CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00349-01(16141)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00349-01(16141)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
INFORMACION TRIBUTARIA CON ERRORES - La sanción prevista en el artículo 678 del E.T. debe graduarse / GRADUALIDAD DE LAS SANCIONESPueden aplicarse cuando la norma señala un valor máximo de la sanción / PRINCIPIOS DE JUSTICIA Y EQUIDAD - Se atienden al graduar la sanción respecto a la información tributaria Toda vez que la Administración aplicó como valor base de liquidación para los documentos con errores en la calidad de la grabación en medios magnéticos prevista en el numeral 3 del artículo 675 del E.T. Hasta cuarenta mil pesos ($40.000) cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al cinco por ciento (5%), el valor correspondiente al del numeral segundo del citado artículo ($27.000), se hace necesario determinar la graduación de la sanción de los topes señalados en los numerales 1 y 2 del citado artículo. La Sala reitera que cuando una norma, al establecer el monto de la sanción tributaria, utiliza la expresión “hasta”, significa que la multa puede imponerse teniendo en cuenta un margen de flexibilidad que permite a la Administración graduar la sanción, sin que dé lugar a entender que el porcentaje o valor que se consagra, deba ser considerado como valor fijo, sino como un tope máximo. En consecuencia, la graduación efectuada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, toda vez que atiende a los principios de justicia y equidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00349-01(16141)
Actor: BANCO DE COLOMBIA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada, contra la sentencia del 27 de abril de 2006, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de los actos administrativos por los cuales se impuso a la actora sanción por incurrir en extemporaneidad en la entrega de documentos y de información en medios magnéticos, durante el período comprendido entre el 1º de febrero y el 31 de diciembre de 2000.
ANTECEDENTES La Subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, profirió el pliego de cargos número 0025 del 11 de diciembre de 2001, al BANCO DE COLOMBIA S.A., en su calidad de entidad recaudadora, por infracción a los artículos 675 y 676 del Estatuto Tributario, al haber entregado con errores y extemporáneamente información tributaria en paquetes y en medios magnéticos, por el período comprendido entre el 1º de febrero y el 31 de diciembre de 2000, concluyendo que el demandante habría incurrido en 18.924 documentos que presentaron error en la grabación y 27.447 días extemporáneos al entregar a la DIAN los paquetes y medios magnéticos recibidos durante el periodo señalado. (folio 88 cuaderno No. 2 de antecedentes)
Mediante escrito del 10 de abril de 2002, (folio 1504 cuaderno No. 4 de antecedentes) el Banco demandante dio respuesta al pliego de cargos, presentado las pruebas para reducir la sanción. Adicionalmente discutió su liquidación, aduciendo que los factores tenidos en cuenta por la DIAN no coinciden con lo dispuesto en el artículo 675 del Estatuto Tributario. Por medio de la Resolución No. 8411 del 27 de agosto de 2002, la Subdirección de Recaudación impuso a la entidad recaudadora una multa de $385.270.449, con fundamento en los argumentos expuestos en el pliego de cargos. La anterior decisión fue recurrida en reposición el 18 de septiembre de 2002 (folio 1697 cuaderno de antecedentes No. 4) por la entidad recaudadora, el cual fue resuelto mediante Resolución 10184 del 21 de octubre de 2002, manteniendo la sanción impuesta. LA DEMANDA En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el apoderado de la actora solicitó: “2.1 Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
“a. RESOLUCIÓN NUMERO 8411 DEL VEINTISIETE (27) DE
AGOSTO DE DOS MIL DOS (2002) DE LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES.
“b. RESOLUCIÓN NUMERO 10184 DE VEINTIUNO (21) DE
OCTUBRE DE DOS MIL DOS (2002) DE LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES. “2.2. Restablecimiento del derecho: “Para el restablecimiento del derecho, de la manera más respetuosa presento al Honorable Tribunal las siguientes pretensiones formuladas en forma principal y subsidiaria: “2.2.1. Petición Principal: “2.2.1.1. Que se sirva el Honorable Tribunal restablecer el derecho de mi mandante liberando a Bancolombia de la obligación de pagar la sanción impuesta mediante los actos administrativos demandados. “2.2.2. Petición Subsidiaria: “2.2.2.1. Que se sirva ese Honorable Tribunal, restablecer el derecho de mi mandante ordenando a la DIAN, la reducción de la sanción impuesta en el valor que resulte de las pruebas aportadas en la presente demanda”. Al efecto, consideró vulnerado el artículo 675 del Estatuto Tributario y señaló que la DIAN interpreta dicha norma en el sentido de que esa entidad de manera discrecional puede decidir la imposición de la sanción, aun aplicando la sanción tope establecida en la ley, sin que esté obligada a aplicar un factor de gradualidad. Estimó que dicha interpretación discrepa de la interpretación que a la misma norma le ha dado el Consejo de Estado en el sentido de que el término “hasta…” que aparece en el artículo 675 del Estatuto Tributario, impone a la DIAN la obligación de graduar la sanción con base en criterios de proporcionalidad y justicia, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
Señaló: “Esta forma de liquidar la sanción no está teniendo en cuenta que la gran mayoría de documentos recepcionados (99.99%) fueron grabados sin error.
Cuando lo que pretende el artículo 675 E es que solamente se imponga sanción cuando el número de documentos grabados con error sea superior al uno por ciento (1%). “Así mismo debe tenerse en cuenta que para efecto del cálculo de la sanción por extemporaneidad la DIAN si tiene en cuenta un factor de gradualidad que se basa en el total de documentos recepcionados por todas las entidades recaudadoras en el mismo año, a efecto de conceder un estímulo a la entidad que mayor cantidad de documentos recepcione”. Propuso la excepción de ilegalidad de la resolución 9483 del 17 de noviembre de 2000, señalando que viola el artículo 675 del Estatuto Tributario que pretende reglamentar, en cuanto no aplica la gradualidad para las sanciones establecidas en este artículo. Señaló que los actos administrativos demandados se fundamentan en la resolución 9483 del 17 de noviembre de 2000, sin tener en cuenta que el periodo revisado por la DIAN, fue el comprendido entre el 1º de febrero al 31 de diciembre de 2000, por tanto se aplicó la citada resolución de forma retroactiva.
Precisó: “…hay una inconsistencia en el cálculo de los porcentajes de documentos errados, ya que el número de documentos con errores de grabación encontrados por la DIAN fue de 18.924 y éste número representa un porcentaje menor frente a los 844.427 documentos realmente recibidos por Bancolombia, frente a los 766.736 a que se refiere la Resolución recurrida”.
Adicionalmente a la obligación de establecer una fórmula de gradualidad, el artículo 675 del Estatuto Tributario indica que los documentos grabados con error que se encuentren por debajo del 1% de los documentos recepcionados en un
mismo día no serán objeto de sanción. Al momento de calcular la sanción aplicable a la entidad recaudadora se deben restar los documentos con error que representen el uno por ciento de los documentos recepcionados por la entidad en un mismo día, ya que estos documentos no son objeto de sanción. En consecuencia, al sancionar a Bancolombia también por la totalidad de los documentos sin tener en cuenta que el 1% no es objeto de sanción, se incrementa de manera ilegal la sanción aplicable. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al contestar la demanda adujo, en síntesis, lo siguiente: La Resolución Sanción No. 8411 del 27 de agosto de 2000, atendiendo los principios de equidad, proporcionalidad y justicia, graduó la sanción así: “… la sanción correspondiente al del numeral 2, es decir, se fijará con el valor base de liquidación del numeral 2, es decir, se fijará con base en veintisiete mil ($27.000) pesos”. El supuesto de hecho de que al menos el 1% de los documentos sea gravado con error, se verifica para determinar la procedencia o no de la sanción, tal como lo establece la ley, pero una vez verificado que más del 1% de los documentos fue gravado con error se establece el rango de la sanción considerando los tres numerales del artículo 675 del Estatuto Tributario; la norma no establece que los errores de grabación por debajo del 1% de los documentos recepcionados por el Banco no son sancionables, lo que establece es que cuando el número de documentos grabados con error sea inferior al 1% de los recepcionados durante
un mismo día de recaudo no habrá lugar a sanción y así se aplicó, es decir, que no se sumaron a la base para la sanción los documentos con error que pertenecientes a un mismo día no superaron el uno por ciento de los recibidos durante el mismo día. Señaló que el demandante menciona que la gran mayoría de documentos (99.99%) se gravaron sin error, pero sin mencionar que dicho cálculo tiene como base el total de documentos que se gravaron en un año y no en un día que es el periodo que menciona el artículo 675 del Estatuto Tributario. Precisó que la DIAN aplicó en la resolución sanción No. 8411 del 27 de agosto de 2002 la graduación de la sanción prevista en el artículo 675 del Estatuto Tributario así: …”a los documentos que superaron el 5% de los recibidos en un mismo día se les aplicará el valor base de liquidación que se aplicó a los que tuvieron hasta el 3% de error correspondiendo este al 67.5% del máximo permitido para los que tenían más del 5% de error y siendo casi seis mil documentos que representa más del 31% del total de documentos sobre los que se estableció la sanción y sobre los cuales no se estableció el máximo de la base se establece en consecuencia una sanción equivalente al 80% de la máxima permitida en el artículo 675 del E.T”. Respecto a la alegada aplicación retroactiva de la Resolución No. 9483 del 17 de noviembre de 2000, precisó que si bien se menciona en los actos acusados que la Resolución 0478 del 26 de enero fue modificada por la Resolución 9483 del 17
de noviembre del mismo año, no implica violación del principio de irretroactividad, pues si se verifica la forma como se calcula la sanción del artículo 675 del E.T., es evidente que se efectuó conforme a lo establecido en la Resolución 0478 del 26 de enero de 2000, la cual no fue modificada por la resolución 9483 del 17 de noviembre de 2000. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 27 de abril de 2006, declaró la nulidad parcial de los actos acusados determinando la sanción en $206.478.442. Respecto a la excepción de ilegalidad propuesta, precisó que no es procedente el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, “ por el contrario lo procedente es el ejercicio de la acción de simple nulidad contra la norma que se pretende dejar sin efecto legal, la cual gozaba de validez en el momento en que se profirió el acto administrativo materia del proceso”. Señaló que según el artículo 675 del Estatuto Tributario la sanción debe ser “hasta” determinada suma, expresión que abarca un margen de flexibilidad para su graduación. La Administración optó por aplicar como valor base de liquidación para los documentos con errores en la calidad de la grabación en medios magnéticos superior al 5% el valor correspondiente al del numeral segundo del artículo 675 ib, (vigente) (hasta $27.000 (valor base de liquidación), cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al 3% y no superior al 5% del total de documentos). Señaló que el artículo 675 del E. T. establece que la sanción por cada documento
que presente errores se liquida hasta $13.000 cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al 1% y no superior al 3% hasta $27.000 entre el 3 y el 5% y, hasta $40.000 cuando sea mayor al 5%. Al momento de la imposición de la sanción resulta necesario determinar cuál fue el porcentaje de error y así saber cuál resultaría siendo la cuantía base de liquidación a aplicar, ya que v. g. en el numeral primero de la norma en mención se establece un tope máximo de $13.000 para cuando el porcentaje de error llega hasta el 3%.
Precisó: “… se concluye que la DIAN aplicó la tarifa máxima respecto de los numerales 1º y 2º y, en cuanto al 3º graduó la sanción aplicando la tarifa del numeral 2º, por lo tanto procederá la Sala a determinar si tenía razón la Administración al proceder de esta forma respecto de los dos primeros (no graduados), para lo cual aplicará una regla de tres simple”.
Concluyó que la Administración al imponer la sanción no lo hizo de forma justa, equitativa y proporcional dependiendo del porcentaje de documentos errados, sino que aplicó la tarifa máxima respecto de los numerales primero y segundo de la mencionada norma, sin haber probado que existían razones que lo ameritaban. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada, inconforme con lo dispuesto en el fallo de primera instancia, interpuso recurso de apelación contra el mismo, y al efecto solicitó revocar la sentencia, con base en las siguientes razones: Si una entidad recaudadora realizó los recaudos y la recepción de las
declaraciones, antes del 1º de febrero de 2000, cuando se encontraba vigente la Resolución 770 de 1995, pero entregó los documentos físicos y los medios magnéticos, cuando ya se había expedido la Resolución 478 de 2000, se concluye que la sanción que debe aplicarse es la prevista en la disposición en donde se señala el hecho sancionable y que se encontraba vigente al momento en que la entidad recaudadora incurrió en la infracción. En consecuencia, la sanción procedente es la prevista en el artículo 43 de la Resolución 478 de 2000, aplicable por cada documento bajo los criterios de entrega física extemporánea, calidad en la grabación y errores de verificación.
Precisó: “Mi representada si graduó la sanción en la resolución 8411, en ella se estableció que los documentos con errores superaron el 5% de los recibidos en un mismo día se les aplicara el valor base de liquidación que se aplicó a los que tuvieron hasta el 3% de error correspondiendo este al 67.5% del máximo permitido y para los que tenían mas del 5% de error y siendo casi seis mil documentos que representan más del 31% del total de documentos sobre los que se estableció la sanción y sobre los cuales no se estableció el máximo de la base, se establece en consecuencia una sanción equivalente al 80% de la máxima permitida en el artículo 675 del ET”.
Señaló que la aplicación de la sanción en su monto máximo no genera ilegalidad de la misma por infracción al artículo 675 del Estatuto Tributario. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reitera lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 7
de diciembre de 2004, exp. 14301 C.P. Ligia López Díaz. La representante judicial de la Nación -Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al alegar de conclusión precisó que la sumatoria del total a pagar no corresponde al establecido en el numeral segundo del fallo apelado, toda vez que el rubro que se desprende de la parte motiva indica que el total a pagar por dicho concepto sería $216.775.891. De lo anterior se desprende un error aritmético que afecta los intereses de la parte demandada en $10.297.449 en caso se ser confirmada la sentencia apelada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute en esta instancia la legalidad de la actuación administrativa contenida en la Resolución No 8411 del 27 de agosto de 2002, por la cual la Subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sancionó a la demandante, en su calidad de entidad recaudadora, por error en la información y entrega extemporánea en medios magnéticos y paquetes, durante el período comprendido entre el 1º de febrero y el 31 de diciembre de 2000, al igual que en la Resolución No 10184 del 21 de octubre de 2002, confirmatoria de la anterior. Según el apelante, la sanción impuesta se graduó fijando como base la suma de $27.000, teniendo en cuenta que la aplicación en su monto máximo no genera ilegalidad de la misma por infracción al artículo 675 del E.T. Dado que la sentencia apelada se limitó a analizar la gradualidad de la sanción efectuada por la Administración, asunto objeto de apelación, el análisis en esta
instancia se contraerá exclusivamente a dicho aspecto. La Administración Tributaria graduó la sanción impuesta únicamente respecto a la sanción prevista en el artículo 676 del Estatuto Tributario (extemporaneidad en la entrega de información), y respecto a la graduación de la sanción impuesta por inconsistencias en la información remitida, aplicó como valor base de liquidación para los documentos con errores en la calidad de la grabación en medios magnéticos prevista en el numeral 3 del artículo 675 del E.T. (3. Hasta cuarenta mil pesos ($40.000) cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al cinco por ciento (5%), el valor correspondiente al del numeral segundo del citado artículo ($27.000). La DIAN aplicó los topes máximos permitidos respecto a los numerales 1 y 2, así: “1. Documentos recepcionados con errores en la calidad de la grabación del medio magnético, mayor al uno (1%) y no superior al tres por ciento (3%) de los documentos recepcionados en un mismo día de recaudo: “Número total de incumplimientos X valor base de liquidación = sanción 8.987 X $13.000 = $116.831.000 “2. Documentos recepcionados con errores en la calidad de la grabación del medio magnético, mayor al uno (sic) (3%) y no superior al tres (sic) por ciento (5%) de los documentos recepcionados en un mismo día de recaudo: “Número total de incumplimientos X valor base de liquidación = sanción 4.019 X $27.000 = $108.513.000
3. Documentos recepcionados con errores en la calidad de la grabación del medio magnético, mayor al uno (sic) (5%)
documentos recepcionados en un mismo día de recaudo: “Número total de incumplimientos X valor base de liquidación = sanción 5.918 X $27.000 = $159.786.000 Conforme al artículo 675 del Estatuto Tributario (vigente): “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la información remitida en el medio magnético, no coincida con la contenida en los formularios o recibos de pago recepcionados por la entidad autorizada para tal efecto, y esta situación se presente respecto de un número de documentos que supere el uno por ciento (1%), del total de documentos correspondientes a la recepción o recaudo de un mismo día, la respectiva entidad será acreedora a una sanción, por cada documento que presente uno o varios errores, liquidada como se señala a continuación: “1. Hasta trece mil pesos ($13.000), cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al uno por ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%) del total de documentos. “2. Hasta veintisiete mil pesos ($27.000), cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%) del total de documentos. “3. Hasta cuarenta mil pesos ($40.000) cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al cinco por ciento (5%)”. Toda vez que la Administración aplicó como valor base de liquidación para los documentos con errores en la calidad de la grabación en medios magnéticos prevista en el numeral 3 del artículo 675 del E.T. (3. Hasta cuarenta mil pesos ($40.000) cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos
mayor al cinco por ciento (5%), el valor correspondiente al del numeral segundo del citado artículo ($27.000), se hace necesario determinar la graduación de la sanción de los topes señalados en los numerales 1 y 2 del citado artículo. Conforme a lo expuesto por el a quo, aplicando una regla de tres simple se tiene: “1. Para documentos recepcionados con errores en la calidad de la grabación del medio magnético, mayor al 1% y no superior al 3% de los documentos recepcionados en un mismo día de recaudo: “- Tope máximo: $13.000.oo “- Tls (Número Total de Incumplimientos): 8.987 “- Total de documentos recepcionados por la entidad recaudadora en el período: 766.736. “- Porcentaje de error frente al total de documentos presentados: 1.17 “Siendo el porcentaje de error equivalente al 1.17%, no resulta viable aplicar la sanción por el tope máximo, por lo tanto, si $13.000.oo corresponden al 3%, cuanto corresponde al 1.17%? “Entonces, “VL2= 1.17 x 13.000 = 5.070 3% “ y, 5.070 X 8.987 = 45.564.090 “De esta manera, la sanción aplicable en virtud del numeral primero del artículo 675 del Estatuto Tributario sería de $45.564.090.oo. “2. para documentos recepcionados con errores en la calidad de la grabación del medio magnético, mayor al 3% y no superior al 5% de los documentos recepcionados en un mismo día de recaudo: “- Tope máximo: $27.000.oo “- Tls (Número Total de Incumplimientos): 4.019
“-Total de documentos recepcionados por la entidad recaudadora en el período: 766.736 “-Porcentaje de error frente al total de documentos presentados: 0.52% “Siendo el porcentaje de error equivalente al 0.52%, no resulta viable aplicar la sanción por el tope máximo, por lo tanto, si $27.000.oo corresponden al 5% cuánto corresponde al 0.52%? Entonces, VL2= 0.52 x 27.000 = 2.808 5% “Y, 2.808 x 4.019 = 11.285.352 “La sanción aplicable en virtud del numeral segundo del artículo 675 del Estatuto Tributario sería de $11.285.352.oo”. La Sala reitera que cuando una norma, al establecer el monto de la sanción tributaria, utiliza la expresión “hasta”, significa que la multa puede imponerse teniendo en cuenta un margen de flexibilidad que permite a la Administración graduar la sanción, sin que dé lugar a entender que el porcentaje o valor que se consagra, deba ser considerado como valor fijo, sino como un tope máximo.1 En consecuencia, la graduación efectuada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, toda vez que atiende a los principios de justicia y equidad. 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Entre otras las sentencias de fechas 10 de noviembre de 2000, exp. 10725 M.P. Delio Gómez Leyva; 14 de septiembre de 2001 Exp. 12270, 29 de agosto de 2002, exp. 13060 M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; 20 de abril de 2001 exp. 11658 y del 3 de
junio de 2004, exp. 13886, M.P. Ligia López Díaz; 18 de agosto de 2001, Exp. 12117 y del 4 de abril de 2003, exp. 12897 M.P. María Inés Ortiz Barbosa. Sin embargo se debe tener en cuenta que en los alegatos de conclusión la entidad demandada señaló que la sumatoria del total a pagar no corresponde al establecido en el numeral segundo del fallo apelado, toda vez que el rubro que se desprende de la parte motiva indica que el total a pagar por dicho concepto sería $216.775.891. De lo anterior a su juicio se desprende un error aritmético que afecta los intereses de la parte demandada en $10.297.449. La graduación efectuada por la Administración respecto a la sanción por extemporaneidad en la entrega de información no fue objeto de estudio en la sentencia apelada, razón por la cual se mantiene la oficialmente determinada en $140.449. Por concepto de inconsistencias en la información remitida correspondiente al artículo 675 conforme lo anotado, se determinó:
1. Por documentos con errores entre el 1% y el 3% $45.564.090
2. Por documentos con errores entre el 3% y el 5% $11.285.352 3.Por documentos con errores mayor al 5% $159.786.000
Para un total a pagar de $216.635.442 Más la sanción por extemporaneidad del artículo 676 del Estatuto Tributario de $140.449, se tiene un total a pagar de $216.635.442. Toda vez que en la parte resolutiva de la sentencia apelada se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del
derecho se ordenó el pago de $206.478.442 por concepto de la aludida sanción, resulta una diferencia de $10.297.449 a favor de la demandada producto de la operación aritmética efectuada. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada, reconociendo la diferencia cuantificada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCASE Parcialmente la sentencia recurrida, y en su lugar se dispone: 1.- ANULANSE parcialmente Las Resoluciones No. 8411 del 27 de agosto de 2002 y la No. 10184 del 21 de octubre de mismo año, ambas proferidas por la Subdirección de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de las cuales se impuso sanción por errores en la calidad de la información y entrega extemporánea de información en medios magnéticos por el periodo comprendido entre el 1º de febrero y el 31 de diciembre de 2000, al Banco de Colombia. 2.- En consecuencia y de conformidad con lo expuesto en parte motiva de esta providencia, se fija la sanción citada en el numeral anterior en la suma de doscientos dieciséis millones setecientos setenta y cinco mil ochocientos noventa y un pesos moneda corriente ($216.775.891 m/cte.). 3.- Reconócese personería a la doctora Sandra patricia Moreno Serrano, en nombre de la parte demandada, a términos del poder que debidamente conferido que obra a folio 257. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Presidente