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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00340-01(15284)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00340-01(15284)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SANCION POR INEXACTITUD - Los intereses por operaciones de apoyo constituyen ingresos operacionales de Fogafín susceptibles de incrementar su patrimonio: industria y comercio / OPERACIONES DE APOYO A LAS ENTIDADES FINANCIERAS - Definición; no exclusión de base gravable; prueba de diferencia de criterios: industria y comercio / CERTIFICACION DE SUPERBANCARIA PARA INDUSTRIA Y COMERCIO - Naturaleza informativa no obligatoria A folio 230 del cuaderno de antecedentes figura el oficio No. 1999026022-0 suscrito por el Delegado para Intermediación Financiera de la Superintendencia Bancaria y dirigido al Jefe del Grupo de Fiscalización de la Dirección de Impuestos Distritales, precisando la naturaleza jurídica de FOGAFIN, su función y la destinación de sus recursos, excluyendo los ingresos obtenidos por las operaciones de apoyo a las entidades financieras. Así las cosas, para la Sala, si bien en la sentencia apelada se reitera jurisprudencia del Consejo de Estado en donde se precisa que la certificación que emite la Superintendencia Bancaria no tiene el carácter de obligatoria para los municipios, declarando que su finalidad es la de facilitar el recaudo del tributo, siendo en consecuencia eminentemente informativa, la Sala comparte la decisión del a quo, pues se demostró la diferencia de criterios relativa a la interpretación del derecho aplicable, toda vez que el demandante estimó que debía atender a la información suministrada por la Superintendencia Bancaria, declarando conforme a la información suministrada. De esta forma reitera la Sala el criterio expuesto en sentencia del 11 de marzo de

2004, exp. 13673 C.P. Ligia López Díaz, en donde figura como demandante FOGAFIN en contra de los actos proferidos por la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá D.C. y mediante las cuales se determinó el impuesto de industria y comercio por los bimestres 1° a 6° del año 1995. En dicha ocasión la Sala precisó que los intereses por operaciones de apoyo constituyen ingresos operacionales de FOGAFIN, pues se obtienen en desarrollo del objeto social principal de la entidad. Son créditos otorgados a otras instituciones financieras para su fortalecimiento y para otorgarles liquidez, que constituyen ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio del Fondo de Garantías y que se reciben en desarrollo de la actividad propia de esta entidad. En consecuencia, si la demandada estimó que los intereses que resultan de tales préstamos son ingresos obtenidos en desarrollo de su objeto social principal y no pueden ser excluidos de la base gravable del Fondo y la Superintendencia Bancaria consideró que se debía excluir de la base tales rubros, es evidente que existe una diferencia de criterio derivada de la información suministrada por la Superintendencia, conforme a la cual el actor presentó la declaración cuestionada. En consecuencia, contrario a lo estimado por el apelante, existe diferencias en la interpretación del derecho aplicable que ameritan la no imposición de la sanción por inexactitud conforme al inciso final del artículo 101 del Decreto 807 de 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00340-01(15284)

Actor: FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS –

FOGAFIN

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la Sentencia del 3 de diciembre de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión N° 048 del 25 de septiembre de 2001 y de la Resolución N° 410 del 22 de octubre de 2002, proferidas por la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá D.C. mediante las cuales se determinó el impuesto de industria y comercio del FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS – FOGAFIN, por los bimestres 1° a 6° del año 1999. ANTECEDENTES El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafin presentó las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio correspondientes a los bimestres 1º al 6º de 1999. Por el primer bimestre de 1999 solicitó la corrección de la declaración disminuyendo el valor a pagar, la cual fue confirmada mediante Liquidación de Corrección No. LC-IPC 113 del 21 de junio de 1999. Registró en las declaraciones como código de actividad CIIU 6599 “otros tipos de

intermediación financiera”. El 30 de abril de 2001, el Grupo de Fiscalización de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al consumo profirió el Requerimiento Especial No. 09 – 1806 notificado el 8 de mayo de 2001 mediante el cual propuso modificar las declaraciones el ICA correspondientes a los bimestres 1º a 6º de 1999, imponiendo la sanción por inexactitud prevista en el artículo 101 del Decreto 807 de 1993. Previa respuesta al citado requerimiento, el 25 de septiembre de 2001 el Grupo de Liquidación de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 048 mediante la cual determinó un mayor impuesto de ICA e impuso sanción por inexactitud, por considerar que la demandante es sujeto pasivo del impuesto de Industria y comercio toda vez que a pesar de ser un establecimiento público, desarrolla actividades comprendidas dentro del hecho generador del impuesto al realizar actividades propias del sector financiero, concluyendo que si en desarrollo de su función FOGAFIN recibe intereses, estos hacen parte de sus ingresos operacionales y por tanto, constituyen su base gravable. Interpuesto el recurso de reconsideración en contra del anterior acto administrativo, mediante la Resolución No. 410 del 22 de octubre de 2002 el Grupo de Recursos Tributarios confirmó en su totalidad el acto recurrido. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado

judicial del FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS – FOGAFIN,

solicitó declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 048 del 25 de septiembre de 2001 y de la Resolución N° 410 del 22 de octubre de 2002, expedidas por la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá D.C. Como restablecimiento del derecho, pidió que se declare que la demandante no es contribuyente del impuesto de industria, comercio y avisos y tableros y que sus actividades no se encuentran gravadas con el mismo y en consecuencia que se ordene la devolución del impuesto pagado en las liquidaciones privadas, con los intereses correspondientes. Como petición subsidiaria solicitó se declare que el valor de los ingresos por la suma de $204.426.548.369.39 correspondientes al año 1999 por concepto de operaciones de apoyo, registrados en la cuenta No. 417205 del Plan de Cuentas del Sector Financiero, son ingresos no sujetos al impuesto y por lo tanto, no hacen parte de la base gravable del Fondo en el evento de considerarlo sujeto pasivo del impuesto, por corresponder a ingresos generados en operaciones de apoyo que constituyen funciones administrativas y en consecuencia, se declaren en firme las declaraciones privadas presentadas por la demandante. Citó como normas violadas las siguientes: Artículos 95, numeral 9, 338 y 363 de la Constitución Política. Artículos 32, 41 y 42 de la ley 14 de 1983, 95,206 y 207 del decreto 1333 de 1986, 1,2,4,6,25,33 y 37 del Decreto Distrital No. 423 de 1996 Artículos 1,2,5 y 16 de la Ley 117 de 1985, artículos 3, 319, 320 y 326 del Decreto

663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). Artículos 2 y 64 del Decreto Distrital 807 de 1993. Los cargos de la demanda se resumen así:

1. FOGAFIN NO ESTA SOMETIDO AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y

COMERCIO.

En el caso del sector financiero, las base gravable y la tarifa del ICA se encuentra definida en el artículo 42 de la Ley 14 de 1983, siendo sujetos pasivos del impuesto, las personas naturales, jurídicas o las sociedades de hecho que ejerzan las actividades gravadas. Conforme al artículo 41 de la misma Ley, los Bancos, Corporaciones de Ahorro y Vivienda, Corporaciones Financieras, Almacenes Generales de Depósito, Compañías de Seguros Generales, Compañías Reaseguradoras, Compañías de Financiamiento comercial, Sociedades de Capitalización y los demás establecimientos de crédito que definan como tales la Superintendencia Bancaria e Instituciones financieras reconocidas por la ley, son sujetos del impuesto municipal de Industria y Comercio. Conforme a los artículos 1º y 2º de la Ley 117 de 1985, FOGAFIN es una entidad estatal a través de la cual el estado ejerce funciones de inversión sobre el sector financiero y en particular, sobre las entidades encargadas del manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados por el público de conformidad con lo establecido por el artículo 335 de la Constitución. Si bien la Ley le confiere expresamente el carácter de entidad de naturaleza única, igualmente señala que es una entidad de derecho público, esto es que, forma parte de la administración pública nacional, adscrita al Banco de la República,

complementariamente, su objeto consiste en atender una función especializada pero propia del Estado, por tanto sus actividades constituyen funciones administrativas. Precisó que como las funciones que desarrolla FOGAFIN obedecen al carácter público del ahorro (artículo 335 C.P.) y de la facultad de intervención del Estado de proteger el interés público (artículo 333 C.P.) se colige que FOGAFIN no está desarrollando una actividad comercial, ni financiera, sino que está ejerciendo funciones publicas en desarrollo de la protección constitucional al interés público.

Señaló: “...FOGAFIN es una entidad de naturaleza especial que cumple funciones administrativas en el sector financiero conforme a la Ley 117 de 1985, que lo califica como establecimiento público.

Por lo tanto, FOGAFIN es una entidad de naturaleza especial que cumple funciones de garantía en el sector financiero conforme a la ley que la creó Ley 117 de 1985, por lo tanto no es una entidad financiera definida por el artículo 41 de la ley 14 de 1983, ni ninguna otra ley define a FOGAFIN como entidad financiera, como lo exige el num. 8 del artículo 37 del Decreto Distrital 423 de 1996”.

2. FOGAFIN NO ES SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y

COMERCIO DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS.

La Ley 14 de 1983 en concordancia con el Decreto Distrital 423 de 1996 establece que el sujeto pasivo del impuesto es la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho que realiza el hecho generador, sin consagrar a los establecimientos públicos como sujetos pasivos del impuesto. Dado que FOGAFIN ostenta las características de un establecimiento público,

que es de naturaleza pública y participa de las características de los establecimientos públicos, no tiene ánimo de lucro y no es sujeto del impuesto. En desarrollo de su objeto y como entidad de naturaleza especial, cumple funciones de garantía en el sector financiero conforme a la Ley 117 de 1985, que la creó y por lo tanto no es una entidad financiera de las definidas por el artículo 41 de la ley 14 de 1983, y ninguna otra ley define a FOGAFIN como entidad financiera, en los términos del numeral 8 del artículo 37 del Decreto Distrital 423 de 1996. Conforme al principio de legalidad de los impuestos consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, ni los establecimientos públicos se encuentran descritos expresamente como sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, que como impuesto típicamente directo requiere de la determinación expresa del elemento subjetivo del impuesto, ni FOGAFIN es una entidad financiera definida por la ley, luego, no es sujeto pasivo del impuesto. Si en gracia de discusión se entendiera que FOGAFIN es una entidad financiera, las operaciones de apoyo contempladas en el artículo 319 del Estatuto Financiero se registran en la cuenta No. 417205 y respecto a ellas la Superintendencia Bancaria expresamente considera que no forman parte de la base gravable.

3. IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD POR

DIFERENCIA DE CRITERIOS.

Señaló que resulta improcedente la sanción por inexactitud impuesta por parte de la Dirección Distrital de Impuestos, teniendo en cuenta que FOGAFIN declaró todos los datos en forma completa y verdadera, presentándose una

diferencia de criterios sobre la calificación de los ingresos. OPOSICIÓN El apoderado del Distrito Capital de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que la actuación no vulnera ningún precepto legal. Solicitó no acceder a las pretensiones de la parte actora. Manifestó que el FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS conforme al artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y a la Ley 117 de 1985 que creó la entidad, realiza actividades financieras gravadas, conforme a las razones expuestas en la Liquidación Oficial de Revisión No. 48 del 25 de septiembre de 2001, actividades que no están excluidas ni exentas por no estar dentro de las actividades indicadas en los artículos 31 y 45 del decreto 423 de 1996. Señaló que procede la sanción por inexactitud impuesta, toda vez que el contribuyente omitió ingresos y suministró datos equivocados que implican un menor impuesto y que no existe diferencias de criterio, teniendo en cuenta el claro texto de las normas aplicables. LA SENTENCIA APELADA La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 3 de diciembre de 2004 declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión N° 048 del 25 de septiembre de 2001 y de la Resolución N° 410 del 22 de octubre de 2002, proferidas por la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá D.C., levantando la sanción por inexactitud impuesta El A-quo se remitió a lo expuesto en la sentencia del 11 de marzo de 2004,

proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, exp. 13000673 C.P. Ligia López Díaz, concluyendo que el FOGAFIN es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio, en la medida en que la naturaleza del mismo no es relevante en este tema, ya que lo primordial es la actividad que se ejerce. Precisó que en la referida sentencia se determinó que la base gravable para estas instituciones financieras está conformada por los intereses de los préstamos que se ejecutan en desarrollo de su objeto social, con fundamento en el artículo 98 del Acuerdo 21 de 1983. EL RECURSO DE APELACION El Distrito Capital de Bogotá, como parte demandada, presentó recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, solicitando se deje en firme la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos demandados.

Señaló: “...si con anterioridad a la solicitud de corrección por diferencia de criterios las dudas que generan la discusión han sido resueltas por la administración y existe pronunciamiento expreso, estableciendo parámetros y procedimientos claros a seguir, no podrá alegarse por parte del contribuyente que ha hecho caso omiso de este, la diferencia de criterios, por cuanto ya la administración ha marcado un precedente, es decir, no se puede invocar diferencias en la interpretación del derecho aplicable, cuando la administración ha sido reiterativa en la solución del conflicto o ha propendido por llenar un determinado vacío normativo. “ Teniendo en cuenta lo anterior se deja en claro que no existe ninguna diferencia de criterios. Por lo tanto se debe dejar en firme las sanciones por inexactitud en contra de FOGAFIN”.

ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, precisando: “Los intereses por operaciones de apoyo constituyen ingresos operacionales de Fogafin, pues se obtiene en desarrollo del objeto social principal de la entidad. Son créditos otorgados a otras instituciones financieras para su fortalecimiento y para otorgarles liquidez, que constituyen ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio de Fogafin y que se reciben en desarrollo de la actividad propia de esta entidad. “Es así que no existe ningún interrogante ni diferencia de criterios por lo cual se debe revocar la sentencia de primera instancia y se debe dejar en firme las Sanciones por inexactitud impuestas a FOGAFIN”. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, solicitando: “Con fundamento en la demanda, en los elementos probatorios allegados al expediente, y en el presente escrito de Alegato de conclusión, respetuosamente me permito solicitar se modifique parcialmente el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca , el 3 de noviembre de 2004, en el sentido de conceder la pretensión principal de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos impugnados, o en su defecto, se acceda a la pretensión subsidiaria. Igualmente, se solicita que se confirme el fallo de primera instancia en cuanto, a título de restablecimiento del derecho, levantó la sanción por inexactitud impuesta al FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS – FOGAFIN en los actos administrativos demandados”.

MINISTERIO PUBLICO

La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación conceptuó que el fallo de primera instancia debe ser confirmado. Consideró que la discusión en segunda instancia se centra en determinar si debe mantenerse o debe levantarse la sanción por inexactitud, por diferencias de criterio entre la administración y la contribuyente. Precisó que el artículo 47 de la Ley 14 de 1983 dispuso en cabeza de la Superintendencia Bancaria, informar el monto de la base gravable a que se refiere el artículo 42 de la misma ley, para efectos del recaudo del impuesto de Industria y Comercio. La diferencia de criterio surge en cuanto dicha norma atribuyó a la Superintendencia Bancaria la función de informar la base gravable, en la medida en que el contribuyente consideró que debió atenderse la base informada por dicha entidad. Por otra parte, el inciso final del artículo 101 del Decreto 807 de 1993, al establecer la exoneración de la sanción por diferencias de criterio no estableció ningún requisito probatorio por parte del contribuyente que la alegara, por lo cual estimó que resulta infundado lo esgrimido por el apelante al respecto. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Consejo de Estado decide sobre la legalidad de la sanción por extemporaneidad impuesta en los actos demandados. La Sala advierte que como únicamente la parte demandada apeló, no se pronunciará sobre los argumentos expuestos por el actor en los alegatos de conclusión, limitando el análisis a la legalidad de la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados.

Según el apelante, no se pueden invocar diferencias en la interpretación del derecho aplicable, cuando la Administración ha sido reiterativa en la solución del conflicto o ha propendido por llenar un determinado vacío normativo, razón por la cual procede la sanción impuesta. El artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993, vigente para 1999 señala: Artículo 101º.- Modificado Decreto 422 de 1996: Inexactitudes en las Declaraciones Tributarias. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de deducciones, descuentos, exenciones, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un menor saldo a favor del contribuyente o declarante. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.

Nota: La expresión subrayada fue corregida por el artículo 10 del Acuerdo 28 de 19951

Sin perjuicio de las sanciones penales, en el caso de la declaración de retenciones en la fuente de Impuestos distritales, constituye inexactitud sancionable, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarlas

y no declararlas, o el declararla por un valor inferior. No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las Oficinas de Impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. (subraya la Sala) 1 Artículo 10º.- Modificaciones Legales. Efectúanse las siguientes aclaraciones y adiciones respecto de los impuesto distritales. a)Para efectos del artículo 155 del numeral primero del Decreto 1421 de 1993, la formación catastral, realizada en el año inmediatamente anterior se tendrá en cuenta para determinar la base gravable mínima del autoavalúo en el año siguiente. b) Corrígese la expresión "un menor saldo a favor del contribuyente o declarante", por "un mayor saldo del contribuyente o declarante", contenida en el inciso primero del artículo 101 del Decreto 807 de 1993. "Por el cual se armoniza el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional y se dictan otras disposiciones". Observa la Sala que FOGAFIN liquidó y declaró el impuesto de Industria y Comercio, con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria en la cual se excluyen de la base los ingresos por operaciones de apoyo, certificación expedida con fundamento en el artículo 212 del Decreto Ley 1333 de 1986: “Artículo 212.—La Superintendencia Bancaria informará a cada municipio y al Distrito Especial de Bogotá, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año, el monto de la base descrita en el

artículo 207 de este decreto, para efectos de su recaudo. “ART. 207.—La base impositiva para la cuantificación del impuesto regulado en el artículo anterior se establecerá por los concejos municipales o por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, de la siguiente manera: “1.Para los bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros... “... “8. Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en el numeral 1º de este artículo en los rubros pertinentes”. A folio 230 del cuaderno de antecedentes figura el oficio No. 1999026022-0 suscrito por el Delegado para Intermediación Financiera de la Superintendencia Bancaria y dirigido al Jefe del Grupo de Fiscalización de la Dirección de Impuestos Distritales, precisando la naturaleza jurídica de FOGAFIN, su función y la destinación de sus recursos, excluyendo los ingresos obtenidos por las operaciones de apoyo a las entidades financieras. La misma Superintendencia por medio del oficio 20003060-0-217 del 27 de abril de 2000 (folio 231 c. de a.) dirigido a FOGAFIN, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 212 del Decreto Ley 1333 de 1986 determinó la base gravable del impuesto de Industria y Comercio para el año gravable 1999, excluyendo los ingresos obtenidos por las operaciones de apoyo a las entidades financieras,

determinación con fundamento en la cual la demandante liquidó el impuesto discutido. Así las cosas, para la Sala, si bien en la sentencia apelada se reitera jurisprudencia del Consejo de Estado en donde se precisa que la certificación que emite la Superintendencia Bancaria no tiene el carácter de obligatoria para los municipios, declarando que su finalidad es la de facilitar el recaudo del tributo, siendo en consecuencia eminentemente informativa, la Sala comparte la decisión del a quo, pues se demostró la diferencia de criterios relativa a la interpretación del derecho aplicable, toda vez que el demandante estimó que debía atender a la información suministrada por la Superintendencia Bancaria, declarando conforme a la información suministrada. De esta forma reitera la Sala el criterio expuesto en sentencia del 11 de marzo de 2004, exp. 13673 C.P. Ligia López Díaz, en donde figura como demandante FOGAFIN en contra de los actos proferidos por la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá D.C. y mediante las cuales se determinó el impuesto de industria y comercio por los bimestres 1° a 6° del año 1995. En dicha ocasión la Sala precisó que los intereses por operaciones de apoyo constituyen ingresos operacionales de FOGAFIN, pues se obtienen en desarrollo del objeto social principal de la entidad. Son créditos otorgados a otras instituciones financieras para su fortalecimiento y para otorgarles liquidez, que constituyen ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio del Fondo de Garantías y que se reciben en desarrollo de la actividad propia de esta entidad. En consecuencia, si la demandada estimó que los intereses que resultan de tales

préstamos son ingresos obtenidos en desarrollo de su objeto social principal y no pueden ser excluidos de la base gravable del Fondo y la Superintendencia Bancaria consideró que se debía excluir de la base tales rubros, es evidente que existe una diferencia de criterio derivada de la información suministrada por la Superintendencia, conforme a la cual el actor presentó la declaración cuestionada. Sin embargo se reitera que no es a la Superintendencia a quien le corresponde la determinación oficial del impuesto de industria y comercio, la certificación que emite no tiene el carácter de obligatoria para los municipios. Es simplemente informativa y su única finalidad es facilitar el recaudo del tributo. 2 2 En el mismo sentido se pronunció esta Corporación en las Sentencias de fecha 15 de febrero de 2002, exp. 12494, y de 7 de septiembre de 2001, exp. 12195; C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, Sentencia del 21 de septiembre de 2001, exp. 12194, C.P. Dr. Germán Ayala Mantilla; Sentencia del 7 de septiembre de 2001, exp. 12193, C.P. Dra. Maria Inés Ortiz Barbosa.. En consecuencia, contrario a lo estimado por el apelante, existe diferencias en la interpretación del derecho aplicable que ameritan la no imposición de la sanción por inexactitud conforme al inciso final del artículo 101 del Decreto 807 de 1993. No se accede en consecuencia a dar prosperidad a la apelación impuesta por la entidad demandada, y se procede a confirmar la sentencia apelada. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la Sentencia apelada. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Envíese copia al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ Presidente de la Sección

LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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