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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00274-01(15927)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00274-01(15927)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL - Es aplicable en el Distrito capital conforme a la naturaleza y estructura de los impuestos distritales / ALCALDE MAYOR DE BOGOTA - Expidió el Decreto 807 de 1993 para armonizar las normas vigentes con el Decreto 1421 de 1993 / GOBIERNO DISTRITALDebía armonizar las nuevas normas procedimentales con las que estaban vigentes en 1993 El artículo 161[1] del Decreto 1421 de 21 de julio de 1993 o Estatuto Orgánico de Bogotá, dispone que corresponde a la Administración Tributaria la gestión, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos distritales. El artículo 162 ibídem señala que la normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión y cobro y en general la administración de los tributos serán aplicables en el Distrito conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos distritales. Y, el artículo 176[2] del mismo ordenamiento, facultó al Gobierno Distrital para expedir las normas estrictamente necesarias para armonizar las disposiciones vigentes en el Distrito con el Decreto 1421 de 1993 en materias como la fiscal. Sólo en el caso de que el Gobierno Distrital no expidiera las normas en mención, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del Decreto 1421, el Concejo, dentro de los seis meses siguientes, podía dictar los acuerdos sobre dichas materias, aun cuando requirieran iniciativa del Alcalde. En ejercicio de las facultades de los artículos 162

y 176[2] del Decreto 1421 de 1993, el Alcalde Mayor del Distrito Capital expidió el Decreto 807 de 17 de diciembre de 1993. Para el cumplimiento de los artículos 162 y 176[2] del Decreto 1421 de 1993 y como quiera que la remisión sin adecuación al esquema local, por insuficiencia normativa, no permite la aplicación directa de todas las previsiones de dicho Estatuto, se requeriría la intervención de las autoridades distritales para implantar sus disposiciones y armonizarlas con las normas vigentes. ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL - Sus normas debían adecuarse y armonizarse con el esquema local de Bogotá / DECRETO DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO EN EL DISTRITO CAPITAL - El Decreto 807 de 1993 armonizó el procedimiento distrital con el Estatuto Tributario Nacional / SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION - La prevista en el Decreto 807 de 1993 corresponde en esencia al artículo 651 del Estatuto Tributario Nacional La remisión al Estatuto Tributario Nacional no podía ser de manera directa y sin tener en cuenta la naturaleza y estructura de cada impuesto distrital, sino que debían adoptarse las normas sobre tales temas, adecuándolas y armonizándolas al esquema local de Bogotá. Así, el Decreto 807 de 1993 armonizó el procedimiento distrital con el Estatuto Tributario Nacional, motivo por el cual incluyó en su artículo 69 la sanción por no enviar información en términos similares a la sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario, sin que dicha

sanción pueda ser tomada como creación del Alcalde, dado que el Decreto Distrital 807 sólo adoptó disposiciones del Estatuto Tributario que no fueran contrarias a los impuestos distritales. De otra parte, la sentencia de la Sala de 10 de noviembre de 2000, exp. 10870 cuyo criterio de interpretación reclama la actora para solicitar la inaplicación del artículo 69 del Decreto 807, parte de la base de que la sanción por no declarar industria y comercio era una norma sustancial nueva que no correspondía a la adecuación de la preceptiva legal (Estatuto Tributario) a las particularidades del impuesto de industria y comercio. Sin embargo, el artículo 69 ibídem, se refiere a la sanción por no enviar información, la cual no fue producto de una creación normativa del Alcalde, pues, corresponde, en esencia, al artículo 651 del Estatuto Tributario Nacional. REQUERIMIENTO DE INFORMACION Y PRUEBAS - En Bogotá debe tener relación con las investigaciones que la administración realice / INFORMACION TRIBUTARIA PARA EL D.C. - La solicitada debe tener relación con las investigaciones que la administración distrital realice / SANCION POR INFORMACION TRIBUTARIA EN EL D.C. - Se tiene prevista para cuando no se suministre o se haga con errores El artículo 53 del Decreto 807 de 1993 señala que los contribuyentes y no contribuyentes de los impuestos distritales deben atender los requerimientos de información y pruebas que en forma particular solicite la Dirección Distrital de Impuestos y que se hallen relacionados con las investigaciones que esta dependencia efectúe. Como se trata de un impuesto territorial es indispensable

tener en cuenta que en materia tributaria la actividad investigada y fiscalizada se circunscribe a los hechos generadores del impuesto dentro del respectivo territorio. Esta norma es especial para el Distrito Capital y tiene por objeto que dicha entidad verifique si en su jurisdicción se ha realizado el hecho generador de cualquiera de los impuestos distritales, para lo cual es necesario que la información solicitada tenga que ver con investigaciones que la Administración Distrital realice. Así, dicha disposición sólo faculta al Distrito para pedir información relacionada con investigaciones tributarias que atañen a Bogotá D.C. El artículo 69 del Decreto 807 de 17 de diciembre de 1993, dispone que las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado información o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en sanción. INFORMACION TRIBUTARIA PARA EL D.C. - La solicitada debe guardar relación con la actividad desarrollada por el contribuyente / ADMINISTRACION DISTRITAL - Puede practicar inspecciones a contribuyentes y no contribuyentes aún fuera del Distrito Capital / ACTIVIDAD COMERCIAL - El Distrito Capital puede indagar por ella aunque su sede fabril está en otro municipio Entonces, la información solicitada por el Distrito Capital tenía por objeto verificar si por los bimestres referidos, la actora había ejercido actividad comercial en el Distrito Capital, para lo cual había decretado auto de verificación o cruce e inspección tributaria. Por tanto, la información requerida cumplía los fines del artículo 53 del Decreto 807 de 1993. Cabe precisar que la información que el

demandado pidió a la actora, en manera alguna se refiere a la actividad industrial en Facatativá, pues, es evidente que para ello no tiene competencia, sino a datos relacionados con el posible ejercicio de actividad comercial en Bogotá, para lo cual tiene plenas facultades, como se desprende del artículo 53 del Decreto 807 de

1993. De lo anterior se evidencia que la actora no suministró la información solicitada, a pesar de estar obligada a ello, pues, no se le estaba indagando sobre su actividad industrial; y, aunque contestó el requerimiento, tal respuesta no equivale a suministrar información, que era el objeto de la solicitud, motivo por el cual procedía la sanción por no informar. Así mismo, el hecho de que un contribuyente sea sujeto pasivo de dicho impuesto en un municipio, no quiere decir que no pueda serlo en otros municipios y por actividades distintas. De otra parte, el artículo 84 del Decreto 807 de 1993 permite a la Administración, dentro de sus facultades de fiscalización e investigación, practicar inspecciones tributarias y contables a contribuyentes y no contribuyentes aún por fuera del Distrito Capital, lo cual tiene como finalidad verificar si en su jurisdicción se causa o no el tributo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00274-01(15927)

Actor: YANBAL DE COLOMBIA S.A.

Demandado: EL DISTRITO CAPITAL

FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 7 de diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales el Distrito Capital impuso a la actora sanción por no enviar información relacionada con el impuesto de industria y comercio desde el cuarto bimestre de 1998 hasta el segundo bimestre de 2000. ANTECEDENTES El 27 de julio de 2000 el Distrito Capital expidió a Yanbal, sociedad domiciliada en Facatativá, auto de verificación o cruce con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones formales de declarar industria y comercio, avisos y tableros, desde el cuarto bimestre de 1998 hasta el segundo bimestre de 2000 (fls. 6 y 7 c.a.). El 22 de agosto de 2000, el Distrito Capital decretó inspección tributaria a la contribuyente del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros desde el cuarto bimestre de 1998 al segundo bimestre de 2000 (fls. 8 y 9 c.a.). En acta de visita de 29 de septiembre de 2000 se dejó constancia de cómo se despachan los pedidos a las diferentes ciudades y cómo se distribuyen los productos a las consultoras. Así mismo, se solicitó información de los contratistas en Bogotá D.C. a través de quienes se distribuyen los productos a las consultoras y el listado de las ventas efectuadas por las consultoras teniendo en cuenta cada Directora en la misma ciudad (fl. 10 c.a.).

Por requerimiento de 17 de noviembre de 2000, el demandado solicitó a la actora información de ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos desde el cuatro bimestre de 1998 hasta el segundo bimestre de 2000, discriminados por rubros y/o conceptos; monto total de las devoluciones, rebajas, descuentos, deducciones, exenciones y actividades no sujetas, discriminadas por bimestre, después de ajustes por inflación; lista de directoras a nivel de Bogotá, con nombre, cédula, dirección, y número de código asignado por Yanbal, valor mensual de las sumas canceladas por la sociedad a cada una de ellas y por qué concepto, desde el sexto bimestre de 1998 hasta el segundo bimestre de 2000 (fls. 12 y 13 c.a.). El 5 de diciembre de 2000 Yanbal contestó que a finales de 1997 la sociedad canceló su inscripción como contribuyente del impuesto de industria y comercio, debido a que no ejercía ninguna actividad gravada en Bogotá. Manifestó, además, que su actividad es la industrial y la ejerce en Facatativá y que las autoridades de dicho municipio son las facultadas para exigirle que presente información (fls. 55 y 56 c.a.). El 15 de diciembre de 2000, el Distrito Capital reiteró el requerimiento y previno a la sociedad sobre la procedencia de la sanción por no enviar información. El 3 de enero de 2001 la actora envió al Distrito Capital copia de la respuesta dada el 5 de diciembre de 2000 e insistió que por no ser contribuyente en los períodos investigados, no estaba obligada a informar.

Previo pliego de cargos, el Distrito Capital mediante Resolución RS-PPC-069 de 17 de octubre de 2001, sancionó a la actora por no enviar información por $198.269.000. El acto fue confirmado por Resolución 389 de 7 de octubre de 2002, notificado el 6 de noviembre de 2002. LA DEMANDA YANBAL DE COLOMBIA S.A. solicitó la nulidad de los actos administrativos que impusieron la sanción por no enviar información. A título de restablecimiento del derecho pidió que el Distrito Capital excluya de sus cuentas por cobrar la registrada al expedir la sanción; que se declare resuelto a su favor el recurso de reconsideración y se condene en costas a la demandada. Invocó como normas vulneradas los artículos 4 [inc.2], 6, 29, 95[9], 209, 228, 286, 287[3], 311, 322 y 326 de la Constitución Política; 4 del Código de Procedimiento Civil; 565 [inc2], 651, 569, 686, 734 del Estatuto Tributario, 53, 69 del Decreto 807 de 1993; 32 de la Ley 14 de 1983; 195 del Decreto 1333 de 1986; 77 de la Ley 49 de 1990; 153,154 [1y2], 176[2] del Decreto 1421 de 1993; 24 Acuerdo 27 de 2001 y 28 del Decreto Distrital 400 de 1999, cuyo concepto de violación desarrolló así: Los actos acusados desconocieron la territorialidad del impuesto de

industria y comercio, pues, sancionaron a la actora, a pesar de que no ejerce ninguna actividad gravada en Bogotá, dado que ejerce actividad industrial en Facatativá. El Distrito Capital inició, sin competencia, investigación tributaria a la actora, pues tal función corresponde a Facatativá, por cuanto allí está la planta industrial de Yanbal. El municipio donde se realiza la actividad gravada es el competente para exigir el cumplimiento del deber de informar. El artículo 53 del Decreto 807 de 1993, que alude a contribuyentes y no contribuyentes de industria y comercio, debe interpretarse como referido a personas que tengan actividad dentro del Distrito Capital. Luego, son éstas, las únicas a las que se le puede imponer sanciones en el evento de que incumplan dicha obligación. Por tanto, los actos son nulos no sólo por el factor objetivo (territorial) sino por el subjetivo (contribuyente en el Distrito). La Administración debió probar que en el período investigado Yanbal era comerciante o prestador de servicios en Bogotá. La sanción por no enviar información del artículo 69 del Decreto 807 de 1993 es inconstitucional e ilegal, porque para armonizar el procedimiento tributario era necesario que el Decreto 807 fuera aprobado por el Concejo de Bogotá, según la sentencia de 10 de noviembre de 2000, exp. 10870 del Consejo de Estado. La resolución que decidió la reconsideración no produjo efectos, puesto que como la Administración citó a la actora para notificarle personalmente la decisión, dicha diligencia debió adelantarse en la oficina de impuestos (artículo 569 [inc.1]

del Estatuto Tributario). Sin embargo, se surtió en las oficinas de Yanbal, motivo por el cual se violó el primer inciso del artículo 569 del Estatuto Tributario. Además, ante la no comparecencia en tiempo de la actora para ser notificada personalmente, la Administración debió notificarla por edicto y como no lo hizo, tal omisión hace irregular la notificación. En consecuencia, se presentó el evento del artículo 734 del estatuto Tributario, pues, la resolución que resolvió la reconsideración no se notificó en debida forma. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado solicitó reconocer ajustada a derecho la actuación administrativa y al efecto expuso: El problema jurídico se concreta en establecer si las autoridades tributarias de un municipio o distrito, en el caso concreto de Bogotá, pueden requerir a contribuyentes de otro municipio para que suministren información sobre posibles actividades gravadas en el municipio que requiere la información. La Administración podía requerir a Yanbal, aun como tercero, con el fin de obtener información sobre posibles hechos generadores de obligaciones tributarias, así como exigirle la presentación de documentos, registros contables y comprobantes para determinar obligaciones tributarias sobre las cuales no se ha dado cumplimiento. No se necesita ser contribuyente o estar probada la existencia de hechos generadores para que se pueda exigir información, pues, es una facultad otorgada por ley de la cual se hace uso conforme a los procedimientos legales de fiscalización, respetando el debido proceso. La relación jurídico tributaria no sólo es con los contribuyentes, sino que también recae frente a terceros responsables de deberes independientes,

relacionados con los procesos de investigación, determinación o sancionatorios. Además, aunque Yanbal demostró que no ejerce actividad industrial en Bogotá, no es clara su calidad de comerciante o prestador de servicios en el Distrito. No se violaron las normas sobre notificación, pues los actos se enviaron a la dirección de notificación del contribuyente, conforme lo prevé el Decreto 807 de 1993. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las súplicas de la demanda por las siguientes razones: La obligación de atender los requerimientos de información, no es exclusiva de los contribuyentes, pues este deber no debe confundirse con la obligación sustancial que tiene todo contribuyente al realizarse los presupuestos señalados en la ley como generadores del impuesto, dado que es un deber de colaboración que tienen las personas con la Administración para que ésta pueda ejercer sus facultades de control y fiscalización. La información que solicitó el Distrito Capital no necesariamente debía terminar en la imposición de un tributo o una sanción, por lo que la sociedad debió suministrar la información; sin embargo, se limitó a señalar que no estaba obligado a contestar el requerimiento porque no era sujeto pasivo del tributo. Es indiferente si la demandante era o no sujeto pasivo del impuesto, dado que la sanción se impuso fue por no suministrar información, y como no probó que hubiera cumplido el deber de informar, era procedente la imposición de la misma. No se violó el artículo 69 del Decreto 807 de 1993, puesto que el requerimiento de información se profirió el 21 de noviembre de 2000 y la sanción y el acto que la confirmó se profirieron el 17 de octubre de 2001 y el 6 de noviembre

de 2002, respectivamente, esto es, en vigencia de dicha norma. El recurso de reconsideración fue notificado personalmente dentro del término legal, razón por la cual no debía notificarse por edicto. Tampoco se configuró el silencio administrativo positivo, dado que, la notificación del recurso se hizo el 6 de noviembre de 2002, sin que hubiera transcurrido el año para que éste operara. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló por las siguientes razones: El artículo 53 del Decreto 807 de 1993 que señala que están obligados a suministrar información los contribuyentes y no contribuyentes, sólo es aplicable a impuestos por hechos ocurridos en Bogotá, y debe armonizarse con las normas sustanciales del impuesto de industria y comercio. El sujeto obligado a pagar industria y comercio en un determinado municipio debe suministrar informes de las operaciones económicas realizadas en él; luego, la Administración excede sus facultades al exigirle información a quien no está sujeto al régimen del impuesto vigente en ese territorio, dado que desarrolla su actividad económica en otro lugar. La sentencia infringió las normas constitucionales, pues, éstas prohíben exigirle el gravamen o suministrar información sobre sus operaciones a quien no esté sujeto al régimen del impuesto vigente en el municipio o Distrito. No es aplicable la sanción del artículo 69 del Decreto 807 de 1993, dado que para la fecha en que se profirieron los actos acusados, el Concejo de Bogotá no había aprobado el citado decreto.

La omisión de informar tampoco es sancionable en virtud del Acuerdo 27 de 2001 del Concejo de Bogotá, por ser posterior a la infracción. Dicho Acuerdo fue expedido por efecto de la sentencia del Consejo de Estado de 10 de noviembre de 2000, con el fin de llenar el vacío normativo en materia de sanciones por incumplir obligaciones instrumentales del recaudo del impuesto de Industria y comercio en Bogotá. La notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue irregular, porque si el particular no se presenta dentro del término legal para enterarse de la decisión, sólo procede la notificación por edicto, y la Administración no la efectuó. Además, la citación para la notificación personal se realizó en lugar distinto a las oficinas de la Administración, con un procedimiento creado por el funcionario, lo cual generó la ineficacia de la decisión y la violación del debido proceso. Al no existir notificación personal, debió resolverse el recurso a favor de la demandante. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación. El demandado solicitó que se tuvieran en cuenta los argumentos de la contestación de la demanda. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES En los términos de la apelación la Sala precisa si se ajustaron a derecho los actos por los cuales el Distrito Capital impuso a la actora sanción por no enviar información. En concreto, determina si procede la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 69 del Decreto 807 de 1993; si la

actora estaba obligada a suministrar información al Distrito Capital y si se notificó irregularmente la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

1. Excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 69 del Decreto 807 de 1993

El artículo 161[1] del Decreto 1421 de 21 de julio de 1993 o Estatuto Orgánico de Bogotá, dispone que corresponde a la Administración Tributaria la gestión, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos distritales. El artículo 162 ibídem señala que la normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión y cobro y en general la administración de los tributos serán aplicables en el Distrito conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos distritales. Y, el artículo 176[2] del mismo ordenamiento, facultó al Gobierno Distrital para expedir las normas estrictamente necesarias para armonizar las disposiciones vigentes en el Distrito con el Decreto 1421 de 1993 en materias como la fiscal. Sólo en el caso de que el Gobierno Distrital no expidiera las normas en mención, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del Decreto 1421, el Concejo, dentro de los seis meses siguientes, podía dictar los acuerdos sobre dichas materias, aun cuando requirieran iniciativa del Alcalde. En ejercicio de las facultades de los artículos 162 y 176[2] del Decreto 1421 de 1993, el Alcalde Mayor del Distrito Capital expidió el Decreto 807 de 17 de

diciembre de 1993. Para el cumplimiento de los artículos 162 y 176[2] del Decreto 1421 de 1993 y como quiera que la remisión sin adecuación al esquema local, por insuficiencia normativa, no permite la aplicación directa de todas las previsiones de dicho Estatuto, se requeriría la intervención de las autoridades distritales para implantar sus disposiciones y armonizarlas con las normas vigentes. Con tal propósito, en virtud del mecanismo de transición creado por el artículo 176[2] del Decreto 1421 de 1993, se autorizó al “Gobierno Distrital” para expedir “las normas estrictamente necesarias para armonizar las disposiciones vigentes en el Distrito con los preceptos de este Estatuto”, entre otras, en lo atinente al régimen fiscal. La remisión al Estatuto Tributario Nacional no podía ser de manera directa y sin tener en cuenta la naturaleza y estructura de cada impuesto distrital, sino que debían adoptarse las normas sobre tales temas, adecuándolas y armonizándolas al esquema local de Bogotá. Así, el Decreto 807 de 1993 armonizó el procedimiento distrital con el Estatuto Tributario Nacional, motivo por el cual incluyó en su artículo 69 la sanción por no enviar información en términos similares a la sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario, sin que dicha sanción pueda ser tomada como creación del Alcalde, dado que el Decreto Distrital 807 sólo adoptó disposiciones del Estatuto Tributario que no fueran contrarias a los impuestos distritales. De otra parte, la sentencia de la Sala de 10 de noviembre de 2000, exp.

10870 cuyo criterio de interpretación reclama la actora para solicitar la inaplicación del artículo 69 del Decreto 807, parte de la base de que la sanción por no declarar industria y comercio era una norma sustancial nueva que no correspondía a la adecuación de la preceptiva legal (Estatuto Tributario) a las particularidades del impuesto de industria y comercio. Sin embargo, el artículo 69 ibídem, se refiere a la sanción por no enviar información, la cual no fue producto de una creación normativa del Alcalde, pues, corresponde, en esencia, al artículo 651 del Estatuto Tributario Nacional. Además, teniendo en cuenta que el Decreto 1421 de 1993 expresamente facultó al Gobierno Distrital para armonizar las normas del Estatuto Tributario a los impuestos distritales, no era necesaria intervención alguna del Concejo para proceder a dicha armonización, como erróneamente lo sostiene la actora. Así las cosas, no prospera la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 69 del Decreto 807 de 1993.

2. Obligación de suministrar información El artículo 53 del Decreto 807 de 1993 señala que los contribuyentes y no contribuyentes de los impuestos distritales deben atender los requerimientos de información y pruebas que en forma particular solicite la Dirección Distrital de Impuestos y que se hallen relacionados con las investigaciones que esta dependencia efectúe.

Como se trata de un impuesto territorial es indispensable tener en cuenta que en materia tributaria la actividad investigada y fiscalizada se circunscribe a los hechos generadores del impuesto dentro del respectivo territorio. Esta norma es especial para el Distrito Capital y tiene por objeto que

dicha entidad verifique si en su jurisdicción se ha realizado el hecho generador de cualquiera de los impuestos distritales, para lo cual es necesario que la información solicitada tenga que ver con investigaciones que la Administración Distrital realice. Así, dicha disposición sólo faculta al Distrito para pedir información relacionada con investigaciones tributarias que atañen a Bogotá D.C.. Luego, el incumplimiento de la obligación de informar en el término que concede el ente fiscal, independientemente de la calidad de sujeto o no del impuesto, acarrea la sanción prevista en el artículo 69 del Decreto 807 de 1993, siempre y cuando corresponda a los fines del artículo 53 ibídem. El artículo 69 del Decreto 807 de 17 de diciembre de 1993, dispone que las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado información o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en sanción. En el asunto sub júdice, la actora no es contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio en Bogotá por el ejercicio de la actividad industrial, debido a que tiene su fábrica en Facatativá. No obstante, por auto de 27 de julio de 2000 la Administración Distrital profirió auto de verificación o cruce para verificar si debía declarar dicho impuesto en Bogotá por el ejercicio de la actividad comercial (fls.23 y 24 c.a). Además, el 22 de agosto del mismo año decretó inspección tributaria por concepto

de este tributo por los bimestres cuatro de 1998 a dos de 2000. Mediante requerimiento de información de 17 de noviembre de 2000, notificado el 21 del mismo mes, el demandado solicitó a la actora certificación suscrita por el revisor fiscal o contador público del monto total de los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos en Bogotá, por los bimestres en mención; el total de devoluciones, rebajas, descuentos, deducciones, exenciones y actividades no sujetas, discriminadas por bimestre, antes y después de ajuste por inflación, y, la lista de directoras a nivel Bogotá desde el bimestre 4 de 1998 hasta el bimestre 2 de 2000 con el valor mensual cancelado a cada una y el concepto (fls.73 y 74 c.ppal.). Entonces, la información solicitada por el Distrito Capital tenía por objeto verificar si por los bimestres referidos, la actora había ejercido actividad comercial en el Distrito Capital, para lo cual había decretado auto de verificación o cruce e inspección tributaria. Por tanto, la información requerida cumplía los fines del artículo 53 del Decreto 807 de 1993. Cabe precisar que la información que el demandado pidió a la actora, en manera alguna se refiere a la actividad industrial en Facatativá, pues, es evidente que para ello no tiene competencia, sino a datos relacionados con el posible ejercicio de actividad comercial en Bogotá, para lo cual tiene plenas facultades, como se desprende del artículo 53 del Decreto 807 de 1993. Ahora bien, el 5 de diciembre de 2000, la demandante respondió el requerimiento para lo cual informó que no era contribuyente de industria y

comercio en Bogotá (fls. 75 y 76 c.ppal), por lo que en 1997 había cancelado su inscripción como contribuyente de dicho impuesto, dado que su actividad productora la realiza en Facatativá. De lo anterior se evidencia que la actora no suministró la información solicitada, a pesar de estar obligada a ello, pues, no se le estaba indagando sobre su actividad industrial; y, aunque contestó el requerimiento, tal respuesta no equivale a suministrar información, que era el objeto de la solicitud, motivo por el cual procedía la sanción por no informar. Además, confundió la obligación de informar con el cumplimiento de la obligación sustancial, pues, el argumento para no suministrar información consistió en que no era sujeto pasivo del tributo en Bogotá D.C., por el hecho de no ejercer aquí actividad industrial, a pesar de que, se repite, el objeto de la información solicitada era verificar si era o no sujeto pasivo del impuesto de Industria y comercio por otra actividad. Así mismo, el hecho de que un contribuyente sea sujeto pasivo de dicho impuesto en un municipio, no quiere decir que no pueda serlo en otros municipios y por actividades distintas. De otra parte, el artículo 84 del Decreto 807 de 1993 permite a la Administración, dentro de sus facultades de fiscalización e investigación, practicar inspecciones tributarias y contables a contribuyentes y no contribuyentes aún por fuera del Distrito Capital, lo cual tiene como finalidad verificar si en su jurisdicción se causa o no el tributo. Luego, el sentido de la norma, es, precisamente, que la Administración pueda investigar qué actividades pueden estar gravadas en Bogotá con el

impuesto de industria y comercio, así quienes las ejerzan no tengan domicilio dentro del Distrito Capital, como una medida de control a la evas

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