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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00067-01(14772)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00067-01(14772)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACTUACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES - Pueden sustentarlas en los conceptos proferidos por la Subdirección Jurídica de la DIAN / CONCEPTOS DE LA DIAN - Son actos administrativos de reglamentación en el último nivel de ejecución de la Ley / ACTO ADMINISTRATIVO DE REGLAMENTACIONSon los conceptos tributarios con carácter autorregulador de la actividad administrativa Bajo esa preceptiva jurídica Ley 223/95 artículo 264, los contribuyentes, pueden sustentar sus actuaciones tributarias tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional con base en los conceptos escritos proferidos por la Subdirección Jurídica de la DIAN. Pues bien, esta disposición consagró la posibilidad de que los contribuyentes realicen sus actuaciones ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales amparados en los conceptos vigentes de tal entidad, las cuales no pueden ser desconocidas por la misma administración tributaria. Ahora, para desatar la cuestión litigiosa es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica de los conceptos emitidos por la Subdirección Jurídica de la DIAN. En este aspecto reitera la Sala el criterio expuesto en la sentencia de octubre 27 de 2005 proferida por la Sección Cuarta de la Corporación en el expediente 14699 con ponencia de la Dra. Maria Inés Ortiz Barbosa, y que en su parte pertinente dijo que cuando los conceptos interpretan las normas tributarias y dichas interpretaciones tienen un carácter autoregulador de la actividad administrativa y producen efectos frente a los administrados, su naturaleza es la de actos administrativos de reglamentación en el último nivel de ejecución de la ley, sujetos a control de legalidad por parte de

la jurisdicción contencioso administrativa. CONCEPTOS DE LA DIAN - Son actos administrativos por la obligatoriedad de su aplicación y la exigencia de sujeción a ellos / FACULTAD INTERPRETATIVA DE LA DIAN - Debe limitarse a dilucidar el sentido de las normas tributarias / CIRCULAR O INSTRUCCION DE SERVICIO - Se asimilan a estos los conceptos de la DIAN Cuando el concepto tiene un carácter autoregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio. En principio, no se les puede considerar como actos administrativos, porque carecen de un poder decisorio, no obstante que, como lo ha sostenido la jurisprudencia constante del Consejo de Estado, pueden tener tal carácter cuando poseen un alcance normativo que se revela por la obligatoriedad de su aplicación por la Administración y por la posibilidad o exigencia de sujeción a ellos de los administrados, con lo cual adquieren la categoría propia de los actos reglamentarios. En el mismo sentido, la Corporación ha sostenido que cuando los conceptos interpretan las normas tributarias y dichas interpretaciones tienen un carácter autorregulador de la actividad administrativa y producen efectos frente a los administrados, su naturaleza es la de actos administrativos de reglamentación en el último nivel de ejecución de la ley, sujetos a control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa. Ahora bien, la facultad interpretativa de

la DIAN, no permite regular deberes tributarios materiales y formales, que constriñen derechos individuales, por ser todo esto competencia exclusiva del legislador, sino que debe limitarse a dilucidar el sentido de las normas tributarias, adecuarse a la finalidad de la norma interpretada, sin limitarla o excederla. CONCEPTOS DE LA DIAN - El contribuyente puede acoger los conceptos que se encuentran vigentes en el momento de la actuación tributaria / DECLARACION TRIBUTARIA - Para su presentación los conceptos a aplicar son los vigentes en ese momento Respecto a este punto se estima conducente, reiterar la jurisprudencia previamente citada de la Corporación, la cual al decidir sobre una situación similar a la planteada en este proceso, consideró no le asistía razón al demandante pues al tenor del artículo 264 de la Ley 223 de 1995 el contribuyente puede acoger los conceptos de la DIAN que se encuentren vigentes en el momento en que realiza la respectiva actuación tributaria, que en el sub judice corresponde a la fecha en que presenta la respectiva declaración, como quiera que es en ese momento en que se instrumenta su actuación, con la declaración de los valores que consigna en su denuncio privado. Advierte que sostener lo contrario equivaldría a cambiar el texto legal, para revivir los efectos jurídicos de los conceptos revocados por la DIAN en vez de amparar las actuaciones o diligencias del contribuyente sustentadas en los conceptos vigentes en la fecha en que se efectúan, en desmedro de la finalidad legislativa de la norma. RENTA LIQUIDA - Para efectos de la deducción por pérdidas es equivalente

a los vocablos rentas y utilidades / PERDIDAS FISCALES EN SOCIEDADESSu compensación se hace frente a la renta liquida y no a la renta bruta / COMPENSACION DE PERDIDAS FISCALES - Se hace frente a la renta liquida del ejercicio y no se sustrae de la renta bruta / RENTA LIQUIDA O UTILIDADAl no existir no es posible compensar las pérdidas fiscales de años anteriores Sobre este aspecto, la misma sentencia de la Corporación consideró que lectura e interpretación sistemática de los artículos 147 y 351 del Estatuto Tributario, se encuentra que el legislador en dichas disposiciones legales utilizó la expresión genérica de “rentas” y el vocablo “utilidades”, términos que en el régimen del impuesto sobre la renta significan lo mismo, “renta líquida”: o sea renta bruta menos las deducciones o gastos necesarios para la producción de la renta. El legislador asimiló el concepto de rentas al de utilidades, noción ésta que se utiliza para designar la renta líquida, esto es, la resultante de restar de los ingresos, los costos y deducciones, y que salvo excepciones legales es renta gravable (artículos 26 y 178 del Estatuto Tributario). Entonces, el tratamiento tributario de las pérdidas por la sociedad en el año de 1999, corresponde a un reciclaje de pérdidas que conduce a que se distorsione la finalidad descrita en la ley, frente a su compensación con la renta líquida o utilidad generada en el año gravable en que se deducen, a más de que desconoce y hace inocuo el término de su

amortización dentro de los cinco (5) períodos gravables siguientes, toda vez que se prorrogaría indefinidamente en la medida en que resulten más pérdidas. Afirmó que lo primero que se debe determinar es si es factible la compensación de la pérdida, con la evaluación del comportamiento económico del ente social en un período gravable determinado. Una vez establecida la obtención de utilidad o renta líquida, se atiende el tenor literal de los artículos 147 y 351 del Estatuto Tributario, para efectuar la compensación y no como erradamente lo entiende la apelante, de sustraer la pérdida de la renta bruta, pues con ello no solo se desconocen los preceptos legales en comento sino que se impide la recuperación del ente social, que es lo que busca el legislador tributario. En este orden de ideas, establecido por la sociedad que no obtuvo utilidad o renta líquida por el año 1999, no le era posible al tenor literal de los artículos 147 y 351 del Estatuto Tributario, efectuar la compensación y sustraer la pérdida de la renta bruta, pues con ello no solo se desconocen los preceptos legales en comento sino que se impide la recuperación del ente social, que es lo que busca el legislador tributario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., Julio diecinueve (19) de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00067-01(14772)

Actor: COMPAÑIA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y DE CESANTIAS S.A. COLFONDOS C.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la sentencia del 21 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS S.A. COLFONDOS en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN le modificó la declaración de renta y complementarios, por el año gravable 1999.

ANTECEDENTES La relación fáctica traída en la demanda puede ser resumida en los siguientes términos: La sociedad presentó la declaración de renta por el año gravable 1999, el día 27 de marzo de 2000 por vía electrónica, radicada bajo el número 9000000019520. En dicha declaración se registró una pérdida fiscal por valor de $ 17.443.824.000 motivo por el cual liquidó el impuesto sobre renta presuntiva por valor de $202.387.000, generando un saldo a favor de $ 4.216.799.000. El día 4 de abril de 2000, la sociedad solicitó devolución de dicho saldo a favor, el que fue reconocido en su totalidad, mediante Resolución No. 00326 del 17 de abril del año 2000. En desarrollo del proceso de revisión adelantado por la División de Fiscalización

Tributaria de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes dentro del programa Postdevoluciones, el día 10 de mayo de 2001 se expidió el Requerimiento Especial No. 310632001000148 para proponer el desconocimiento de la suma de $ 12.943.000 correspondiente a la provisión de pagos por servicios de aseo y vigilancia, así como la suma de $ 17.443.824.000 por la pérdida líquida generada, por haber solicitado como deducción en el renglón No 46 ”DL” la suma de $ 22.770.009.000 (pérdidas fiscales de años anteriores), teniendo en cuenta que la renta liquida calculada antes de restar la deducción por pérdida del año gravable 1999, era sólo $5.326.185.000. En la respuesta al requerimiento, la sociedad demandante aceptó la glosa propuesta por gastos por provisión de servicios, y en tal virtud corrigió su declaración pero no aceptó la glosa relacionada con la pérdida fiscal. El 8 de enero de 2002, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642002000001, mediante la cual, además de incorporar al proceso la declaración de corrección No 9000000 del 8 de agosto de 2001, confirma el desconocimiento de la suma de $ 17.443.824.000 por concepto de la pérdida fiscal propuesta en el requerimiento especial, señalando que no era dable generar pérdida mediante la amortización de éstas, en años anteriores. Contra tal liquidación, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido en forma adversa mediante la Resolución 310662002000044 del 18 de julio de 2002, notificada en forma personal el 27 de julio del mismo año.

LA DEMANDA La COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS S.A. COLFONDOS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642002000001 de enero 8 de 2002 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se modificó la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1999 y de la Resolución Recurso de Reconsideración No 320662002000044 de julio 18 de 2002, proferida por la División Jurídica Tributaria, por medio de la cual se confirma la liquidación oficial. A título de restablecimiento del derecho solicitó se declare la firmeza de la declaración privada y, se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. Invocó la demandante como normas violadas los artículos 29, 83 y 363 de la Constitución Política, el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y el Concepto Oficial DIAN No. 47433 de mayo 10 de 1999 vigente al cierre del año 1999, materia de controversia. Como concepto de violación aduce que se vulneró el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 por inaplicación, lo que de paso vulnera el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta y la no retroactividad de la ley tributaria consagrada en el artículo 363 del ordenamiento constitucional. Estima que el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, protege a los contribuyentes que actúen con base en Conceptos escritos, emitidos por la DIAN: garantía que se

elimina solamente cuando la DIAN, cambie de postura, evento caso en el cual el nuevo criterio debe ser publicado. Agrega que para lograr la aplicación de esta norma de ley, deben configurarse los siguientes elementos: a) existencia de un Concepto escrito emitido por la DIAN; b) sustentación de las actuaciones con base en dicho concepto; y c) vigencia del concepto. Elementos que considera configurados en el sublite, toda vez que a) la DIAN emitió el Concepto oficial 47433 de mayo 10 de 1999, en cuyo texto se afirma que las pérdidas fiscales deben ser tratadas como una deducción y que de conformidad con la forma de determinación de la renta líquida, las mismas son restadas de la renta bruta independientemente de que se arroje una nueva pérdida, Interpretándose que las pérdidas fiscales son una” deducción de la renta bruta” y por ende al ser restadas de la misma podrían arrojar una nueva pérdida. b) En cuanto al segundo elemento, aduce que el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, establece que los contribuyentes podrán sustentar sus actuaciones con base en dichos conceptos. Advierte que fue lo que hizo la sociedad actora al fundamentar su actuación con base en el criterio expuesto en el Concepto 47433 de mayo 10 de 1999, y solicitar, como deducción de la renta bruta, la amortización de las pérdidas fiscales independientemente de arrojar nueva pérdida. c) Para sustentar la vigencia del concepto, presenta las siguientes razones: el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 indica que durante el tiempo en que estuvieren vigentes los conceptos, las actuaciones realizadas a su amparo no podrán ser

desconocidas por la autoridad tributaria. Ahora, afirma que estaba vigente para la época en que el demandante fundamentó su actuación, como quiera que apenas fue revocado mediante el Concepto 020727 de marzo 6 de 2000 donde la DIAN cambió su postura oficial sobre el tema. En relación con el argumento de la DIAN en el sentido que aún aceptando la vigencia del Concepto 47433 de 1999, éste no estaría vigente al momento de la presentación de la declaración de renta y por ello resultaría inaplicable para el año gravable 1999, señala lo siguiente: el período fiscal en el impuesto sobre la renta se causa el 31 de diciembre de cada año, tal como lo indican los artículos 595 del estatuto tributario y 1° del Decreto 187 de 1975, fecha en que surge la obligación de pagar el impuesto (obligación sustancial), por lo tanto tal obligación debe cuantificarse con base en la normatividad vigente al cierre del ejercicio fiscal. Así pues como el nacimiento de la obligación tributaria ocurrió el 31 de diciembre de 1999 (fecha de cierre del año fiscal) y no en abril de 2000 (fecha de vencimiento para presentar la declaración), los hechos tributarios relacionados con la renta deben evaluarse con base en el concepto oficial vigente al cierre de dicho período, es decir con base en el Concepto 47433 de 1999. Aduce que pretender aplicar el concepto del año 2000 resultaría violatorio del artículo 363 de la Carta, que prohíbe la retroactividad en materia tributaria, así como el derecho al debido proceso (artículo 29) y el derecho a la seguridad jurídica.

Finalmente, asevera que la viabilidad interpretativa del Concepto 47433 de 1999, se soporta en que las deducciones se restan de la renta bruta obteniendo la renta líquida ordinaria y tales deducciones se encuentran expresamente desarrolladas por el estatuto tributario dentro del capítulo V del título I del Libro Primero, concretamente en los artículo 104 a 177, rango al que pertenece el artículo 147, conforme al cual, las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco años siguientes, de donde se desprende que la interpretación oficial del año 1999, era acertada por tratarse de una deducción autorizada que se restaba de la renta bruta, sin importar si ello generaba una nueva pérdida, tratamiento que fue precisamente el que le dio la sociedad. Concluye que por el ejercicio de 1999, la DIAN admitió que si era viable tomar las pérdidas como una deducción de la renta bruta, aunque con ello se generase nueva pérdida. La sociedad actora se acogió a este criterio oficial, el cual no puede ser desconocido de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 264 de la Ley 223 de 1995. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Para fundamentar su oposición a las pretensiones de la demanda el mandatario judicial de la accionada después de transcribir definiciones doctrinarias del concepto fiscal de renta, concluye que la expresión rentas (art. 147 E.T.) hace relación a la renta fiscal la cual conlleva necesariamente un proceso de depuración de ingresos, costos y deducciones, contrario sensu, sin tal proceso de depuración no se podría hablar de renta fiscal o renta líquida.

Manifiesta que la expresión “pérdidas fiscales” corresponde a aquellas pérdidas que resultan de la diferencia entre los ingresos fiscales, los costos y las deducciones, por lo tanto no constituyen una deducción en sentido estricto, es decir no forman parte del proceso de depuración de la renta bruta para llegar a la renta líquida. Hace un análisis conceptual del término “deducción” y afirma que en sentido genérico, es todo gasto necesario para producir la renta: colige que son acepciones diferentes, mientras la deducción constituye la causa que da origen a la pérdida, ésta misma surge como resultado de un mayor costo en relación con los ingresos por lo que nunca podrían equipararse; si así fuera conllevaría a un beneficio indefinido a través de la generación constante de pérdida. De tal manera que no siendo la pérdida una erogación, mal podría entonces deducirse de la renta bruta, máxime cuando ésta fue objeto de depuración en el año en que se originó, resultando improcedente que un mismo hecho generador sea objeto de depuración en varios años gravables. La demandada se remite al artículo 351 del Estatuto Tributario referido a la compensación de pérdidas de los contribuyentes obligados a efectuar ajustes integrales por inflación, argumentando que tanto el artículo 147 como el 351 se refieren a la posibilidad de las sociedades de compensar las pérdidas resultantes en un período, con las rentas o utilidades obtenidas en los cinco años gravables siguientes. Rechaza de esa manera, la afirmación del demandante según la cual el rubro del cual deben detraerse las pérdidas a compensar es el correspondiente a la renta bruta, porque cuando ésta se obtiene todavía no es posible establecer el valor de

la utilidad obtenida con el fin de compensar en la misma cantidad las pérdidas sufridas en años anteriores. El vocablo compensar significa igualar el efecto de una cosa con otra, equiparar y esto sólo puede hacerse con cantidades iguales, de manera que no se puede compensar una pérdida de $ 922.000.000 con utilidades de solo $ 32.000.000, sino que dicha partida sólo puede compensar una suma igual a la renta o utilidad obtenida en el año en que pretende hacerse. Expresa que la DIAN, en el Concepto No. 020727 del 2 de marzo de 2000, reiteró lo expuesto en el Concepto No 008219 de 9 de septiembre de 1997 y luego de citar los artículos 147 y 351 del E.T. manifiesta que :”De las normas citadas se desprende que cuando en ellas se habla de “compensar las pérdidas fiscales”, es de entender que la proporción a solicitar de las mismas procede hasta concurrencia de la renta o utilidades arrojadas en el periodo fiscal en que se incluyan .” Lo anterior implica la imposibilidad de solicitar pérdidas superiores a las rentas o utilidades obtenidas e impide que se generen nuevas pérdidas. Se mantiene la doctrina consagrada en el Concepto No. 008219 de 9 de septiembre de 1997, que señaló:”La pérdida fiscal que resulte de cada periodo gravable debe ser tenida en cuenta en forma separada, toda vez que los cinco años señalados en el artículo 147 del E.T., como el término para compensar la pérdida operacional, se computan de manera independiente para cada una de las pérdidas resultantes”.

Refiriéndose a los conceptos de la DIAN transcribe lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-487 de 1996 al declarar la exequibilidad del artículo 264 de la Ley 223 de 1995 según la cual, tales conceptos no constituyen en principio, una decisión administrativa, es decir una declaración que afecte la esfera jurídica de los administrados, ya que cuando el concepto se produce a instancia del interesado, éste queda en libertad de acogerlo o no y, en principio su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas que los expide, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución. Fundamentada en el Concepto 019576 del 4 de abril de 2002, arguye que un concepto es aplicable respecto de las obligaciones tributarias de un determinado año, cuando los mismos se encuentren vigentes al momento de presentar la declaración inicial. Solicita que no se acceda a la condena en costas conforme al artículo 171 del C.C.A. puesto que el simple hecho de resultar vencido en un proceso no da lugar a ella y de la otra, no se observa que la entidad demandada hubiese adoptado una conducta temeraria en la vía gubernativa. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 21 de abril de 2004, denegó las pretensiones de la demanda. Fundamenta su decisión en los siguientes argumentos: Transcribe parcialmente sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y afirma que mientras el concepto emitido por la Oficina de Doctrina Tributaria se acompase con el contenido del mandato legal y resulte aplicable al caso en examen, debe ser atendido por los propios funcionarios de la

administración una vez sea publicado. Situación que no se presenta en este evento pues no se observa dentro del expediente, prueba alguna de la publicación de ninguno de los conceptos, así que la vigencia de los dos resulta sin soporte. Muestra su desacuerdo con la viabilidad de la deducción de las pérdidas fiscales en relación con la renta bruta, ya que tal interpretación no corresponde a la noción de compensación bajo la perspectiva de equilibrio entre cosas de la misma naturaleza, disminuir la cantidad de ingresos de un año con las pérdidas ocurridas en otro año. Del contenido del artículo 351 del estatuto tributario, deduce que la posibilidad del contribuyente frente a una pérdida fiscal es hacerla valer hasta otra vigencia, comprendida dentro de los cinco años siguientes, pero respecto a otro resultado extremo, como es el de utilidad si se tiene en cuenta que la pérdida en la primera anualidad, se refiere a pérdida operacional. Manifiesta que la pérdida así diferida para el futuro, no resulta afín a la noción de hecho económico consolidado a 31 de diciembre, respecto de las operaciones que permiten deducir el resultado de un año diferente, donde deben enfrentarse los ingresos y los gastos de ese año en particular. Por lo que no puede aceptarse como regla de derecho la doctrina contenida en el concepto aducido por la parte actora, siendo contrario a las normas positivas aplicables al caso concreto. Concluye que el cargo de violación del debido proceso y del artículo 264 de la Ley 223 de 1995, no puede prosperar. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la sociedad actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, reiterando los mismos

argumentos explicados en la demanda, acerca de los elementos para que un concepto de la DIAN pueda servir de sustento de las actuaciones de un contribuyente mientras éste se encuentre vigente. Dice que el Tribunal yerra en su apreciación respecto de que no obra en el expediente prueba alguna de la publicación de ninguno de los conceptos que se mencionan en la demanda y que por tanto el problema de su vigencia resulta sin soporte, ya que conforme a la Circular DIAN 175 de octubre 29 de 2001 sobre la Seguridad Jurídica, los conceptos adquieren su vigencia a partir de la fecha en que son expedidos por la autoridad competente y rigen para el futuro; agrega que de conformidad con la Ley 223 de 1995 no es determinante que un concepto haya sido previamente publicado como lo entiende el tribunal, además porque éste no era el objeto de la controversia. Considera que se vulneran los principios de seguridad jurídica y confianza legítima al no ser respetada para el año 1999, la aplicación del artículo 264 de la Ley 223 de 1995, como mecanismo de defensa de los derechos legítimos. Reitera su apreciación que era tan claro que la amortización de las pérdidas procedía deducirlas de la renta bruta, que fue necesaria la reforma tributaria introducida por el artículo 24 de la Ley 788 de 2002 para dejar establecido que las pérdidas serían compensables con la renta líquida y hasta su concurrencia. Concluyó diciendo que la administración tributaria emitió dos conceptos más, el 71734 del 28 de julio de 2000 y 41748 del 22 de mayo de 2001, en los que

nuevamente interpreta que las pérdidas fiscales de sociedades se compensan restándolas de la renta bruta. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la demandante insiste en que la sentencia de primera instancia al desatender las súplicas de la demanda, abre paso a que la Administración desconozca su propia doctrina, violando los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima y vulnerando de manera directa el contenido claro y expreso del artículo 264 de la Ley 223 de 1995. Entiende que según la sentencia del Tribunal, la aplicación del artículo 264 de la Ley 223 de 1995, no depende de que exista un concepto oficial emitido por la DIAN, sino que en su parecer, para que un contribuyente pueda acogerse a esa doctrina debe realizar un proceso de análisis valorativo legal interpretativo que le conduzca a determinar si la doctrina de la DIAN resulta ajustada a derecho, lo cual está alejado de la realidad legal, ya que tal norma permite a los contribuyentes sustentar sus actuaciones con base en conceptos emitidos por la DIAN, pero no condiciona que tenga carácter particular y concreto, ni tampoco que tengan que estar publicados. El apoderado de la entidad demandada persiste en el argumento de que los conceptos de la DIAN no pasan de ser interpretaciones oficiales sobre la aplicabilidad de la ley, no van atadas a un año o período fiscal específico, ni mucho menos subrogan la potestad de la ley, de allí que su mandato no es vinculante cuando se percibe que están en contraposición a la norma legal interpretada, precisamente por eso existe la posibilidad de corregir la posición doctrinal oficial a través de un nuevo concepto.

Es necesario destacar que el artículo 264 de la Ley 2237/95 señala taxativamente que las actuaciones tributarias realizadas al amparo de un concepto no podrán ser objetadas, pero también precisa la norma que las actuaciones deben ser realizadas durante el tiempo que tales conceptos se encuentren vigentes. En el caso controvertido, la actuación del contribuyente no se realizó durante el tiempo en que estuvo vigente el concepto, pues la actuación tributaria de presentar el denuncio rentístico ocurrió cuando ya no estaba vigente el mismo. Solicita confirmar la sentencia apelada y desconocer las pruebas que no fueron ni allegadas, ni solicitadas en primera instancia, pues ello atentaría contra el derecho de defensa y contradicción. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público, representado por la Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación al rendir su concepto solicita que la sentencia apelada sea confirmada, precisando que en aplicación del artículo 264 de la Ley 223 de 1995, es indispensable que el concepto de la DIAN esté vigente al momento de la actuación del contribuyente. En tales condiciones el Concepto 047433 de 1999 emitido por la DIAN no fue publicado, por lo tanto no puede hablarse de su vigencia cuando esta inicia con su publicación. Al no estar vigente el concepto 047433 no era dable pretender su aplicación en un momento en que estaba vigente el Concepto 020727 con interpretaciones diferentes a las planteadas en el concepto no publicado. Teniendo en cuenta que al momento en que se elabora la declaración de renta y complementarios es que se determina la renta y la pérdida fiscal, en ese instante,

se deben observar los conceptos de la DIAN que se encuentren vigentes para que se le otorgue la garantía establecida en el artículo 264 de la Ley 223 de 1995. Señala que la compensación realizada en la declaración de renta de 1999 por pérdidas del año gravable 1994, no se atempera al Concepto N° 020727 del 76 de marzo de 2000, como tampoco a las normas que rigen la materia por cuanto el artículo 147 vigente para ese período gravable estableció en su parágrafo que la compensación de las pérdidas se podrán compensar con las utilidades de los cinco (5) años siguientes. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de primer grado, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad contra los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó la declaración privada del impuesto de renta y complementarios por el año gravable 1999, en cuanto al desconocimiento de la deducción por concepto de compensación de pérdidas en cuantía de $17.443.824.000 (renglón 46 –deducción pérdidas) lo que produjo que la pérdida líquida declarada por $ 17.443.824.000 fuera disminuida a cero (0). De acuerdo con los términos del recurso de apelación, la controversia planteada se centra en determinar si de conformidad con el artículo 264 de la Ley 223

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