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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00335-01(15839)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00335-01(15839)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

LIQUIDACION DE REVISION - Tenia como plazo máximo para notificarse tres años / DECLARACION DEL IVA - Su firmeza estaba condicionada al plazo para presentar la de renta / TERMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACION DE REVISION - Era de tres años contados desde la presentación de la liquidación privada Como la liquidación privada de IVA del primer bimestre de 1999 se presentó el 24 de marzo de 1999, se trata de una actuación ya iniciada, cuyo término había empezado a correr en vigencia del texto que contenía el artículo 710 del E.T. (con la sustitución realizada por el artículo 135 de la Ley 223 de 1995), antes de la derogatoria acaecida con el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, de tal manera que se rige por el precepto legal vigente al momento de su iniciación [art. 40 de la Ley 153 de 1887]. No obstante, no puede aplicarse la norma pues por tratarse de una declaración de Impuesto sobre las Ventas el legislador en el artículo 710 E.T., condicionó su firmeza a la fecha de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del período gravable a la que corresponda la de IVA, con lo cual si se discute el primer bimestre de 1999, se toma el denuncio rentístico del año gravable de 1999, que para el caso fue presentado el 12 de abril del 2000 [hecho que las partes no discuten], por lo que el término de tres años para notificar validamente la liquidación de revisión vencía el 12 de abril de 2003, y se notificó el 22 de enero de ese año, dentro de la oportunidad legal.

SERVICIO EXENTO DEL IVA - Es aquel que a pesar de prestarse en territorio nacional se utiliza exclusivamente en el exterior / SERVICIO PRESTADO EN EL PAIS - Al ser utilizado en el exterior se convierte en exento / IMPUESTO DESCONTABLE EN EL IVA - Se recupera mediante devolución en el caso de servicios exentos Ahora bien, con el artículo 20 de la Ley 223 de 1995, se adicionó el artículo 481ib. con el literal e), en el sentido de considerar exentos de IVA aquellos servicios que a pesar de prestarse dentro del territorio nacional en desarrollo de un contrato escrito, se utilizan exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia. Así las cosas, el legislador tributario contempló una salvedad a la regla de gravabilidad impositiva en materia de Impuesto sobre las Ventas, para aquellos servicios que si bien son prestados dentro del territorio colombiano, por ser utilizados en el exterior, adquieren la connotación de exentos o sea gravados a tarifa cero, con el derecho de recuperar el impuesto repercutido o pagado en la adquisición de bienes y servicios necesarios para cumplir la actividad contratada, a través de la devolución de los impuestos descontables [art.485 ib.]. Para efectos de considerarse exento el servicio descrito en el artículo 481 literal e), deben reunirse los siguientes presupuestos:- Que el servicio sea prestado en el país.- En desarrollo de un contrato escrito.- Utilizado exclusivamente en el exterior por empresas sin negocios o actividades en Colombia, y - Cumplir los requisitos que señale el reglamento, que para el caso debatido se indican en el artículo 23 del Decreto Reglamentario 380 de 1996

EXPORTACION DE SERVICIOS - Requiere que el destinatario no tenga domicilio en Colombia / BENEFICIARIO DE SERVICIO EXENTO DEL IVARequiere que carezca de domicilio, negocios o actividades en Colombia / IVA EN SERVICIOS UTILIZADOS EN EL EXTERIOR - Se considera un servicio exento En las normas citadas se encuentra que para predicar la exportación de un servicio, uno de los parámetros es que el destinatario o sea la empresa o persona que lo requiere no tenga ningún tipo de nexo con el país, es decir, carezca de domicilio, negocios o actividades en Colombia. Otro de los requerimientos es que su prestación se realice dentro del territorio nacional, lo que deja por fuera servicios terminados o extinguidos y/o ejecutados por fuera de Colombia, pues en tal evento se saldría del presupuesto de ejecución nacional con utilización en el extranjero. Y que el servicio sea utilizado total y exclusivamente en el exterior por la empresa foránea, que es lo que en realidad le da la calidad de exportado, lo que se traduce en que el beneficio, provecho o utilidad que reporta la actividad prestada se realice en forma integral fuera del país. Precisamente frente a la exportación de servicios prevista en los preceptos a los cuales se ha hecho referencia, la Sala expresó que corresponde en cada caso particular determinar si quien solicita la exención da cumplimiento a los requisitos para hacerse merecedor a ella. SERVICO EXENTO DEL IVA – Uno de ellos es el de promoción de ventas para aprovechamiento en el exterior / SERVICIO DE PROMOCION DE VENTAS – Cuando su prestación y utilización se agota en territorio nacional no se trata de un servicio exento del IVA / EXPORTACION DE SERVICIOS –

La cualidad que la distingue es su efectiva y exclusiva utilización por fuera del territorio nacional Al respecto la Sala encuentra que como la “utilización “se predica del destinatario, versa en el disfrute integral y exclusivo del resultado de la actividad ejecutada por el prestador por parte de la sociedad contratante sin domicilio, negocios o actividades en Colombia, lo que implica que deba ser entregado para su aprovechamiento en el exterior. La Sala observa que de acuerdo con lo estipulado en los contratos, su utilización no es total y exclusivamente fuera del territorio colombiano, como quiera que de la promoción de ventas efectuada por DOW QUIMICA DE COLOMBIA S.A. [promotora] puede beneficiar la del exterior [vendedora] como ocurre con el derecho que tiene la promotora a que se le conceda un descuento en los productos que le compre a la entidad extranjera, para posteriormente someterlos a reventa, al igual que revender los que le sean devueltos por los clientes [cláusulas 9 y 11 de los contratos celebrados con Brasil, Argentina y Chile; 3, 10 y 12 con EEUU]. Entonces, revisado el contexto general de los convenios y el modo en que se acordaron obligaciones, se infiere que la prestación del servicio y su utilización se agota en el territorio nacional, en algunas de las pactadas, pues quien en un momento dado quien se beneficia de tal servicio es la actora con el proceso de reventa del producto, lo que resta que su utilidad, beneficio o aprovechamiento sea total y exclusivamente por fuera de Colombia a título de exportación. Para la Sala es importante resaltar que la cualidad que distingue la “exportación del servicio” para que sea exento de IVA, no

deviene de la celebración del negocio jurídico de venta del bien en el exterior, sino de la efectiva y exclusiva utilización por fuera del territorio colombiano. Unido a lo anterior, la Sala no advierte dentro del contenido de los contratos que exista una cláusula especifica que contenga la forma como el servicio prestado por la demandante, se utilizaría total y exclusivamente en el domicilio de las entidades transnacionales, como lo ordenaba el artículo 23 del Decreto 380 de 1996 (aplicable para el período discutido), aspecto que descarta la exención de IVA por su exportación, al incumplirse un parámetro legal concebido para su reconocimiento. Por lo analizado, para la Sala la actuación de la DIAN de gravar con IVA los ingresos declarados por la sociedad como exentos, se ajusta a derecho. DIRERENCIAS DE CRITERIO – Hace procedente levantar la sanción por inexactitud / SANCION POR INEXACTITUD – Se levanta cuando existen diferencias de criterio La Sala en reiterados pronunciamientos ha sostenido que las diferencias respecto al alcance e interpretación de los textos legales, siempre que los hechos sean completos y verdaderos impiden aplicar el mecanismo sancionatorio, que básicamente se dirige a castigar aquellas conductas evasivas o elusivas que implican un manejo defraudatorio de la carga tributaria de los que se deriva un menor saldo a pagar o un mayor saldo a favor. En el caso concreto existe una discrepancia conceptual entre la sociedad actora y la Administración en relación con la expresión “se utilicen exclusivamente en el exterior” prevista en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, para la exención de IVA en los servicios

exportados, sin que se advierta la utilización de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados para contribuir en menor medida con el fisco. Por lo anterior, la Sala levantará la sanción de inexactitud impuesta dadas las diferencias de criterio entre la DIAN y el la sociedad actora en la interpretación del derecho aplicable, razón por la cual se efectuará una nueva liquidación para excluirla tanto en el primer bimestre de 1999 como en el sexto del mismo año.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número 25000-23-27-000-2003-00335-01(15839)

Actor: DOW QUIMICA DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de septiembre 29 de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda contra las liquidaciones oficiales de revisión que modificaron las declaraciones de IVA de los bimestres 1° y 6° de 1999

ANTECEDENTES  1er Bimestre de 1999. La sociedad actora presentó declaración del Impuesto sobre la Ventas del primer bimestre de 1999, el 24 de marzo de 1999, con un saldo a favor de $80.070.000.

La División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, profirió el Auto de Apertura No. 310632002000124 de febrero 27 de 2002, para verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con IVA del primer período de 1999. El 29 de abril de 2002 se profirió el Requerimiento Especial No. 310632002000121, en el que propuso la modificación de la privada al adicionar como ingresos gravados la suma de $59.848.000 por prestación de servicios en contratos de corretaje con sociedades extranjeras, que la contribuyente llevó como exentos al considerarlos prestados para el exterior [art. 481 literal e] . Por ende, se generó un mayor impuesto de $9.576.000, una sanción por inexactitud de $15.322.000, para un menor saldo a favor de $55.172.000. Previa respuesta al acto anterior, el 17 de enero de 2003 se profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642003000002 en los términos planteados en el requerimiento especial. La accionante en uso del parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, demandó directamente ante la justicia administrativa la actuación.  6° Bimestre de 1999 El 25 de enero de 2000 presentó el denuncio tributario de IVA por el sexto bimestre del año gravable de 1999 en donde liquidó un saldo a favor de $1.711.483.000 Con el Auto de Apertura No. 310632002000129 de febrero 27 de 2002, se ordenó investigación por el período mencionado.

El 29 de abril de 2002 la DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 310632002000135, en donde igualmente calificó como gravadas las comisiones recibidas por los contratos de corretaje, toda vez que no se enmarcan dentro de la concepción de exportación de servicios. Lo anterior dio lugar a un mayor valor de ingresos gravados de $4.563.532.000, un impuesto de $684.530.000, sanción por inexactitud de $1.095.248.000, para un total saldo a pagar de $68.295.000. Previa respuesta al requerimiento especial en el que insiste en la exención de los servicios prestados, se expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642003000003 de enero 17 de 2003 con las misma glosas propuestas, demanda directamente ante la jurisdicción. LA DEMANDA La sociedad DOW QUIMICA DE COLOMBIA S.A. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó las liquidaciones oficiales de revisión que modificaron las declaraciones de Impuesto sobre las Ventas del 1° y 6° bimestre del año de 1999. Como restablecimiento del derecho solicitó declarar en firme las liquidaciones privadas y se condene en costas a la DIAN. Invocó como normas violadas los artículos 6, 29, 189-20 y 338 de la Constitución Política, 420, 481, 647 y 711 del Estatuto Tributario. El concepto de violación se sintetiza así: A la luz del artículo 420 del Estatuto Tributario la prestación de servicios en el exterior carece de efecto en el Impuesto sobre las Ventas, pues los gravados son

los prestados en el territorio nacional, de ahí que sean esos los que pueden ser objeto de exención. La prestación de servicios en Colombia tiene como resultado su utilidad en el país, cuando el usuario tiene negocios en él, pero si radican en otro país, este tipo de utilización para el exterior es la circunstancia consustancial para la exención consagrada en el ordinal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. Haber ejecutado los servicios en el país es un hecho anterior que ocurrió cuando las usuarias sin domicilio, negocio, empresa o actividad en Colombia, obtienen algún provecho de ellos, que consistió en vender en su domicilio sus productos a compradores nacionales con actividad en Colombia, dando lugar a la comisión que recibió Dow Quimica. Se infringió el artículo 647 del Estatuto Tributario porque no se presenta el supuesto de hecho descrito en la norma, pues la discusión es de puro derecho. Se desconoció el artículo 711 ib. al motivar la liquidación de revisión en hechos diferentes a los aducidos en el requerimiento especial, al afirmar su “utilización total y exclusivamente fuera de Colombia”. En la adición de la demanda sostuvo que la Administración hizo caso omiso de lo regulado en el inciso cuarto del artículo 710 del Estatuto Tributario, con la modificación introducida por el artículo 135 de la Ley 223 de 1995, derogada por el 134 de la Ley 633 de 2000, en donde en ningún caso la notificación de la liquidación oficial puede exceder de tres años contados desde la fecha de presentación de la liquidación privada. Por ende, como la declaración de IVA del primer bimestre de 1999 se presentó el

24 de marzo de 1999, término que empezó a correr con una norma anterior y que debe respetarse al igual que la prescripción bajo el imperio de un precepto en curso (arts. 40 y 41 de la Ley 153 de 1887) al expedirse la Liquidación de Revisión el 17 de enero de 2003 habían transcurrido más de los tres años de que tratan las disposiciones citadas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: La prestación del servicio discutido genera IVA porque no cumple con la totalidad de los requisitos para otorgar la exención, puesto que si bien se presta en Colombia en desarrollo de un contrato escrito, no se utiliza exclusivamente en el exterior por empresas sin negocios en Colombia. La exención para los servicios exportados corresponde a los prestados por fuera del país, y en el contrato de corretaje por Dow Química, se evidencia que se utilizan íntegramente en Colombia. El elemento esencial del corretaje es relacionar a dos personas con el fin de que celebren un negocio jurídico comercial, del cual emergen obligaciones en el territorio nacional. La remuneración sólo se adquiere cuando se ha celebrado el negocio en el que interviene el corredor, de modo que si no se perfecciona no tiene derecho a recibir comisión, salvo las expensas en que haya incurrido por causa de la gestión encomendada, sin que el hecho de celebrar dicho negocio dentro o fuera del territorio colombiano desnaturalice el contrato de corretaje. Del contenido de los contratos se infiere que no se trata de una exportación de servicios porque la prestación se ejecuta y utiliza únicamente en el país, solo que

por la intermediación realizada se recibe a cambio una comisión que causa IVA al ejecutarse en el territorio nacional. Por regla general, los servicios se consideran prestados en la sede de quien los suministra, que para el caso de la accionante se ubica en Colombia. En el texto de los contratos suscritos aparece que el servicio de corretaje se presta y utiliza en el país, aun cuando lo haya contratado un empresa sin domicilio en el mismo, y la remuneración equivale a un porcentaje del precio de venta facturado a un cliente en Colombia, del cual la promotora ha pasado información a la vendedora y viceversa. La finalidad del corretaje es la intermediación, cumplida en territorio colombiano y en cuanto a su utilización es claro que se cumplió y agotó dentro del país. La sanción por inexactitud es procedente porque el contribuyente incurrió en omisión de impuestos generados por operaciones gravadas. Se respetó la correspondencia señalada en el artículo 711 del E.T., cuya motivación se concretó en el desconocimiento de una exención de IVA e imposición de sanción por inexactitud, por lo que la alusión al incumplimiento del tercer requisito previsto en el artículo 23 del Decreto Reglamentario 380 de 1996, no da cuenta de un hecho nuevo, sino del mismo asunto discutido que es la utilización exclusiva en Colombia según lo dispuesto en los contratos de corretaje. Además la norma se mencionó tanto en el acto preparatorio como en el oficial. En cuanto a que la Liquidación de Revisión se profirió por fuera de los tres años, se desvirtúa con lo normado en el artículo 705-1 ib., en donde los términos para

notificar el requerimiento especial y para que las declaraciones de IVA queden en firme son los mismos que los de las liquidaciones de renta coincidentes con el año gravable. Como el denuncio rentístico se presentó el 12 de abril de 1999, con saldo a favor solicitado el 23 de agosto de 2000, el término para notificar el requerimiento especial vencía el 23 de agosto de 2002, en tanto que su notificación se realizó el 23 de agosto de ese año y la liquidación de revisión se notificó dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo para responderlo, y en todo caso dentro de los tres años siguientes a la presentación de la privada efectuada el 23 de enero de 2003. La condena en costas no se causa por el simple hecho de resultar vencido en un proceso, ya que la DIAN en ningún momento adoptó una conducta temeraria en la vía gubernativa, ni jurisdiccional, porque sus decisiones se ciñeron a la interpretación de la normatividad aplicable. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia de septiembre 29 de 2005, denegó las pretensiones de la demanda, precedida de las consideraciones que se resumen. Los tres años dentro de los cuales le era permitido a la Administración modificar la declaración del Impuesto sobre las Ventas correspondiente al primer bimestre de 1999, comienzan a contarse a partir de la presentación de la declaración de renta de ese mismo año, que según dice la Administración sin que la demandante la contradiga, tuvo lugar el 12 de abril de 2000, de modo que el término vencía el 12

de abril de 2003, siendo oportuna la liquidación oficial el 23 de enero del mismo año. No hay lugar a predicar la incongruencia que previene el artículo 711 del Estatuto Tributario, porque tanto en la parte formal como en la sustancial de los actos preparatorios y los demandados, el fundamento radicó en que el servicio prestado como promotora de ventas no se prestó en forma total y exclusiva en el exterior, aspecto originalmente previsto en el artículo 481 del E.T. y el Decreto 380 de 1996. De acuerdo con los contratos de promoción de ventas, la actividad de intermediación ejercida por Dow Química de Colombia S.A. y constitutiva del servicio prestado no puede configurar la exención propuesta, porque ella se desarrolló íntegramente en el territorio colombiano y opera de manera independiente al negocio celebrado entre las empresas relacionadas por su conducto, único del que se predica su ejecución en el exterior. El objeto social de la demandante no deja duda alguna sobre su idoneidad en el mercado de los productos de polietileno y asimilados, prestando un servicio de intermediación en el territorio nacional, porque allí es donde se ubica su domicilio y donde el contrato se ejecuta integralmente. Por su finalidad se agota con el cumplimiento de una obligación de hacer, con la puesta en contacto de dos personas que pueden llegar a celebrar el negocio jurídico, con las consecuentes incidencias sobre el derecho de remuneración. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la sociedad actora debate los planteamientos del a quo que desestimaron las súplicas de la demanda. La compañías sin domicilio, negocios o actividad en Colombia, acudieron a DQ

para que prestara en el territorio los servicios que consistieron en conseguirles clientes que compraran en el exterior bienes poseídos por ellas fuera de Colombia, en el país en donde están domiciliadas, para cerrar los respectivos contratos de venta. Por cada venta que cerraron en el exterior, se causó a favor de la compañía colombiana la correspondiente comisión, ingresos que incluyó en sus declaraciones de ventas y luego sustrajo por ser exentos según el ordinal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. Para ejecutar el servicio la entidad nacional lo cumple en el territorio a través de la consecución de los clientes a la usuaria, cuya utilidad se manifiesta en cerrar las ventas en el territorio en donde posee los bienes vendidos y por el que contrae la obligación de pagarle su comisión. Las usuarias de los servicios prestados por DQ en Colombia, fueron entidades sociales extranjeras sin negocios o empresa en el país, cuya utilización de servicios se verificó en los países en donde tienen su domicilio, en donde reiteró se hicieron las ventas resultado de la labor de la empresa colombiana, lo que excluye que su utilización haya tenido lugar en el país. Se interpretó de modo erróneo al confundir el territorio de ejecución de los servicios, Colombia, con el lugar donde se utilizaron, el exterior, pues fue allí donde, gracias a los servicios de la actora en el país, se vendieron los bienes. Existe una errónea interpretación de la disposición legal pertinente, por lo que se presenta el evento previsto en el inciso final del artículo 647 del Estatuto Tributario, ya que los hechos y cifras son completos y verdaderos. El artículo 710 del Estatuto Tributario dispuso que en ningún caso el término de

firmeza de la declaración de IVA y de retenciones “podrá exceder de tres años contados desde la fecha de presentación de la declaración privada”, adicionado por el artículo 135 de la Ley 223/95 y derogado por el 134 de la Ley 633/00, por lo que si la declaración de ventas del 1er bimestre/99 se presentó el 24 de marzo de 1999, el plazo máximo para la liquidación de revisión venció el 24 de marzo de 2002, y su notificación tuvo lugar el 17 de enero de 2003, cuando había quedado en firme. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró lo dicho en la apelación y añadió que en la Decisión No. 599 de julio 12 de 2002, adoptada por la Comunidad Andina de Naciones CAN sobre exportación de servicios, en el artículo 13 dispuso que están sujetos al régimen de tasa cero, siempre que el uso o aprovechamiento o explotación por parte del usuario tenga lugar en el exterior, aunque la prestación del servicio se realice en el país exportador y que el pago efectuado como contraprestación no sea cargado como costo o gasto en el país exportador por parte de empresas o personas que desarrollen actividades o negocios en el mismo. Por tanto se concluye que los servicios prestados por la actora se aprovecharon en el exterior en la medida en que fue allí en donde se consolidaron las ventas, por lo cual son exentos de IVA. La parte demandada insistió en que la liquidación de revisión se notificó antes de que trascurrieran los tres años que contemplaba el artículo 710 del Estatuto Tributario, sin que se pueda desconocer la firmeza de IVA amarrada a la de Renta

(art. 705-1 ib.). En lo demás resaltó que el servicio prestado por la sociedad no se utiliza en el exterior para que sea considerado exento. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Delegada ante el Consejo de Estado se pronunció en el sentido de revocar el fallo apelado, al encontrar que la sociedad Dow Química de Colombia S.A. cumplía con la totalidad de los requisitos establecidos en el ordinal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, porque el servicio contratado por las empresas extranjeras con la sociedad apelante de ponerlas en contacto con clientes en el país se surtió íntegramente en Colombia, más su utilización se verificó en el exterior, dado que los contratos de compraventa se surtieron y perfeccionaron fuera del país. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Debe la Sala decidir la legalidad de las liquidaciones oficiales de revisión mediante las cuales se modificaron las declaraciones de Impuesto sobre las Ventas del 1° y 6° bimestre de 1999. Los puntos en que se centra la apelación son: - Extemporaneidad del acto oficial de revisión que modificó la declaración de IVA del primer bimestre de 1999, por haberse notificado por fuera de los tres años que contemplaba el artículo 710 del E.T., - Que los servicios prestados por la actora de promoción de ventas son exentos de IVA, por ser utilizados por empresas sin negocios en Colombia, - Y que la sanción por inexactitud es improcedente al existir divergencias de criterio sobre el derecho aplicable. - Oportunidad del acto oficial de revisión. Para el impugnante a la luz del artículo 710 del Estatuto Tributario antes de que

sus incisos cuarto y quinto fuesen derogados por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, la notificación de la liquidación de revisión no podía exceder de tres años contados desde la fecha de presentación de la declaración privada, por lo que si la declaración de Impuesto sobre las Ventas del primer bimestre de 1999 se presentó el 24 marzo de ese año, el plazo máximo era hasta el 24 de marzo de 2002, de ahí que al notificarse el 22 de enero de 2003, se realizó por fuera de la oportunidad legal. Los apartes pertinentes del artículo 710 con la modificación introducida por el artículo 135 de la Ley 223 de 19951 rezaban: En todo caso, el término de notificación de la liquidación oficial no podrá exceder de tres años contados desde la fecha de presentación de la declaración privada. En el caso de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, el plazo máximo de que trata el inciso anterior se contará desde la fecha de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del período gravable al que correspondan las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, de acuerdo con lo dispuesto en al artículo 705-1 del Estatuto Tributario. (Negrilla de la Sala) Por su parte, el artículo 705-1 establece: Término para notificar el requerimiento en Ventas y Retención en la Fuente. Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan

a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable. (Negrilla de la Sala) Como la liquidación privada de IVA del primer bimestre de 1999 se presentó el 24 de marzo de 1999, se trata de una actuación ya iniciada, cuyo término había empezado a correr en vigencia del texto que contenía el artículo 710 del E.T. (con la sustitución realizada por el artículo 135 de la Ley 223 de 1995), antes de la derogatoria acaecida con el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, de tal manera que se rige por el precepto legal vigente al momento de su iniciación [art. 40 de la Ley 153 de 1887]. No obstante, no puede aplicarse la norma pues por tratarse de una declaración de Impuesto sobre las Ventas el legislador en el artículo 710 E.T., condicionó su firmeza a la fecha de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del período gravable a la que corresponda la de IVA, con lo cual si se discute el 1 Derogados por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000. primer bimestre de 1999, se toma el denuncio rentístico del año gravable de 1999, que para el caso fue presentado el 12 de abril del 2000 [hecho que las partes no discuten], por lo que el término de tres años para notificar validamente la liquidación de revisión vencía el 12 de abril de 2003, y se notificó el 22 de enero de ese año (fl. 260 c.a 2), dentro de la oportunidad legal. Por ende, no prospera el cargo. - Servicios exentos de IVA

La sociedad actora sostuvo tanto en vía gubernativa como ante la jurisdicción, que los servicios de promoción de ventas que le prestó a entes sociales sin negocios ni domicilio en Colombia, son exentos de Impuesto sobre las Ventas en atención a lo previsto en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, al ser utilizados en el exterior, mientras que la DIAN sostuvo que tanto su prestación como utilización se llevó a cabo en el territorio nacional, por tratarse de un típico contrato de corretaje. Dentro de los hechos generadores del Impuesto sobre las Ventas previstos en el artículo 420 del Estatuto Tributario, se encuentra la prestación de servicios en el territorio nacional [literal b]. Y por regla general los servicios se consideran prestados en la sede del prestador del servicio, independientemente del lugar en que se ejecute la actividad o labor contratada, con excepción de los eventos determinados legalmente [parágrafo tercero]. Para efectos de IVA se considera servicio “toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemen

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