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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00219-01(14924)A-2006

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00219-01(14924)A-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SANCION POR EXTEMPORANEIDAD - Obligatoriedad de acto previo a la liquidación oficial o a la resolución independiente / ACTO PREVIO A LA IMPOSICION DE SANCION POR EXTEMPORANEIDAD - No hacerlo viola derecho de audiencia o de defensa / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN BOGOTA D.C. - Acto previo a la imposición de sanciones De otra parte y no obstante la jurisprudencia de la Sección había señalado que: “tratándose de la SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD, no se requiere traslado de cargos, para explicar la no presentación oportuna de tal declaración puesto que existe en este caso, una evidencia objetiva que se constituye en este caso por el transcurso del tiempo entre el plazo fijado y la fecha de la presentación de la declaración tributaria”; mediante providencia de fecha 22 de septiembre de 2004 con ponencia de la Dra. Ligia López Díaz, expediente No. 13972, se aclaró el anterior criterio, “atendiendo a que se debe proteger el derecho de defensa que le asiste a los contribuyentes en la imposición de la sanción por extemporaneidad ya sea mediante liquidación oficial o por medio de resolución independiente; si bien la extemporaneidad se deriva de un hecho objetivo, el incremento de la sanción del 30% puede ser cuestionada por el contribuyente, en consecuencia, se debe proferir un acto previo sin importar la denominación que se le dé (pliego de cargos, etc.), con la finalidad de que el administrado presente sus argumentos tendientes a desvirtuar la liquidación efectuada por la administración”. Con base en lo anterior, se tiene que al establecer el artículo 701 del Estatuto Tributario que

cuando el contribuyente no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado, la administración la liquidará incrementadas en un 30%; se entiende para esta Corporación que dicha sanción es autónoma e independiente de la sanción que se corrige y es a la administración a quien le corresponde aplicarla. Para tal efecto y conforme al artículo 637 del Estatuto Tributario, este tipo de sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente, o en las respectivas liquidaciones oficiales y en ambos casos debe proferirse un acto previo con la finalidad de informar al contribuyente sobre la intención de la administración, para proteger el derecho a la defensa que le asiste a los administrados. Bajo el anterior criterio, observa la Sala que en el presente caso no se cumplió con este proceder, sino que se impuso la sanción sin que mediara ese acto previo que le diera la oportunidad al contribuyente de ejercer su derecho de defensa frente a la intención de la administración de imponer la sanción. Así las cosas la Sala, y por cuanto los actos administrativos demandados fueron expedidos con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa de la sociedad demandante, se procederá a declarar su nulidad de conformidad con el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y como restablecimiento del derecho se declararán en firme las liquidaciones privadas del impuesto de industria y comercio contenidas en la declaraciones de los bimestres 4º, 5º y 6º de 1998, relevándose la Sala del estudio de los demás cargos de apelación y previa

la revocatoria de la sentencia apelada.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia del 22 de abril de 1994, C.P. Guillermo Chaín Lizcano, Exp. 5190; reiterado en sentencia del 16 de mayo de 1999, C.P. Germán Ayala Mantilla; reiterado en sentencias de 10 de febrero de 2005, Exp. 13872 C.P.

Juan Ángel Palacio Hincapié y 2 de agosto de 2006, Exp. 14922 y 15034 C.P. Ligia López Díaz; Sentencia C-506 de 3 de julio de 2002.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D. C., septiembre veinticinco (25) de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00219-01(14924)

Actor: MIGUEL MORALES Y CIA. LTDA.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Referencia: Impuesto de Industria y Comercio 4°, 5° y 6° bimestres 1998FALLOPor haber sido negado el proyecto presentado por la H. Consejera conductora del proceso, con fundamento en el presente proyecto que plasma la posición mayoritaria, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” de fecha 9 de junio del 2004, desestimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la sociedad MIGUEL

MORALES Y CIA. LTDA., contra los actos administrativos mediante los cuales el Distrito Capital efectuó la corrección a la sanción por extemporaneidad en la presentación de las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondientes a los bimestres 4, 5 y 6 de 1998. ANTECEDENTES El 11 de septiembre de 2001, la Administración Distrital profirió la Liquidación Oficial de Corrección Sanción IPC No. 027 (fls. 24 a 31 c.a.) con el fin de corregir la sanción de extemporaneidad mal liquidada en las declaraciones del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, correspondientes a los bimestres 4°, 5° y 6° del año gravable 1998 y 5° del año gravable de 1999. Interpuesto el recurso de reconsideración contra la anterior liquidación, la Administración profirió la Resolución No. 374 de 27 de septiembre del 2002 (fls. 62 a 78 c.a.) mediante la cual modificó la liquidación oficial de corrección sanción en el sentido de levantar la correspondiente al 5° bimestre de 1999; pero la confirmó respecto de los bimestres 4°, 5° y 6° de 1998, totalizando la suma de $9.690.000. LA DEMANDA La sociedad MIGUEL MORALES Y CIA. LTDA., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó se anulen la Liquidación Oficial de Corrección Sanción IPC No. 027 de 11 de septiembre de 2001 y la Resolución No. 374 de 27 de septiembre de 2002 y como consecuencia se

declare que no procede la corrección y se confirmen las declaraciones presentadas por los bimestres 4, 5 y 6 de 1998. Invocó como normas violadas los artículos 29, 95 numeral 9° y 363 de la Constitución Política, 66 de la Ley 383 de 1997, 162 del Decreto Ley 1421 de 1993; y 638, 647, 697, 698 y 701 inciso 1° del Estatuto Tributario, cuyo concepto de violación desarrolló de la siguiente manera:

1. Afirmó que la Administración transgredió los derechos fundamentales a la defensa, contradicción y debido proceso toda vez que erró en el procedimiento, pues para efectuar la corrección de la sanción por extemporaneidad, sin alterar las bases de los impuestos de las liquidaciones privadas presentadas, opta por dictar Liquidación Oficial de Corrección Sanción, cuando ha debido proferir resolución independiente previo traslado de cargos. Indicó que si fuera procedente el procedimiento utilizado por la demandada, ha debido expedir requerimiento ordinario previo.

Explicó que para fijar sanciones en los impuestos distritales debe acudirse al procedimiento previsto en el Estatuto Tributario Nacional de conformidad con el artículo 162 del Decreto Ley 1421 de 1993. Señaló que dicho Estatuto establece que se debe proferir liquidación oficial de corrección aritmética cuando se pretenden corregir errores aritméticos (art. 697 E.T.) en las declaraciones tributarias que hayan originado un menor valor a pagar o un mayor saldo a su favor, pero previo a ello debe la Administración proferir un requerimiento especial en el que contenga todos

los puntos que proponga modificar y sustentar las razones en que se fundamenta. Precisó que cuando no procede la liquidación de la sanción por liquidación oficial de corrección o de revisión, debe hacerse por resolución independiente previo traslado del pliego de cargos, tal como está contemplado en los artículos 638 y 701 del E.T. Al respecto citó y transcribió apartes del Concepto No. 67221 del 16 de octubre del 2002 proferido por la DIAN en el que se explica el procedimiento para que la Administración determine una sanción no declarada o declarada de manera incorrecta, así como sentencias de la Corte Constitucional sobre la violación al debido proceso cuando se imponen sanciones de plano.

2. De otra parte señaló que la demandada calculó la sanción por extemporaneidad con base en el 10% del patrimonio líquido arrojado en la declaración de renta del año gravable inmediatamente anterior, sin tener en cuenta que el contribuyente no tuvo ingresos en los bimestres objeto de la declaración del impuesto de industria y comercio, ni impuesto a cargo, por lo tanto debieron adecuarse como lo prevén el artículo 162 del Decreto 1421 de 1993, las normas del Estatuto Tributario Nacional a los impuestos distritales en cuanto a que la sanción no guarda relación con el impuesto de industria y comercio toda vez que éste tiene una tarifa máxima del 10 por mil por consiguiente se crea una desproporción de la tasa sancionatoria en relación con el impuesto dejado de declarar y con ello se vulnera la equidad tributaria que consagra el artículo 363 de la Constitución Nacional. Sobre este punto citó y transcribió apartes de las sentencias C-160 de 1998 de la Corte Constitucional

y de noviembre 19 del 2000 del Consejo de Estado, Actor: Jaime Abella Zárate, M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié.

3. Finalmente alegó que la Administración no le reconoció al contribuyente el valor de $130.000 pagados como sanción con la presentación de cada una de las liquidaciones privadas por los bimestres 4°, 5° y 6° de 1998, ni aceptó que el 30% de la sanción contemplada en el artículo 701 del E.T. se aplicara sobre el mayor valor de la sanción determinada por la demandada. Al respecto señaló que hubiera estado ceñida a derecho la liquidación si a las sanciones por extemporaneidad ($2.485.000) la demandada le hubiera restado los $130.000 cancelados por la sociedad ($2.355.000) y sobre ella se aplicara el incremento del 30% ($707.000) lo que daría como resultado una sanción de $3.062.000.

LA OPOSICIÓN El Distrito Capital de Bogotá, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la actora así: Luego de transcribir lo dispuesto en los artículos 54, 61 y 95 del Decreto 807 de 1993, expuso que las sanciones pueden aplicarse en las liquidaciones oficiales cuando sea procedente y también las mencionadas normas facultan a la Administración para corregir las sanciones que el contribuyente no hubiera liquidado en forma correcta por medio de otra liquidación, la cual no requiere notificación previa del pliego de cargos. Señala que en este caso no se le puede conceder al contribuyente el beneficio de

corregir y acogerse a una menor sanción, pues si se analiza el artículo 95 del Decreto 807 de 1993, solo se le concede tal posibilidad si después de proferida la liquidación oficial acepta los términos de la misma, cancela la totalidad de la sanción y renuncia al recurso respectivo. Sostuvo que el contribuyente calculó dicha sanción en forma equivocada pues liquidó la mínima sin tener en cuenta que de acuerdo con el inciso 2° del artículo 61 del Decreto 807 de 1993, cuando no se tienen ingresos en el período, la sanción debe calcularse sobre el patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, y en el caso se estableció que el actor registró un patrimonio líquido para las vigencias 1.997 y 1998 de $24.848.000 y $1.551.000, respectivamente. En relación con el argumento de la demandante en cuanto a que no se tuvo en cuenta la suma de $130.000 liquidada y pagada como sanción para los períodos objetos de la presente demanda, precisó que el Grupo de Cuentas Corrientes de la Unidad de Recaudos al momento de incorporar las liquidaciones privadas y la liquidación oficial a la cuenta del contribuyente, abona a la sanción determinada en la Liquidación Oficial, la liquidada y pagada por el contribuyente, razón por la cual los actos administrativos demandados ordenan en su parte resolutiva remitir copia de la respectiva providencia al mencionado Grupo para que proceda de conformidad. De otra parte precisó que la tasación de la sanción incrementada se calcula sobre el patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, que para el caso sería de $24.848.000 que al descontarle la suma de $130.000 como lo

pretende la parte actora, implicaría disminuir la base para liquidar la sanción, lo cual no es procedente. Frente a la alegada desproporción en la aplicación del 10% del valor el patrimonio líquido de la declaración de renta, señaló que tal argumento podía ser válido para demandar la nulidad de los artículos del Decreto 807 de 1993 que contemplan los parámetros para liquidar las sanciones, pero no puede servir de fundamento para que la Administración desconozca disposiciones vigentes para la época de los hechos y que continúan en vigor. Indicó que la excepción de legalidad requiere para su aplicación el pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativo sobre el particular. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante la sentencia apelada denegó las súplicas de la demanda, a cuyo efecto reiteró lo expuesto en la sentencia de esa Corporación de 3 de junio del 2004, Actor: INVERSIONES ASES Y ASLEN LTDA., Proceso No. 01-0646, por cuanto allí se analizaron idénticos puntos de hecho y de derecho, y en la cual se expusieron las siguientes consideraciones: Que el procedimiento consagrado por los artículos 95 del Decreto 807 de 1993 que remite expresamente al artículo 701 del E.T. no establece traslado de cargos al contribuyente para corregir la sanción incorrectamente liquidada, pues el trámite consiste en expedir Liquidación Oficial de Corrección Sanción y contra ella procede recurso de reconsideración. Indicó que las normas tributarias no consagran traslado

de cargos al contribuyente previo a la Liquidación Oficial pero ello no lo despoja de la facultad de contradicción, de corregir la declaración, de allanarse, etc., posibilidades que ofrece el inciso tercero de la citada norma con lo cual se da aplicación al debido proceso y al derecho de defensa de los declarantes. Señaló que la sanción por extemporaneidad en el Distrito Capital, se encontraba establecida, antes del Decreto 807 de 1993, por el Acuerdo 21 de 1983, y por tanto no son atendibles los fundamentos del actor en lo referente a la sentencia del Consejo de Estado del 10 de noviembre del 2000 dado a que los fundamentos fácticos para la sanción por no declarar, por extemporaneidad e incremento de la sanción mal liquidada, difieren claramente unas de otras. Agregó en relación con la aplicación de la sentencia C-160 de la Corte Constitucional que en primer lugar si se afectan los procesos de fiscalización e investigación tributaria de la Administración y en segundo lugar, tal providencia hace relación concretamente al artículo 651 del E.T., sobre sanción por no enviar información, que no es la que se impuso en el sub lite. Con fundamento en las anteriores consideraciones el Tribunal concluyó que en el caso, el contribuyente pudo reducir la sanción de conformidad con el artículo 95 del Decreto 807 de 1993, que remite al 701 del E.T. y no lo hizo y la Administración Distrital determinó la extemporaneidad de conformidad con el artículo 61 del Decreto mencionado. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante a través de apoderada interpuso oportunamente el recurso

de apelación contra la decisión de primera instancia para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó que el Tribunal no se pronunció en relación con el error en que incurrió la Administración al no tener en cuenta para liquidar la sanción el pago de los $130.000 por cada declaración ni para disminuir la base para liquidar el 30% adicional. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo inicial. La parte demandada solicitó que se tengan en cuenta los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, el objeto de la litis se concreta en establecer si la actuación administrativa por medio de la cual la Dirección Distrital de Impuestos corrigió la sanción por extemporaneidad liquidada en las declaraciones presentadas por la sociedad actora correspondientes a los bimestres 4°, 5° y 6° año gravable 1998 del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros. se ajustó a derecho, debiéndose determinar en primer lugar si la Administración estaba o no obligada a proferir pliego de cargos para la imposición de tal sanción, dándosele de esta manera la oportunidad al actor de ejercer en forma oportuna sus derechos de audiencia y de defensa. Como se señaló en los antecedentes, el 2 de febrero del 2000 la actora presentó extemporáneamente los denuncios privados de los períodos antes señalados y calculó y pagó como sanción por extemporaneidad en las mismas la suma de

$130.000. Posteriormente la Administración determinó que el contribuyente había liquidado incorrectamente dicha sanción y por ello profirió la Liquidación Oficial de Corrección Sanción IPC No. 027 de septiembre 11 del 2001. La parte demandante alega que el procedimiento adelantado por la demandada para corregir la sanción por extemporaneidad fue errado, por cuanto a su juicio debió hacerlo a través de resolución independiente previo traslado de cargos, tal como está contemplado en los artículos 638 y 701 del E.T., y si fuera procedente hacerlo mediante Liquidación de Corrección Sanción, ha debido dictar un requerimiento ordinario previo, pues debe dar la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y garantizar el debido proceso. El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda al considerar que el procedimiento consagrado por las normas distritales (artículo 95 del Decreto 807 de 1993 que remite expresamente al artículo 701 del E.T.) no establece traslado de cargos al contribuyente para corregir la sanción incorrectamente liquidada, pues el trámite consiste en expedir Liquidación Oficial de Corrección Sanción y contra ella procede recurso de reconsideración. Pues bien, el fundamento de la liquidación oficial de corrección sanción practicada al actor fue el artículo 95 del Decreto 807 de 1993 que remite al artículo 701 del Estatuto Tributario, el cual prevé que cuando el contribuyente no hubiere liquidado en su declaración la sanción a que estuviere obligado o la hubiere liquidado incorrectamente, la Administración debe determinarla, incrementada en un 30%, para lo cual puede practicar liquidación de corrección aritmética o expedir

resolución independiente. En cuanto a este procedimiento, la Sala ha sostenido que por medio de liquidación de corrección aritmética la Administración puede, además de corregir los errores aritméticos descritos en el artículo 697 del Estatuto Tributario, determinar las sanciones omitidas o reliquidar las incorrectamente fijadas1, pues el artículo 701 del Estatuto Tributario forma parte de las normas que regulan dicha liquidación oficial, por lo que se entiende que la corrección de sanciones, es una causal distinta a los errores aritméticos, que hace procedente la expedición de una liquidación de corrección aritmética. Si bien, el criterio de la Sección2 era que si el contribuyente no liquidaba la sanción por extemporaneidad, el trámite que debía seguir la Administración para su determinación era el de la liquidación de revisión, porque la imposición de una sanción era una cuestión de fondo, tal criterio, no es el que actualmente acoge la Sala, pues como se dijo, el artículo 701 del Estatuto Tributario permite a la Administración determinar, a través de liquidación oficial de corrección aritmética, tanto las sanciones que el contribuyente omitió, como las que fijó erróneamente. En efecto el artículo 701 del Estatuto Tributario, aplicable al Distrito por remisión del artículo 95 del Decreto 807 de 19933 regula la corrección de sanciones y hace referencia a su imposición o corrección mediante liquidación oficial de corrección o mediante resolución independiente, en los siguientes términos: “ART. 701.- Corrección de sanciones. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere liquidado en

su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente, la administración las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%). Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, procede el recurso de reconsideración. (…) 1 2 Sentencias de 5 de julio de 1996, expediente 7770 y de 24 de marzo de 2000, expediente 9747, entre otras. 3 Artículo 95. Cuando el contribuyente o declarante no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 701 del Estatuto Tributario Así las cosas, para la Sala la administración podía corregir la sanción mal liquidada por la actora, mediante liquidación oficial de corrección sanción, pues en términos de la disposición transcrita, tiene la posibilidad de hacerlo por liquidación de corrección, liquidación de revisión o resolución independiente. De otra parte y no obstante la jurisprudencia de la Sección había señalado que: “tratándose de la SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD, no se requiere traslado de cargos, para explicar la no presentación oportuna de tal declaración puesto que existe en este caso, una evidencia objetiva que se constituye en este caso por el transcurso del tiempo entre el plazo fijado y la fecha de la presentación de la declaración tributaria.”4; mediante providencia de fecha 22 de septiembre de 2004 con ponencia de la Dra. Ligia López Díaz, expediente No. 13972, se aclaró el anterior criterio5 “atendiendo a que se debe proteger el derecho de defensa que

le asiste a los contribuyentes en la imposición de la sanción por extemporaneidad ya sea mediante liquidación oficial o por medio de resolución independiente; si bien la extemporaneidad se deriva de un hecho objetivo, el incremento de la sanción del 30% puede ser cuestionada por el contribuyente, en consecuencia, se debe proferir un acto previo sin importar la denominación que se le dé (pliego de cargos, etc.), con la finalidad de que el administrado presente sus argumentos tendientes a desvirtuar la liquidación efectuada por la administración”. Con base en lo anterior, se tiene que al establecer el artículo 701 del Estatuto Tributario que cuando el contribuyente no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado, la administración la liquidará incrementadas en un 30%; se entiende para esta Corporación que dicha sanción es autónoma e independiente de la sanción que se corrige y es a la administración a quien le corresponde aplicarla. Para tal efecto y conforme al artículo 637 del Estatuto Tributario, este tipo de sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente, o en las respectivas liquidaciones oficiales y en ambos casos debe proferirse un acto previo con la finalidad de informar al contribuyente sobre la intención de la administración, para proteger el derecho a la defensa que le asiste a los administrados. 4 Sentencia del 22 de abril de 1994, C.P. Guillermo Chahín Lizcano, exp. 5190; reiterado en sentencia del 16 de mayo de 1999, C.P. Germán Ayala Mantilla. 5 Reiterado en sentencias de 10 de febrero de 2005, exp. 13872 C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié

y 2 de agosto de 2006, expedientes 14922 y 15034 C.P. Ligia López Díaz. Como se señaló en la sentencia de 22 de septiembre de 2004 “se debe establecer un mecanismo idóneo que al igual que en los eventos en que se sanciona mediante resolución independiente, garantice el derecho de defensa a los contribuyentes. (…) .Por tal razón si bien no puede tratarse de un pliego de cargos, la Administración debe notificar previo a la imposición de la sanción un acto administrativo tendiente a informar sobre la intención de la administración de proferir los actos sancionatorios”. De acuerdo a lo anterior, le corresponde a la administración, previa a la imposición de dicha sanción, darle la oportunidad al contribuyente que ejerza su derecho de defensa, porque como bien se afirmó en aquel pronunciamiento, esto no permitirá la imposición de sanciones de plano, concediendo al interesado invocar las razones de su proceder o para explicar la forma de cálculo de la sanción. En este sentido la Corte Constitucional en sentencia C506 de 3 de julio de 2002, al referirse a la facultad de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para imponer sanciones mediante acto administrativo, por incumplimiento o cumplimiento indebido de deberes tributarios, entre ellos, la presentación oportuna de la declaración tributaria, señaló, que el procedimiento de aplicación de la sanción debe dar espacio para el ejercicio del derecho de defensa y concluyó: “Es decir, en los casos en los cuales conforme a las normas

demandadas, concretamente a los artículos 588, 641, 642, 644, 668 y 685 del Estatuto Tributario (y sus correspondientes de los Decretos 2503 y 2512 de 1987), corresponde a los contribuyentes, declarantes, responsables o agentes retenedores auto liquidar sanciones por corrección de inexactitudes o por extemporaneidad, debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, que estas personas tienen el derecho de presentar descargos para demostrar que su conducta no ha sido culpable, pudiendo alegar, por ejemplo, la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito, la acción de un tercero, o cualquier otra circunstancia eximente de culpabilidad. Demostrada una de tales eximentes, la Administración debe excluir la aplicación de la correspondiente sanción. Bajo esta interpretación, las referidas normas serán declaradas exequibles. “ (Subraya fuera del texto) Bajo el anterior criterio, observa la Sala que en el presente caso no se cumplió con este proceder, sino que se impuso la sanción sin que mediara ese acto previo que le diera la oportunidad al contribuyente de ejercer su derecho de defensa frente a la intención de la administración de imponer la sanción. Así las cosas la Sala, y por cuanto los actos administrativos demandados fueron expedidos con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa de la sociedad demandante, se procederá a declarar su nulidad de conformidad con el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y como restablecimiento del derecho se declararán en firme las liquidaciones privadas del impuesto de industria y comercio contenidas en la declaraciones de los bimestres 4º, 5º y 6º de

1998, relevándose la Sala del estudio de los demás cargos de apelación y previa la revocatoria de la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA: REVÓCASE la sentencia apelada, en su lugar:

1. DECLÁRASE LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de Corrección Sanción IPC No. 027 de septiembre 11 del 2001 y de la Resolución No. 374 del 27 de septiembre del 2002 expedidas por la Dirección Distrital de Impuestos de la

Secretaría de Hacienda – Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., a la sociedad MIGUEL MORALES Y CIA. LTDA., en relación con las declaraciones del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros presentadas por los bimestres 4°, 5° y 6° de 1998.

2. A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRANSE EN FIRME las liquidaciones privadas contenidas en las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondientes a los bimestres 4°, 5° y 6° de 1998 presentadas por la sociedad MIGUEL MORALES Y CIA

LTDA. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Salva Voto

RAÚL GIRALDO LONDOÑO Secretario S A L V A M E N T O D E V O T O

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA SALVAMENTO DE VOTO DE LA DOCTORA MARIA INES ORTIZ BARBOSA Referencia: 25000-23-27-000-2003-00219-01

Actor: MIGUEL MORALES Y CIA LTDA.

Ref.: Número Interno 14924

Consejero Ponente: Dr. Juan Angel Palacio Hincapié Providencia aprobada en la Sala de 25 de septiembre del 2006.

Consigno a continuación el salvamento de voto anunciado frente a la sentencia aprobada por la Sala. El salvamento se fundamenta en las siguientes consideraciones realizadas en el proyecto inicial a mi cargo, presentado a la Sala para su discusión. “De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante corresponde a esta Corporación analizar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se corrigió la sanción por extemporaneidad liquidada en las declaraciones presentadas por la sociedad actora correspondientes a los bimestres 4°, 5° y 6° año gravable 1998 del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros. Como se señaló en los antecedentes, el 2 de febrero del 2000 la actora presentó extemporáneamente los denuncios privados de los períodos antes señalados, razón por la cual calculó la correspondiente sanción en las declaraciones. No obstante lo anterior, la Administración determinó que el contribuyente había liquidado

incorrectamente dicha sanción y por ello profirió la Liquidación Oficial de Corrección Sanción IPC No. 027 de septiembre 11 del 2001, decisión que fue parcialmente confirmada en la Resolución No. 374 del 27 de septiembre de 2002, por cuanto levantó la correspondiente al 5° bimestre del año gravable 1999, pero mantuvo la sanción por no liquidarla correctamente respecto de los bimestres objeto de la presente acción. La parte demandante alega que el procedimiento adelantado por la demandada para corregir la sanción por extemporaneidad fue errado, por cuanto a su juicio debió hacerlo a través de resolución independiente previo traslado de

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