CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00080-01(16486)A-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00080-01(16486)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 25000-23-27-000-2003-00080-01(16486)
Demandante: INTERAMERICANA DE ELECTRÓNICA INTEREC S. A.
(AHORA CODERE COLOMBIA S. A.)
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – Noción / IMPEDIMENTOS Y
RECUSACIONES – Alcance / IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO
POR HABER CONOCIDO EL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER
ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – Procedencia / IMPEDIMENTO DE
CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO EL PROCESO O
REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – Improcedencia Como se sabe, el impedimento y la recusación son mecanismos previstos para garantizar los principios de independencia e imparcialidad del juez que tiene competencia para conocer de la actuación. La independencia e imparcialidad hacen parte del derecho al debido proceso, en tanto aseguran que la decisión sea adoptada por un juez independiente, imparcial y plenamente competente para decidir, según la ley. La Sala Plena del Consejo de Estado ha señalado que tanto los impedimentos como las recusaciones “están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, y para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso. Este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución; y, los de la administración de justicia, en particular, artículo 228 ibídem”. 3. En el
caso concreto, se invocó la causal del artículo 141-2 del CGP , que alude a que el juez hubiera conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior. Revisado el expediente se advierte que, en efecto, la magistrada Carvajal Basto, en su condición de magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, fue ponente de la sentencia de primera instancia, cuya apelación corresponde ahora resolver a esta Corporación. Por consiguiente, se declarará fundado el impedimento. En cambio, se declarará infundado el impedimento del consejero Ramírez Ramírez, por cuanto la sentencia del 26 de febrero de 2013, que suscribió como integrante de la Sección Cuarta, fue anulada por la Sala Especial de Decisión No. 16, mediante providencia del 4 de septiembre de 2018, y justamente corresponde dictar la sentencia de reemplazo, sin que dicha situación influya en la imparcialidad del consejero. Tampoco se configura la causal de impedimento invocada, respecto de la providencia del 4 de septiembre de 2018, dictada por la Sala Especial de Decisión No. 16, en razón a que el doctor Ramírez Ramírez, si bien integra dicha Sala, no firmó la aludida providencia, pues se encontraba ausente con permiso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 228 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 25000-23-27-000-2003-00080-01(16486)
Demandante: INTERAMERICANA DE ELECTRÓNICA INTEREC S. A.
(AHORA CODERE COLOMBIA S. A.) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00080-01(16486)
Actor: INTERAMERICANA DE ELECTRÓNICA INTEREC S. A. (AHORA
CODERE COLOMBIA S. A.)
Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ AUTO Corresponde al Despacho resolver el impedimento manifestado por los
magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto y Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
ANTECEDENTES
1. El 26 de septiembre de 20131, esta Sección confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de febrero de 2007, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del derecho presentada por la sociedad
Interamericana de Electrónica S. A. (en adelante Interec S.A.).
2. A instancias del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Interec S.A., el 4 de septiembre de 20182 la Sala Especial de Decisión No. 16 de esta Corporación declaró la nulidad de la sentencia del 26 de septiembre de 2013 y
ordenó subsanar la irregularidad procesal presentada.
3. El 25 de octubre de 20183, el magistrado ponente avocó conocimiento de la actuación y, para dar cumplimiento a la providencia del 4 de septiembre de 2018, ordenó la notificación personal a las partes y del Ministerio Público de la providencial del 28 de enero de 2011, que aceptó la solicitud de reapertura del proceso.
4. Cumplido lo anterior, mediante escritos dirigidos a este despacho, los consejeros de estado Stella Jeannette Carvajal Basto4 y Jorge Octavio Ramírez Ramírez5 manifestaron impedimento para conocer del proceso de la referencia, con fundamento en el artículo 141-2 del CGP.
La doctora Carvajal Basto informó que, como magistrada de la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del presente proceso. Por su parte, el magistrado Ramírez Ramírez informó, por un lado, que suscribió la sentencia del 26 de septiembre de 2013, como integrante de la Sección Cuarta, y, por otro, que integra la Sala Especial de Decisión No. 16, que profirió la providencia del 4 de septiembre de 2018. 1 FF. 288 a 314. 2 FF. 377 al 348. 3 F. 350. 4 F. 358. 5 F. 359.
Radicado: 25000-23-27-000-2003-00080-01(16486)
Demandante: INTERAMERICANA DE ELECTRÓNICA INTEREC S. A.
(AHORA CODERE COLOMBIA S. A.)
CONSIDERACIONES
1. La Sala Plena, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, según acta N° 296, estableció que a la Sala Unitaria le corresponde decidir los impedimentos presentados en procesos iniciados en vigencia del CCA y que si el proceso se inició en vigencia del CPACA, le compete decidirlos a la respectiva Sala, Sección o
Subsección. En el sub lite, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 20 de enero de 20037, esto es, en vigencia del CCA. Por lo tanto, corresponde a la Sala Unitaria decidir el impedimento manifestado.
2. Como se sabe, el impedimento y la recusación son mecanismos previstos para garantizar los principios de independencia e imparcialidad del juez que tiene competencia para conocer de la actuación. La independencia e imparcialidad hacen parte del derecho al debido proceso, en tanto aseguran que la decisión sea adoptada por un juez independiente, imparcial y plenamente competente para decidir, según la ley.
La Sala Plena del Consejo de Estado ha señalado que tanto los impedimentos como las recusaciones “están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, y para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso. Este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución; y, los de la administración de justicia, en particular, artículo 228 ibídem”8.
3. En el caso concreto, se invocó la causal del artículo 141-2 del CGP9, que
alude a que el juez hubiera conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior. Revisado el expediente se advierte que, en efecto, la magistrada Carvajal Basto, en su condición de magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, fue ponente de la sentencia de primera instancia, cuya apelación corresponde ahora resolver a esta Corporación. Por consiguiente, se declarará fundado el impedimento. En cambio, se declarará infundado el impedimento del consejero Ramírez Ramírez, por cuanto la sentencia del 26 de febrero de 2013, que suscribió como integrante de la Sección Cuarta, fue anulada por la Sala Especial de Decisión No. 16, mediante providencia del 4 de septiembre de 2018, y justamente corresponde dictar la sentencia de reemplazo, sin que dicha situación influya en la imparcialidad del consejero. 6 Expedientes identificados con los números 2011-01530-00, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, y 200600821-00 ,M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Ver folio 1 del proceso ordinario. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda. Autos de 3 de febrero de 2011, Rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, Rad. 0875-10, en ambos C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, Rad. 20756, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Autos de 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481,
C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Rad. 39482, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sección Quinta, entre otros, auto de 28 de abril de 2014. Rad: 2013-02799-01.C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 9 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente Radicado: 25000-23-27-000-2003-00080-01(16486)
Demandante: INTERAMERICANA DE ELECTRÓNICA INTEREC S. A.
(AHORA CODERE COLOMBIA S. A.) Tampoco se configura la causal de impedimento invocada, respecto de la providencia del 4 de septiembre de 2018, dictada por la Sala Especial de Decisión No. 16, en razón a que el doctor Ramírez Ramírez, si bien integra dicha Sala, no firmó la aludida providencia, pues se encontraba ausente con permiso10. En consecuencia, se RESUELVE:
1. Declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, por lo anteriormente expuesto. En consecuencia, queda separada del conocimiento de este proceso.
2. Declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, por las razones antes explicadas.
Notifíquese y cúmplase, Julio Roberto Piza Rodríguez 10 F. 348.