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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00335-01(15839)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00335-01(15839)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

REFORMA DE LA SENTENCIA - No es posible frente a una sentencia definitiva / REVOCACI ON DE SENTENCIA - No es posible cuando la ley ha previsto los medios procesales para su impugnación De los argumentos expuestos por la parte actora esta Corporación advierte que la inconformidad planteada radica tanto en el análisis realizado en la parte considerativa del fallo como en la decisión. Lo anterior reafirma que lo realmente pretendido por el actor es un nuevo análisis del asunto de fondo objeto de litis, lo cual no es procedente en este momento procesal, esto es, cuando se ha dictado sentencia definitiva. Ahora bien, no es posible aplicar, como lo pretende la demandante, los mecanismos previstos por la Ley para revocar actos administrativos, pues en el caso se trata de una providencia judicial frente a la cual el Legislador ha previsto los medios procesales para su impugnación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00335-01(15839)

Actor: DOW QUIMICA DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Decide la Sala el recurso de reposición contra el auto de 11 de diciembre de 2007 mediante el cual se negó la solicitud de “reforma” de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2007.

EL RECURSO

Manifiesta que el fallo, cuya “impugnación” rechazó el auto que se recurre, se fundamentó en que la utilización de los servicios de corretaje prestados por la actora no tuvieron lugar exclusivamente en el exterior por parte de las usuarias. Indica que la decisión incurrió en la equivocación de ignorar el artículo 1341 del Código de Comercio en el sentido de concluir que celebradas las ventas en el exterior, así como allá devengó el corredor sus comisiones, no pudo ser sino también en el exterior donde tuvo lugar la utilización de los servicios por parte de las usuarias. Explica que si bien es respetable la decisión adoptada por la Sección en el fallo, éste no es impugnable a través de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución para que se imparta la orden de revocarlo aunque se encuentre en la causal de defecto sustantivo. Agrega que si el artículo 69 del C.C.A. faculta a la administración para que el autor del acto administrativo manifiestamente opuesto a la ley y a la Carta Política lo revoque, directamente o a solicitud de parte, en tal evento y con la misma razón es revocable el acto de la administración de justicia. Ilustra con un ejemplo el efecto que tiene el impuesto sobre las ventas el contrato de corretaje, cuando una de las partes del contrato está presente en el país y la otra está en el exterior, efecto previsto en la disposición del ordinal e) del artículo 481 del E.T. Explica que la utilización de los servicios de corretaje prestados en el país, donde la corredora A le ha conseguido el potencial cliente del mercado nacional, X,Y,Z, al potencial vendedor B que posee los bienes en el exterior para

allá venderlos, la utilización de los servicios de corretaje se hace en el momento en que B cierra el negocio con el comprador, con X,Y,Z, que es el mismo momento en que el corredor A adquiere el derecho a su comisión y el usuariovendedor B la obligación de pagársela, por lo que concluye que la utilización de servicios fue exclusivamente en el exterior y no en parte como se afirmó en la sentencia. Con fundamento en lo anterior concluye que la usuaria del caso, B, hizo exclusivamente en el exterior la utilización de los servicios de corretaje que la sociedad demandante A ejecutó en nuestro territorio, inferencia que la respalda que ningún ingreso de fuente nacional de los que enumera el artículo 24 E.T. obtuvo B. EL AUTO RECURRIDO La Sala al analizar la solicitud de “reforma” planteada por el apoderado de la parte actora estimó que contra la providencia de 10 de octubre del 2007 no es procedente recurso ordinario alguno por ser ésta la última instancia del proceso como tampoco es posible revocarla ni reformarla como lo establece el artículo 309 del C.P.C. Además advirtió que los argumentos en que se sustenta la petición de la actora no corresponden a una solicitud de aclaración, corrección o adición (arts. 310 y 311 del C.P.C.), actuaciones que resultan procedente frente a una sentencia definitiva. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala no repondrá el auto recurrido por cuanto estima que las razones allí expuestas para rechazar la solicitud de “reforma” de la sentencia de 10 de octubre del 2007 se mantienen, como se sustenta a continuación. De los argumentos expuestos por la parte actora esta Corporación advierte que la

inconformidad planteada radica tanto en el análisis realizado en la parte considerativa del fallo como en la decisión. Lo anterior reafirma que lo realmente pretendido por el actor es un nuevo análisis del asunto de fondo objeto de litis, lo cual no es procedente en este momento procesal, esto es, cuando se ha dictado sentencia definitiva. Ahora bien, no es posible aplicar, como lo pretende la demandante, los mecanismos previstos por la Ley para revocar actos administrativos, pues en el caso se trata de una providencia judicial frente a la cual el Legislador ha previsto los medios procesales para su impugnación. En consecuencia esta Corporación confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE Confirmar el auto de 11 de diciembre del 2007. Notifíquese. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue aprobada en la Sesión de la fecha. MARIA INES ORTIZ BARBOSA LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE HECTOR J. ROMERO DIAZ

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