgados por el Ministerio de Salud y sus entidades adscritas, así como 1 Resolución N°009840 de 23 de junio de 1995. 2 Resolución N°023537 de 1° de julio de 1996. 3 Resolución N°01810 de 1° de abril de 1993. su incidencia en las controversias tributarias, transcribió apartes de la sentencia de 12 de mayo de 2003, expediente 13456, Magistrado Ponente Juan Ángel Palacio
Hincapié, en la que se reitera la posición de la Sala en cuanto a que, se presume que dichas entidades están dotadas de recursos tecnológicos y científicos, para adelantar su labor con idoneidad y eficiencia; que las clasificaciones que hagan de productos y elementos, están basadas en criterios médicos y farmacológicos, por lo cual estimó que los productos objeto de esa controversia debían ubicarse en la subpartida arancelaria 30.04.90.29.90, contenida en el Decreto 2317 de 1995, con gravamen del 10% e IVA del 2%. Respecto al concepto 02NLO414-GI/FI de 25 de abril de 2002 emitido por la OMA, observó que en él la Organización se pronunció sólo sobre el Ensure Plus HN (Zwolle-E710”) y agregó que ese documento fue conocido por la demandante con posterioridad a la expedición de los actos acusados. Destacó que la parte actora actuó de buena fe, al clasificar la mercancía importada con fundamento en documento público, esto es, en los registros sanitarios de los productos y la certificación atrás mencionados, elementos probatorios que merecen toda credibilidad, pues no se demostró lo contrario. Anotó que el concepto proferido por la Subdirección Técnica Aduanera a que se refiere la demandada, es posterior a las importaciones allí discutidas. Finalmente, frente al caso concreto el a quo manifestó que “...a iguales supuestos de hecho deben serles aplicadas iguales normas de derecho”, por lo cual dio prosperidad a las pretensiones al considerar que los productos Pediasure Líquido y Pulmocare, no se clasifican en las partidas arancelarias que se invocan en los
actos demandados, sino que son medicamentos de la partida arancelaria 30.04. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada mediante apoderado dentro de la oportunidad procesal interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que sustenta en lo siguiente: Precisa que en el caso el debate gira en torno al tratamiento arancelario que debe dársele a los productos PEDIASURE (Líquido) y PULMOCARE al ser introducidos al territorio nacional, por lo que la controversia es eminentemente aduanera derivada del comercio internacional de los productos en cuestión y por ello los elementos que deben tenerse en cuenta no pueden desbordar el contexto normativo aduanero. Afirma que la actuación se ajusta al Decreto 2317 de 1995, puesto que los actos demandados se soportan en el estudio y análisis técnico de los productos importados, de acuerdo con las reglas interpretativas del Arancel de Aduanas y concluyó que se clasifican arancelariamente, en la subpartida 22.02.90.00.00. En cuanto a las facultades legales que tiene la entidad para dilucidar este tipo de controversias, expresa que de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Decreto 2685 de 1999 en concordancia con el 24 del Decreto 1265 de 1999 y el 154 de la Resolución 4240 de 2000, la Subdirección Técnica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, es la encargada de expedir las clasificaciones arancelarias de las mercancías conforme a los criterios técnicos plasmados en el Arancel de Aduanas y a los conceptos y recomendaciones de la OMA. Agrega que en virtud del artículo 47 de la Resolución 5632 de 1999, la División de
Arancel de la Subdirección Técnica de la DIAN tiene distintas funciones, entre las cuales está la de asesorar a otras entidades del Estado, facultad que en su opinión el Tribunal desdibuja al tomar como fundamento de su decisión conceptos emitidos por el INVIMA y el Ministerio de Salud, instituciones que no adoptan sus resoluciones con criterio aduanero sino con el propio de sus funciones. Sostiene que se desconoce el valor probatorio del concepto de la OMA por ser posterior a la importación en cuestión, sin advertir que éste lo que hace es ratificar la posición asumida por la entidad oficial al expedir la liquidación de corrección controvertida. Por último resalta que en la decisión apelada no se tuvo en cuenta la Circular Conjunta INVIMA-DIAN N°001 de 2002. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante solicita que se confirme la sentencia apelada y para el efecto reitera lo expuesto a lo largo del debate. El INVIMA es la entidad competente para determinar la naturaleza del PEDIASURE (Líquido) y del PULMOCARE, y al calificarlos como medicamentos no es aceptable que la DIAN los ubique en una partida arancelaria como alimento. Está demostrado que para la ciencia médica y para la química farmacéutica el PEDIASURE (Líquido) y el PULMOCARE, son medicamentos, al estar compuestos por principios activos reconocidos por las normas farmacológicas y utilizados, el primero, para el manejo terapéutico de patología diversas, y el segundo, para preservar el estado nutricional de pacientes con insuficiencia respiratoria en situaciones específicas.
Establece que los productos deben ser clasificados como medicamentos de la partida 30.04 del Arancel de Aduanas, ya que ésta de manera expresa los comprende en su descripción. Con fundamento en apartes de la sentencia que declaró la nulidad de la Circular Conjunta INVIMA – DIAN 001 de 2002, sostiene que es inaceptable que un producto para una entidad sea bebida alimenticia y para otra medicamento; además que la clasificación arancelaria no puede desconocer la naturaleza de los bienes y el tratamiento fiscal que de ésta se deriva. Insistió en la violación del principio de justicia tributaria, al exigírsele a la sociedad importadora y de paso a los pacientes usuarios de los medicamentos en cuestión, el pago de gravamen de productos excluidos del mismo. Afirma que la DIAN con la actuación desconoce el principio de coordinación entre las entidades públicas que debe orientar la función pública, y el de seguridad jurídica, al aplicar conceptos de manera retroactiva. Finalmente hizo referencia a precedentes jurisprudenciales aplicables al caso, en los que se debatieron idénticos fundamentos de hecho y de derecho. La parte demandada, se refiere a las competencias asignadas legalmente al INVIMA y a la DIAN, de lo cual colige que el mencionado Instituto está encargado de expedir los registros sanitarios de los productos objeto de su control, es decir de otorgar “un permiso”, previo el cumplimiento de requisitos técnicos, científicos, legales y de calidad, para el desarrollo de actividades como la importación; que a la DIAN, entidad encargada del control de las operaciones de comercio exterior, le corresponde la correcta clasificación de las mercancías en el Arancel de Aduanas
conforme a las Notas Legales y a las Reglas de Interpretación del Sistema Armonizado. Destaca que en controversias relacionadas con la clasificación arancelaria, además de tener en cuenta los tópicos técnico-científicos, debe discutirse sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones arancelarias y que la conclusión que de éstas se derive, será el fundamento de la decisión. Sostiene que en el caso, el juez de primera instancia se limitó a reiterar lo dicho en otra sentencia, sin hacer un juicio de valor crítico. Argumenta que las pruebas que obran en el expediente demuestran que el Pediasure Líquido y el Pulmocare, son mezclas de proteínas, carbohidratos, lípidos y sales minerales, propios de alimentos balanceados, para la nutrición humana. Señaló que es imperativa la concordancia que debe existir entre la descripción de la composición del producto y la clasificación arancelaria, pues si la descripción corresponde a la de alimento y aunque éste sea para ser suministrado a persona enferma, para el Arancel de Aduanas “son preparaciones alimenticias” clasificables en la Sección IV del mismo, en los Capítulos 21 o 22, según se presenten en estado sólido o líquido. Expone que en materia aduanera la naturaleza de un producto está dada por sus propiedades intrínsecas y no por su destinación, pues es obvio que una preparación alimenticia mantiene o mejora la condición de una persona enferma, pero tal circunstancia no cambia la naturaleza del producto. Anota que los componentes típicos de los alimentos (proteínas, carbohidratos y
grasas) no pueden considerarse principios activos; además que hay que tener en cuenta la dosificación y acondicionamiento para la venta al por menor, razones por las cuales reitera que los productos en cuestión, deben clasificarse en la subpartida arancelaria 22.02.90.00.00 - Bebidas no alcohólicas, que engloba específicamente los productos objeto de clasificación. Explica que para la correcta clasificación arancelaria de una mercancía, se debe tener conocimiento de las partidas, subpartidas, códigos numéricos; notas legales de sección, capítulo y subpartida; y las Reglas Generales de Interpretación (Principios del Sistema Organizado) y aplicarlas de manera sistemática. En esta oportunidad procesal el Delegado del Ministerio Público, no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en el caso se controvierte la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se formuló a la sociedad demandante cuenta adicional por error en la subpartida arancelaria, respecto de la declaración de importación N°0784202018358-8 de 2 de febrero de 2000. La litis se centra en establecer, si los productos importados por la sociedad actora, denominados comercialmente PEDIASURE y PULMOCARE (forma farmacéutica: LIQUIDO), constituyen medicamentos de la subpartida arancelaria 30.04.90.29.90, con arancel del 10% e IVA del 2%, como lo sostiene la actora y lo decidió el Tribunal, o corresponden a bebidas alimenticias de la subpartida arancelaria 22.02.90.00.00 con gravamen arancelario del 20% e IVA del 15%, conforme lo
estimó la Administración y ahora lo reitera en el recurso de apelación. La recurrente alega que la decisión desconoce las facultades legales asignadas a la DIAN, el valor probatorio del concepto 02NL0414-GI/FI de 25 de abril de 2002 de la OMA y el contenido de la Circular conjunta INVIMA-DIAN N°001 de 2002. En cuanto a las funciones legales asignadas a la DIAN en materia aduanera, dentro de las cuales está el control de las operaciones de comercio exterior y en particular el efectuado sobre la clasificación de las mercancías en el arancel de aduanas, la Sala advierte que éstas no se desconocen con la decisión recurrida, pues al tomarla el juzgador aplicó el criterio expuesto en otra providencia en la que se había decidido asunto similar, en la cual no solo tuvo en cuenta los registros sanitarios de los productos en cuestión, sino además otros elementos probatorios que le permitieron establecer su clasificación arancelaria. La Sala comparte la decisión del Tribunal, al considerar demostrado que los productos importados por la actora, objeto de la discusión (Pediasure líquido y Pulmocare), son medicamentos.
1. Producto Pediasure Líquido La Sala observa que esta Corporación mediante sentencia de 27 de octubre de 2005, expediente 11001-03-27-000-2002-00090-01, número interno 13476, Consejero Ponente Juan Angel Palacio Hincapié, anuló la Resolución 3881 de 2 de mayo de 2002 por medio de la cual la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN clasificó arancelariamente el producto
“PEDIASURE LÍQUIDO” en la subpartida 21.06.90.93.00 y a título de restablecimiento del derecho declaró que éste es un medicamento de la partida arancelaria 30.04. Si bien el acto administrativo anulado era de fecha posterior a la importación ahora discutida, la Sala observa que para adoptar tal decisión la Sección tuvo en cuenta la Resolución N°012478 de 9 de octubre de 1991, a través de la cual la autoridad competente concedió el registro sanitario al medicamento PEDIASURE LÍQUIDO y la certificación expedida por el INVIMA, según la cual este producto, entre otros, es medicamento. Estos documentos hacen parte del acervo probatorio que obra en el expediente que se analiza y que llevan a concluir, que el producto en cuestión es medicamento. Así las cosas, definida por la jurisdicción la posición arancelaria del producto PEDIASURE LIQUIDO, en la partida 30.04, es improcedente análisis adicional al respecto.
2. Producto PULMOCARE (líquido) La Sección mediante sentencia de 17 de agosto de 2006, expediente 11001-0327-000-2003-00003-01, número interno 13700, Consejera Ponente María Inés Ortiz Barbosa, anuló la Resolución 8031 de 15 de agosto de 2002 mediante la cual la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN clasificó este producto en la subpartida arancelaria 21.06.90.93.00 y a título de restablecimiento del derecho declaró que es un medicamento.
Si bien la Resolución anulada era de fecha posterior a la importación aquí
discutida, la Sala observa que para adoptar tal decisión la Sala tuvo en cuenta los actos a través de los cuales la autoridad competente concedió el registro sanitario al producto PULMOCARE [Resolución N°04649 de 17 de septiembre de 1993] y la certificación expedida por el INVIMA, según la cual estos productos, entre otros, son medicamentos. Estos documentos hacen parte del acervo probatorio que obra en el expediente que se analiza y que llevan a concluir, que los productos en cuestión, son medicamentos. En efecto obran en el expediente entre otros los siguientes elementos de prueba: Resolución N°04649 de 17 de septiembre de 19
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