CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00095-01(15516)-2005
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00095-01(15516)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA - Los contribuyentes contaban con un plazo hasta el 30 de junio de 2004 para solicitarla ante la DIAN / ACUERDO CONCILIATORIO - Los contribuyentes tenían un plazo de 10 días para presentarla ante la respectiva Corporación Contencioso Administrativa / SUSPENSION DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - No se produce cuando no se allegaban los documentos del Acuerdo Conciliatorio Conforme al artículo 38 de la Ley 863 de 2003, para que opere la conciliación contencioso administrativa, se parte del supuesto de que existe un proceso en curso sobre el cual no se ha proferido sentencia definitiva. El contribuyente contaba con un término perentorio para solicitar a la DIAN la conciliación (30 de junio de 2004), vencido el cual, tenía un plazo de diez (10) días para la presentación del acuerdo conciliatorio ante la respectiva Corporación de lo Contencioso Administrativo. Transcurrido dicho plazo, es claro que no hay lugar a la aprobación de la conciliación suscrita, toda vez que se trata de un requisito de ley. En consecuencia, si al 13 de agosto de 2004 (fecha límite de vencimiento del término para presentar el acuerdo conciliatorio) no se allegaron los documentos exigidos, el Tribunal debió ordenar la continuación del proceso, toda vez que no se trata de una carga procesal cuyo incumplimiento impida su continuación. El artículo 38 de la Ley 863 de 2003 consagraba la Conciliación Contencioso Administrativa Tributaria sin prever que su trámite ocasione la suspensión del proceso.
CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA - El simple
aviso ante el Tribunal no suspendía el curso del proceso / SUSPENSION DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Eventualmente se produce con la presentación del Acuerdo Conciliatorio ante la respectiva Corporación / PERENCION DEL PROCESO - No se presenta cuando el contribuyente no presenta dentro del término legal el Acuerdo Conciliatorio / TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO TRIBUTARIO - Se producía una vez aprobado el Acuerdo Conciliatorio en la Audiencia de Conciliación Conforme a lo expuesto, reitera la Sala que el simple aviso presentado ante el Tribunal el 30 de junio de 2004 donde la actora manifiesta su intención de acogerse a la conciliación administrativa tributaria prevista en la Ley 863 de 2003, no suspende el curso del proceso. La actuación que eventualmente surte dicho efecto es la presentación del acuerdo conciliatorio ante la respectiva Corporación, en cuyo caso se debe citar a audiencia de conciliación para la aprobación del respectivo acuerdo y ante la viabilidad del mismo, dictar el auto que dá por terminado el proceso. En consecuencia no le asiste la razón al Tribunal, toda vez que admitida la demanda, (auto de 12 de abril de 2003) notificada a la parte demandada, la cual intervino oportunamente constituida la caución ordenada mediante auto del 25 de julio de 2003 y surtido el periodo probatorio, no puede dar por terminado el proceso, aduciendo la inactividad de la parte actora cuando ésta no impide su curso normal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D.C., seis (6 ) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicado número: 25000-23-27-000-2003-00095-01(15516)
Actor: COSMITET LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de abril 21 de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que decretó la perención del proceso.
ANTECEDENTES La Sociedad “Cosmitet Ltda.”, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la Liquidación Oficial de Revisión N° 300642002000183 de septiembre 24 de 2002, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de las Personas Jurídicas de Bogotá. A través de auto de febrero 12 de 2003 (fl.44), el Tribunal admitió la demanda instaurada y el proceso continuó su trámite. El 9 de julio de 2004 se ordenó que el expediente permaneciera en Secretaría hasta que la parte actora allegara los documentos sobre la conciliación que informó se estaba llevando a cabo con la DIAN. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, a través de auto de abril 21 de 2005 decretó la perención del proceso porque la parte actora no acreditó el acuerdo conciliatorio, dejando el proceso inactivo por
más de 6 meses. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto que declaró la perención, manifestando que una vez fue denegada la solicitud de conciliación presentada ante la DIAN, por tratarse de una decisión atribuible a la Administración, era a ésta a quien correspondía informar al magistrado de conocimiento, que el proceso debía continuar su trámite. Mediante auto del 3 de agosto de 2005, se corrió traslado a la parte demandada del recurso interpuesto. El término transcurrió sin manifestación, conforme se anota en el informe secretarial visible a folio 109. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar, si debe ser revocado el auto de abril 21 de 2005, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” declaró la perención del proceso. Mediante auto del 9 de julio de 2004 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la permanencia del proceso en secretaría hasta tanto se allegaran los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 38 de la Ley 863 de 2003, para efectos de la conciliación contencioso administrativa solicitada. Transcurrido el término previsto en el artículo 148 del C.C.A. sin respuesta del demandante, se decretó la perención del proceso, por medio de auto del 21 de abril de 2005, señalando que al existir de por medio un interés particular, se rechaza ipso facto la posibilidad de su impulso oficioso.
Conforme al artículo 148 del C.C.A. y a la reiterada jurisprudencia de la Corporación1, para que opere la perención se deben configurar los siguientes supuestos: 1.- Que el proceso permanezca inactivo por seis (6) meses o más. 2.- Que no exista decreto de suspensión del proceso. 3.- Que el proceso se encuentre en primera o única instancia. 4.-Que el impulso del proceso le corresponda al actor. 1 Sentencia del 18 de septiembre de 1998, exp. 8974 C.P. Dr. Delio Gómez Leyva, Sentencia del 19 de febrero de 2004 exp. 15920 Sección Tercera. En relación con la conciliación Contencioso Administrativa en materia tributaria, señala el artículo 38 de la Ley 863 de 2003: Artículo 38. Conciliación contencioso-administrativa. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, así como los usuarios aduaneros que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosoadministrativa antes de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, respecto de la cual no se haya proferido sentencia definitiva dentro de las instancias del proceso, podrán solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la conciliación hasta el día 30 de junio del año 2004, así: “... Para tales efectos se deberá adjuntar la prueba del pago de: a) La liquidación privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2002 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto; b) Las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas correspondientes al año 2003, cuando se trate de un proceso por
dicho impuesto; c) Las declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año 2003, cuando se trate de un proceso por este concepto; d) Los valores conciliados, según el caso. La fórmula conciliatoria deberá acordarse y suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2004 y presentarse para su aprobación ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. La sentencia aprobatoria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada. Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a la Ley 446 de 1998 y el Código Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias. (subraya le Sala) “... Conforme a la norma transcrita, para que opere la conciliación contencioso administrativa, se parte del supuesto de que existe un proceso en curso sobre el cual no se ha proferido sentencia definitiva. El contribuyente contaba con un término perentorio para solicitar a la DIAN la conciliación (30 de junio de 2004), vencido el cual, tenía un plazo de diez (10) días para la presentación del acuerdo conciliatorio ante la respectiva Corporación de lo Contencioso Administrativo. Transcurrido dicho plazo, es claro que no hay lugar a la aprobación de la conciliación suscrita, toda vez que se trata de un requisito de ley. En consecuencia, si al 13 de agosto de 2004 (fecha límite de vencimiento del término
para presentar el acuerdo conciliatorio) no se allegaron los documentos exigidos, el Tribunal debió ordenar la continuación del proceso, toda vez que no se trata de una carga procesal cuyo incumplimiento impida su continuación. El artículo 38 de la Ley 863 de 2003 consagraba la Conciliación Contencioso Administrativa Tributaria sin prever que su trámite ocasione la suspensión del proceso. Conforme a lo expuesto, reitera2 la Sala que el simple aviso presentado ante el Tribunal el 30 de junio de 2004 (fol 77) donde la actora manifiesta su intención de acogerse a la conciliación administrativa tributaria prevista en la Ley 863 de 2003, no suspende el curso del proceso. La actuación que eventualmente surte dicho efecto es la presentación del acuerdo conciliatorio ante la respectiva Corporación, en cuyo caso se debe citar a audiencia de conciliación para la aprobación del respectivo acuerdo y ante la viabilidad del mismo, dictar el auto que dá por terminado el proceso. En consecuencia no le asiste la razón al Tribunal, toda vez que admitida la demanda, (auto de 12 de abril de 2003) notificada a la parte demandada, la cual intervino oportunamente (fols 48 y 49) constituida la caución ordenada mediante auto del 25 de julio de 2003 (fol 67) y surtido el periodo probatorio, (fol 70) no puede dar por terminado el proceso, aduciendo la inactividad de la parte actora cuando ésta no impide su curso normal. En virtud de la expedición del Código Contencioso Administrativo, se otorgaron al juez administrativo amplios poderes de impulsión de
los procesos, reflejados éstos no sólo en las decisiones que de oficio puede tomar, sino en la adopción de medidas tendientes a evitar su parálisis, como director que es de los mismos, a la luz de lo prescrito en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, se revocará el auto de abril 21 de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : 2 Se reitera el criterio expuesto en auto del 3 de diciembre de 2003, exp. 13930 C.P. Ligia López Díaz. REVÓCASE el auto de fecha abril 21 de 2005 por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la perención del presente proceso. DEVUÉLVASE EL PRESENTE PROCESO AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA para que continúe el trámite legalmente establecido. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.