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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00110-01(14992)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00110-01(14992)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PRODUCTO ENSURE LIQUIDO - Es medicamento al no haber sido desvirtuada la calificación efectuada por el INVIMA / INVIMA - La clasificación que hace de los productos es válida para efectos de IVA siempre que sea desvirtuada / MEDICAMENTO - Lo es el producto Ensure Líquido de acuerdo a la clasificación efectuada por el INVIMA / BIEN EXCLUIDO DEL IVA - Lo es el Ensure Líquido conforme a la clasificación del INVIMA Pues bien, en el expediente se encuentra demostrado que el INVIMA certificó que el producto “Ensure Líquido” con registro sanitario M-002148, de acuerdo a la evaluación de su utilidad terapéutica consignada en el Registro Sanitario, bajo el item indicaciones terapéuticas, es medicamento. Así mismo, se observa que la actuación desplegada por el contribuyente se encuentra enmarcada dentro del principio de la buena fe, toda vez, que tal certificación, expedida por la autoridad competente en la materia que indica que el producto “Ensure Líquido” corresponde a un medicamento, a la fecha de la presentación de la declaración de importación no había sido controvertida; ello teniendo en cuenta además, que el Registro Sanitario se concedió el 23 de junio de 1995 hasta el 4 de julio de 2005, por lo cual al momento de la presentación de la declaración, 23 de mayo de 2000, el actor estaba autorizado por el INVIMA para fabricar, importar y vender el producto “Ensure Líquido”. Como quiera que en el expediente no se demostró que el registro sanitario por medio del cual el INVIMA clasificó el “Ensure Líquido” como medicamento, se produjo en forma irregular o que no corresponde a los estudios

científicos que así lo determinan, la Sala encuentra probado que el referido producto es medicamento, por lo cual asiste razón a la parte actora cuando declaró que el “Ensure Líquido” debe clasificarse en la partida arancelaria 30.04.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 424

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00110-01(14992)

Actor: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: TRIBUTOS ADUANEROS - IVA IMPLICITO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” el 7 de julio de 2004, estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la Sociedad ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos mediante los cuales la DIAN profirió Liquidación Oficial de Corrección a la declaración de importación 0901302062392-0 de 23 de mayo de 2000.

ANTECEDENTES La sociedad ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A., declaró la importación del producto Ensure Líquido mediante la declaración de importación

0901302062392-0 de 23 de mayo de 2000. El producto en cuestión fue declarado como un medicamento clasificable dentro de la subpartida arancelaria 30.04.90.29.90. Previo Requerimiento Especial, la administración profiere la Liquidación Oficial de Corrección número 2610 del 01 de agosto de 2002 mediante la cual se impuso a la actora un mayor valor a pagar de $8.803.497 por concepto de impuestos aduaneros e impuesto de ventas, mas los intereses moratorios correspondientes, por considerar que el Ensure Líquido es una bebida alimenticia clasificada en la subpartida arancelaria 22.02.90.00.00. Contra dicho acto, la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto por la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá mediante la Resolución No 0923 del 30 de septiembre de 2003, en la que se confirmó en su totalidad el acto recurrido. LA DEMANDA Mediante apoderado judicial la sociedad ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A., solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales la DIAN liquidó oficialmente un mayor valor a pagar por concepto de IVA e impuestos aduaneros y a título de restablecimiento del derecho pidió que se declare en firme la liquidación privada por ella presentada, que no debe cancelar suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por concepto de tributos aduaneros, ni intereses moratorios y que el Ensure Líquido es un medicamento de la partida arancelaria 30.04.

Invocó como normas violadas el artículo 209 de la Constitución Política, los artículos 424 y 683 del Estatuto Tributario, el Decreto 2317 de 1995 y la Circular 175 de 2001 expedida por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales. El concepto de la violación lo desarrollo así: Indicó inicialmente que se presentó error en los motivos, porque de un lado, se violaron los principios procesales en materia probatoria, en tanto que la administración tuvo en cuenta como única prueba, los conceptos emitidos por la División de Arancel, en los que se concluye que el producto es un alimento, desconociendo las pruebas aportadas por el actor; con lo que se, se establece “una tarifa legal” no aplicable al caso concreto, toda vez que de las normas tributarias y aduaneras se infiere la plena libertad probatoria. De otro lado, existió error en la apreciación de las pruebas al asumir interpretaciones equivocadas de conceptos técnicos y médicos que desconocen la materia, debiendo tener en cuenta los conceptos técnicos y científicos del INVIMA y de la Academia Nacional de Medicina, en los que se afirmaba que el Ensure Líquido es por naturaleza un medicamento. Sostuvo además, que se incurrió en violación de normas superiores así: violación del Decreto 2317 de 1995 ó Arancel de Aduanas por omisión en la aplicación de la partida 30.04 y por aplicación de la partida 20.02, porque el Ensure Líquido es un medicamento que tiene propiedades terapéuticas (tratamiento) y profilácticas (prevención), circunstancias que desde el punto de vista arancelario, fiscal,

regulatorio y medico lo clasifican inequívocamente como un medicamento y por tanto queda comprendido en la partida arancelaria 30.04, sin que pueda clasificarse en la partida 22.02, por la falta de similitud entre los productos a los que esta última partida hace referencia y el Ensure Líquido que es una preparación enteral. Indicó que se violaron los artículos 424 y 683 del Estatuto Tributario; el primero, que sostiene que los medicamentos están exentos del impuesto a las ventas, al otorgarle la clasificación de gravado a un producto que dicha disposición clasifica como excluido y el segundo, porque al pretender que se le de a este medicamento el tratamiento de grabado, es decir, al exigir algo que la ley fiscal no exige, se contraría el principio de justicia que tal artículo establece. Afirmó que se vulneró el artículo 209 de la Constitución Política, porque no se tuvo en cuenta que las autoridades deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, de tal suerte que el INVIMA y el Ministerio de Salud determinan la naturaleza del producto y la DIAN conforme a ello realiza la clasificación arancelaria, sin que sea admisible la falta de coordinación entre las entidades. Finalmente, sostuvo que se violó la Circular 175 de 2001 de la DIAN que señala el principio de seguridad jurídica, en el sentido de perseguir la unificación de criterios en materia legal, además de la aplicación irretroactiva de los conceptos; lo que en este caso se inobservó, porque se aplicó retroactivamente el concepto de la División de Arancel del año 2001 a hechos ocurridos en el año 2000.

OPOSICIÓN La Nación por conducto de apoderada judicial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma en los siguientes términos: Que la calificación que hace el INVIMA del producto como medicamento, no tiene ninguna incidencia en la clasificación arancelaria del mismo, lo que fue establecido en la Circular Conjunta INVIMA-DIAN No 01 de 2002, por manera que para efectos aduaneros prima la clasificación arancelaria; por lo que si un producto obtiene Registro Sanitario y se considera por el INVIMA como medicamento, aduaneramente puede estar clasificado como alimento. Que la DIAN a través de la Subdirección Técnica Aduanera que cuenta con las Divisiones de Valoración y Origen, de Arancel y Laboratorio, es la única entidad competente en el país para realizar la clasificación arancelaria de cualquier mercancía de origen extranjero que ingrese al territorio nacional; por lo que fue la división competente, la de Arancel, la que efectuó el análisis de todo el acervo probatorio y conforme al Arancel de Aduanas, Decreto 2317 de 1995, clasificó la mercancía en la subpartida 22.02.90.00.00, siendo este Decreto el principal fundamento probatorio. Que no existe violación por la omisión en la aplicación de la partida 34.04, porque el Ensure Líquido según el Arancel de Aduanas es un alimento y no un medicamento, por lo que fue correctamente clasificado, ello teniendo en cuenta que no contiene principio activo que lleve a considerar que se trata de un medicamento, por el contrario está compuesto por otros productos que lo hacen un complemento alimenticio con características nutricionales que favorecen el cuidado de los enfermos, pero ello no significa que se convierta en un

medicamento; aunque se acepte que tiene ciertas características profilácticas y terapéuticas, por ello no pierde la calidad de alimento. Que no se vulneraron los artículos 424 y 683 del Estatuto Tributario, pues respecto del artículo 424 los productos fueron correctamente clasificados por la partida 22.02, que no hace parte de dicha norma, razón por la cual debe pagar IVA. Y en cuánto al artículo 683, reitera que la clasificación arancelaria de un producto o mercancía la da el mismo Arancel de Aduanas, no la clasificación que hagan entidades diferentes a la DIAN. Que no existe violación del artículo 209 de la Carta Política, en tanto que no hay descoordinación, porque las conclusiones del INVIMA no afectan la clasificación arancelaria, ni inciden en la emisión de los conceptos de las entidades especializadas en materia aduanera; se trata de opiniones diferentes, una, la calificación del INVIMA y otra, la opinión de la administración de aduana, que es la que se debe tener en cuenta. Que no se vulneró la Circular 175 del 2001 de la DIAN, pues el concepto emitido por la División de Arancel fue solicitado como prueba dentro del proceso y se expuso con fundamento en el Arancel de Aduanas, por lo que en ultima instancia el fundamento legal de los actos demandados fue el Decreto 2317 de 1995. Además, por el hecho de que dicho concepto sea posterior a la presentación de la declaración de importación, no significa que las características y composición del producto en discusión hayan cambiado, pues han sido y seguirán siendo las mismas.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”,

mediante sentencia del 7 de julio de 2004, anuló las resoluciones acusadas y como restablecimiento del derecho declaró en firme la declaración de importación presentada por la sociedad demandante. El Tribunal consideró que tanto el INVIMA como el Ministerio de Salud y el Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos de Colombia han calificado el producto Ensure Líquido como un medicamento, instituciones estas que se presumen dotadas de los recursos tecnológicos y científicos para adelantar estos estudios con idoneidad y eficiencia, razón por la cual el producto en cuestión debe ser clasificado dentro de la partida arancelaria 30.04 y no puede ser asimilado a los productos alimenticios señalados en la nota legal 1 a) del capítulo 30 ya que posee propiedades tanto terapéuticas como profilácticas. No obstante la administración argumentó, que en sus actuaciones se ciñó a las recomendaciones que en materia arancelaria emitió la Organización Mundial De Aduanas, en el expediente se hecha de menos tal concepto, en el que se indique en forma expresa la clasificación arancelaria que le corresponde al Ensure Líquido dentro del sistema de arancel; pues si bien, obra un concepto de ésta organización con su respectiva traducción, el mismo se refiere al producto denominado “Ensure plus hn” y tiene fecha posterior a la declaración de importación en cuestión. Por último, el Tribunal considera que los conceptos de la División de Arancel, si bien deben ser respetados como doctrina oficial por los funcionarios de la administración, estos no son de carácter obligatorio ni tienen fuerza de ley, contienen solo una opinión, de como tal doctrina debe ser entendida o interpretada. Además estos conceptos fueron expedidos con posterioridad a la

presentación de la declaración de importación. RECURSO DE APELACION El apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, en el cual reitera los argumentos expuestos en la demanda en lo referente a que la División de Arancel es la única autorizada legalmente para hacer las clasificaciones de los productos y que es la misma ley la que le otorga la calidad de autoridad en la materia para emitir este tipo de conceptos. Para la administración la sentencia del Tribunal desatiende las competencias que la ley ha otorgado a las diferentes entidades del Estado, lo que traería graves consecuencias ya que se desdibujarían las funciones que cada entidad tiene asignadas por ley, generando incertidumbre jurídica para los administrados. Expresa la apelante que los actos acusados fueron fundamentados en el régimen arancelario vigente para el momento en que se presentaron las declaraciones de importación, régimen este que pese a ser conocido por la demandante no fue aplicado correctamente al momento de realizar las importaciones, no siendo cierto que se cambiaron las reglas para las importaciones, ya que los conceptos tanto de la División de Arancel como de la Organización Mundial de Aduanas tienen la función de servir como soporte probatorio para reafirmar que la posición adoptada por la administración fue la correcta. Por último, argumenta que el a-quo no le dio valor probatorio al concepto de la OMA que es el organismo encargado de la unificación arancelaria en aquellos países en que se haya acogido el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, sistema al que se adhirió Colombia y que por ende es de obligatorio cumplimiento, tampoco dio valor probatorio a la Circular No 001 de

2002 suscrita conjuntamente por el INVIMA y la DIAN. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada, reiteró los argumentos expuestos durante el proceso. La parte demandante, expresó que la Circular N 001 de 2002 expedida conjuntamente por el INVIMA y la DIAN fue anulada por el Consejo de Estado. Reiteró lo expuesto en la demanda. El Ministerio Público, pide que se confirme la sentencia apelada argumentando que no se puede desconocer el valor probatorio del registro sanitario en el que el INVIMA clasifica el producto Ensure Líquido como un medicamento. Este registro no puede descalificarse aprobatoriamente ni tacharse de inocuo ya que proviene del Ministerio de Salud, y del INVIMA entidad adscrita a el; que son entidades jerárquicas en la materia y su labor se presume realizada con soporte en estudios técnicos y científicos. De esta manera los actos acusados infringieron la normatividad citada por el actor en particular el artículo 424 del Estatuto Tributario, según el cual, la nomenclatura arancelaria Nandina vigente debe utilizarse para efectos de definir el tratamiento fiscal correspondiente a algunos bienes, así como su venta e importación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del Tribunal de Cundinamarca mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos por los cuales la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, formuló Liquidación Oficial de Corrección a la declaración importación 0901302062392-0 de 23 de mayo de 2000 y en consecuencia la

declaró en firme. La controversia gira en torno al valor probatorio que tiene el registro sanitario expedido por el INVIMA, la competencia que tiene ésta entidad para realizar la clasificación de los productos y sí debía aplicarse la Circular Conjunta 001 de 2002. El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda argumentando la idoneidad técnica y científica del INVIMA para clasificar el Ensure Líquido como un medicamento, así mismo, expresa que pese a lo argumentado por la demandada, en el expediente no obra pronunciamiento alguno acerca del producto en cuestión, y por último concluye afirmando que los conceptos de la división de arancel no son de carácter obligatorio ni tienen fuerza de ley. Por su parte, el recurrente en el recurso de apelación centra la controversia en el valor probatorio que el Tribunal otorgó al registro sanitario expedido por el INVIMA, en la falta de competencia de ésta entidad para clasificar el producto en cuestión y en la falta de apreciación por parte de esa Corporación de la Circular Conjunta 001 de 2002. Ahora bien, en el expediente obra certificado expedido por el INVIMA, en el que se indica que con relación al producto Ensure Líquido con el Registro Sanitario M002148 INVIMA, “...una vez evaluada su utilidad terapéutica propuesta individualmente y consignadas en el Registro Sanitario bajo el item de indicaciones terapéuticas, estos corresponden a medicamentos”; certificación con la que se encuentra probado que el producto en cuestión es un medicamento. (folio 44 cuaderno principal) ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA presentó declaración de importación

No 0901302062392-0 del 23 de mayo de 2000 en la cual clasificó al producto Ensure Líquido como un medicamento dentro de la partida arancelaria 30.04, por lo que canceló un arancel del 10% y un IVA implícito de 2%. La administración mediante las resoluciones Nos 03-064-192-639-300100-2610 de agosto primero de 2002 y 03-072-193-601-0923 de septiembre 30 de 2002 aumentó el valor a pagar por concepto de impuestos arancelarios e IVA, con el argumento que el producto en cuestión no es un medicamento sino un alimento, por lo tanto debe clasificarse dentro de la partida arancelaria 22.02. Conviene advertir que la Sala en reiteradas ocasiones a tenido la oportunidad de pronunciarse sobre este tema1, en el sentido de considerar que las certificaciones y registros del INVIMA cuentan con relevancia y merecen credibilidad, por provenir de autoridad competente para determinar la naturaleza de los productos que se encuentran sometidos a su control y vigilancia, es así como precisa que: “...la Sala no ha variado su posición acerca de la relevancia jurídica y valor probatorio de las certificaciones y registros sanitarios otorgados por el Ministerio de Salud y sus entidades adscritas y su incidencia en las controversias tributarias, por ello se reitera el criterio expuesto en varios pronunciamientos entre ellos las sentencias de fechas 3 y 17 de septiembre de 1999, expedientes 9495 (Consejero Ponente Dr. Daniel Manrique G.) y 9568 (Consejero Ponente Dr. Julio E. Correa R.), respectivamente, “en el sentido de que las mismas no pueden ser “ab

initio” descalificadas o tachadas de “inocuas”, en tanto provienen de autoridades de la más alta jerarquía en materia de salud, con funciones concretas y perfectamente definidas en lo concerniente a la vigilancia sanitaria y el control de calidad, entre otros productos y elementos, de los medicamentos, según lo preceptuado en los artículos 245 de la Ley 100 de 19932[1] y 2, numeral 1º, del Decreto 1290 de 19943[2]. , refiriéndose al 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 12 de mayo de 2003 C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, expediente 13456. 2[1] ARTICULO 245. El Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos. Créase el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Salud, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, cuyo objeto es la ejecución de las políticas en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos médicoquirúrgicos, odontológicos, productos naturales homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivos de diagnóstico, y otros que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva. El Gobierno Nacional reglamentará el régimen de registros y licencias, así como el régimen de vigilancia sanitaria y control de calidad de los productos de que trata el objeto del Invima, dentro del cual establecerá las funciones a cargo de la nación y de las entidades territoriales, de conformidad con el régimen de

competencias y recursos. 3[2] Artículo 2º. Objetivo. El INVIMA tiene los siguientes objetivos:

1. Ejecutar las políticas formuladas por el Ministerio de Salud en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de los productos que le señala el articulo 245 de la Ley 100 de 1993 y en las INVIMA. Además porque las Entidades mencionadas se presumen dotadas de los más avanzados recursos tecnológicos y científicos, para adelantar su labor con idoneidad y eficiencia, de suerte que las clasificaciones que hagan de productos y elementos, se suponen igualmente basadas estrictamente en criterios médicos y farmacológicos.” Pues bien, en el expediente se encuentra demostrado que el INVIMA certificó que el producto “Ensure Líquido” con registro sanitario M-002148, de acuerdo a la evaluación de su utilidad terapéutica consignada en el Registro Sanitario, bajo el item indicaciones terapéuticas, es medicamento. (folio 44 cuaderno principal).

Así mismo, se observa que la actuación desplegada por el contribuyente se encuentra enmarcada dentro del principio de la buena fe, toda vez, que tal certificación, expedida por la autoridad competente en la materia que indica que el producto “Ensure Líquido” corresponde a un medicamento, a la fecha de la presentación de la declaración de importación no había sido controvertida; ello teniendo en cuenta además, que el Registro Sanitario se concedió el 23 de junio de 1995 hasta el 4 de julio de 2005, por lo cual al momento de la presentación de la declaración, 23 de mayo de 2000, el actor estaba autorizado por el INVIMA para fabricar, importar y vender el producto “Ensure Líquido”.

Como quiera que en el expediente no se demostró que el registro sanitario por medio del cual el INVIMA clasificó el “Ensure Líquido” como medicamento, se produjo en forma irregular o que no corresponde a los estudios científicos que así lo determinan, la Sala encuentra probado que el referido producto es medicamento, por lo cual asiste razón a la parte actora cuando declaró que el “Ensure Líquido” debe clasificarse en la partida arancelaria 30.04. Finalmente, en lo referente a la aplicación de la Circular Conjunta No 001 de 2002 observa la Sala que la misma no puede ser aplicada a este asunto, porque la declaración de importación fue presentada el día 23 de mayo de 2000, es decir, antes de la entrada en vigencia de la nombrada circular, la misma que fue posteriormente anulada por la Sala en fallo de 9 de diciembre de 2004, exp. 13432, C.P. Doctora María Inés Ortiz Barbosa. demás normas pertinentes. Como consecuencia de las razones anteriormente expuestas se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. CONFÍRMASE la sentencia apelada.

2. RECONÓCESE personería a los abogados Ignacio Santamaría Escobar y Sandra Patricia Moreno Serrano como apoderados de las partes demandante y demandada, respectivamente.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO -SecretarioACLARACIÓN DE VOTO DE LIGIA LÓPEZ DIAZ ORGANIZACION MUNDIAL DE ADUANAS - Su pronunciamiento sobre clasificación arancelaria debió considerarse en el fallo / CLASIFICACION ARANCELARIA - La efectuada por la O.M.A. debió compararse con la del producto objeto de controversia en el sub lite Si bien, la actuación del contribuyente en su momento estaba enmarcada dentro del principio de la buena fe, aclaro mi coto porque considero que en la providencia se omitió analizar el pronunciamiento que hizo la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS -OMA-, organización internacional de carácter multilateral cuyo objeto principal es propiciar uniformidad y simplificación en la normatividad aduanera mundial, y velar por la correcta aplicación de las normas aduaneras, en procura de un comercio internacional transparente y equitativo. En efecto, en el presente caso, la OMA se pronunció en forma expresa sobre la clasificación arancelaria que le corresponde al producto "ENSURE PLUS HN (ZWOLLE - E710)" dentro del sistema armonizado de arancel, ubicándolos en la partida 21.06.90, suplemento alimenticio, por lo que considero que se debió realizar una comparación entre la composición de este bien con la del Ensure Líquido a fin de poder clasificar adecuadamente el producto en discusión, con base en las normas establecidas en

el sistema armonizado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00110-01(14992)

Actor: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Si bien, la actuación del contribuyente en su momento estaba enmarcada dentro del principio de la buena fe, aclaro mi coto porque considero que en la providencia se omitió analizar el pronunciamiento que hizo la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS –OMA-, organización internacional de carácter multilateral cuyo objeto principal es propiciar uniformidad y simplificación en la normatividad aduanera mundial, y velar por la correcta aplicación de las normas aduaneras, en procura de un comercio internacional transparente y equitativo.4

En efecto, en el presente caso, la OMA se pronunció en forma expresa sobre la clasificación arancelaria que le corresponde al producto “ENSURE PLUS HN (ZWOLLE – E710)” dentro del sistema armonizado de arancel, ubicándolos en la partida 21.06.90, suplemento alimenticio, por lo que considero que se debió realizar una comparación entre la composición de este bien con la del Ensure Líquido a fin de poder clasificar adecuadamente el producto en discusión, con base en las normas establecidas en el sistema armonizado.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ 4 Colombia es parte contratante de la Organización Mundial de Aduanas desde 1992 por medio de la Ley 10 de julio 17 de 1992, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-563 de octubre 22 de 1992

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