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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00080-01(16486)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00080-01(16486)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 25000-23-27-000-2003-00080-01(16486)

Demandante: INTERAMERICANA DE ELECTRÓNICA – INTEREC S.A.

IMPUESTO DE JUEGOS PERMITIDOS – Reiteración de jurisprudencia /

CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00080-01(16486)

Actor: INTERAMERICANA DE ELECTRÓNICA – INTEREC S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL. SECRETARÍA DE HACIENDA.

DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 07 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió:

1. Anúlanse Parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión No. 035 de 3 de agosto de 2001 y la Resolución No. 314 de 20 de agosto de 2002, proferidas por la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, respectivamente, mediante las cuales liquidó oficialmente a Interamericana de Electrónica Interec S.A. NIT 860.520.306-1, el impuesto de Azar y Espectáculos, por los periodos comprendidos entre el mes de febrero de 1995 hasta diciembre de 1997.

2. Modifícanse los actos administrativos señalados en el ordinal anterior, conforme a la liquidación que obra en la parte motiva de esta providencia.

3. No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas. (…) Radicado: 25000-23-27-000-2003-00080-01(16486)

Demandante: INTERAMERICANA DE ELECTRÓNICA – INTEREC S.A.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Requerimiento Especial nro. 09.1764, del 03 de abril de 2001, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá propuso modificar las declaraciones del impuesto de azar y espectáculos públicos, presentadas por INTEREC por los períodos de febrero de 1995 a diciembre de 1997, en el sentido de adicionar a la base gravable declarada los ingresos obtenidos por concepto de las utilidades que recibió la sociedad durante dichos periodos, por la explotación de máquinas tragamonedas, derivadas de los contratos de cuentas en participación suscritos con terceros (ff. 211 a 238 c. 2). Las declaraciones mencionadas fueron modificadas por la Liquidación Oficial de Revisión nro. 035, del 03 de agosto de 2001, en los términos propuestos por el requerimiento especial (ff. 239 a 264 c. 2). El acto fue confirmado mediante la Resolución nro. 314, del 20 de agosto de 2002, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto (ff. 266 a 285 c. 2). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista

en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), la sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 31 y 32): Primera: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 035 del 3 de agosto de 2001 y la Resolución 314 del 20 de agosto de 2002 por medio de la cual se confirma en su totalidad la Liquidación Oficial de Revisión, proferidas respectivamente por el Grupo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción al Consumo y el Coordinador del Grupo de Recursos Tributarios de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, D.C., en contra de la sociedad Interamericana De Electrónica-Interec S.A. con Nit. 860.520.306, y se le restablezca el derecho a Interec S.A., declarando la firmeza de las Declaraciones privadas vigentes presentadas por el contribuyente para los períodos de febrero de 1995 a diciembre de 1997 y determinando la devolución de cualquier suma que se haya visto obligada a pagar por este concepto.

Segunda: Subsidiariamente solicito que en caso de que no accediera a la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 035 del 3 de agosto de 2001 y la Resolución Recurso de Reconsideración No. 314 del 20 de agosto de 2002 por medio de la cual se confirma en su totalidad la Liquidación Oficial de Revisión, proferidas respectivamente por el Grupo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción al Consumo y el Coordinador del Grupo de Recursos

Radicado: 25000-23-27-000-2003-00080-01(16486)

Demandante: INTERAMERICANA DE ELECTRÓNICA – INTEREC S.A.

Tributarios de Secretaría de Hacienda de Bogotá, D.C., en contra de la sociedad Interamericana De Electrónica-Interec S.A. con Nit. 860.520.306, se declare la nulidad parcial de las mismas en cuanto a los períodos febrero de 1995 a junio de 1996 y en cuanto a la reliquidación de las sanciones por extemporaneidad, la inclusión de la misma dentro de la base de la sanción de inexactitud y la misma imposición de la sanción por inexactitud que fuera impuesta al contribuyente, y se le restablezca el derecho dejándolo libre del pago de la mencionada sanción. La demandante invocó como normas vulneradas los artículos 29 y 363 de la Constitución; 70 y 74 del Decreto Distrital 423 de 1996; 61, 64 y 101 del Decreto 807 de 1993, modificados por el artículo 1.º del Decreto 423 de 1996; 84 del CCA; 507, 510 y 511 del Código de Comercio; y el Decreto 1558 de 1932. El concepto de violación planteado se sintetiza de la siguiente manera: Afirmó que la Administración vulneró la normativa tributaria y comercial al considerarla contribuyente del impuesto de azar y espectáculos públicos por los ingresos recibidos en condición de partícipe inactivo en la ejecución de contratos de cuentas en participación, porque, de acuerdo con las normas, el único responsable del contrato que debe asumir frente a terceros las

obligaciones que surjan de él, incluidas las tributarias, es el socio gestor, que en virtud del artículo 510 del Código de Comercio se reputa único dueño del negocio. Agregó que la calidad de sujeto pasivo del impuesto en cuestión la tenía el socio gestor. Invocó pronunciamientos de la DIAN, a partir de los cuales señaló que conforme a la normativa contable y comercial el gestor cumple las obligaciones de declarar y tributar sobre las actividades ejecutadas, al ser quien registra los ingresos y costos del negocio, mientras que el partícipe oculto recibe unas utilidades, i.e. una renta neta. Planteó que los actos demandados variaron el hecho generador y el sujeto pasivo del impuesto. Lo anterior porque solo podría resultar gravado quien realizó las actividades de azar y espectáculos públicos, pese a lo cual le exigen el tributo a quien se beneficia de esas actividades, quien es el participe inactivo en el contrato de cuentas en participación. Alegó que existía incongruencia entre el requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, porque en los dos primeros la Administración le atribuyó la condición de sujeto pasivo del impuesto y en el último, la de responsable solidario del tributo.

Radicado: 25000-23-27-000-2003-00080-01(16486)

Demandante: INTERAMERICANA DE ELECTRÓNICA – INTEREC S.A.

Adujo que se vulneró el derecho de defensa y el debido proceso al utilizar argumentos cuyas consecuencias jurídicas son excluyentes, dado que no es

lo mismo ser sujeto pasivo de un tributo que responsable solidario del mismo, porque en uno y otro caso, la vinculación al proceso debe hacerse de manera distinta. Señaló que los actos acusados se fundaron en normas que no estaban vigentes, porque entre febrero de 1995 y junio de 1996 regía el Decreto 1558 de 1932; es decir que para ese periodo no era aplicable el Decreto 423, del 26 de junio de 1996, el cual explicó que solo era aplicable a partir de julio de 1996. Aseveró que la Administración interpretó de manera descontextualizada la sentencia de la Corte Constitucional C–537 de 1995, ya que desatiende que en esta se concluye que el sujeto pasivo es quien realiza la actividad. Estimó improcedente la reliquidación de la sanción por extemporaneidad ya que esta no se liquida cuando se determina un mayor impuesto como resultado de una liquidación oficial, caso en el cual procede la sanción por inexactitud. Añadió que tampoco procede que la base sobre la cual se determina la sanción por inexactitud comprenda la sanción por extemporaneidad reliquidada, toda vez que solo podría incluirse en tal base el mayor impuesto determinado. Por último adujo que, en todo caso, la sanción por inexactitud es improcedente porque existe una diferencia de criterios entre el contribuyente y la Administración frente al derecho aplicable, relativa a quien es el sujeto pasivo del tributo en los contratos de cuentas en participación. Contestación de la demanda La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 391 a 409),

para lo cual expuso los siguientes argumentos: Señaló que el sujeto pasivo del impuesto de azar y espectáculos públicos es quien se beneficia de la explotación de los juegos de azar, ya sea que la actividad la realice directa o indirectamente. Aseguró que tanto el gestor como los partícipes inactivos en los contratos de cuentas en participación para la explotación de los juegos de azar realizan el hecho generador del impuesto, porque se benefician de la actividad en la proporción delimitada entre los partícipes frente a las utilidades o pérdidas Radicado: 25000-23-27-000-2003-00080-01(16486) Demandante: INTERAMERICANA DE ELECTRÓNICA – INTEREC S.A. del negocio. Por tanto, estimó que los participantes del contrato están obligados a cumplir la obligación tributaria en proporción a su participación en el mismo. Expresó que de acuerdo con las pruebas contables existentes, está demostrado que la actora recibió el 70% de los ingresos obtenidos por los contratos de cuentas en participación y el 100% de los ingresos generados por la explotación de salones de su propiedad. Igualmente, argumentó que está demostrado que la demandante fue quien controló el funcionamiento de las máquinas tragamonedas y que la actividad de los gestores se limitó a facilitar un espacio en el establecimiento de comercio para la ubicación de las máquinas e informarle sobre las novedades del funcionamiento. Afirmó que la demandante fue quien realizó la explotación de las máquinas, pues así lo demuestran los contratos suscritos entre esta empresa y ECOSALUD.

Sostuvo que no es cierto que los actos demandados hayan alterado el sujeto pasivo del impuesto pues, en su criterio, la Corte Constitucional señaló que en los contratos de cuentas en participación, tanto el gestor como el inactivo son sujetos pasivos del tributo. En cuanto a la indebida motivación, aclaró que el Decreto 423 de 1996 se limitó a compilar las normas sustanciales vigentes de los tributos distritales, entre ellas, las relacionadas con el impuesto a los juegos permitidos. Con relación a las sanciones por extemporaneidad y de inexactitud, manifestó que la demandante incurrió en extemporaneidad al presentar las declaraciones discutidas, de modo que al liquidar los mayores valores en materia de impuestos y/o retenciones, se debe tener en cuenta que sobre esos valores dejados de declarar se debe recalcular la sanción por extemporaneidad, a efectos de aplicar la sanción por inexactitud sobre el total del mayor valor determinado. Finalmente, manifestó que no había lugar a revocar la sanción por inexactitud, pues, de un lado, está probado que la demandante omitió ingresos registrados en la contabilidad, lo que constituye falta sancionable en los términos del artículo 101 del Decreto 807 de 1993, y, de otro, no se configura la diferencia de criterios alegada por su contraparte. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia del 07 de febrero de 2007, anuló parcialmente los actos administrativos demandados (ff. 464-498), bajo las siguientes

Radicado: 25000-23-27-000-2003-00080-01(16486)

Demandante: INTERAMERICANA DE ELECTRÓNICA – INTEREC S.A. consideraciones: Afirmó que, de acuerdo con el Decreto 423 de 1996, quienes realizan espectáculos públicos, apuestas sobre toda clase de juegos permitidos, rifas, concursos y similares, y ventas por el sistema de clubes, son sujetos pasivos del impuesto de azar y espectáculos.

Expuso que, según los artículos 507 y 510 del Código de Comercio, en el contrato de cuentas en participación, dos o más personas se unen para llevar a cabo un objeto comercial; y que, en virtud de este contrato, una de las partes (socio partícipe) hace aportes de capital o en la forma convenida y la otra (socio gestor) desarrolla la actividad o el negocio, a cambio de obtener una participación de las utilidades. Relató que del contrato suscrito entre la demandante y ECOSALUD, cuyo objeto era la explotación de juegos de suerte y azar, se desprende que se le concedió al primero la explotación del monopolio rentístico de los juegos de máquinas tragamonedas, cuyas rentas están destinadas exclusivamente a los servicios de salud, de conformidad con el artículo 363 de la Constitución, explotación que puede ser ejercida directamente por el contratista o a través de cualquiera de las formas de asociación previstas en el Código de Comercio. Expresó que la demandante al tener la calidad de partícipe inactivo en los contratos de cuentas en participación, recibió utilidades derivadas de la explotación de las máquinas tragamonedas entregadas a los gestores,

circunstancia que la constituye en sujeto pasivo del impuesto, en la proporción que correspondiente a su participación en las utilidades del negocio, esto es, en el 70%. Señaló que lo estipulado en los contratos de cuentas en participación, no tiene efectos para desviar la responsabilidad en el pago del impuesto, pues cualquiera que sea la modalidad bajo la cual se ejerza la actividad, el factor determinante de la calidad de sujeto pasivo del impuesto es el provecho económico que deriva de la explotación de los juegos. Anotó que no existió incongruencia entre el requerimiento especial, la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, pues la actuación que culminó con la determinación del impuesto se surtió con la participación activa del demandante, respetando el debido proceso y el derecho de defensa. En cuanto a la vigencia de las normas aplicadas en los actos demandados, Radicado: 25000-23-27-000-2003-00080-01(16486) Demandante: INTERAMERICANA DE ELECTRÓNICA – INTEREC S.A. precisó que estos se basaron en el Decreto 423 de 1996, que compiló las normas distritales que a la sazón se encontraban en vigor (i.e. las Leyes 12 de 1932, 69 de 1946 y 33 de 1968 y el Decreto 1558 de 1932), por lo cual tienen el mismo contenido normativo de las disposiciones que la demandante alega que debieron ser aplicadas. Respecto a la sanción por extemporaneidad, sostuvo que su reliquidación se ajusta a los artículos 61 del Decreto 807 de 1993 y 641 del ET, porque la

demandada modificó la declaración privada y liquidó un nuevo impuesto a cargo. Juzgo que no existió ninguna «diferencia de criterios» que enervara la sanción por inexactitud, a lo cual añadió que la sanción debe liquidarse a partir de la diferencia existente entre el impuesto a cargo determinado oficialmente y el liquidado por el contribuyente en la declaración privada. Así, determinó que la demandada no podía liquidar la sanción sobre la diferencia existente entre el saldo a cargo autoliquidado por la actora (que incluye la sanción por extemporaneidad) y el determinado oficialmente, incluyendo la misma sanción. Recurso de apelación El apoderado de la parte actora apeló la sentencia (ff. 7 a 20 c. 2). Planteó las razones de su inconformidad en los siguientes términos: Insistió en que los actos demandados se basaron en una norma que no estaba vigente para los períodos objeto de discusión y en que la normativa vigente en 1995 (Leyes 12 de 1932, 69 de 1946 y 33 de 1968, y Decreto 1558 de 1932) dista de lo compilado en el Decreto 423 de 1996 porque, mientras que esta trata del impuesto de espectáculos públicos, juegos, rifas, concursos y similares, el decreto fusionó esos impuestos y estableció el impuesto de azar y espectáculos. Alegó que el tribunal incurrió en violación directa de la ley al juzgar que el factor determinante de la calidad de sujeto pasivo del impuesto es el provecho económico que deriva de la explotación de los juegos, con lo cual asumió que los partícipes ocultos de un contrato de cuentas en participación

pueden ser sujetos pasivos del tributo. Señaló que la sentencia yerra al confundir las responsabilidades fiscales con las obligaciones contractuales surgidas del contrato suscrito con ECOSALUD, resultan ser independientes y distintas de las obligaciones surgidas en virtud del contrato de cuentas en participación.

Radicado: 25000-23-27-000-2003-00080-01(16486)

Demandante: INTERAMERICANA DE ELECTRÓNICA – INTEREC S.A.

Expresó que los artículos 70 y 74 del Decreto 423 de 1996 no prevén un responsable, subsidiario o solidario frente al verdadero contribuyente, que en el caso es el socio gestor. Señaló que los dineros recibidos de los contratos de cuentas en participación no encuadran en el ejercicio indirecto de la actividad referida en el artículo 74 citado, pues el que ejerce directamente la actividad es el gestor y el partícipe oculto recibe ingresos por utilidades, no por el ejercicio de la actividad. Indicó que el argumento del «beneficio» invocado por la demandada no es válido para atribuirle responsabilidad de sujeto pasivo del impuesto, ni corresponde a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-537 de 1995. Argumentó que la demandada debió verificar si los partícipes gestores, como sujetos pasivos directos del impuesto, presentaron las correspondientes declaraciones tributarias. Añadió que al no haber ejercido esa función se podría generar un segundo cobro del mismo tributo (en esta ocasión a la demandante) en el evento de que alguno de los 55 partícipes gestores hubiere cumplido con la obligación tributaria que le correspondía. En esa misma línea señaló que la Administración solo podría derivarle una

responsabilidad solidaria no extensiva a las sanciones del caso, pero tras intimar a los obligados principales al cumplimiento del gravamen que les correspondía. Reprochó que el a quo no hubiera reconocido la incongruencia entre el requerimiento especial y los actos demandados relativa a las razones para tenerla como sujeto pasivo del impuesto en calidad de partícipe inactivo en el contrato de cuentas en participación. Consideró que el tribunal no debió tener en cuenta los contratos de explotación firmados con ECOSALUD, en la medida en que constituye un hecho nuevo, no discutido en la vía gubernativa. Expresó que se presentó diferencia de criterios sobre la normativa aplicable al caso. Además, refutó que la sociedad hubiera diluido la responsabilidad del impuesto con el argumento de que declaró y pagó el tributo que le correspondía respecto de la actividad que desarrolló con las máquinas tragamonedas ubicadas en sus locales. Señaló que no es acertada la afirmación del Tribunal en el sentido de que la normativa de la sanción por extemporaneidad presupone una adecuada Radicado: 25000-23-27-000-2003-00080-01(16486) Demandante: INTERAMERICANA DE ELECTRÓNICA – INTEREC S.A. liquidación del impuesto, con lo cual si este se incrementa debe reliquidarse la sanción. Alegatos de conclusión El apoderado de la parte actora reiteró, en términos generales, sus argumentos de la demanda y de la apelación. Añadió que, incluso si se considerara que era responsable del impuesto, los actos demandados serían nulos por los demás cargos no estimados por el a quo (ff. 47 a 51).

El apoderado de la demandada insistió en lo planteado en el escrito de contestación de la demanda (ff. 52 a 62). Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos (ff. 65 a 71): Expuso que la demandante olvidó referirse al artículo 12 de la Ley 69 de 1946, que restableció el impuesto del 10% sobre el valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos a que se refiere el ordinal 1.° del artículo 7.º de la Ley 12 de 1932 y que por esa razón el impuesto fue compilado en el Decreto 423 de 1996, que reunió las normas sustanciales vigentes de los tributos distritales. Afirmó que en los términos de los artículos 70 y 74 del Decreto 423 de 1996, el hecho generador del impuesto de azar y espectáculos es la realización de los juegos permitidos, y el sujeto pasivo es la persona que realiza la actividad y, en ese entendido, como la demandante se constituyó para explotar juegos permitidos y suscribió con ECOSALUD un contrato de explotación de máquinas tragamonedas, es sujeto pasivo del impuesto, sobre los ingresos obtenidos por esa actividad. Consideró que la modalidad de las cuentas en participación que adoptó la demandante corresponde a una de las facultades que le otorgó el contrato suscrito con ECOSALUD, para llevar a cabo la explotación del juego en forma directa o en cualquiera de las formas de asociación establecida en el Código de Comercio. Aseguró que no hubo violación del principio de congruencia, pues tanto en el

requerimiento especial, como en la liquidación oficial, el Distrito Capital concluyó que la demandante era sujeto pasivo del impuesto. Manifestó que no es cierto que, al tener en cuenta el contrato de explotación Radicado: 25000-23-27-000-2003-00080-01(16486) Demandante: INTERAMERICANA DE ELECTRÓNICA – INTEREC S.A. suscrito con ECOSALUD, la sentencia se haya fundado en un hecho no discutido en la vía gubernativa, pues en la liquidación oficial se advierte que en este acto se tuvieron en cuenta esos documentos, de los que se desprende la calidad de la demandante de operador responsable por la explotación de máquinas tragamonedas a título propio o mediante contratos de cuentas en participación. Estimó que no existe una diferencia de criterios que dé lugar a la exoneración de la sanción por inexactitud y que era legal reliquidar la sanción por extemporaneidad, pues el artículo 61 del Decreto 807 de 1993 establece que la sanción corresponde al 5 % del total del impuesto a cargo. Por último, expresó que si la base para liquidar la sanción por extemporaneidad es el valor del impuesto a cargo y éste varía en virtud de la liquidación oficial, también varía el valor de la sanción. Desistimiento del proceso El 10 de agosto de 2009, la demandante presentó escrito de desistimiento del proceso, en segunda instancia, para acogerse al beneficio contemplado en el artículo 77 de la Ley 1328 de 2009 (ff. 100 y 101); solicitud que fue aceptada mediante providencia del 22 de enero de 2010 (ff. 158 y 159).

Con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional C–333 de 2010, que declaró inexequible con efectos retroactivos el artículo 77 de la Ley 1328 de 2009, el apoderado del Distrito Capital solicitó la reapertura del proceso el 02 de septiembre de 2010 (ff. 167 y 168). Por auto del 28 de enero de 2011, se declaró sin valor ni efecto el auto del 22 de enero de 2010 y se ordenó continuar con el trámite del proceso en segunda instancia (ff. 183 a 187). La providencia se notificó por estado el 4 de febrero de 2011 (f. 187 vto.). Esta Sección confirmó la sentencia apelada, mediante providencia del 26 de septiembre de 2013 (ff. 288 a 314). Proceso de revisión El 19 de diciembre de 2013, la parte actora presentó recurso extraordinario de revisión de la sentencia de segunda instancia, aduciendo la nulidad de la misma por falta de integración de la litis al no haberle sido notificada la reapertura del proceso (ff. 340 y 341).

Radicado: 25000-23-27-000-2003-00080-01(16486)

Demandante: INTERAMERICANA DE ELECTRÓNICA – INTEREC S.A.

En sentencia del 04 de septiembre de 2018, la Sala Dieciséis Especial de Decisión del Consejo de Estado, declaró la nulidad del fallo del 26 de septiembre de 2013, por la causal 5.ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),

i.e. existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, en razón a que el auto del 28 de enero de 2011, por el cual se declaró sin valor ni efecto el auto del 22 de enero de 2010 y se ordenó continuar con el trámite del proceso en segunda instancia, no se le notificó personalmente a la parte demandante (ff.337 a 348). Surtida la notificación personal a la demandante del auto que desarchivó el proceso (ff. 352-356), sin que el mismo fuera objeto de recurso alguno, la Sala procede a dictar nueva sentencia de segunda instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1La Sala pone de presente que, mediante auto del 18 de julio de 2019, se aceptó el impedimento manifestado por la Consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto, quien conoció el presente proceso en primera instancia (art. 141 ord. 2.° del CGP) y se le separó del conocimiento de la presente causa litigiosa. 2La Sala decide la legalidad de los actos demandados, de conformidad con los cargos de apelación formulados por la parte demandante contra la sentencia dictada por el a quo el 07 de febrero de 2007, que anuló parcialmente los actos demandados. En los anteriores términos, le corresponde a la Sala establecer si es procedente añadir a la base gravable declarada en el impuesto de azar y espectáculos públicos por los períodos de febrero de 1995 a diciembre de 1997, los ingresos que percibió en calidad de partícipe inactivo en los contratos de cuentas en participación que suscribió con ter

ceros para la explotación de azar. 3Retornando a la litis planteada, la Sala advierte que, en un pleito trabado entre las mismas partes y por las mismas cuestiones jurídicas, esta Sección ya se pronunció respecto de los criterios de determinación del «impuesto de azar y espectáculos públicos». En consecuencia, se reiterará aquí, en lo pertinente, la sentencia del 12 de octubre de 2006 (exp. 15014, CP: María Inés Ortiz Barbosa), que constituye el precedente al cual atender.

Radicado: 25000-23-27-000-2003-00080-01(16486)

Demandante: INTERAMERICANA DE ELECTRÓNICA – INTEREC S.A.

4En primer lugar, censura la apelante que la liquidación oficial de revisión se fundó en el Decreto Distrital 423, del 26 de junio de 1996, para determinar el tributo en periodos anteriores a julio de 1996, porque por virtud de la regla constitucional sobre el inicio de la vigencia de las disposiciones relativas a los impuestos periódicos prevista en el artículo 338 Superior, entiende que el «impuesto de azar y espectáculos» regulado en el decreto en cuestión solo sería aplicable a partir de julio de 1996. En el otro extremo, la demandada sostuvo que las normas reguladoras del impuesto sobre juegos permitidos se encontraban vigentes con anterioridad al inicio de los periodos gravables aquí discutidos y que el Decreto 423 de 1996 simplemente compiló normas preexistentes, lo que llevaría a restarle valor al alegato de su contraparte.

Para identificar el derecho aplicable al caso, la Sala observa lo siguiente: 4.1La litis versa sobre un impuesto que cuenta con una dilatada historia normativa, inaugurada con el artículo 7.º de la Ley 12 de 1932, que autorizó la creación de «un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase, y por cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos, o de cualquier otro sistema de repartición de sorteos». A partir de entonces, varias normas lo intervinieron, pero, para aclarar su situación, el artículo 227 del Decreto Ley 1333 de 1986 ratificó de manera expresa su vigencia1, tras lo cual el Decreto Distrital 114 de 1988 estableció que le «compete a la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda la liquidación oficial de los impuestos que se deriven de la realización de los espectáculos públicos, juegos, rifas, concursos, bingos y similares» (artículo 6.°)2. En 1992, el Acuerdo distrital nro. 005 reguló con mayor detalle el impuesto de juegos en Bogotá, con miras a adecuarlo a la realidad normativa que había establecido el artículo 42 de la Ley 10 de 1990, que declaró como arbitrio rentístico de la Nación, en beneficio del sector salud, la explotación monopólica de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de las loterías y apuestas permanentes existentes, monopolio que sería explotado y administrado mediante una sociedad de capital público cuya

constitución y organización fue autorizada por la misma ley, de la que serían socios la Nación y las entidades territoriales, o sus entidades 1 Con todo, el ordinal 11 del artículo 376 de la Ley 1819 de 2016 dispuso la derogatoria de las normas que consagraban el impuesto sobre juegos permitidos (i.e. el ordinal 1.º del artículo 7.º de la Ley 12 de 1932; el artículo 12 de la Ley 69 de 1946; la letra c) del artículo 3.º de la Ley 33 de 1968; y los artículos 227 y 228 del Decreto 1333 de 1986). 2 Este decreto, que se encontraba vigente para la época de los hechos aquí enjuiciados, fue derogado por el Decreto Distrital 350, del 08 de octubre de 2003.

Radicado: 25000-23-27-000-2003-00080-01(16486) Demandante: INTERAMERICANA DE ELECTRÓNICA – INTEREC S.A. descentralizadas, sociedad que vendría a ser la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A. (ECOSALUD)3.

El Decreto Distrital 807 de 1993, al regular el procedimiento de gestión administrativa tributaria en la jurisdicción del Distrito Capital, hizo varias referencias particulares al gravamen. Así, incluyó la declaración del impuesto de juegos dentro del listado de autoliquidaciones que debían presentar los diferentes obligados tributarios (artículo 12); dispuso que los contribuyentes del impuesto de juegos debían presentar una declaración mensual este (artículo 34); estableció el deber formal de que todo aquel «que explote económicamente cualquier tipo de juegos de los que tratan las normas vigentes, deberá llevar semanalmente

por cada establecimiento, planillas de registro en donde se indiquen e

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