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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00323-01(14955)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00323-01(14955)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

EMBARGO DE CUENTA CORRIENTE - Los depósitos posteriores a la orden de embargo no pueden ser utilizados por el Banco / SOBREGIRO BANCARIO - Para cubrirlo el banco no puede utilizar dineros depositados en cuenta embargada / INFORMACION EN CUENTAS BANCARIAS EMBARGADAS - Se configura al utilizar el banco sumas depositadas con posterioridad al embargo / DESACATO A ORDEN JUDICIAL DE EMBARGO - Sanción por cubrir sobregiro a favor del banco con los dineros consignados con posterioridad a la orden judicial / CUENTA CORRIENTE - Sumas afectadas por medida de embargo Consta en el proceso que la orden de embargo proferida por el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, sobre la cuenta corriente 079-03816-2 del señor Héctor Enrique Ortiz Quintero, fue notificada al Banco el 26 de marzo de 1998, y que para la fecha, la mencionada cuenta registraba un sobregiro de $1.399.753. Con base en los extractos de junio, agosto y septiembre de 1998, se constató el depósito de dineros en la mencionada cuenta, por $408.500, $725.235 y $1.280.000, respectivamente, los cuales fueron utilizados para cancelar el sobregiro, quedando un remanente de $10.541, que fue entregado al juzgado que ordenó el embargo, el 15 de diciembre de 1998. No asiste entonces razón a la actora cuando afirma que nunca se depositó suma alguna con posterioridad a la orden de embargo, pues lo cierto es que los depósitos realizados en la cuenta, con posterioridad a la orden de embargo, fueron utilizados para cubrir el sobregiro a favor del banco, y que no hay una explicación razonable que justifique el

supuesto “movimiento contable” que dice la actora haber realizado a través de la cuenta “depósitos especiales en garantía”. Con tal proceder se desconocieron las instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria en la Circular Externa 007 de 1996, acerca del procedimiento a seguir para dar cumplimiento a las ordenes de embargo, así como el artículo 1387 del Código de Comercio, que ordena: “El embargo de las sumas depositadas en cuenta corriente afectará tanto el saldo actual en la hora y fecha en que el banco reciba la comunicación del juez, como las cantidades depositadas con posterioridad hasta el límite indicado en la orden respectiva”, configurándose la infracción sancionada. NOTA DE RELATORIA: Se sancionó al banco por desatender una orden judicial de embargo; cubrir en cambio un sobregiro a favor del banco con los dineros consignados (art. 1387 C. de Co.); no solicitar el pago del seguro de vida de un deudor fallecido, incluyendo los intereses causados (art. 1077 C. de Co.); y realizar una compensación, mediante débito de la cuenta corriente, de una obligación a cargo de uno de los titulares de la cuenta, operación prohibida por la ley (art. 1385 C. de Co.). SEGURO DE VIDA - Obligación del banco al presentarse el siniestro de cobrar capital e intereses asegurados / INTERESES DEBIDOS POR ASEGURADORA - La reclamación por el banco debe hacerse oportunamente para no perjudicar al beneficiario / ASEGURADO - Le corresponde presentar en forma diligente la reclamación ante la aseguradora

Consta en el proceso que el deudor Carlos Alberto Charris Insignares, falleció el 19 de mayo de 1998, y que el Banco de Bogotá, mediante comunicación GRFSEG-0463 de 1 de junio de 1998 formuló la reclamación correspondiente ante la Asegurador Colseguros S.A., en la cual indicó como valor asegurado $45.000.000, que corresponde al crédito otorgado, sin hacer ninguna referencia a los intereses causados. Lo anterior, no obstante que según la Póliza de Seguro de Vida anexa, el valor asegurado individual, corresponde al saldo insoluto, entendiéndose por tal “el capital no pagado más los intereses corrientes, calculados hasta la fecha de fallecimiento del asegurado”. La orden de pago correspondiente a la reclamación se hizo efectiva el 14 de julio de 1998 y sólo hasta el 20 de noviembre del mismo año el banco reclamó ante la aseguradora el pago de los intereses. Esto es, con posterioridad a la fecha en que la esposa del causahabiente, formuló ante la Superintendencia Bancaria la queja por el pago de los intereses que pretendía exigirle el banco y cinco (5) meses después de la reclamación inicialmente efectuada. Así las cosas, sin perjuicio de que posteriormente se hubiesen adelantado gestiones ante la aseguradora, para obtener el pago de los intereses asegurados, el hecho que se sanciona es no haber observado la debida diligencia al efectuar la reclamación, con el consecuente perjuicio para la quejosa, y por ende el incumplimiento a la disposición prevista en el artículo 1077 del Código de Comercio, según la cual,

corresponde al asegurado “demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso”. COMPENSACION DE OBLIGACIONES BANCARIAS RECIPROCAS - No procede por parte del Banco cuando se trata e cuentas colectivas / OBLIGACION A CARGO DE UN SOLO TITULAR - No puede ser objeto de compensación con otros saldos cuando la cuenta compensada es colectiva / SANCION BANCARIA POR COMPENSACION INDEBIDA DE CUENTAS RECIPROCAS - Se considera cuando se trata de la obligación de un solo titular respecto de otra cuenta colectiva / CUENTA CORRIENTE COLECTIVA O CONJUNTA - Prohibición de compensación de deudas al banco depositario Respecto de la compensación de deudas por parte del banco depositario, el artículo 1385 del Código de Comercio, dispone: “El banco podrá, salvo pacto en contrario, acreditar o debitar de la cuenta corriente de su titular el importe de las obligaciones exigibles de que sean recíprocamente deudores o acreedores”.“Esta compensación no operará en tratándose de cuentas colectivas respecto de deudas que no corran a cargo de todos los titulares de la cuenta corriente...”. Está debidamente probado en el proceso, que la cuenta corriente 035-055217-44 se abrió con la firma conjunta del representante legal de Proyecto Ciudad Ltda. señor Iván Almarales y el señor José Tocarruncho, como persona natural, quien a su vez actuaba como veedor del proyecto de mejoramiento de vivienda de interés social San Cristóbal, y fue así como en el formato de apertura se indicó en la

casilla correspondiente, que la cuenta era “colectiva conjunta”, y que los cheques girados sobre la misma, debían ir con las dos firmas de sus titulares. También se encuentra probado y aceptado por la actora, que de la mencionada cuenta se debitó la suma de $51.353.403, para cancelar una deuda que la sociedad Proyecto Ciudad Ltda, tenía con el Banco de Bogotá. Por tal motivo, el representante legal de la citada sociedad solicitó al Banco, con oficio de 26 de febrero de 1999, el reintegro de los dineros debitados y ratificó que los dineros depositados en la cuenta tenían una destinación específica y no podían ser utilizados para cubrir obligaciones ajenas al programa de mejoramiento de vivienda. Ante la negativa del banco, a reintegrar los dineros debitados, formuló queja ante la Superintendencia Bancaria el 25 de marzo del mismo año, que fue precisamente la que dio origen a la investigación que culminó con la imposición de la sanción discutida. Afirma la actora que según el pagaré suscrito como garantía de la cuenta, por los señores Almarales y Tocarruncho, se autorizó al banco para cargar a dicha cuenta las sumas que por otras obligaciones insolutas se adeudaran al banco. Al respecto la Sala advierte que si bien en el pagaré consta una estipulación en tal sentido, ella se entiende en los términos dispuestos en el artículo 1385, antes transcrito, es decir, que la obligación corresponde a los dos titulares de la cuenta, que no es el caso, pues lo que consta es que la obligación objeto de compensación estaba a cargo de la sociedad Proyecto Ciudad Ltda. Así

las cosas, no podía la entidad bancaria compensar con los saldos de dicha cuenta obligaciones que se encontraban a cargo de uno de sus titulares, y en consecuencia, es clara la violación al mencionado precepto legal y procedente la sanción impuesta. PRINCIPIO DE LA BUENA FE - No es excluyente de las facultades sancionatorias de la Superbancaria / EMBARGO DE CUENTA CORRIENTELa desatención de orden judicial es sancionable sin importar el monto de la suma a embargar / GRADUACION DE LA SANCION A BANCO - Legalidad Solicitud de dosificación de la pena.- Según los actos acusados, para la época de los hechos, el monto mínimo de la sanción a imponer por cada infracción, ascendía a $13.217.183, en virtud de lo previsto en el artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cifra que resulta de aplicar los ajustes que ordena el Decreto 2910 de 1982, que fue precisamente el factor considerado para tasar la sanción impuesta. Se advierte que el principio constitucional de la buena fe no es excluyente del ejercicio de las facultades sancionatorias de que están dotados los entes de control, ni libera a sus destinatarios de las sanciones derivadas de su acción u omisión cuando hayan inobservado un deber u obligación a su cargo. Al respecto la Sala advierte que independientemente del valor por el cual proceda la orden judicial de embargo, lo censurado por la ley es desatender la orden que en tal sentido disponga la autoridad judicial. Por ello, el hecho de que la suma a embargar fuera de $500.000, no puede servir de

fundamento para solicitar la reducción de la sanción, como lo pretende la actora. Bajo las precedentes consideraciones, se reconoce ajustada a derecho la actuación administrativa demandada, tal como lo decidió el a quo y en consecuencia, se confirma la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., mayo cuatro (4) de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-0323-01(14955)

Actor: BANCO DE BOGOTA S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA

Referencia: SANCION POR DESACATO A ORDEN DE EMBARGO FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 1 de julio de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos mediante los cuales se impuso sanción pecuniaria.

ANTECEDENTES Previa solicitud de las explicaciones pertinentes, la Superintendencia Bancaria expidió la Resolución 1300 de 18 de agosto de 2000, mediante la cual impuso sanción pecuniaria al BANCO DE BOGOTÁ S.A, por $52.000.000, por infracción a las disposiciones previstas en la Circular Básica Jurídica N° 007 de 1996 y normas del Código de Comercio. Según la citada resolución, la sanción se fundamenta en las quejas formuladas

por Julio Cesar Barroso Guevara, Gilberto Rincón Galindo, Lucia Pérez de Charris y Guillermo Mejía Correa, en virtud de las cuales se estableció que la entidad bancaria incumplió una orden de embargo; produjo un sobregiro no autorizado; no solicitó el pago de los intereses cubiertos por un seguro de vida; y realizó una compensación en una cuenta corriente, no autorizada. Al resolver el recurso de reposición, mediante Resolución 0722 de 28 de junio de 2002, se redujo el valor de la sanción impuesta, a $39.000.000, como consecuencia de haberse establecido que no hay lugar a sancionar por los hechos denunciados por Gilberto Rincón Galindo (sobregiro no autorizado). Por medio de la Resolución 1422 de 12 de diciembre de 2002 se resolvió el recurso de apelación y se confirmó el acto sancionatorio. LA DEMANDA La actora solicitó la nulidad de las citadas resoluciones, y a título de restablecimiento del derecho pidió, se ordene a la demandada devolver indexada, la suma de $39.000.000 pagada por concepto de la multa impuesta. Los fundamentos de la demanda se resumen así:

1. Orden de embargoqueja de Julio Cesar Barroso Es cierto que el Banco recibió el 26 de marzo de 1998, una orden de embargo del Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá por $500.000, dentro del ejecutivo de Julio Cesar Barroso contra Héctor Enrique Ortiz Quintero, y que en los extractos aparece un sobregiro en la cuenta corriente 079038162 del señor Quintero, que

es anterior a la comunicación de embargo. Sin embargo, como existía una obligación por concepto de apertura de crédito, de la cual el Banco era acreedor y el señor Quintero deudor, surgía el derecho legítimo para el banco, de cobrar lo adeudado. No hay infracción de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996, en su numeral 1.6, porque en la cuenta corriente embargada no se depósito suma alguna, que el banco hubiera tomado para cubrir el sobregiro. Lo que se hizo fue un movimiento contable mediante el cual se obtuvo el pago de la obligación, por fuera de la cuenta corriente del deudor, y a través de una cuenta general de contabilidad denominada “depósitos especiales en garantía”.

2. Solicitud pago seguro de vidaqueja de Lucia Pérez de Charris El banco otorgó un crédito a Carlos Alberto Charris Insignares, por $45.000.000, que desembolso el 20 de noviembre de 1997. La primera “cuota de intereses” vencía el 20 de mayo de 1998, por $6.697.700, y el deudor falleció el 19 de mayo de ese mismo año.

El 1 de junio de 1998 el Banco hizo la reclamación ante la Aseguradora Colseguros, para el pago del seguro, es decir que no incumplió con las disposiciones previstas en el numeral 6.1 de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996, porque hizo la reclamación en el momento en que ocurrió el siniestro, dentro del término y acompañó la documentación completa. La aseguradora objetó los intereses, con el argumento de que ellos no eran parte

del valor asegurado, posición que controvirtió el banco, mediante comunicación del 20 de noviembre de 1998. Por ello no es válido afirmar que “la conducta fue poco diligente”.

3. Cuenta Corriente Compensaciónqueja de Guillermo Mejía Correa El banco ha reiterado ante la Superintendencia, que la cuenta corriente 035055217-44 fue abierta en virtud de un contrato celebrado entre PROYECTO CIUDAD LTDA y el Banco de Bogotá. Es decir que la única titular de esa cuenta en la mencionada sociedad, en la medida en que sólo ella aportó la documentación requerida para el efecto y al señor TOCARRUNCHO no se le exigió llenar la solicitud como persona natural, ni anexar documentación alguna.

La Superintendencia afirma que el banco debitó de esa cuenta “presuntamente colectiva conjunta”, la suma de $51.353.403, cuyos supuestos cotitulares eran PROYECTO CIUDAD LTDA. y JOSÉ TOCARRUNCHO, para cancelar la deuda que la mencionada sociedad tenía con el Banco, porque deduce la calidad de “cuenta corriente colectiva conjunta”, de la certificación expedida por el Subgerente Comercial de la oficina Avenida 19, en la cual no se señala que el señor Tocarruncho sea titular conjunto de la cuenta. No puede servir de sustento el pagaré de contragarantía que respalda la citada cuenta corriente, que aparece otorgado por el señor Almarales, como representante legal de Proyecto Ciudad Ltda. y por el señor Tocarruncho, porque tal circunstancia, conforme la normatividad vigente, sólo implica que una persona puede obligarse en su propio nombre a respaldar obligaciones de terceros. Es

decir que la intervención del señor Tocarruncho, es como garante y no como cotitular de la cuenta. En el contrato de apertura de cuenta, Proyecto Ciudad Ltda. facultó al banco para cargar a dicha cuenta las sumas que por concepto de otras obligaciones insolutas le adeudara al banco. Significa que no se debitó de manera ilegal ni arbitraria, la suma mencionada, sino que se actuó conforme los artículos 1385 del Código de Comercio y 1714 del Código Civil, con base en las autorizaciones concedidas por el titular de la cuenta.

4. Solicitud de dosificación de la pena Se considera que la Superintendencia desbordó la competencia para sancionar, de acuerdo con el artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dado que al cuantificar la multa no tuvo en cuenta las circunstancias de cada una de las actuaciones, por vía de ejemplo, que la orden de embargo por $500.000 no se compadece con la sanción impuesta. Además, no discriminó la multa que corresponde por cada infracción.

Se partió de la mala fe del Banco, no obstante que de la argumentación expuesta y la documentación aportada como prueba, se ha demostrado lo contrario. OPOSICIÓN La entidad demandada expuso, como razones de oposición a las pretensiones de la demanda, las siguientes: Ordenes de embargo.- Conforme el artículo 1387 del Código de Comercio, las entidades financieras están obligadas a cumplir las órdenes de embargo dictadas por los Jueces de la República, siguiendo las instrucciones que al respecto ha impartido la Superintendencia Bancaria en la Circular Básica Jurídica 007 de

1996. Está probado que para la fecha en que se recibió la orden de embargo, existía un saldo en sobregiro que fue incrementado con los intereses; que posteriormente se hicieron depósitos en la cuenta corriente, que fueron utilizados para cancelar el sobregiro a favor del Banco; y se dejó un remanente de $10.541, que fue entregado al Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá, el 15 de diciembre de 1998, en cumplimiento de la orden de embargo. Solicitud pago del seguro.- En la comunicación del 1 de junio de 1998, a través de la cual el banco formuló la reclamación ante la aseguradora, sólo se hizo referencia al capital adeudado, sin incluir el valor de los intereses respectivos, los cuales sólo fueron reclamados hasta el 20 de noviembre del mismo año, cuando ya había vencido el término establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio para controvertir la objeción de la aseguradora. Compensación.- De los documentos de apertura de la cuenta corriente 035052174, suscritos por Prociudad Ltda., a través de su representante Iván Almarales y José Tocarruncho, los cheques girados y las comunicaciones dirigidas al banco, se establece que la cuenta fue constituida con una finalidad específica, “para el desarrollo del programa de mejoramiento de vivienda San Cristóbal”, y que se trata de una cuenta colectiva conjunta. En consecuencia, independientemente de que el procedimiento de apertura no se haya surtido en forma adecuada, por error del Banco, no se desvirtúa la intención de las partes. Por ello, no podía la entidad bancaria compensar con los saldos de dicha cuenta,

obligaciones que estaban a cargo de uno de sus titulares, en este caso, Prociudad Ltda. Dosificación de la pena.- Para la época de los hechos que motivaron la sanción (marzo a diciembre de 1998), el monto mínimo a imponer ascendía a $13.217.183 y el máximo a $52.868.733, lo cual permite concluir que se aplicó, en el caso concreto, el monto mínimo en relación con cada uno de los hechos sancionados. El FALLO APELADO El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, previas las siguientes consideraciones: Queja de Julio Cesar Barroso Guevara.- De lo previsto en la Circular Básica Jurídica 007 de 1996, Título II, Capítulo IV, numeral 1.6, letra c, ordinal 4., y el artículo 1387 del Código de Comercio, se infiere que las entidades crediticias tienen instrucciones precisas en relación con las órdenes de embargo emitidas por los jueces. La orden de embargo fue recibida por el banco el 26 de marzo de 1998 y en los extractos bancarios de la cuenta corriente 079-03816-2, sobre la cual se ordenó el embargo, aparecen en los meses de junio, agosto y septiembre de 1998, notas de crédito, con las cuales se cubrió el valor de los sobregiros. Se concluye que la sanción se encuentra ajustada a derecho, dado que la orden de embargo debió cumplirse de manera preferente a los intereses de la entidad crediticia, sin que ello signifique que el banco no tuviera derecho a reclamar el pago de la obligación a cargo del cuentacorrentista. Queja de Lucia Pérez de Charris.- A través del oficio GRF-SEG-0463 de 1 de

junio de 1998, se reclamó a la aseguradora Colseguros, el valor de $45.000.000, correspondiente a la póliza de grupo de deudores 200000005-2, del señor Carlos Alberto Charris Insignares. De acuerdo con la póliza, el valor individual asegurado cubría el capital más los intereses. En consecuencia, si bien es cierto que el banco realizó la reclamación, pasó por alto lo allí establecido y sólo cobro el valor de la deuda, sin incluir los intereses causados hasta el momento del fallecimiento del señor Charris Insignares. Era obligación del banco reclamar el pago de los intereses, dentro del término previsto para ello, y no podía trasladar su cobro a la cónyuge del fallecido, conducta por la que fue sancionado. Queja de Guillermo Mejía Correa, en su condición de director del INURBE, Regional Bogota.- En el formulario de apertura de la cuenta, del 2 de octubre de 1997, se observa que aparece elegida la casilla de cuenta “colectiva conjunta”, con la especificación de que los cheques y comprobantes de retiro irían “firmados por Iván Almarales y José Tocarruncho, conjunta-siempre”. Lo debitado de la cuenta corriente 035-05217-4, correspondía a una obligación a cargo de Proyecto Ciudad Ltda., con el Banco Bogotá, de la cual el señor Tocarruncho no era deudor. Por tratarse de una cuenta colectiva conjunta, sólo procedía la compensación de deudas, si lo adeudado corría a cargo de sus titulares, conforme el artículo 1385 del Código de Comercio. Por ello, la sanción impuesta se ajusta a derecho.

Dosificación de la pena.- La Superintendencia fijó como valor de la multa por cada infracción, $13.000.000, que multiplicado por el número de infracciones arroja un total de $39.000.000, valor que se encuentra entre los límites mínimo y máximo de los que trata el artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En consecuencia no hay razón para reducir la sanción impuesta. No se condena en costas, por no estar dados los presupuestos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. APELACIÓN Para sustentar el recurso de apelación interpuesto, la apoderada de la parte actora, transcribe en su totalidad los fundamentos expuestos en la demanda, sin hacer observaciones adicionales, los cuales se resumen así: Ordenes de embargo El Banco recibió el 26 de marzo de 1998, una orden de embargo del Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá, por $500.000, dentro del ejecutivo de Julio Cesar Barroso contra Héctor Enrique Ortiz Quintero. En los extractos aparece un sobregiro en la cuenta corriente 079038162 del señor Quintero, que es anterior a la comunicación de embargo. No obstante, como existía una obligación por concepto de apertura de crédito, de la cual el Banco era acreedor y el señor Quintero deudor, surgía para el banco el derecho legítimo de cobrar lo adeudado. No hay infracción de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996, porque en la cuenta corriente embargada no se depositó suma alguna, que el banco hubiera tomado para cubrir el sobregiro. Lo que se hizo fue un movimiento contable mediante el cual se obtuvo el pago de la obligación, por fuera de la cuenta corriente del

deudor, a través de una cuenta general de contabilidad denominada “depósitos especiales en garantía”. Solicitud pago seguro de vida El banco otorgó un crédito a Carlos Alberto Charris Insignares, por $45.000.000, que desembolsó el 20 de noviembre de 1997. La primera “cuota de intereses” vencía el 20 de mayo de 1998, por $6.697.700, y el deudor falleció el 19 de mayo de ese mismo año. El 1 de junio de 1998 el Banco hizo la reclamación ante la aseguradora, para el pago del seguro, es decir que no incumplió con las disposiciones previstas en la Circular Básica Jurídica 007 de 1996, porque hizo la reclamación dentro del término y acompañó la documentación completa. La aseguradora objetó los intereses, con el argumento de que no eran parte del valor asegurado, posición que controvirtió el banco, mediante comunicación del 20 de noviembre de 1998, por lo que no es válido afirmar que “la conducta fue poco diligente”. Cuenta Corriente compensación. El banco ha reiterado que la cuenta corriente 035-055217-44 fue abierta en virtud de un contrato celebrado entre PROYECTO CIUDAD LTDA y el Banco de Bogotá. Es decir que la única titular de la cuenta es la sociedad, en la medida en que sólo ella aportó la documentación requerida para el efecto y al señor TOCARRUNCHO no se le exigió llenar la solicitud como persona natural, ni anexar documentación alguna. La Superintendencia afirma que el banco debitó de esa cuenta “presuntamente colectiva conjunta”, la suma de $51.353.403, cuyos supuestos cotitulares eran

PROYECTO CIUDAD LTDA., y JOSÉ TOCARRUNCHO, para cancelar la deuda que la sociedad tenía con el Banco, porque deduce la calidad de “cuenta corriente colectiva conjunta”, de la certificación expedida por el Subgerente de la oficina Avenida 19, en la cual no se señala que el señor Tocarruncho sea titular conjunto de la cuenta. El pagaré de contragarantía de respaldo de la citada cuenta corriente, que aparece otorgado por el señor Almarales, como representante legal de Proyecto Ciudad Ltda. y el señor Tocarruncho, no puede servir de sustento porque tal circunstancia sólo implica que la intervención del señor Tocarruncho fue como garante y no como cotitular de la cuenta. En el contrato de apertura de cuenta, Proyecto Ciudad Ltda. facultó al banco para cargar a dicha cuenta las sumas que por concepto de otras obligaciones insolutas le adeudara. Significa que no se debitó de manera ilegal ni arbitraria, la suma mencionada, sino que se actuó con base en las autorizaciones concedidas por el titular de la cuenta, conforme los artículos 1385 del Código de Comercio y 1714 del Código Civil. Solicitud de dosificación de la pena. Se considera que la Superintendencia desbordó la competencia para sancionar porque no discriminó la multa que corresponde por cada infracción, de acuerdo con el artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y al cuantificar la multa no tuvo en cuenta las circunstancias de cada una de las actuaciones, por vía de ejemplo, que la orden de embargo por $500.000 no se compadece con la sanción impuesta.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada hace una síntesis de los fundamentos del Tribunal y del recurso de apelación interpuesto por la actora, para concluir que no contiene el recurso ninguna censura o argumentación contra el fallo apelado, razón por la cual debe confirmarse. Solicita condenar en costas a la apelante. La parte actora no alegó de conclusión. MINISTERIO PÚBLICO Considera, que al no existir, por parte del apelante, argumentos que desvirtúen lo expuesto por el Tribunal, la sentencia recurrida debe ser confirmada, pues es evidente que la recurrente se limitó a transcribir la demanda, sin expresar su inconformidad con el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales la Superintendencia Bancaria sancionó, con multa, al Banco de Bogotá S.A., por incumplimiento de las disposiciones que le obligan a: atender las ordenes de embargo; observar la debida diligencia en relación con el cobro del seguro de vida del deudor fallecido; no debitar en una cuenta colectiva conjunta, el valor adeudado al banco por uno de sus titulares. Se observa que la actora sustentó el recurso de apelación interpuesto, en los mismos términos en que se exponen los conceptos de violación en la demanda, tal como se desprende de la confrontación efectuada entre los escritos respectivos. Es decir, que la apelante no expresa su inconformidad con el fallo de primera instancia, ni controvierte los fundamentos legales y probatorios que motivaron la decisión adoptada por el a quo, omisión que deja sin fundamento el recurso de

apelación, por ausencia de elementos de confrontación, dado que su finalidad es que “el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme” (art. 350 C.P.C) Sin embargo, la Sala confirmará la sentencia apelada, previas las siguientes consideraciones, que ponen de manifiesto su conformidad con la situación fáctica y jurídica que aparece demostrada en el proceso. Incumplimiento a la orden de embargo. Consta en el proceso que la orden de embargo proferida por el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, sobre la cuenta corriente 079-03816-2 del señor Héctor Enrique Ortiz Quintero, fue notificada al Banco el 26 de marzo de 1998 (fl. 306 c.a.), y que para la fecha, la mencionada cuenta registraba un sobregiro de $1.399.753. (fl.338). Con base en los extractos de junio, agosto y septiembre de 1998, se constató el depósito de dineros en la mencionada cuenta, por $408.500, $725.235 y $1.280.000, respectivamente, (fls. 341, 343 y 345 c.a.), los cuales fueron utilizados para cancelar el sobregiro, quedando un remanente de $10.541, que fue entregado al juzgado que ordenó el embargo, el 15 de diciembre de 1998 (fl. 328 c.a.). No asiste entonces razón a la actora cuando afirma que nunca se depositó suma alguna con posterioridad a la orden de embargo, pues lo cierto es que los depósitos realizados en la cuenta, con posterioridad a la orden de embargo, fueron utilizados para cubrir el sobregiro a favor del banco, y que no hay una

explicación razonable que justifique el supuesto “movimiento contable” que dice la actora haber realizado a través de la cuenta “depósitos especiales en garantía”. Con tal proceder se desconocieron las instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria en la Circular Externa 007 de 1996, acerca del procedimiento a seguir para dar cumplimiento a las ordenes de embargo, así como el artículo 1387 del Código de Comercio, que ordena: “El embargo de las sumas depositadas en cuenta corriente afectará tanto el saldo actual en la hora y fecha en que el banco reciba la comunicación del juez, como las cantidades depositadas con posterioridad hasta el límite indicado en la orden respectiva”, configurándose la infracción sancionada. Solicitud de pago del seguro de vida Consta en el proceso que el deudor Carlos Alberto Charris Insignares, falleció el 19 de mayo de 1998 (fl. 262 c.a.), y que el Banco de Bogotá, mediante comunicación GRF-SEG-0463 de 1 de junio de 1998 formuló l

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