CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00295-01(15755)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00295-01(15755)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PRODUCTOS PERATIVE Y PEDIASURE LIQUIDOS - Son medicamentos clasificables en la partida 30.04 del Arancel / REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION DE NOMENCLATURA ARANCELARIA - Al aplicarse se concluye que los productos Perative y Pediasure líquidos son medicamentos / MEDICAMENTOS - Son los productos Perative y Pediasure líquidos / LIQUIDACION DE CORRECCION ADUANERAProcede cuando debido a la incorrecta clasificación arancelaria se han dejado de pagar tributos aduaneros Siguiendo las “Reglas Generales para Interpretación de la Nomenclatura” y atendiendo las pruebas que obran en el proceso, el producto “PERATIVE” debe ser clasificado en la partida 30.04, como se explica a continuación. En la partida 30.04 (Medicamentos) no pueden clasificarse complementos alimenticios con vitaminas o sales minerales, los cuales se ubican en la partida 21.06 o en el capítulo 22, salvo que tengan indicaciones relativas a la prevención o al tratamiento de una enfermedad. En el presente caso, el producto Perative no puede considerarse como Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas, sino un medicamento por las razones ya expuestas. En consecuencia, y de acuerdo con los textos de las partidas, las notas de capítulo y explicativas de la partida, Perative, la Sala concluye que el producto se clasifica arancelariamente en la partida 30.04 del Arancel y por lo mismo, su clasificación arancelaria adecuada es en dicha partida y no
como lo señaló la Administración en la subpartida 22.02.90.00.00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00295-01(15755)
Actor: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
APELACION SENTENCIA FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de diciembre 10 de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos acusados. ANTECEDENTES El 28 de junio de 2000 el importador ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A., presentó declaración de importación N° 09013020630787, de los productos PERATIVE LÍQUIDO y PEDIASURE LÍQUIDO, clasificándolo en la partida arancelaria 30.04. El 5 de junio de 2002, la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, profirió Requerimiento Especial Aduanero N° 03-070-211-434-4257, sugiriéndole al importador el pago de los tributos dejados de cancelar, argumentando que los productos
PERATIVE LÍQUIDO y PEDIASURE LÍQUIDO, son una bebida alimenticia, por lo que se clasifican en la subpartida arancelaria 22.02.90.00.00. La Administración profirió Liquidación Oficial de Corrección N° 03-064-192639-3001-00-3107 de septiembre 2 de 2002, acto contra el que se interpuso recurso de reconsideración, resuelto mediante Resolución 03-072-193-6011030 de octubre 31 de 2002, confirmando el acto recurrido. DEMANDA La sociedad ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A., solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de las precitadas Resoluciones. Como restablecimiento del derecho pidió que se declare 1) en firme la liquidación privada, 2) que la actora no debe cancelar suma alguna a favor de la DIAN por concepto de cuenta adicional de tributos aduaneros, ni intereses moratorios y 3) que los productos PERATIVE LÍQUIDO y PEDIASURE LÍQUIDO son medicamentos de la partida arancelaria 30.04 y por lo tanto, deben recibir el tratamiento fiscal que en materia de gravamen arancelario y de IVA les corresponden. Señaló como normas vulneradas el artículo 209 de la Constitución Política, el Decreto 2317 de 1995, los artículos 424 y 683 del Estatuto Tributario y la Circular 175 de 2001 proferida por la DIAN. Los actos acusados se encuentran viciados por error en su motivación pues, la Administración asumió interpretaciones equivocadas de los conceptos
técnicos y médicos. El PERATIVE LÍQUIDO y el PEDIASURE LÍQUIDO son medicamentos, desde el punto de vista arancelario por lo cual, debe ser clasificado en la partida 30.04 del Arancel, aún cuando se acepte que tiene propiedades alimenticias ya que poseen características profilácticas y terapéuticas que los mantienen en esta clasificación. Se vulnera el artículo 424 del Estatuto Tributario porque se están gravando unos productos expresamente excluidos del IVA. Señaló que también se vulneró el artículo 209 de la Constitución, al no tener en cuenta la Administración que, las autoridades deben actuar coordinadamente para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado y que en esta oportunidad el INVIMA señaló que el PERATIVE y el PEDIASURE son medicamentos. OPOSICIÓN La Entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones con base en los siguientes argumentos: Se efectuó un análisis probatorio dentro de la investigación y se tuvieron en cuenta al momento de la clasificación, los siguientes aspectos: la composición del producto, la dosificación, sus características de profiláctico y terapéutico y el orden arancelario. Manifestó que los productos PEDIASURE LÍQUIDO y PERATIVE LÍQUIDO no están conformados por principios activos sino por otros productos que los hacen un complemento alimenticio con propiedades especiales para el consumo de personas enfermas, como se desprende de la descripción de los componentes que se hace en las declaraciones de importación discutida. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de diciembre 10 de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, declaró la nulidad de los
actos acusados y a título de restablecimiento del derecho confirmó la declaración de importación presentada por la sociedad demandante. Acogió las consideraciones esgrimidas con ocasión de un proceso entre las mismas partes en el que se discutía la Liquidación Oficial de Corrección de las declaraciones de importación de los productos ENSURE LÍQUIDO, ENSURE POLVO y ENSURE PLUS HN, para concluir que PERATIVE LÍQUIDO y PEDIASURE LÍQUIDO son medicamentos que se ubican en la partida arancelaria 30.04. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Tribunal reiterando que, de conformidad con la Ley esta entidad es la encargada de todo lo relacionado con la clasificación arancelaria y que son de obligatorio cumplimiento los conceptos emitidos por la Organización Mundial de Aduanas, por ser el organismo encargado de unificar criterios en materia de clasificación arancelaria, en aquellos países donde se halla acogido el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. 1 Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar denegar las súplicas de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1 Colombia se adhirió a este sistema con la Ley 6 de 1971 y la ley 7 de 1991 y con fundamento en ellas se expidió el Decreto 2317 de 1995 (Arancel de Aduianas) La parte actora reitero los argumentos de la demanda e insistió que el PERATIVE y el PEDIASURE son medicamentos. La parte demandada reiteró que los productos en cuestión son alimentos y
señaló para el efecto, que según el fabricante ABBOTT LABORATORIES BV. ROSS PRODUCT MANUFACTURER ZWOLLW, Holanda Filial de ABBOTT LABORATORIES, EEUU, son productos que proporcionan una nutrición completa y balanceada que pueden usarse como único alimento o como suplemento alimenticio. El Ministerio Público en esta oportunidad no rindió concepto. CONSIDERACIONES Corresponde en la presente instancia decidir sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales, la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, expidió Liquidación Oficial de Corrección a la declaración de importación número 0901302063078-7, de junio 28 de 2000. Se discute si están gravados o excluidos del impuesto a las ventas los producto PERATIVE LÍQUIDO y PEDIASURE LÍQUIDO que según la sociedad actora se encuentran clasificados en la posición arancelaria 30.04 (excluida), por corresponder a “medicamentos”; mientras que para la Administración se encuentra en la partida 22.02 “Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas (incluso "silvestres") de la partida 20.09”. Para establecer la clasificación de un producto en la nomenclatura arancelaria, deben seguirse en primer lugar las “Reglas Generales para Interpretación de la Nomenclatura” que aparecen en el literal A del numeral III del artículo 1° del Decreto 2517 de 1995,2 teniendo en cuenta el material
probatorio obrante en el expediente de tal forma que puedan establecerse las características de los bienes objeto de discusión. Ahora bien, como la discusión está planteada sobre diferentes productos, se harán en forma independiente las correspondientes precisiones:
1. PERATIVE: La Administración clasificó el producto PERATIVE en la subpartida arancelaria 22.02.90.00.00, por considerar que sus características se ubica en el capítulo 22 del arancel como “Bebidas, Líquidos alcohólicos y vinagre.” Siguiendo las “Reglas Generales para Interpretación de la Nomenclatura” y atendiendo las pruebas que obran en el proceso, el producto “PERATIVE” debe ser clasificado en la partida 30.04, como se explica a continuación. 2 Actualmente esta norma está contenida en el Decreto 2800 del 20 de diciembre de 2001, contentivo del arancel de aduanas vigente.
El Registro Sanitario otorgado por Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y alimentos INVIMA, mediante Resolución 024972 del 31 de julio de 1996 señala que se trata de un producto de venta bajo fórmula médica y agrega dentro de sus indicaciones que es un “complemento nutricional con vitaminas y minerales”. Por su parte, el Presidente de la Asociación Colombiana de Nutrición Clínica dirigió una comunicación a la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN de fecha 25 de abril de 2002 en la que manifiesta lo siguiente: “Perative líquido es una fórmula para nutrición enteral oligométrica completa especializada. (...) La nutrición artificial por vía enteral requiere que todos todos los
nutrientes, que son los principios activos de los alimentos, se encuentren en la relación correcta y en un vehículo aecuado, por lo tanto, (...) Perative líquido cumple los requisitos de ser medicamentos, ya que pueden suplir en forma completa la alimentación natural y son hechos precisamente para eso.” (Folios 190 a 182) El Presidente de la Academia Nacional de Medicina también le manifestó a la entidad demandada que: “Estos productos son de alta utilización en la práctica clínica por los diferentes servicios especializados y, por consiguiente, se consideran productos de características terapéuticas. (...) En pacientes seleccionados también se utilizan en forma “profiláctica” en la preparación de pacientes desnutridos que van a ser sometidos a intervenciones quirúrgicas mayores, a quimioterapia o a otras intervenciones mayores.(...) Los productos motivo de su consulta, en opinión de nuestro servicio de soporte metabólico y nutricional, deben ser reconocidos como medicamentos de amplio uso terapéutico y profiláctico en la nutrición clínica especializada.” (Folios 195 a 197). En la partida 30.04 (Medicamentos) no pueden clasificarse complementos alimenticios con vitaminas o sales minerales, los cuales se ubican en la partida 21.06 o en el capítulo 22, salvo que tengan indicaciones relativas a la prevención o al tratamiento de una enfermedad. En el presente caso, el producto Perative no puede considerarse como Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los
jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas, sino un medicamento por las razones ya expuestas. En consecuencia, y de acuerdo con los textos de las partidas, las notas de capítulo y explicativas de la partida, Perative, la Sala concluye que el producto se clasifica arancelariamente en la partida 30.04 del Arancel y por lo mismo, su clasificación arancelaria adecuada es en dicha partida y no como lo señaló la Administración en la subpartida 22.02.90.00.00.
2. PEDIASURE LÍQUIDO: A través de sentencia de octubre 27 de 2005, exp. 13476 esta Sala declaró, la nulidad de la Resolución 3881 de mayo 2 de 2002, expedida por la División de Arancel de la Unidad Administrativa Especial, DIAN, mediante la cual se expidió la clasificación arancelaria del producto “PEDIASURE LÍQUIDO” y declaró que éste es un medicamento, clasificado en la partida arancelaria 30.04.3
En consecuencia, siendo cosa juzgada la posición arancelaria de este bien, los actos acusados relacionados con este producto deberán ser anulados, sin mayores consideraciones. Por lo expuesto, será confirmada la sentencia de diciembre 10 de 2004, por las razones precedentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
1. CONFÍRMASE, la Sentencia de diciembre 10 de 2004, proferida por
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,
Subsección “B”, objeto del recurso de apelación.
2. RECONÓCESE, personería para actuar al abogado Antonio Granados Cardona como apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial DIAN, en los términos del poder debidamente conferido que obra en el folio 9 del expediente.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. 3 La Consejera Ponente, en su oportunidad aclaró su voto dentro del proceso 13476 ya que si bien la actuación del contribuyente en su momento estaba enmarcada dentro del principio de la buena fe, era preciso señalar que el INVIMA no es autoridad en materia de comercio exterior, ni tiene competencia para hacer clasificaciones arancelarias. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sección de la fecha.