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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00105-01(14582)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00105-01(14582)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACTIVIDAD INDUSTRIAL - Con la modificación del artículo 77 de la Ley 49 de 1990, es a los municipios donde se comercializa la producción, que se debe demostrar que el pago del impuesto se hizo en sede fabril / MUNICIPIO DE LA SEDE FABRIL - El Ica se causa sobre la totalidad de los ingresos de la comercialización cualquiera que sea el municipio donde ésta se realice / MUNICIPIOS DONDE SE COMERCIALIZA LA PRODUCCIÓN - Se les debe demostrar que el pago del impuesto se hizo en el municipio de la sede fabril / ACTIVIDAD COMERCIAL - No se configura respecto de la producción de bienes que por tanto es industrial / BASE GRAVABLE EN ACTIVIDAD INDUSTRIAL - Es la totalidad de los ingresos provenientes de la comercialización de la producción / SEDE FABRIL - En el municipio en donde se encuentre es el lugar donde debe pagar el impuesto por la actividad industrial Lo anterior, porque como lo ha señalado la Sala, la modificación sustancial introducida por el artículo 77, consistió precisamente en que, ante el municipio de la sede fabril, ya no es admisible la prueba de la comercialización de la producción en municipios diferentes, sino que es a éstos a los que se les debe probar, que los bienes o productos vendidos en sus territorios, son fabricados o manufacturados por el vendedor y sobre los mismos se ha pagado el gravamen por la actividad industrial. Esto, obviamente, con el propósito de que, como lo expresara la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de octubre 17 de 1991, que decidió sobre la exequibilidad de la norma, no se liquide otro impuesto sobre la misma base gravable. En cuanto a la comercialización de los bienes que se

producen por el industrial, ha dicho la Sala que la actividad industrial ejercida por aquel no deja de serlo, ya que legalmente no puede considerarse como comercial la actividad que ha sido definida y catalogada como de carácter industrial. Asimismo ha precisado la Sala, que el impuesto por la actividad industrial se causa sobre la totalidad de los ingresos provenientes de la comercialización de la producción, cualquiera que sea el municipio donde ésta se realice y debe pagarse en el municipio de la sede fabril o planta industrial, por cuanto el destino de las mercancías o el sitio donde se suscribe el contrato de compraventa, no son determinantes del hecho generador o manifestación externa de hecho imponible, pues de lo contrario se desconocería el carácter territorial del tributo, al trasladarse el lugar de su causación. PRUEBA DEL PAGO DEL ICA EN LA SEDE FABRIL - Aunque no aparezcan las declaraciones tributarias, se acepta al no haber sido controvertido por la Administración / LUGAR DE DESTINO DE LAS MERCANCIAS - No es determinante del hecho generador en la actividad industrial / CONTRATO DE COMPRAVENTA - El sitio donde se suscribe no es determinante del hecho generador en la actividad industrial / VENTAS A TRAVES DE REPRESENTANTES - No puede aceptarse como demostrativo de actividad comercial / ACTIVIDAD COMERCIAL EN INDUSTRIA Y COMERCIO - No se configura cuando las ventas se hacen a través de representantes en municipios diferentes a la sede fabril / IMPUESTO DISTRITAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO Implica que si bien no obran en el proceso las declaraciones tributarias donde conste que el impuesto de industria y comercio, generado por su actividad industrial, se declaró y pagó en el municipio de Barranquilla, sobre la totalidad

de los ingresos percibidos por la comercialización de sus productos en otros municipios que permitan a la Sala confirmar la existencia de las declaraciones, la afirmación de la actora en tal sentido, no ha sido controvertida por la Administración en sus intervenciones en este proceso ni se discutió en la actuación administrativa. Para la Sala las pruebas aducidas por la entidad fiscal, para acreditar, que por los períodos gravables aforados, la sociedad actora realizó la actividad comercial en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, no son demostrativas del hecho generador del impuesto de Industria y Comercio, en relación con la actividad comercial, porque como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, el destino de las mercancías o el sitio donde se suscribe el contrato de compraventa no son determinantes del hecho generador o manifestación externa del hecho imponible. Lo anterior, porque con tal criterio se estaría trasladando el lugar de la causación del gravamen, desconociendo el carácter territorial del impuesto. Así que, el hecho de que las ventas se hayan realizado a través de los “representantes de ventas” vinculados a la sociedad en Bogotá, y que éstos tengan la facultad de asesorar a sus clientes respecto del precio y la cosa vendida, no puede aceptarse como demostrativo de la actividad comercial objeto del gravamen. No son entonces de recibo las argumentaciones de la entidad demandada apelante, relativas a que en virtud del principio de territorialidad del tributo, el Distrito Capital podía gravar como actividad comercial los ingresos obtenidos por la contribuyente por la comercialización de sus productos en el Distrito Capital, toda vez que la actividad industrial apareja la comercialización de los bienes que se producen, sin que pueda entenderse como

comercial la actividad que ha sido calificada de industrial, como ocurre en el caso bajo análisis.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., mayo diecinueve (19) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00105-01(14582)

Actor: ICO PINTURAS S.A.

Demandado: LA SECRETARÍA DE HACIENDADIRECCIÓN DE IMPUESTOS

DISTRITALES DE BOGOTÁ

INDUSTRIA Y COMERCIO FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la sentencia de 30 de enero de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos de liquidación oficial del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente a las vigencias fiscales de 1996, 1997, 1998 y 1999. ANTECEDENTES La Secretaría de HaciendaDirección de Impuestos Distritales de Bogotá, mediante Liquidación Oficial de Aforo L.A.-IPC-581 de 6 de julio de 2001, determinó el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros a cargo de la sociedad ICO PINTURAS S.A.,correspondiente a los bimestres 3, 4, 5 y 6 de 1996, los seis bimestres de los años 1997 y 1998, y los bimestres 1, 2, 3, y 4 de

1999, sobre los ingresos percibidos en desarrollo de su actividad comercial. El recurso de reconsideración propuesto contra la liquidación de aforo se decidió con la Resolución 367 de 23 de septiembre de 2002, donde, con base en las pruebas recaudadas, se modificaron los valores inicialmente determinados. DEMANDA La actora solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la liquidación de aforo y la resolución que la modificó y a título de restablecimiento del derecho se declare que no existe obligación a cargo por concepto del impuesto determinado en dichos actos. Los fundamentos de la demanda se resumen así: La actividad industrial que concluye con la comercialización de la producción, sólo se grava en la sede fabril: De lo expresado por el Consejo de Estado en la sentencia del 13 de diciembre de 1996 Exp. 8017 M. P. Consuelo Sarria Olcos, en cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Ley 49 de 1990, se destacan los siguientes aspectos: la comercialización de la producción fabril puede efectuarse mediante venta de los bienes en otros municipios, sin embargo, ello per se no constituye una actividad de comercialización gravable en dichas jurisdicciones; no es gravable la venta en dichos municipios en la medida en que se demuestre que el contribuyente es industrial y tributó sobre la actividad industrial en la sede fabril; esto con el propósito de que no se liquide otro impuesto sobre la misma base gravable. El anterior criterio fue reiterado en las sentencias de 18 de febrero de 2000 Exp. 9649 M.P. Delio Gómez Leyva y de 28 de abril de 2000 Exp. 9817 M. P. Daniel

Manrique Guzmán. Está probado en el proceso que la demandante es industrial, que su producción la procesa en el municipio de Barranquilla y que en dicho municipio tributó sobre el ingreso total por la comercialización de su producción, por lo que no hay lugar a causar el gravamen en el Distrito Capital, por las ventas efectuadas en esta jurisdicción. ICO PINTURAS no comercializa su producción en la jurisdicción de Bogotá: El Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que para determinar el lugar de comercialización se tiene en cuenta el sitio donde se perfecciona la operación de compraventa, acorde con la legislación civil y comercial (sentencia de Jn. 25/99 Exp. 9425), precisando que la comercialización corresponde a la venta y no a la simple promoción de la producción o al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la venta. La materia gravada es la venta y por ende el municipio competente para gravarla es aquél donde se dieron los elementos esenciales de la negociación, no donde se promociona la producción o donde se ejecutan las obligaciones derivadas de la misma. Está demostrado que los elementos inherentes a la venta, tales como la discusión y fijación del precio, el otorgamiento de descuentos o concesión de plazos o financiación se definen en Barranquilla, por lo que no puede considerarse a la demandante como sujeto pasivo del impuesto en Bogotá.

Análisis de la prueba: Se ha demostrado que los bienes consumidos dentro de la jurisdicción del Distrital Capital son fruto de un proceso productivo desarrollado en Barranquilla; y que se tributó sobre la totalidad de la comercialización en el

municipio de la sede fabril. En relación con los aspectos que tienen que ver con demostrar que la comercialización se desarrolló de manera directa desde la sede fabril y que no se cuenta con infraestructura comercial o establecimiento de comercio en el Distrito Capital, se observa que la administración se basó en las respuestas a requerimientos ordinarios emitidas por algunos clientes de ICO. Sin embargo, tales respuestas no son indicativas y concluyentes de la ocurrencia de ventas en Bogotá, pues en muchos casos los clientes afirman que la venta se realiza en Bogotá, simplemente porque parten de la apreciación de que los productos les fueron ofrecidos directamente en la ciudad o que les fueron entregados en sus respectivas sedes. OPOSICIÓN La demandada se opuso a la prosperidad de la pretensiones de la demanda y al efecto expuso: De acuerdo con el acervo probatorio recaudado, testimonios, contratos y descripción de funciones de los empleados radicados en Bogotá, está demostrado que ICO PINTURAS, además de la actividad industrial realizada en Barranquilla, ejecuta la actividad comercial en Bogotá, por lo que debe tributar en esta jurisdicción sobre los ingresos provenientes de dicha actividad. Dentro de la investigación se demostró que la actividad gravada en Bogotá, no se realizó por la sociedad a través de su sede fabril, pese a que la facturación y el pedido se haya remitido desde Barranquilla, pues las compras y los pagos fueron realizados en Bogotá, a representantes de ella con sede en esta ciudad. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló los actos acusados y como consecuencia de ello declaró que la demandante no está obligada a pagar suma

alguna por concepto de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, correspondiente a los bimestres aforados. Sobre la interpretación del artículo 77 de la Ley 49 de 1990 se remitió el a quo al criterio expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 13 de diciembre de 1996 Exp.8017 M. P. Consuelo Sarria Olcos. Aludió a la Ley 14 de 1983, para precisar que ésta consagra los lineamientos para el ejercicio de la potestad tributaria de los municipios y señala como limitación a dicha facultad la de no poder gravar actividades que se ejerzan en otras jurisdicciones; al artículo 198 del Decreto 133 de 1986 que define la actividad comercial; y al inciso 2 del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993 que define la base gravable en la actividad industrial. Manifestó acoger el criterio unificado por la jurisprudencia, según el cual el impuesto por la actividad industrial debe ser pagado en el municipio de la sede fabril, tomando como base la totalidad de los ingresos originados por la comercialización de la producción, cualquiera sea el municipio donde ésta se realice, y concluyó: En el caso analizado, los productos fueron vendidos a clientes en Bogotá, como lo afirma la administración, pero dichos productos son fabricados por la actora en sus plantas ubicadas en Barranquilla, donde pagó el gravamen sobre la totalidad de los ingresos provenientes de la comercialización de la producción, por lo que no puede el Distrito Capital de Bogotá pretender la percepción del tributo sobre la totalidad de los ingresos generados por la comercialización de la producción en otros municipios, ya que no es posible liquidar otro impuesto sobre la misma base

gravable. APELACIÓN La entidad demandada sustentó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos: Para dilucidar la situación que tiene que ver con la venta de los productos, es necesario tener en cuenta el fallo del Consejo de Estado (Exp.11870 M.P. Germán Ayala Mantilla), en donde la sociedad actora, a pesar de que facturaba las ventas realizadas en Bogotá, desde el municipio de Palmira-Valle, lugar donde tenía su sede fabril, se concluyó que tal circunstancia no era suficiente para tener como efectuadas las ventas desde Palmira, por estar demostrado que éstas eran realizadas por vendedores vinculados laboralmente en Bogotá, quienes atendían personalmente a los clientes, les recibían el pedido y se encargaban de que la mercancía les fuera entregada. Además, porque la actora se limitó a afirmar que las ventas fueron realizadas en Palmira y que sobre los ingresos glosados en el Distrito Capital pagó el impuesto de industria y comercio en el municipio de Palmira, pero no se hicieron obrar en el expediente las pruebas que controvirtieran las conclusiones de la administración y tampoco obraban las declaraciones tributarias correspondientes. Verificada la cuenta corriente de ICO PINTURAS se detectó que no había cumplido con el deber de declarar y pagar el impuesto durante los períodos en discusión, por lo que se le emplazó para que declarara. La actora argumentó no ser sujeto pasivo del impuesto, basada en que tiene por objeto social el desarrollo de la actividad fabril de procesamiento de pinturas y tiene radicada su sede fabril en el municipio de Barranquilla, lugar donde cumple con la obligación de declarar y pagar el tributo.

Respecto de la territorialidad del tributo para actividades industriales y la determinación de la base gravable, cuando el contribuyente realiza la venta de su producción en jurisdicciones diferentes a la de la sede fabril, se pronunció en Consejo de Estado en sentencia de 12 de mayo de 1995, Exp. 5226, en la que se confirma la interpretación dada al numeral 2 del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993. En la sentencia de 3 de septiembre de 1998, el Tribunal de Cundinamarca reiteró lo dicho por la citada Corporación en el expediente 12275 de 1998, (sic) respecto de la realización de actividad comercial en municipio distinto al de la sede fabril. En la misma sentencia el Ministerio Público expresó que si bien es cierto que la venta del producto fabricado es culminación del proceso económico del industrial; cuando se abre sucursal o agencia en otra ciudad distinta, con el fin de comercializar su producción, ejerce en ella actividad comercial y en consecuencia ese municipio tiene derecho a cobrar el gravamen respecto a las ventas realizadas en su jurisdicción. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante manifestó reiterar los motivos de nulidad expuestos en vía gubernativa y ante la jurisdicción. Insistió en que no se configura el hecho generador del tributo en la actividad comercial ejecutada en el Distrito Capital, por estar probado que ICO PINTURAS simplemente tenía impulsadores del producto en Bogotá, quienes carecían de facultades de representación para vincular a la compañía dentro de un contrato de compra venta. La demandada no alegó de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES Se decide sobre la legalidad de la actuación administrativa en virtud de la cual la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá determinó oficialmente el impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, a cargo de la sociedad ICO PINTURAS S.A. por los bimestres 3, 4, 5 y 6 de 1996, los seis bimestres de los años 1997 y 1998, y los bimestres 1, 2, 3, y 4 de 1999. Impugna la parte demandada el fallo de primera instancia en cuanto declaró la nulidad de los acusados, por considerar, con fundamento en el artículo 154 del Decreto 1421 de 1993 y lo expresado por la jurisprudencia acerca de la determinación del impuesto, que cuando el contribuyente realiza la venta de su producción en jurisdicciones diferentes a la de la sede fabril y con base en las pruebas recaudadas, está demostrado que la sociedad actora realiza actividad comercial en la jurisdicción del Distrito Capital, diferente a la que desarrolla en el municipio de Barranquilla, donde tiene su sede fabril. Tanto en vía gubernativa como ante la jurisdicción ha sostenido la actora que los elementos inherentes a la venta, como son la fijación del precio, otorgamiento de descuentos, concesión de plazos o financiación para el pago, fecha de entrega del pedido, son definidos directamente desde su sede fabril en Barranquilla desde donde comercializa su producción con destino a diferentes municipios del país; que el impulsador en Bogotá no puede facturar y carece de facultades de representación de la compañía y que la totalidad de los ingresos percibidos por la

comercialización de la producción se encuentran incluidos en las declaraciones presentadas en la ciudad de Barranquilla. Dispone el artículo 154 del Decreto 1421 de 1994: “Art.- 154. Industria y Comercio. A partir del año de 1994 se introducen las siguientes modificaciones al impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capital: ...

2. Se entienden percibidos en el Distrito como ingresos originados en la actividad industrial, los generados por la venta de los bienes producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de destino o la modalidad que se adopte para su comercialización.

3. Se entienden percibidos en el distrito los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él.” La definición de ingresos originados en la actividad industrial a que se refiere la citada disposición, corresponde a la misma definición de actividad industrial prevista en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, sobre la cual se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, en el sentido de señalar que de acuerdo con el texto del artículo 77, el impuesto de Industria y Comercio por la actividad industrial, debe ser cancelado en el municipio de la sede fabril, tomando como base la totalidad de los ingresos brutos originados por la comercialización de la producción.

Lo anterior, porque como lo ha señalado la Sala, la modificación sustancial introducida por el artículo 77, consistió precisamente en que, ante el municipio de la sede fabril, ya no es admisible la prueba de la comercialización de la producción en municipios diferentes, sino que es a éstos a los que se les debe

probar, que los bienes o productos vendidos en sus territorios, son fabricados o manufacturados por el vendedor y sobre los mismos se ha pagado el gravamen por la actividad industrial. Esto, obviamente, con el propósito de que, como lo expresara la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de octubre 17 de 1991, que decidió sobre la exequibilidad de la norma, no se liquide otro impuesto sobre la misma base gravable.1 En cuanto a la comercialización de los bienes que se producen por el industrial, ha dicho la Sala que la actividad industrial ejercida por aquel no deja de serlo, ya que legalmente no puede considerarse como comercial la actividad que ha sido definida y catalogada como de carácter industrial.2 Asimismo ha precisado la Sala, que el impuesto por la actividad industrial se causa sobre la totalidad de los ingresos provenientes de la comercialización de la producción, cualquiera que sea el municipio donde ésta se realice y debe pagarse en el municipio de la sede fabril o planta industrial, por cuanto el destino de las mercancías o el sitio donde se suscribe el contrato de compraventa, no son determinantes del hecho generador o manifestación externa de hecho imponible, pues de lo contrario se desconocería el carácter territorial del tributo, al trasladarse el lugar de su causación. Tampoco puede entenderse que la labor realizada por los vendedores vinculados a la sociedad en otros municipios, deba ser considerada como hecho generador del tributo, por la actividad comercial, en relación con los productos fabricados en la sede fabril, pues las funciones desarrolladas por ellos atienden a promocionar los productos que se fabrican y tomar los pedidos de los clientes, para ser despachados desde el respectivo municipio. 3

Es el caso bajo análisis, está probado y aceptado por las partes que la sociedad actora tiene su sede fabril en Barranquilla, donde fabrica los productos que comercializa en distintos municipios. Es así como consta en la liquidación de aforo objeto de la demanda: “ICO PINTURAS S.A. además de la actividad industrial realizada en Barranquilla, lleva a cabo en la jurisdicción de Bogotá la actividad comercial, …debiendo entonces 1 Consejo de Estado. Sentencias de 6 de noviembre de 1998 Exp. 9017 M.P. Delio Gómez Leyva y Exp. 9671 de 26 de noviembre de 1999 Dr. Julio Enrique Correa Restrepo. 2 Consejo de Estado. Sentencia de Abril 28 de 2000 Exp.9817 C.P. Dr. Daniel Manrique Guzmán 3 Consejo de Estado. Sentencias de 9 de Julio de 1999 Exp. 9383 M.P. Daniel Manrique Guzmán, 8 y 15 de marzo de 2002 Exp.12300 y 12491 M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. tributar en este ente territorial por dicha actividad, tomando como base gravable neta la totalidad de los ingresos provenientes de la actividad comercial llevada acabo en Santa Fe de Bogotá, tomando como base el valor de los ingresos reportados en las declaraciones de renta por los años gravables 1996, 1997, 1998 y para los bimestres 1, 2, 3 y 4 del año gravable 1999, el valor de los ingresos declarados en ventas.” También se refiere la liquidación oficial a lo expresado por la actora en el sentido de que es “el municipio de Barranquilla el lugar donde tiene la calidad de contribuyente del impuesto de industria y comercio y donde cumple con la

obligación de declarar y pagar dicho tributo”, sin que se adicione por parte de administración comentario alguno que contradiga dicha afirmación. Implica que si bien no obran en el proceso las declaraciones tributarias donde conste que el impuesto de industria y comercio, generado por su actividad industrial, se declaró y pagó en el municipio de Barranquilla, sobre la totalidad de los ingresos percibidos por la comercialización de sus productos en otros municipios que permitan a la Sala confirmar la existencia de las declaraciones, la afirmación de la actora en tal sentido, no ha sido controvertida por la Administración en sus intervenciones en este proceso ni se discutió en la actuación administrativa. Ahora bien, tal como consta en los actos acusados, la administración efectuó cruces de información con los clientes de la sociedad, domiciliados en la ciudad de Bogotá, a quienes se les solicitó informar acerca del procedimiento utilizado para las ventas, así como la recepción de declaraciones rendidas por los representantes de ventas; vinculados a la sociedad en la misma ciudad, pruebas con fundamento en las cuales concluyó: “…en cuanto al procedimiento utilizado para la venta, lo que demostraron las pruebas obtenidas, es que las decisiones de ventas y comercialización promovidas por sus agentes de ventas, no fue de simple ofrecimiento de productos. Se tiene muy claro a contrario sensu, que la comercialización se realiza directamente por ellos, pues son ellos quienes ofrecen el producto y se ponen de acuerdo con los clientes de ICO PINTURAS sobre el precio y la cosa vendida. “Tampoco quedó demostrado que tanto los distribuidores de ICO PINTURAS como los clientes, tengan claro que la compra y venta de los productos despachados desde Barranquilla se

realiza en dicha ciudad, y si está claro que en Bogotá se encuentra establecida una estructura económicamente organizada y suficiente para la promoción y comercialización de los productos que abastecen a los clientes ubicados en Bogotá. Asimismo que existe una actividad desplegada por los empleados de ICO PINTURAS radicados en esta ciudad con un manejo independiente de contabilidad, en donde se toman materialmente los pedidos. “La investigación tributaria lo que demostró fue que la actividad gravada en Bogotá, no se realizó por la sociedad a través de la sede fabril y administrativa principal, pese a que la facturación y el pedido se hayan remitido desde allá, pues las compras y los pedidos y los pagos fueron hechos en Bogotá, a “representantes” de la compañía con sede en Bogotá.” Para la Sala las pruebas aducidas por la entidad fiscal, para acreditar, que por los períodos gravables aforados, la sociedad actora realizó la actividad comercial en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, no son demostrativas del hecho generador del impuesto de Industria y Comercio, en relación con la actividad comercial, porque como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, el destino de las mercancías o el sitio donde se suscribe el contrato de compraventa no son determinantes del hecho generador o manifestación externa del hecho imponible. Lo anterior, porque con tal criterio se estaría trasladando el lugar de la causación del gravamen, desconociendo el carácter territorial del impuesto. Así que, el hecho de que las ventas se hayan realizado a través de los “representantes de ventas” vinculados a la sociedad en Bogotá, y que éstos tengan la facultad de

asesorar a sus clientes respecto del precio y la cosa vendida, no puede aceptarse como demostrativo de la actividad comercial objeto del gravamen. No son entonces de recibo las argumentaciones de la entidad demandada apelante, relativas a que en virtud del principio de territorialidad del tributo, el Distrito Capital podía gravar como actividad comercial los ingresos obtenidos por la contribuyente por la comercialización de sus productos en el Distrito Capital, toda vez que la actividad industrial apareja la comercialización de los bienes que se producen, sin que pueda entenderse como comercial la actividad que ha sido calificada de industrial, como ocurre en el caso bajo análisis. Así las cosas, se concluye la improcedencia de la determinación oficial del impuesto efectuada por la administración distrital a cargo de la actora, por las vigencias fiscales a que se refieren los actos acusados. En consecuencia, ante la ilegalidad de dicha actuación, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, sin que esté llamado a prosperar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN ACLARA VOTO

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

ACLARACIÓN DE VOTO DE DE LA DOCTORA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil cinco (2005) Radicado número: 25000-23-27-000-2003-00105-01

Actor: ICO PINTURAS S.A.

Referencia 14582

FALLO DEL 19 DE MAYO DE 2005

C.P. Dra. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA En el presente caso es claro que la sede fabril de la demandante se encuentra en la ciudad de Barranquilla, razón por la cual atendiendo al criterio reiterado de la Sala, el ICA debe pagarse en dicho municipio, sobre la totalidad de los ingresos provenientes de la comercialización de la producción, independientemente del municipio donde se realice. Aclaro que se acogerá en adelante4 la tesis reiterada de la Sección Cuarta sobre la tributación de la actividad industrial en el municipio donde está ubicada la sede fabril, “teniendo como base gravable los ingresos provenientes de la comercialización de la producción” (art. 77 Ley 49 de 1990) EN TODO EL PAIS y no solo en el respectivo municipio (a pesar de ser un impuesto municipal). Lo anterior con la finalidad de contribuir a la seguridad jurídica y a la unificación de criterios tanto para los entes territoriales como para los contribuyentes en sus actividades de planeación empresarial y toda vez que normas de diferentes municipios han optado directamente por establecer la tributación sobre la totalidad de la producción nacional, independientemente del municipio donde se comercialice, lo cual en equidad implica también se aplique recíprocamente

por parte de las entidades que no lo consagran expresamente en relación con las industrias establecidas en su jurisdicción. Además para evitar la utilización de figuras jurídicas acomodaticias o de intermediación, tendientes a reflejar una situación fiscal diferente. 4 En salvamentos de voto del 4 de junio de 2002 y 20 de febrero de 2003, expedientes 12441 y 12765 respectivamente, se advirtió que la Ley ha mantenido un vacío al no señalar reglas de competencia para las local

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