🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00318-01(15731)-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00318-01(15731)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA - Su excepción fue la consagrada en la Ley 954 de 2005 en cuanto a los procesos de única instancia / SUSPENSION DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - No se presenta en un proceso administrativo cuando exista un proceso de inconstitucionalidad que se tramita en la Corte Constitucionalidad / PREJUDICIALIDAD - Exige para su procedencia que la decisión que deba tenerse en un proceso depende de la decisión de otro Por lo tanto no se observa que hay inconstitucionalidad alguna, toda vez que la ley 954 expresamente ratifica la existencia de procesos de única instancia, excepción al principio de doble instancia expresamente consagrado en la ley tal como lo prevé el articulo 31 C.P. En cuanto a la alegada suspensión del proceso por prejudicialidad, no se observa que exista dependencia del proceso de inconstitucionalidad que se tramita en la Corte Constitucional toda vez que se trata de acciones independientes, y en todo caso el juez tiene el poder de declarar la excepción de inconstitucionalidad cuando observa que una norma viola la constitución, situación que no se vislumbra en el caso. Al respecto la Sala ha dicho: “Contiene esta disposición una de las causales de suspensión del proceso que se denomina “por prejudicialidad”, la cual exige para su procedencia ciertas características, entre ellas, la más esencial, que la decisión que deba tomarse en un proceso dependa de la decisión de otro. Este dependencia significa que el asunto a decidir en un proceso sea indispensable y determinante para tomar la decisión en otro proceso, es decir, queda condicionada la decisión de un proceso a las resultas de otro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00318-01(15731)

Actor: MOTORES Y MAQUINAS S.A. MOTORYSA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS DISTRITALES

RECURSO DE QUEJA AUTO Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de julio 26 de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub Sección “B”, mediante el cual se negó la apelación de la sentencia de mayo 26 de 2005. ANTECEDENTES La sociedad MOTORES Y MAQUINAS S.A. MOTORYSA interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el mandamiento de pago No 811 de julio 10de 2002, y las Resoluciones 969 de septiembre 17 de 2002 y 1468 de octubre 28 de 2002 proferidos por la Dirección de Impuestos Distritales para el cobrar el impuesto predial por el año gravable 1997, estimando la cuantía en $ 38.488.000. Mediante sentencia de mayo 26 de 2005 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub Sección “B”, denegó las suplicas de la demanda. El 5 de junio de 2005 la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por el tribunal mediante auto de 26 de julio de 2005, indicando con

base en la ley 954 de 2005 toda vez que el proceso carece de la cuantía allí prevista para ser de doble instancia. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra el anterior auto, solicitando se aplique la excepción de inconstitucionalidad al articulo 1 de la ley 954 de 2005, y subsidiariamente se decrete la prejudicialidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, respecto a las acciones de inexequibilidad que cursan ante la Corte Constitucional en contra de la ley 954 de 2005. El a quo no repuso y ordenó se expidan copias para el tramite del recurso de queja, por considerar que el proceso carece de cuantía para acceder a la doble instancia. EL RECURSO DE QUEJA La parte actora, en el recurso interpuesto, reiteró la solicitud de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y la solicitud de la suspensión del proceso por prejudicialidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de queja interpuesto por la parte actora, corresponde determinar a la Sala si se encuentra correctamente negado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente. La Sala ha considerado que para aplicar la excepción de inconstitucionalidad se hace necesaria “la palmaria y flagrante oposición entre la norma señalada como inconstitucional y la Constitución Política”1. El artículo 1 de la ley 954 de 2005, regula la cuantía necesaria para acceder a la segunda instancia en la jurisdicción Contencioso Administrativa, allí se estableció

que a partir de su vigencia – abril 28 de 2005en materia de impuestos serán de doble instancia los procesos cuya cuantía sea superior a 300 S.M.L.M.V. Sobre la aplicación de la Ley 954 de 2005, la Sala ha tenido la oportunidad2 de fijar su criterio indicando que esta norma entró a regir según lo estableció el artículo 7° de esta Ley, “a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998”; pues sólo de esta manera se cumpliría la finalidad de la descongestión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, la Sala Plena de esta Corporación3 refiriéndose a este mismo aspecto señaló que, al haberse incluido la expresión “en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998”, es evidente que el legislador tuvo la clara intención de que se estudiaran solo los recursos interpuestos, los que quedaban sometidos a la norma que regía cuando fueron interpuestos. En relación con el principio de doble instancia la Constitución Política establece excepciones que permiten la existencia de procesos de única instancia: ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. 1 Consejo de Estado, Sec. 4° auto de octubre 31 de 2005 Exp. 15734 M.P. Maria Inés Ortiz Barbosa 2 Auto de octubre 6 de 2005 Exp. 15535 M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié

3 Auto de noviembre 22 de 2005 Q-00994 M.P. Alberto Arango Mantilla El legislador tiene la facultad Constitucional de limitar el acceso a la doble instancia, a este respecto la Sala ha dicho4 : De acuerdo con lo expuesto, esta Corporación estima que si bien el artículo 31 de la Constitución posibilita en principio que toda sentencia judicial sea apelada o consultada, remite a la ley la consagración de las excepciones y ésta ha regulado lo concerniente a las instancias de acuerdo con los factores que determinan la competencia5. En efecto, el artículo 1° de la Ley 954 del 2005 readecuó las competencias previstas en la Ley 446 de 1998 para la jurisdicción contenciosa administrativa, pues es facultad del legislador la configuración de los procedimientos judiciales y dentro de ella se incluye la de señalar en qué casos éstos se tramitarán en una o dos instancias. Además esta Corporación ha establecido6 que la misma ley puede fijar los efectos de las nuevas disposiciones, en atención a diferentes factores, entre ellos, agilizar la efectiva y pronta culminación de los procesos a cargo de esta jurisdicción, tal como se señala en la exposición de motivos de la Ley 954 del 2005. Por lo tanto no se observa que hay inconstitucionalidad alguna, toda vez que la ley 954 expresamente ratifica la existencia de procesos de única instancia, excepción al principio de doble instancia expresamente consagrado en la ley tal como lo prevé el articulo 31 C.P. En cuanto a la alegada suspensión del proceso por prejudicialidad, no se observa que exista dependencia del proceso de inconstitucionalidad que se tramita en la

Corte Constitucional toda vez que se trata de acciones independientes, y en todo caso el juez tiene el poder de declarar la excepción de inconstitucionalidad cuando observa que una norma viola la constitución, situación que no se vislumbra en el caso. Al respecto la Sala ha dicho7: 4 ibídem. 5 En el mismo sentido esta Corporación se pronunció en el auto de enero 23 del 2003, Expediente No. 13629, Actor: Bavaria S.A. C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa 6 Auto de 6 de octubre del 2005, Expediente No. 15535, Actor: Constructora de Vivienda Estrella del Norte - CONVIEST LTDA., M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. 7 Consejo de Estado, Sec. 4° auto de marzo 5 de 2004 Exp. 14366 M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. “Contiene esta disposición una de las causales de suspensión del proceso que se denomina “por prejudicialidad”, la cual exige para su procedencia ciertas características, entre ellas, la más esencial, que la decisión que deba tomarse en un proceso dependa de la decisión de otro. Este dependencia significa que el asunto a decidir en un proceso sea indispensable y determinante para tomar la decisión en otro proceso, es decir, queda condicionada la decisión de un proceso a las resultas de otro. (...) A juicio de la Sala, es la necesidad de un pronunciamiento en un proceso determinado para resolver otro, la que marca la nota distintiva en la figura de la suspensión por prejudicialidad. Este ingrediente denota la imposibilidad para el

juez de tomar la decisión hasta tanto se resuelva el proceso del cual depende.” Así las cosas, teniendo en cuenta que el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la ley 954 de 2005 y la cuantía del proceso ($38.488.000) no supera lo 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para que el proceso sea de doble instancia, esta Corporación estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la demandante. Por lo anterior se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE DECLÁRASE bien denegado el recurso interpuesto contra la sentencia de mayo 26 de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub Sección “B” Cópiese, Notifíquese, Comuníquese, Devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...