CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00053-01(15520)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00053-01(15520)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
DONACIONES A UNIVERSIDADES - Procede como descuento tributario / FONDO PATRIMONIAL ORIGINADO EN DONACIONES - Debe demostrarse que se constituyó con los recursos de las donaciones / CARGA DEL CONTRIBUYENTE - Tiene que cumplir los requisitos legales para los beneficios fiscales concurrentes / DESCUENTO TRIBUTARIO POR DONACIONES - No procedente cuando no se demuestra que los bienes donados fueros destinados a los propósitos del artículo 249 del E.T. / CERTIFICADO CONTABLE - Debe dar cuenta de la destinación de los recursos De acuerdo con el artículo 249 del Estatuto Tributario, para que procediera el descuento del impuesto de renta se requería que la entidad receptora fuera una universidad pública o privada, aprobada por el ICFES y sin ánimo de lucro. Que con los recursos obtenidos de la donación, las universidades constituyeran un Fondo Patrimonial cuyos rendimientos se destinaran exclusivamente a financiar las matrículas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demostraran que no tenían ingresos superiores a 4 salarios mínimos mensuales vigentes, y a proyectos de educación, ciencia y tecnología. El descuento estaba limitado al 60% de la donación y no podía exceder del 30% del impuesto básico de renta del respectivo año gravable. Ha sido criterio reiterado de la Sala que por tratarse de beneficios tributarios, cuyo carácter es excepcional, el contribuyente que los invoque a su favor, se encuentra en la obligación de dar cumplimiento estricto a los requisitos legales para su procedibilidad, así como con la carga probatoria de su demostración, dado que es principio general que quien afirma tener un derecho
debe probarlo y puesto que, así el artículo 249 del Estatuto Tributario expresamente no lo indique, acreditar tales requisitos resulta obligado, porque por tratarse de un beneficio fiscal, el derecho a acceder a él se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos legales que lo fundamentan y originan, pues de no ser así, no se podría verificar si en realidad se está dando cumplimiento a los cometidos del legislador al establecer el incentivo. Proceder en contrario, implica desatender abiertamente el sentido de la norma, cual es el de aceptar como descuento tributario el monto de las donaciones efectuadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta, cuando éstas tienen por objeto financiar matrículas de estudiantes de bajos recursos económicos y promover proyectos de educación, ciencia y tecnología. Así que si el derecho de acceder al descuento se encuentra sujeto al cumplimiento de precisos requisitos legales, obliga al contribuyente acreditar tales requisitos, pues para gozar del beneficio no resulta suficiente demostrar que se efectúo la donación, sino que ésta se destinó a los fines propuestos por el legislador. En efecto, como lo señaló la Sala en la sentencia de 6 de marzo de 2008, se trata de una condición de carácter sustancial de cuyo cumplimiento depende el reconocimiento del beneficio fiscal, de manera que es absolutamente indefectible, que quien pretenda gozar de ese beneficio demuestre el cumplimiento de la condición. A juicio de la Sala, las anteriores pruebas no son suficientes para acreditar el cumplimiento de la condición prevista en el artículo 249 del Estatuto Tributario para tener derecho al descuento tributario, pues,
aunque en las escrituras de la donación se consignó el compromiso de la Universidad de destinarlos a cualquier de los propósitos de la norma, lo cierto es que su ejecución no fue debidamente acreditada. En efecto, conforme al criterio que ha mantenido la Sala para la procedencia de este beneficio fiscal, manifestar que los bienes donados “fueron destinados al servicio de diferentes dependencias de la Universidad para las labores académicas, de investigación y administrativas” no satisface la exigencia legal, toda vez que no da certeza de que la donación haya sido destinada para los fines que de manera particular y específica consagró el legislador; máxime que una de las donaciones fue un inmueble y no se acreditó cuál fue su destinación. La generalidad de esta certificación impide que pueda aceptarse el descuento, que como se advirtió sí es indispensable acreditar su cumplimiento. No prospera el cargo. Conforme con el artículo 107 del Estatuto Tributario, son deducibles las expensas realizadas durante el año gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta “siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes” De acuerdo con esta disposición, los requisitos indispensables para la procedencia de un gasto son: (a) la relación de causalidad (b) la necesidad y (c) la proporcionalidad. En reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado ha señalado que la relación de causalidad significa que los gastos,
erogaciones o simplemente salida de recursos del contribuyente, deben guardar una relación causal con la actividad u ocupación que le genera la renta al contribuyente. Esa relación, vínculo o correspondencia debe establecerse entre la expensa (costo o gasto) y la actividad que desarrolla el objeto social (principal o secundario) pero que en todo caso le produce la renta, de manera que sin aquella no es posible obtener ésta y que en términos de otras áreas del derecho se conoce como nexo causal o relación causa - efecto. Cabe anotar que la renta a la que se refiere el artículo 107 del Estatuto Tributario, no es lo mismo que ingresos, pues, en la depuración del sistema ordinario (artículo 26 ibídem), los ingresos se obtienen por el solo ejercicio o desarrollo de la actividad empresarial, mientras que la renta es lo que resulta de restar a los ingresos los costos (renta bruta) y/o las deducciones (renta líquida). DEDUCCION POR EXPENSAS NECESARIAS - Relación de causalidad / RELACION DE CAUSALIDAD - Gastos normales o expensas necesarias / BONIFICACION POR PAGO DE IMPUESTOS - Deducción por la relación de causalidad con la renta declarada / DEDUCCION POR GASTOS - Bonificación a contribuyentes por pago de impuestos; expensa necesaria / ACTIVIDAD RECAUDADORA - Función pública Ahora bien, en relación con las bonificaciones que el Banco otorgó a sus clientes por el pago de sus impuestos en esa entidad financiera, la Sala reitera el criterio expuesto en sentencia de 2 de agosto de 2006 en la que se consideró que “si bien es cierto, no son gastos propios e inherentes a su actividad principal productora de
renta, cual es la actividad financiera, dado que se trata de un incentivo que sólo en forma esporádica y voluntaria es otorgado por las entidades financieras a sus clientes, sí puede resultar necesario y ser válido dentro de una economía de libre competencia, indispensable para poder incrementar la renta”. En la sentencia citada se explicó que siendo el objeto principal de las entidades financieras, es decir, su actividad económica y productiva de donde normalmente proviene su renta, la captación de dineros del público para su posterior colocación o inversión con la finalidad de obtener ganancias, la recaudación de impuestos, sí corresponde al ejercicio de una actividad que le permite captar recursos de los contribuyentes que pagan allí sus impuestos, de los cuales puede derivar una utilidad y por ende, una causa de producción de la renta, aún cuando en estricto sentido no constituya una actividad financiera. En efecto, en la actividad financiera es normalmente acostumbrado este tipo de incentivos con el fin de captar mayores recursos de sus clientes, de manera que aunque sean ocasionales o esporádicos de acuerdo con las fechas de vencimientos de impuestos, no le resta que se trate de un gasto normal o necesario en la actividad productora de renta. DEDUCCION POR SALARIOS - Para su aceptación debe estarse a paz y salvo por aportes parafiscales / PAGOS A LA SEGURIDAD SOCIAL - Las fotocopias no son motivo para desconocer las deducciones por salarios Pues bien, el artículo 108 del Estatuto Tributario dispone que para aceptar la deducción por salarios, los contribuyentes obligados a pagar subsidio familiar y hacer aportes al SENA, al ISS y al ICBF, deben estar a paz y salvo por tales
conceptos por el respectivo año gravable. Los empleadores deberán además demostrar que están a paz y salvo en relación con el pago de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993. En efecto, desconocer la totalidad del renglón porque algunas de las copias son ilegibles o incompletas, es desatender los principios de justicia y equidad tributaria porque se determina una carga impositiva alejada de la realidad que pudo probarse, aún parcialmente, con los documentos que resultaron suficientes para ese fin. En consecuencia, en este aspecto se revocará la sentencia y se reconocerá como deducción por salarios $4.208.343.000. DEDUCCION POR PROVISION DE CARTERA BANCARIA - No procede cuando no se origina en actividades de renta / PROVISION INDIVIDUAL PARA DEUDAS DE DUDOSO O DIFICIL COBRO - Los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación tienen derecho a esta deducción / DEUDAS DE DIFÍCIL COBRO DE ENTIDADES BANCARIAS - Es del 100% del valor de la deuda calificada como tal / CREDITO DE DIFICIL COBRO - definición / PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE LA DEUDA DE DIFICIL COBRO - No lo es la calificación de créditos expedida por la Superintendencia Bancaria (hoy Súper financiera) Pues bien, el artículo 145 del Estatuto Tributario establece que son deducibles, para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las cantidades razonables que con criterio comercial fije el reglamento como provisión para deudas de dudoso o difícil cobro, siempre que tales deudas se hayan
originado en operaciones productoras de renta, correspondan a cartera vencida y se cumplan los demás requisitos legales. No se reconoce el carácter de difícil cobro a deudas contraídas entre sí por empresas o personas económicamente vinculadas, o por los socios para con la sociedad, o viceversa. De manera concordante el artículo 72 del Decreto Reglamentario 187 de 1975 señala que los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación tendrán derecho a una deducción de la renta bruta por concepto de provisión individual para deudas de dudoso o difícil cobro. Ahora bien, tratándose de entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) para el año gravable de 1998 estaba vigente el Decreto 2670 de 1988, que en su artículo 3 señaló que "A partir del año gravable de 1989, para las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, el porcentaje de deducción por concepto de la provisión individual para deudas de dudoso o difícil cobro, será el 100% del valor de la deuda calificada como tal, de conformidad con las normas contables expedidas por dicha entidad. Para el año gravable de 1988, la deducción a que se refiere este artículo sobre deudas con menos de un año de vencidas, se podrá solicitar para efectos fiscales hasta en un 50% de la provisión calificada como tal por la Superintendencia Bancaria. La Categoría "D": Crédito de difícil cobro, con riesgo SIGNIFICATIVO lo define como aquél que tiene cualquiera de las características del deficiente, pero en mayor grado, de tal suerte que la
probabilidad de recaudo es altamente dudosa y señala las condiciones objetivas para que un crédito tenga que estar clasificado en esta categoría, de acuerdo con el número de meses en mora y dependiendo si se trata de crédito de vivienda, consumo o comercial. A juicio de la Sala, la anterior comunicación, junto con los balances comparativos y el estado de resultados no son las pruebas idóneas ni suficientes para establecer la procedencia de la deducción, pues si bien es cierto que la calificación de los créditos se efectúa conforme a los criterios establecidos en las normas contables para entidades financieras expedidas por la Superintendencia Bancaria, de tales documentos no se puede establecer que las provisiones solicitadas como deducción correspondan a deudas que hubieran sido calificadas por la entidad como de dudoso o difícil cobro ya que no hay prueba en el expediente que al preparar los estados financieros o en los documentos enviados a la Superintendencia para su aprobación se hubiera analizado la mencionada calificación. DEDUCCION DE LA PERDIDA EN LA VENTA DE BIENES RECIBIDOS EN DACION DE PAGO - No procede cuando no se demuestra el cumplimiento de los requisitos del articulo 148 del Estatuto Tributario Correspondía al demandante demostrar el cumplimiento de los supuestos de la norma citada, o invocar otra disposición al amparo de la cual pudiera solicitar la deducción; sin embargo, sólo señala que hace parte de su actividad recuperar la cartera por medio de bienes en dación en pago, pero no precisa cuales fueron, ni su valor, para efectos de poder establecer realmente si por la procedencia general de la deducciones (artículo 107 del Estatuto Tributario) correspondía su
reconocimiento en atención a los principios de causalidad, proporcionalidad y necesidad con la actividad productora de renta. No prospera el cargo. SANCION POR INEXACTITUD - No procede liquidarla ante carencia de prueba) PRUEBA CONSTITUCIÓN FONDO PATRIMONIAL - Su acreencia no da lugar a sanción por inexactitud El menor impuesto a pagar sólo se causó como consecuencia del rechazo del descuento tributario por donación, toda vez que tanto la liquidación privada como la liquidación oficial, aún con las deducciones rechazadas, determinaron la renta líquida gravable con base en la renta presuntiva. Como el rechazó del descuento se mantiene por la deficiencia probatoria sobre la constitución del fondo patrimonial, la sanción por inexactitud debe levantarse, porque, como lo ha considerado la Sala, la carencia de soporte probatorio no lleva a afirmar per se la inexistencia de ese concepto ni configura conducta sancionable.
Nota de Relatoría: Ver sentencias sentencias 26 de abril de 2002, Exp. 12576
C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, de 10 de octubre de 2002, Exp. 12835 C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, de 9 de octubre de 2003, Exp. 13474 C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié; de 2 de agosto de 2007, Exp. 14473 C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz y de 6 de marzo de 2008, Exp. 15931, C.P. Dra. Ligia López Díaz. Expediente 1454 9 Consejero ponente Dra. LIGIA LOPEZ DIAZ
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente (E): HECTOR J. ROMERO DIAZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008) Radicación:25000-23-27-000-2003-00053-01(15520)
Actor: HOLDING DE INVERSION MERCANTIL DE COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide la apelación interpuesta por las partes contra la sentencia de 14 de abril de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de HOLDING DE INVERSIÓN MERCANTIL DE COLOMBIA S.A., contra los actos administrativos mediante los cuales la DIAN determinó oficialmente el impuesto de renta de 1998.
ANTECEDENTES BANCO MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. (Hoy HOLDING DE INVERSIÓN MERCANTIL DE COLOMBIA S.A.) presentó la declaración de renta de 1998, el 20 de abril de 1999, en la cual determinó un saldo a pagar de $775.800.000. Previo el Requerimiento Especial 3106320010000174 de 22 de marzo de 2001 y su respuesta, la Administración de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá, practicó la Liquidación Oficial de Revisión 310642001000204 de 1 de octubre de 2001, en la cual determinó un saldo a pagar de $1.905.820.000 por el
rechazo de algunas deducciones y descuentos solicitados y la imposición de la sanción por inexactitud. La liquidación de revisión fue confirmada por medio de la Resolución 310662002000045 de 22 de julio de 2002 que decidió el recurso de reconsideración. DEMANDA La actora solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que no está obligada a pagar los mayores valores determinados por la DIAN en los actos acusados. Invocó como normas violadas los artículos 84 de la Constitución Política; 107, 108, 145, 249, 647 y 742 del Estatuto Tributario. El concepto de violación lo desarrolló así:
1. Desconocimiento del descuento tributario de $434.623.000 por concepto de la donación a la Universidad Nacional de Colombia Si bien, la DIAN estableció que el descuento solicitado por el Banco Mercantil S.A. en la declaración de renta de 1998 correspondía al 60% de la donación efectuada a la Universidad Nacional y que no superaba el tope del 30% del impuesto básico de renta, lo rechazó porque consideró que procedía el descuento siempre y cuando el donante acreditara que la receptora de la donación constituyó el “Fondo Patrimonial” a que se refiere el artículo 249 del Estatuto Tributario.
La Administración no puede exigir en cabeza del donante la obligación de velar por la constitución del mencionado fondo patrimonial y mucho menos inferir que el fondo es una condición de existencia y procedibilidad del descuento tributario. Además, la norma no establece ninguna sanción por el eventual incumplimiento de
la donataria, ya sea en relación con la constitución del fondo patrimonial o la destinación de sus rendimientos a programas orientados a facilitar el acceso a los menos privilegiados a la educación superior. No es cierto que la constitución del fondo patrimonial, sea una condición para la existencia y viabilidad del descuento tributario, es decir, no es una prueba ad sustantiam actus, además, no es un deber que pueda endilgársele en modo alguno al donante. En la escritura de la donación (Cláusula Sexta) el beneficiario de la donación manifestó que el objeto de la donación era que los bienes detallados o el valor de los mismos conforme a la venta que realizara la Universidad Nacional se destinarían en forma exclusiva a todos o algunos de los siguientes propósitos: financiar las matriculas de estudiantes de bajos ingresos o proyectos de educación, ciencia y tecnología. Lo anterior por cuanto el fondo patrimonial no siempre puede constituirse con los bienes donados, especialmente cuando son en especie, como en este caso, pues, la financiación de la educación se lleva a cabo con los recursos dinerarios obtenidos de esas donaciones, bien sea a través de su venta o de su explotación por otros medios lícitos.
2. Deducción por incentivo en el recaudo de impuestos La DIAN rechazó la partida porque consideró que los incentivos reconocidos a particulares por la canalización del recaudo de sus impuestos a través de las oficinas del Banco Mercantil no constituye expensa deducible porque no es necesaria, sin embargo, el artículo 107 del Estatuto Tributario fija el criterio de necesidad no desde el punto de vista fiscal sino comercial. En este caso, la razón
de incurrir en este gasto obedece a la necesidad de incrementar los recaudos bancarios para aminorar el impacto de los costos fijos de operación, independientemente de que el uso de la red bancaria sea para el pago de obligaciones legales o contractuales previamente adquiridas. Como a través de los servicios de toda la red bancaria se podían pagar los impuestos en Bogotá y no existía la obligación de consignar en una determinada institución financiera, era necesario competir entre ellas para atraer los recaudos tributarios mediante el ofrecimiento de los incentivos glosados, por lo que tales gastos, sí guardan estrecha relación con las rentas que generaron en ese mismo año las colocaciones temporales de los recaudos tributarios.
3. Deducción de pérdidas por siniestros El Banco resultó doblemente gravado porque no se aceptó la deducción de las pérdidas aseguradas y se gravaron las indemnizaciones recibidas con ocasión de las mismas, no obstante la tesis administrativa plasmada en el Concepto DIN 9080 de 10 de mayo de 1983, el cual siguió el Banco, señala que si la pérdida es en el juego de inventarios, lo recibido por indemnización es renta gravable, pero si no se reflejó y se recibe indemnización, hay dos caminos, el primero, deducir las pérdidas sufridas en el negocio bancario y tratar como gravables las indemnizaciones de seguros respectivas o, el segundo, no deducir las pérdidas pero tratar como ingreso no gravable el producto de las indemnizaciones. La DIAN no decretó la inspección solicitada por el demandante para verificar la realidad de
sus operaciones.
4. Deducción por salarios, prestaciones y otros conceptos laborales No procede el rechazo de la deducción por salarios y prestaciones sociales porque el Banco se encuentra al día en el pago de los aportes parafiscales (artículo 108 del Estatuto Tributario). La DIAN desconoció la partida porque los paz y salvos suministrados por las entidades beneficiarias de los pagos eran poco legibles y ha podido hacer un cruce directo con tales instituciones, ante la imposibilidad del demandante de mejorar la calidad de tales documentos. El proceder administrativo hace responsable al administrado por una capacidad contributiva inexistente y dada la magnitud del gasto (más de $9000 millones), implica convertir el impuesto de renta en un simple impuesto a los ingresos brutos.
5. Deducción de Provisiones de cartera bancaria El Banco tiene derecho a la deducción de la provisión por deudas de dudoso o difícil cobro conforme al artículo 145 del Estatuto Tributario, provisión que se realizó conforme a los lineamientos señalados por la Superintendencia Bancaria, según se prueba con el comunicado de esa entidad que aprobó el balance general y el estado de resultados de 1 de enero a 31 de diciembre de 1998.
6. Deducción de pérdida en venta de bienes recibidos en pago La venta de activos recibidos en pago de cartera comercial generó pérdidas adicionales para el Banco, por lo que la Administración no puede concluir que se trata de partidas no deducibles porque no guardan relación de causalidad con su actividad. La relación de causalidad no es con determinados ingresos sino con la actividad. El Banco recupera la cartera a través de bienes muebles o inmuebles y
son claras las normas que señalan la obligación de realizar esos activos en los siguientes dos años, de manera que es un paso obligado necesario y fundamental después de cobrar la cartera en especie, su posterior venta, aún a pérdida, para continuar con el negocio de prestar dinero.
7. Improcedencia de la sanción por inexactitud La Administración determinó a cargo de la demandante una gravosa sanción por inexactitud, porque no demostró que la Universidad Nacional de Colombia constituyó el fondo patrimonial, es decir, le dio un alcance “ad sustantiam actus” en evidente contradicción del artículo 249 del Estatuto Tributario. La DIAN tampoco ha demostrado que los hechos denunciados por la sociedad fueran inexactos, carga que le corresponde según la jurisprudencia del Consejo de Estado de 13 de marzo de 1989. De todos modos el mayor impuesto a pagar se originó por la discrepancia con la Administración en relación con el derecho aplicable que no da lugar a la sanción.
OPOSICIÓN La DIAN expuso los siguientes argumentos de defensa: Desconocimiento del descuento tributario por donación a la Universidad Nacional de Colombia de $434.623.000 Conforme al artículo 249 del Estatuto Tributario de la época, la constitución del fondo patrimonial era requisito necesario para la procedencia del descuento por donaciones y el hecho de que esa exigencia debiera ser cumplida por las instituciones beneficiarias de la donación, no eximía a la entidad contribuyente de demostrar el cumplimiento de este requisito y con la finalidad perseguida por el legislador. Además la donación de bienes en especie no imposibilitaba el cumplimiento de la exigencia legal, pues, independiente de la naturaleza de los bienes donados lo
esencial para efectos del descuento era que éstos formaran parte del fondo. Deducción por incentivo recaudo de impuestos Las bonificaciones o comisiones que otorga el banco a sus clientes para efectos de incentivar el pago de impuestos en su entidad, no constituye un gasto forzoso ni normalmente acostumbrado para la obtención de la renta, sino un gasto de conveniencia. El carácter de necesario se desvirtúa porque depende de los contribuyentes la escogencia entre uno u otro banco, de manera que no es deducible conforme al artículo 107 del Estatuto Tributario. Deducción de pérdidas por siniestros No procede la deducción de pérdida por siniestros, pues según el artículo 148 del Estatuto Tributario, son deducibles las pérdidas de activos sobre bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y por fuerza mayor, lo cual descarta los activos no vinculados a la producción de renta. La fuerza mayor debe demostrarse y en este caso, el demandante sólo se limitó a afirmar que la pérdida se generó por siniestros, robos e ilícitos sufridos en las oficinas del Banco sin aportar ninguna prueba de esos hechos. Adicionalmente, el robo o ilícito es un fenómeno conocido y frecuente en nuestro país y no puede considerarse como eximente de responsabilidad. El hecho de estar asegurados tales bienes, también indica que era una circunstancia previsible. Tampoco procede la deducción, pues la sociedad no realizó el procedimiento establecido en el artículo 148 del Estatuto Tributario y en el Concepto 9080 de 10 de mayo de 1983, porque no disminuyó las pérdidas con el valor de las
compensaciones; además debió diferir la pérdida en los períodos siguientes. Finalmente la DIAN no accedió a la práctica de la inspección contable porque resultaba innecesaria toda vez que la parte contable que soportaba las cifras fiscales ya había sido aportada y examinada y conduciría al mismo resultado. Deducciones por salarios, prestaciones y otros conceptos laborales La deducción fue rechazada porque del análisis efectuado a la contabilidad de la sociedad y los documentos relacionados con el pago de aportes por seguridad social y cajas de compensación, concluyó la DIAN que el Banco no había pagado la totalidad de los aportes, no sólo porque algunos documentos eran ilegibles, sino porque los valores declarados no coincidían con los reportados por la propia entidad. El listado que se hace en la demanda de las instituciones con las cuales afirma la demandante se manejaron los aportes parafiscales, no tiene ningún sustento probatorio, ni desvirtúa la determinación administrativa. De conformidad con los artículos 108 y 664 del Estatuto Tributario no se puede aceptar la deducción por salarios sino se ha cumplido con la obligación de efectuar los aportes parafiscales. Deducción de provisiones de cartera bancaria La sociedad no demostró el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la deducción según los artículos 145 del Estatuto Tributario y 72 y 74 del Decreto 187 de 1975, pues no se sabe si las obligaciones fueron originadas en operaciones propias de la actividad productora de renta, ni que la provisión se haya constituido en 1998. Tampoco fue justificado el carácter de dudoso o difícil
cobro, pues, no se anexó ningún documento donde constara la obligación. El sólo comunicado de la Superintendencia Bancaria sobre aprobación del Balance General y el Estado de Resultados de 1998, no fue suficiente para aceptar la deducción. Deducción de pérdida en venta de bienes recibidos en pago Sólo procede la deducción por pérdidas de activos regulada en el artículo 148 del Estatuto Tributario cuando se trate de bienes usados en la actividad productora de renta y siempre que ésta hubiera ocurrido por fuerza mayor. La pérdida que se origina por la venta de los bienes recibidos en dación de pago, no puede ser objeto de deducción fiscal, porque no se trata de activos fijos o bienes usados en el negocio con carácter de permanencia, sino que son vendidos por la entidad, desvirtuándose la naturaleza de activo fijo y el presupuesto de causalidad, pues estos bienes no generan ingreso para el banco sino que cancelan obligaciones que tienen deudores hipotecarios a su favor. No puede predicarse fuerza mayor respecto de esta pérdida, toda vez que la entidad tiene la oportunidad de realizar el estudio de solvencia de su cliente antes de la aprobación de cualquier crédito, por lo que es factible la previsibilidad, lo que hace que desaparezca uno de los elementos de fuerza mayor o caso fortuito. Sanción por inexactitud Los requisitos que las normas consagran para el descuento por donaciones y la procedencia de las deducciones por pérdida de activos, son taxativos, por lo tanto, el incumplimiento de cualquiera de ellos desfigura los datos de la declaración y constituye inexactitud sancionable. La sanción es procedente no solo porque los descuentos no fueron aceptados por
falta de prueba de su existencia real, sino porque se utilizó en la declaración datos equivocados e incompletos. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal se inhibió de fondo para estudiar la legalidad del requerimiento especial por ser un acto de trámite. Anuló parcialmente la liquidación de revisión y la resolución que la confirmó y levantó la sanción por inexactitud, con base en las siguientes consideraciones:
1. Desconocimiento del descuento tributario por donación a la Universidad Nacional de Colombia por $343.623.000
Con la certificación de la Sección de Contabilidad de la Universidad Nacional de Colombia, se acreditó en el proceso que el banco en 1998 donó a la Universidad los siguientes bienes muebles e inmuebles: Bien Descripción $ Inmueble Un lote de terreno situado en la zona de 360.183.723 Suba Muebles Muebles inventariados 125.570.433 Máquina para lavado, corte y confección 222.224.151 textil Elementos de papel y
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