CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00055-01(15439)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00055-01(15439)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PROCESO DE UNICA INSTANCIA - Para el año 2003 eran aquellas cuya cuantía no superaba los 8.470.000 pesos / CUANTIA DE LA DEMANDA EN MATERIA TRIBUTARIA - Es la diferencia entre la liquidación privada y la suma determinada oficialmente más las sanciones / RECURSO DE APELACION - No procede respecto a los procesos de única instancia Ha sido criterio de la Sección que para determinar la cuantía en acciones de carácter tributario, se toma como valor económico de la pretensión la diferencia que surge entre la liquidación privada y la suma determinada oficialmente más las sanciones impuestas sin tener en cuenta los intereses corrientes o moratorios. Así las cosas, como lo señala el recurrente, la cuantía que se discute es de $5.422.000 correspondiente a la diferencia entre el valor liquidado y el determinado oficialmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 134E del C.C.A., suma que no alcanza a superar el monto establecido para que el proceso tenga doble instancia.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
134 LITERAL E
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00055-01(15439)
Actor: INVERSIONES ROA V SOLANO S. EN C.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Recurso de reposición contra el auto de septiembre 5 de 2005
Se decide el recurso de reposición interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte actora dentro del proceso de la referencia, contra el auto de septiembre 5 del 2005 por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se declaró en firme la sentencia de marzo 2 del 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “A”. Los argumentos de la parte recurrente se concretan en lo siguiente: Señala que de conformidad con el artículo 134E del C.C.A. establece que la competencia en razón de la cuantía en materia de impuestos se determina por la suma discutida por concepto de impuestos, tasas o contribuciones y sanciones. Indica que dentro del Título III del Libro Quinto del Estatuto Tributario cuyo nombre es “SANCIONES” una de ellas es la relativa a intereses de mora, los cuales deben ser liquidados a la tasa de interés vigente al momento del pago. Sostiene que si uno de los rubros que componen la cuantía para efectos de determinar la competencia es la diferencia entre lo determinado en la liquidación privada y la oficial, esto es la suma de $5.422.000 hay que adicionar a ésta el monto de los intereses que se causan sobre la obligación discutida. Teniendo en cuenta que el 6 de abril del 2000 vencía el plazo para presentar la declaración del impuesto de renta y complementarios año gravable 1999 (Dct. 2588 de Dic./99), que el Decreto 2356 de octubre 22 del año 2002 determinó la tasa de interés vigente en 28.6% la cual operó hasta el 28 de febrero del 2003 y
que la demanda se presentó el 13 de enero del 2003, resulta aplicable dicha tasa al caso concreto por lo cual procedió a liquidar la sanción por mora en el pago establecida en el artículo 634 E.T. para un total de $4.299.453 la cual sumada al mayor valor determinado en la liquidación oficial por $5.422.000, determina la cuantía en $9.721.453. Por lo anterior concluyó que el proceso supera la cuantía establecida para los procesos de única instancia que era de $8.470.000 La parte demandada dentro del término de traslado del recurso expone que la cuantía que se discute no sobrepasa el límite legal para que haya lugar a la segunda instancia, razón por la cual debe conformarse la decisión recurrida. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Está probado en el expediente que la demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de enero del 2003, fecha para la cual el valor base para determinar la competencia en única o primera instancia era de $8.470.000 Así mismo, la cuantía se estableció en la demanda en los siguientes términos: “La estimo en la suma de $15.000.000 que corresponde al pago de la contribución realizada a la Superintendencia de Sociedades” (fl. 6). Ha sido criterio de la Sección que para determinar la cuantía en acciones de carácter tributario, se toma como valor económico de la pretensión la diferencia que surge entre la liquidación privada y la suma determinada oficialmente más las sanciones impuestas sin tener en cuenta los intereses corrientes o moratorios. De otro lado, en gracia de discusión el demandante al establecer razonadamente
la cuantía solo hizo referencia al valor que la Administración desconoció del rubro “otras deducciones” sin que hubiera determinado suma alguna por concepto de intereses. Así las cosas, como lo señala el recurrente, la cuantía que se discute es de $5.422.000 correspondiente a la diferencia entre el valor liquidado y el determinado oficialmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 134E del C.C.A., suma que no alcanza a superar el monto establecido para que el proceso tenga doble instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: No reponer el auto de 5 de septiembre del 2005. Notifíquese.
MARIA INES ORTIZ BARBOSA
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario