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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00289-01(14774)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00289-01(14774)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

TOMA DE POSESION DE ENTIDAD FINANCIERA - El pago de las deudas a cargo sólo es posible cuando se agoten los trámites del E.O.S.F. / LIQUIDADOR DE ENTIDAD FINANCIERA - Asume la calidad de administrador de los bienes / LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA - La DIAN no debe recibir un tratamiento diferente a los demás acreedores A partir de la toma de posesión para liquidar, las obligaciones a plazo se hacen exigibles (artículo 117 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) y como el deudor queda impedido para cumplir con el pago de las deudas a su cargo, la satisfacción de éstas sólo será posible cuando se agoten los trámites previstos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en el Decreto 2418 de 1999 (derogado D. 2211 de 2004). Estos trámites no dependen de la voluntad del intervenido sino de la ley y bajo la dirección del funcionario liquidador designado, quien asume la calidad de administrador de los bienes de la entidad que debe cumplir su gestión dentro de los límites legales (artículo 295 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). Ahora bien, la especialidad de los artículos 859 a 861 Estatuto Tributario y la prelación del crédito fiscal prevista en el artículo 2495 del Código Civil, no conllevan a que dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa, la DIAN deba recibir un tratamiento diferente al señalado para los demás acreedores reconocidos, como reiteradamente lo ha señalado la Sala. En efecto, la liquidación forzosa administrativa de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria (hoy

Financiera) es un proceso “concursal y universal” (artículo 293 [1] del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), en el que todos los acreedores participan en igualdad de condiciones de los beneficios y limitaciones previstos en la ley para el pago de sus acreencias y que se rige por las disposiciones especiales del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (artículo 293 [2] ibídem). CREDITO FISCAL - No puede desconocer la igualdad de los acreedores en un proceso de liquidación / COMPENSACION DE OBLIGACIONES - Está prohibida tratándose de entidades financieras intervenidas / FUERZA MAYOR - Se configura ante un proceso de liquidación forzosa de bienes y negocios por liquidación de entidad / AUTORRETENCION - Su no pago oportuno por intervención de la Superbancaria constituye causa legal / SALDO A FAVOR - La DIAN no puede rechazarlos por el no pago de autorretenciones por fuerza mayor Si bien es cierto que el crédito fiscal goza de una situación de preferencia, no se puede desconocer la naturaleza universal del proceso de liquidación que protege la igualdad entre los acreedores, pues, salvo la prelación o exclusión de los créditos establecida en el Código Civil, no es admisible ningún tratamiento discriminatorio. Una manifestación de esa igualdad es la prohibición de compensar obligaciones de la intervenida para con terceros que a su vez sean deudores de aquélla (artículo 301 [2] del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). En el caso bajo análisis, el no pago oportuno de las autorretenciones tiene una causa legal derivada del proceso administrativo de liquidación forzosa, circunstancia que

configura fuerza mayor. En efecto, la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios con fines de liquidación de una entidad financiera, es un acto de autoridad, ejercido por funcionario público y, configura una causal legal de fuerza mayor. Por lo tanto, el no pago oportuno de una obligación debido a la situación de intervención, obedece a una causa legal de impedimento, que desvirtúa la situación aparente de mora u omisión. De acuerdo con lo anterior, el demandante cumplió sus obligaciones tributarias dentro del marco de la legalidad y no puede negarse la DIAN a reconocer el saldo a favor, con fundamento en el no pago de las autorretenciones, por cuanto se debió a un evento constitutivo de fuerza mayor; máxime que existe un reconocimiento expreso del crédito fiscal en el proceso de liquidación forzosa. Mientras que si no se reconoce el saldo a favor, la posterior firmeza y ejecutoria de las resoluciones demandadas, podría impedir que el Banco tuviera derecho a la devolución del saldo a favor consignado en la declaración de renta de 1999, pues, para el momento en que pagara la autorretención, posiblemente se habrían vencido los dos años previstos en el artículo 854 del Estatuto Tributario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00289-01(14774)

Actor: BANCO ANDINO COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 15 de abril de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos que decidieron sobre la solicitud de devolución del saldo a favor originado en la declaración de renta de 1999.

ANTECEDENTES BANCO ANDINO COLOMBIA S. A., presentó declaración de retención en la fuente de mayo de 1999, el 17 de septiembre del mismo año, la que fue corregida en Bancos el 19 de octubre de 2000. Dentro de esta declaración se encuentran $132.296.000 por concepto de autorretenciones de ese período. La Superintendencia Bancaria, mediante Resolución 750 de 20 de mayo de 1999, ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios del Banco Andino, con el fin de liquidarlo. La DIAN el 14 de julio de 1999 solicitó al Banco (reclamación 014-0001074) que se le reconociera como acreedora, por las cuantías y conceptos señalados, petición aceptada por el liquidador por Resolución 001 de 17 de septiembre de 1999. El Banco Andino presentó declaración inicial de renta de 1999, el 10 de abril de 2000, con saldo a favor de $1.280.373.000. Previa solicitud del Banco, la DIAN expidió y notificó liquidación oficial de corrección 900024 de 13 de septiembre de 2001 en la cual se fijó saldo a favor de $1.316.843.000. Esta liquidación fue

corregida en Bancos el 14 de noviembre de 2001 y en la misma se mantuvo el saldo a favor. El Banco solicitó a la DIAN la devolución del saldo a favor de $1.316.843.000 el 6 de febrero de 2002 y precisó que aceptaba la devolución de $1.184.547.000 y que el saldo de $132.296.000 fuera reconocido, pero devuelto cuando se hiciera efectiva la Resolución 001 de 1999 y se ordenara pagar a la DIAN las autorretenciones de mayo de 1999. La DIAN, por Resolución 00226 de 13 de marzo de 2002, reconoció como saldo a favor $1.184.547.000 suma que fue compensada y, rechazó $132.296.000, por corresponder a autorretenciones denunciadas en la declaración de retención en la fuente de mayo de 1999, que no habían sido canceladas. Mediante Resolución 684-900.023 de 31 de octubre de 2002 la DIAN decidió el recurso de reconsideración y confirmó la resolución impugnada. DEMANDA El Banco Andino S.A., en Liquidación, solicitó la nulidad de las resoluciones que rechazaron la devolución del saldo a favor y como restablecimiento del derecho pidió que se declare que tiene un saldo a favor de $132.296.000 por las autorretenciones de mayo de 1999, que será devuelto por la DIAN al Banco, cuando éste haya pagado a la DIAN la referida autorretención. Invocó como violados los artículos 13, 29, 83 y 363 de la Constitución Política; 589, 683, 702, 850 y 859 del Estatuto Tributario; 116, 293, 299 y 300 del Estatuto Orgánico del

Sistema Financiero; 5 del Decreto 2418 de 1999 y 64 y 66 del Código Contencioso Administrativo. El fundamento de la violación se sintetiza así: La DIAN liquidó oficialmente (por Liquidación de Corrección 900024 de 13 de septiembre de 2001) el saldo a favor objeto de solicitud de devolución de $1.316.843.000, por lo que el rechazo de $132.296.000, que hace parte del mismo, significa desconocer sus actos, en firme y ejecutoriados. Además, vulnera los principios de inmutabilidad de los actos administrativos, buena fe y confianza legítima, establecidos en los artículos 64 y 66 del Código Contencioso Administrativo y 83 de la Constitución. Se solicitó el reconocimiento del saldo a favor de $132.296.000 con la precisión de que el pago se realizaría una vez fuera cancelada la autorretención a la DIAN. Además, el Liquidador del Banco mediante Resolución 001 de 17 de septiembre de 1999 reconoció a favor de la DIAN una suma dentro de la cual se encuentra el valor solicitado. No se justifica el actuar administrativo, puesto que es evidente la existencia del saldo a favor reconocido por la DIAN en actos oficiales de corrección y de revisión (posterior a la expedición de los actos demandados). Como desde el 20 de mayo de 1999 el Banco se encuentra en liquidación, conforme a los artículos 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 5 del Decreto 2418 de 1999, el pago de la autorretención de mayo de 1999 sólo puede efectuarse una vez el Banco pague

el pasivo excluido de la masa, de acuerdo con la prelación legal de créditos. La reclamación de la DIAN implica su sometimiento a este proceso, como un acreedor más del Banco. Finalmente, se vulneró el artículo 859 del Estatuto Tributario (antes de la modificación introducida por la Ley 788 de 2002), primero, por considerar que esa norma no es aplicable para el caso de autorretenciones, no obstante la norma no distingue; y, segundo, por no haber tenido en cuenta que el Banco no ha pagado la autorretención por un impedimento legal constitutivo de fuerza mayor, como lo es la medida administrativa de toma de posesión con fines de liquidación. Al respecto citó apartes de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 25 de junio de 1999, expediente 9425. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: Como el Banco incumplió su deber de consignar las sumas por autorretenciones practicadas, no se puede acceder a la devolución del saldo a favor, de conformidad con los artículos 859 y 860 del Estatuto Tributario, y 5 del Decreto 1000 de 1997. La intervención y liquidación del Banco por la Superintendencia Bancaria no constituye una situación de preferencia ni permite la modificación de los requisitos establecidos en el Estatuto Tributario para el procedimiento de devoluciones y compensaciones de saldos a favor. Finalmente, no se puede alegar violación al espíritu de justicia, cuando se ha incumplido con el deber y con los requisitos exigidos para la procedencia de la devolución del saldo a

favor. SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló parcialmente los actos administrativos demandados, y como restablecimiento del derecho reconoció a favor de la demandante un saldo a favor en renta de 1999 por $132.296.000, correspondiente a la autorretención de mayo de 1999. Por último, dispuso que el saldo a favor será devuelto por la DIAN al Banco, una vez éste haya pagado a la Administración el mismo monto por concepto de autorretención. La decisión del Tribunal se fundamentó en lo siguiente: Por lo dispuesto en los artículos 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (modificado por el 22 de la Ley 510 de 1999), 709 del Estatuto Tributario, por el Decreto 2418 de 1999 y las Resoluciones 750 de 20 de mayo y 001 de septiembre 17 de 1999, la toma de posesión produjo el cese de pagos, la formación de la masa de bienes y la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo del Banco intervenido; perdió autonomía en el manejo de sus bienes, haberes y negocios, lo cual pasó a manos del liquidador. La liquidación forzosa es un proceso concursal y universal (art. 293 y 300 del Estatuto Financiero y 5 del Decreto 2418 de 1999), dentro del cual se dispone el pago de los créditos reconocidos dentro de la masa, como ocurre con el que tiene a favor la DIAN, que se realizará una vez se hayan pagado la sumas excluidas de la misma, con respeto de la prelación legal y teniendo en cuenta que es un crédito de la primera clase. La especial situación del Banco implicó la cesación inmediata de pagos, por

lo que en aplicación del principio de justicia y con base en una interpretación particular del artículo 709 del Estatuto Tributario, se debe reconocer el saldo a favor de $132.296.000 de autorretenciones de mayo de 1999, aunque no se hayan pagado, no sólo por estar reconocida a favor de la DIAN, sino porque se puede interpretar como cumplido el pago por la Resolución 001 de 1999 expedida por el liquidador. APELACIÓN La demandada interpuso recurso de apelación, que sustentó así: De conformidad con los artículos 859, 860 del Estatuto Tributario y 5 del Decreto 1000 de 1997, el Banco incumplió su deber de consignar las sumas por autorretenciones practicadas, lo que impide la devolución del saldo a favor. La exigencia del artículo 5 del Decreto 1000 de 1997 de informar el lugar donde fueron consignadas la totalidad de autorretenciones, se debe a la necesidad de que las mismas no sólo hayan sido declaradas, sino canceladas para que los valores ingresen efectivamente a las arcas del Estado. El artículo 860 (sic) del Estatuto Tributario dispone que en todos los casos, en forma previa a la devolución de saldos a favor, debe hacerse la compensación con las obligaciones de plazo vencido a cargo del contribuyente o responsable. La situación de intervención y liquidación del Banco por la Superintendencia Bancaria, no constituye situación de preferencia ni permite la modificación de los requisitos establecidos en el Estatuto Tributario para el procedimiento de devoluciones y compensaciones de saldos a favor. La decisión del Tribunal implica un trato desigual para la DIAN quien tendría que reconocer una suma que probablemente no le será pagada, en perjuicio del Estado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante solicitó la confirmación de la sentencia, pues, ha cumplido sus obligaciones de acuerdo con la situación de intervención forzosa administrativa. Las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero aplicables a estas situaciones son especiales y prevalecen frente a las del Estatuto Tributario. Al respecto, citó las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 15 de junio de 1999, expediente 9425 y 14 de octubre de 2004, expediente 13926. El reconocimiento del Tribunal no causa perjuicio al erario público, porque ordenó la devolución cuando el Banco pague la autorretención, de modo que en el caso hipotético de que el Banco no pague, la DIAN no devolvería el saldo a favor. De no reconocerse el saldo a favor, los actos demandados quedarían ejecutoriados y aunque el Banco pagara la autorretención no tendría derecho a la devolución porque habrían precluido los dos años para el efecto (art. 854 del Estatuto Tributario). La demandada reiteró lo planteado en la apelación y agregó que el reconocimiento anticipado de una suma que no fue entregada conforme a la ley riñe con la sana lógica, porque lo que persigue es el “reconocimiento de unos intereses” que carecen de sustento. La decisión del Tribunal una vez pagadas las autorretenciones, impide a la DIAN compensar los $132.296.000 con las deudas del Banco causadas hasta cuando termine el proceso de liquidación, por lo que solicitó que se pidiera a la División de Recaudación de Grandes Contribuyentes certificación de lo adeudado por el actor por impuestos nacionales.

El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SECCION Se controvierte la legalidad de los actos administrativos por los cuales la DIAN rechazó al Banco Andino un saldo a favor de $132.296.000, por corresponder a autorretenciones denunciadas en la declaración de retención en la fuente de mayo de 1999, aún no canceladas. Según la DIAN las normas que regulan el proceso de liquidación forzosa administrativa de las entidades financieras no prevalecen sobre las que rigen las devoluciones de saldos a favor en materia tributaria. El procedimiento de toma de posesión y el de liquidación forzosa de instituciones financieras, se rige por las normas especiales previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (artículos 114 y ss. y 290 y ss.) y el Decreto Reglamentario 2418 de 1999. Según ellas, la toma de posesión para liquidar, implica entre otras medidas, la suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión y que todos los acreedores queden sujetos a las medidas que se adopten en desarrollo del proceso (artículo 116 [1-f] del Estatuto Financiero). En el expediente está demostrado y no se controvierte: - Que la Superintendencia Bancaria, mediante Resolución 750 de 20 de mayo de 1999, ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios del Banco Andino, con el fin de liquidarlo (folio 84 c.ppal). - Que dentro del proceso de toma de posesión y liquidación forzosa del Banco, la DIAN pidió que se le reconociera como acreedora por las cuantías y

conceptos allí señalados “[...] teniendo como base las liquidaciones privadas presentadas por el contribuyente en debida forma[...]” (folio 99 c.ppal.) - Que la reclamación fue aceptada por el liquidador por Resolución 001 de 17 de septiembre de 1999 en cuyo artículo 7 resolvió que la prelación de pagos de los créditos a cargo de la masa de liquidación se determinaría conforme al artículo 2488 del Código Civil (folios 59 y 110 c.ppal.). - Que la solicitud de devolución se presentó el 6 de febrero de 2002 y tuvo como base el saldo a favor de la declaración de renta de 1999, objeto de liquidación oficial de corrección el 13 de septiembre de 2001 y corregida en Bancos el 14 de noviembre de 2001, todo ello después de la mencionada medida administrativa. Este saldo a favor era de $1.316.843.000 (folio 55 c.ppal). El Banco precisó que aceptaba la devolución de $1.184.547.000 y que se reconocieran los $132.296.000, pero que fueran devueltos cuando se hiciera efectiva la Resolución 001 de 1999 y el liquidador del Banco ordenara pagar a la DIAN las autorretenciones de mayo de 1999 (folio 57 c.ppal). Por lo anterior, la situación frente a las reclamaciones de la DIAN, incluida la suma cuestionada, quedó definida en el proceso de liquidación forzosa administrativa, mediante acto administrativo, que goza de presunción de legalidad. En caso de impugnación, ésta debe hacerse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (artículo 295 [2] del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero).

A partir de la toma de posesión para liquidar, las obligaciones a plazo se hacen exigibles (artículo 117 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) y como el deudor queda impedido para cumplir con el pago de las deudas a su cargo, la satisfacción de éstas sólo será posible cuando se agoten los trámites previstos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en el Decreto 2418 de 1999 (derogado D. 2211 de 2004)1. Estos trámites no dependen de la voluntad del intervenido sino de la ley y bajo la dirección del funcionario liquidador designado, quien asume la calidad de administrador de los bienes de la entidad que debe cumplir su gestión dentro de los límites legales (artículo 295 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). Ahora bien, la especialidad de los artículos 859 a 861 Estatuto Tributario y la prelación del crédito fiscal prevista en el artículo 2495 del Código Civil, no conllevan a que dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa, la DIAN deba recibir un tratamiento diferente al señalado para los demás acreedores reconocidos, como reiteradamente lo ha señalado la Sala2. En efecto, la liquidación forzosa administrativa de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) es un proceso “concursal y universal” (artículo 293 [1] del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), en el que todos los acreedores participan en igualdad de condiciones de los beneficios y limitaciones previstos en la ley para el pago de sus acreencias y que se rige por las disposiciones especiales del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (artículo

293 [2] ibídem). Si bien es cierto que el crédito fiscal goza de una situación de preferencia, no se puede desconocer la naturaleza universal del proceso de liquidación que protege la igualdad entre los acreedores, pues, salvo la prelación o exclusión de los créditos establecida en el Código Civil, no es admisible ningún tratamiento discriminatorio. Una manifestación de esa igualdad es la prohibición de compensar obligaciones de la intervenida para con terceros que a su vez sean deudores de aquélla (artículo 301 [2] del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero)3. 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 7 de junio de 2006, Expediente 14474. M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; 25 de septiembre y 14 de noviembre de 2006. Expedientes 15095 y 15334, respectivamente. M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 2 Sentencias de 25 de junio de 1999, expediente 9425, M.P. Daniel Manrique Guzmán; 7 de junio de 2006. Expediente 14474. M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; 25 de octubre de 2006. Expediente 14730. M.P. Héctor

J. Romero Díaz y 14 de noviembre de 2006. Expediente 15095. M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 3 Consejo de Estado, sentencias de 14 de octubre y 7 de diciembre de 2004. Exp. 13926 y 14101,

respectivamente. M.P. María Inés Ortiz Barbosa. En el caso bajo análisis, el no pago oportuno de las autorretenciones tiene una causa legal derivada del proceso administrativo de liquidación forzosa,

circunstancia que configura fuerza mayor. El artículo 1º de la Ley 95 de 1890 que subrogó el artículo 64 del Código Civil, define a la fuerza mayor o caso fortuito, como aquel “imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos (sic) de autoridad ejercidos por un funcionario público.” En efecto, la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios con fines de liquidación de una entidad financiera, es un acto de autoridad, ejercido por funcionario público y, configura una causal legal de fuerza mayor. Por lo tanto, el no pago oportuno de una obligación debido a la situación de intervención, obedece a una causa legal de impedimento, que desvirtúa la situación aparente de mora u omisión4. De acuerdo con lo anterior, el demandante cumplió sus obligaciones tributarias dentro del marco de la legalidad y no puede negarse la DIAN a reconocer el saldo a favor, con fundamento en el no pago de las autorretenciones, por cuanto se debió a un evento constitutivo de fuerza mayor; máxime que existe un reconocimiento expreso del crédito fiscal en el proceso de liquidación forzosa. Así las cosas, la decisión del Tribunal de reconocer el saldo a favor y condicionar su devolución al momento en que el Banco pague la autorretención a la DIAN, no genera perjuicio alguno al erario público, porque si el Banco no paga a la DIAN, ésta no le devolverá el saldo a favor. Mientras que si no se reconoce el saldo a favor, la posterior firmeza y ejecutoria de las resoluciones demandadas, podría impedir que el Banco tuviera

derecho a la devolución del saldo a favor consignado en la declaración de renta de 1999, pues, para el momento en que pagara la autorretención, posiblemente se habrían vencido los dos años previstos en el artículo 854 del Estatuto Tributario. Por lo demás, no se estudiará el argumento de la demandada de que lo que se persigue es el “reconocimiento de unos intereses”, pues, no fue éste el motivo 4 Sentencias 25 de junio de 1999, expediente 9425, M.P. Daniel Manrique Guzmán, 14 de octubre y 7 de diciembre de 2004. Expedientes 13926 y 14101, respectivamente. M.P. María Inés Ortiz Barbosa y 7 de junio de 2006. Expediente 14474. M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. de rechazo del saldo a favor, además, fue planteado en el alegato de conclusión de segunda instancia, por lo que es extemporáneo y ajeno al debate gubernativo y contencioso. Finalmente, no se tiene en cuenta la petición hecha por la demandada en el alegato de conclusión de solicitar a la DIAN una certificación sobre lo adeudado por todo concepto de impuestos nacionales a cargo del Banco, porque la solicitud de pruebas en segunda instancia, tiene unas reglas de oportunidad y procedencia (arts. 212 y 214 del Código Contencioso Administrativo) y, en este caso, ni se cumple la primera, ni se justifica la segunda. Fluye de lo anterior, que la decisión del Tribunal se ajustó a derecho y por tanto se confirmará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República

y por autoridad de la ley F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia apelada. Se reconoce a la abogada ANA ISABEL CAMARGO ÁNGEL como apoderada de la demandada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ

Presidente

MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ

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