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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00049-02(16154)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00049-02(16154)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACUMULACION DE PROCESOS - Requisitos Según el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, pueden acumularse dos o más procesos contencioso administrativos especiales de igual procedimiento, o dos o más ordinarios, de oficio o a petición de parte, siempre que se encuentren en la misma instancia; y, para el caso en estudio, que las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en la misma demanda, que el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en hechos similares. Si los procesos que se piden o pretenden acumular se encuentran en distinta instancia, no hay lugar a decretar la acumulación; tampoco pueden acumularse cuando fueron fallados, pues ya la instancia terminó. Contrario sensu, si la instancia no ha terminado, sea mediante sentencia, sea por cualquier forma de terminación anormal del proceso, es viable la acumulación, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos legales. PROCESO A SER ACUMULADO - Para determinar su procedencia se requiere conocer su existencia y estado del mismo / ACUMULACION DE PROCESOS - La Secretaria del Tribunal debe certificar el estado del proceso, al no hacerse acreditado en esta instancia En el caso concreto, la parte actora pidió la acumulación del proceso 2003-01398 al 2003-0049 que se encuentra al despacho para fallo. Como ambos procesos se hallan en la misma instancia y la solicitud es oportuna, es procedente su estudio. Sin embargo, no es viable determinar si en el caso sub júdice procede o no la acumulación, por cuanto no aparece la certificación de la existencia del proceso

2003-01398, del estado en que éste se encuentra, ni de la fecha en que, dentro del mismo, se notificó el auto admisorio de la demanda al demandado ( artículo 159 del Código de Procedimiento Civil). Tampoco se acompañó el expediente cuya acumulación se pretende, por lo que mal podría la Sala pronunciarse acerca del cumplimiento o no de los requisitos para que proceda la acumulación pretendida. En consecuencia, se revocará la providencia apelada y, en su lugar, se ordenará al a quo, que provea sobre la acumulación de procesos. Con el fin de que el Tribunal determine si procede o no la acumulación, deberá ordenar a la Secretaría del mismo que expida la certificación de que trata el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, o pedir el expediente 2003-01398, al Magistrado que se encuentre conociendo del mismo. Lo anterior, para garantizar que la decisión no sólo se tome conforme a derecho, sino con la celeridad que una solicitud de acumulación de procesos lo requiere, para, se insiste, evitar posibles fallos contradictorios en asuntos similares.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00049-02(16154) Actor: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –CARDemandado: EL MUNICIPIO DE TAUSA AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 11 de mayo de 2006, por el cual el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca rechazó la solicitud de acumulación del proceso 2003-01398 al de la referencia. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –CARsolicitó, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de la factura de cobro de 15 de agosto de 2002 y de la cuenta de cobro de 20 del mismo mes, expedidas por el municipio de TAUSA, por concepto del tributo de compensación de que tratan el artículo 4 [a] de la Ley 56 de 1981 y el Decreto 2024 de 1982, por los años 1981 a 2002. El proceso se radicó con el número 2003-00049 y el auto admisorio de la demanda se notificó personalmente al municipio demandado el 23 de marzo de 2004 (folio 209 c.ppal). Vencido el término del traslado para alegar de conclusión, y habiendo entrado el proceso para fallo al despacho de la Magistrada Ponente del Tribunal, en primera instancia, la parte actora solicitó la acumulación del proceso 200301398 al 2003-00049. El demandante manifestó que en el expediente 2003-01398, intervienen las mismas partes del proceso de la referencia; que se tramita en el Despacho de otra Magistrada y que el auto admisorio de la demanda se notificó al demandado el 5 de abril de 2004. EL AUTO APELADO El Tribunal rechazó la acumulación, porque el expediente se encuentra al despacho para fallo, y, según el artículo 104 (sic) del Código de Procedimiento

Civil, aplicable al asunto por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en ese estado del proceso no se pueden proponer incidentes, salvo el de recusación, ni surtirse actuaciones distintas a las de expedición de copias, desgloses o certificados, como es la acumulación propuesta. RECURSO DE APELACIÓN La CAR sustentó el recurso en los siguientes términos: Para determinar si es viable o no la acumulación de procesos debe aplicarse el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, que es norma especial en relación con la general invocada por el a quo. Conforme al artículo en mención, la acumulación procede si los procesos se encuentran en la misma instancia, como sucede en este caso. Por tanto, no asiste razón al Tribunal al negar la acumulación con el argumento de que el juez no puede interrumpir el proceso porque el mismo se encuentra cerca de ser fallado, dado que tal análisis desconoce la economía procesal, pues, además, obliga a las partes a pedir la acumulación en el trámite de la segunda instancia. Se cumplen los requisitos legales para que proceda la acumulación, puesto que las partes son las mismas, ambos procesos cursan en el Tribunal y presentan elementos comunes, en relación con el tributo de compensación que el municipio de Tausa pretende cobrar a la actora. Adicionalmente, es necesario evitar que en los procesos se dicten sentencias contradictorias. No se acompañó la certificación sobre la existencia del proceso 200301398, dado que, al igual que el 2003-00049, cursa en la Sección Cuarta del Tribunal.

CONSIDERACIONES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto del Tribunal que rechazó la solicitud de acumulación del proceso 2003-01398 al 2003-00049, que es el de la referencia. La providencia en mención es apelable, conforme al artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. La finalidad de la acumulación de procesos es la de evitar la posibilidad de que se profieran sentencias encontradas, en asuntos que, por sus características, pueden fallarse bajo una misma cuerda, con lo cual se garantizan los principios de economía procesal1, celeridad y seguridad jurídica2. Según el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, pueden acumularse dos o más procesos contencioso administrativos especiales de igual procedimiento, o dos o más ordinarios, de oficio o a petición de parte, siempre que se encuentren en la misma instancia; y, para el caso en estudio, que las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en la misma demanda, que el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en hechos similares. Si los procesos que se piden o pretenden acumular se encuentran en distinta instancia, no hay lugar a decretar la acumulación; tampoco pueden acumularse cuando fueron fallados, pues ya la instancia terminó. Contrario sensu, si la instancia no ha terminado, sea mediante sentencia, sea por cualquier forma de terminación anormal del proceso, es viable la acumulación, siempre y cuando

se cumplan los demás requisitos legales. De otra parte, aunque el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil3 busca evitar dilaciones injustificadas de los procesos que se encuentren pendientes de fallo, es oportuna la solicitud de acumulación, formulada antes de que se profiera sentencia, pues se trata de un asunto que procura una decisión uniforme y ágil para los procesos acumulados, “en aras de hacer efectiva la economía procesal, seguridad jurídica y coherencia de los fallos conforme al artículo 145 del Código Contencioso Administrativo”4. 1 Auto de 18 de enero de 1978. Magistrado Ponente Horacio Montoya Gil. Tribunal Superior de Medellín. Cfr. Código de Procedimiento Civil de Héctor Enrique Ángel Castro y Luis César Pereira Monsalve. Poligráficas Medellín. Segunda edición, página158. 2 En similar sentido se pronunció la Sala en providencias de 17 de febrero de 2005, expediente 15035, C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié y de 22 de febrero de 2007, expediente 16238, C.P, doctora Ligia López Díaz. 3 El artículo 404 del C.P.C dispone en lo pertinente:” Vencido el término del traslado para alegar, el secretario inmediatamente pasará el expediente al despacho para que se dicte sentencia, sin que puedan proponerse incidentes, salvo el de recusación, ni surtirse actuaciones posteriores distintas a las de expedición de copias, desgloses o certificados, las cuales no interrumpirán el término para proferirla ni el turno que le corresponda al proceso.[...]” 4 Auto de 22 de febrero de 2007, expediente 16238, C.P. doctora Ligia López Díaz

En el caso concreto, la parte actora pidió la acumulación del proceso 200301398 al 2003-0049 que se encuentra al despacho para fallo. Como ambos procesos se hallan en la misma instancia y la solicitud es oportuna, es procedente su estudio. Sin embargo, no es viable determinar si en el caso sub júdice procede o no la acumulación, por cuanto no aparece la certificación de la existencia del proceso 2003-01398, del estado en que éste se encuentra, ni de la fecha en que, dentro del mismo, se notificó el auto admisorio de la demanda al demandado ( artículo 159 del Código de Procedimiento Civil). Tampoco se acompañó el expediente cuya acumulación se pretende, por lo que mal podría la Sala pronunciarse acerca del cumplimiento o no de los requisitos para que proceda la acumulación pretendida. En consecuencia, se revocará la providencia apelada y, en su lugar, se ordenará al a quo, que provea sobre la acumulación de procesos. Con el fin de que el Tribunal determine si procede o no la acumulación, deberá ordenar a la Secretaría del mismo que expida la certificación de que trata el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, o pedir el expediente 2003-01398, al Magistrado que se encuentre conociendo del mismo. Lo anterior, para garantizar que la decisión no sólo se tome conforme a derecho, sino con la celeridad que una solicitud de acumulación de procesos lo requiere, para, se insiste, evitar posibles fallos contradictorios en asuntos similares. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE REVÓCASE el auto de 11 de mayo de 2006, proferido por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR contra el MUNICIPIO DE TAUSA. En su lugar, dispone: ORDÉNASE al a quo, que una vez expedida la certificación de que trata el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, o reunidos los expedientes cuya acumulación se solicita, provea sobre la acumulación de procesos solicitada por la actora. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ

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