CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00351-01(15487)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00351-01(15487)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL - Sus normas no son aplicables a actuaciones anteriores al Decreto 807 de 1993 / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN TERMINOS PROCESALES - La excepción está prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 / ACTUACIONES TRIBUTARIAS DISTRITALES - Se rigen por el Estatuto Tributario nacional a partir de la vigencia del Decreto 807 de 1993 Es por lo dispuesto en esta norma Decreto 807/93 artículo 163, que la aplicación del Estatuto Tributario a las actuaciones Distritales, está determinada a partir de la fecha de vigencia del Decreto No. 807 de 1993, que en armonía con lo dispuesto por su artículo 170, se produjo el día de su publicación, es decir, el 17 de diciembre de 1993, teniendo en cuenta además, que dicho Decreto preceptuó que las disposiciones armonizadas “… se aplicarán a las actuaciones que se inicien a partir de su vigencia….”. Lo anterior significa, que las normas del Estatuto Tributario no son aplicables a las actuaciones iniciadas con anterioridad a la vigencia de dicho Decreto; con lo que se reitera la excepción al principio de inmediatez, consagrada en la última parte del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en virtud de la cual “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”; entonces, la remisión al Estatuto Tributario Nacional no puede aplicarse, salvo casos expresos, sino a partir de la vigencia del Decreto No.
807 de 1993, y para las normas que fueron armonizadas mediante el mismo. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Fue introducido en el ordenamiento Distrital por el Decreto 401 de 1999 / RECURSO DE REPOSICION - Su no respuesta oportuna no generaba silencio positivo antes del Decreto Distrital 401 de 1999 / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - No es aplicable a los recursos interpuestos con anterioridad a la vigencia del Decreto 401 de 1999 Los artículos a los cuales se remite la disposición Decreto 807/93 artículo 104, tratan lo concerniente a los recursos contra los actos de la Administración Tributaria, a los requisitos del recurso de reconsideración, a las causales de nulidad de los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, al término para resolver los recursos y a la suspensión del término para resolver. El artículo 104 del Decreto No. 807 de 1993, en mención, fue objeto de modificación por el Decreto No. 401 de 1999 “Por el cual se actualiza y readecua el Decreto Distrital 807 de 1993”, y en su artículo 54, preceptúa: Fue así como se introdujo, la remisión al artículo 734 del Estatuto Tributario, que no era aplicable en vigencia del Decreto No. 807 de 1993, pues la remisión solamente comprendía, como se anotó anteriormente, los artículos 720, 722 a 725 y 729 a 733. El artículo 734 del Estatuto Tributario consagra en forma expresa el silencio administrativo positivo, que tiene ocurrencia cuando no se resuelven los recursos de reconsideración o
reposición en el término señalado en el artículo 732 ibídem. Con lo anterior, a juicio de la Sala en el presente asunto, para la fecha en que se interpuso el Recurso de Reposición contra el acto sancionatorio, esto es, el 27 de noviembre de 1997, se encontraba vigente el artículo 104 del Decreto No. 807 de 1993, pero, sin la modificación introducida por el artículo 54 del Decreto No. 401 de 1999; por lo que en relación con el recurso gubernativo, no había lugar a la operancia del silencio administrativo positivo, pues no existía la remisión expresa a la norma contenida en el artículo 734 del Estatuto Tributario. Ello en virtud de lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que prescribe que “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Además, porque de conformidad con el artículo 41 del Código Contencioso Administrativo, “Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Se entiende que los términos para decidir comienzan a contarse a partir del día en que se inició la actuación....”. Es por lo analizado, que solo a partir de la vigencia del Decreto No. 401 de 1999, el 28 de junio del mismo año, el artículo 734 del Estatuto Tributario Nacional es aplicable al Distrito Capital en materia de los recursos contra los actos de la Administración Tributaria Distrital, según la modificación a la remisión
efectuada por el Decreto No. 807 de 1993, por lo que el silencio administrativo positivo que requiere de consagración expresa, como se señaló anteriormente, no es aplicable a los recursos interpuestos con anterioridad a la vigencia del Decreto No. 401 de 1999. SANCION POR MORA EN CONSIGNACION DE RECAUDOS - La suspensión del término para revisar la información no exoneraba de la obligación de presentarla / SUSPENSION DE TERMINOS EN RECAUDO DE IMPUESTOS DISTRITALES - Impedía adelantar actuaciones para sancionar / MORA EN CONSIGNACION DE RECAUDOS - La sanción era procedente aún durante el término de suspensión Con relación a la aplicación del artículo 35 de la Resolución Distrital No. 1490 de 1994, la Sala estima conveniente precisar como lo manifestó en anterior oportunidad, que dicho artículo fue suspendido durante el lapso comprendido entre el 10 de mayo de 1995 y el 30 de mayo de 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución No. 299 de 10 de mayo de 1995 y en el artículo 1° de la Resolución No. 943 de 10 de noviembre de 1995. Dicha suspensión, según se infiere de los considerandos de las Resoluciones No. 299 y No. 943 de 1995, encontró justificación en la imposibilidad de validación de la información suministrada por las entidades recaudadoras, ante los inconvenientes de orden técnico que no permitían garantizar la calidad de la información en un ciento por ciento, por lo que se tuvo que revisar y reestructurar el sistema de
recaudo bancario para asegurar el exacto manejo y recaudación de los impuestos distritales. Lo pretendido con tal suspensión, no fue exonerar a las entidades recaudadoras de las sanciones derivadas del incumplimiento de sus obligaciones respecto de la información que en tal carácter les corresponde suministrar a la Administración, sino impedir que durante el término de suspensión de la norma, se adelantaran actuaciones tendientes a sancionar las conductas allí tipificadas como sancionables, ante la imposibilidad de contar con un sistema de validación de la información reportada por las entidades recaudadoras. Se entiende entonces, que una vez superados los problemas técnicos que motivaron la suspensión de los términos que tenía la administración para adelantar los procesos sancionatorios, era verificable la información reportada por las entidades recaudadoras, antes y después de la suspensión decretada, con la finalidad de establecer el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la misma, y con base en ello sancionar su incumplimiento, de encontrarse tipificada cualquiera de las conductas que se señalan en el artículo 35 de la Resolución 1490 de 1994, como sancionables. En este orden de ideas, a los hechos sancionables que tuvieron ocurrencia durante el tiempo de suspensión de la aplicación del artículo 35 en mención, le eran aplicables las sanciones contenidas en dicha norma y en consecuencia, tal como lo estimó el a quo, procedía la sanción impuesta en los actos acusados, con fundamento en la precitada disposición, respecto de la mora en la que incurrió el Banco demandante en la consignación de los recaudos del
segundo semestre de 1995.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00351-01(15487)
Actor: BANCO DE BOGOTA S.A.
Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia de 30 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegatoria de las súplicas de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones No. 155 de 28 de octubre de 1997 y No. 223 de 10 de noviembre de 1998, proferidas por los Jefes de Recaudo de las Subdirecciones de Impuestos a la Propiedad y de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales, mediante las cuales se sancionó al BANCO DE BOGOTÁ por no consignar oportunamente los recaudos efectuados en el segundo semestre de 1995.
ANTECEDENTES El 18 de marzo de 1997, la Administración de Impuestos Distritales, formuló Pliego de Cargos No. 232 al Banco actor, en el que propuso como sanción la suma de $315.018.720 por concepto de la diferencia recaudada durante el segundo trimestre de 1995 y segundo semestre del mismo año, que no aparece consignada
a favor de la Tesorería Distrital de Bogotá, al igual que los intereses moratorios sobre dicha cantidad. (fl. 202 c.a.). El 5 de junio de 1997, el Banco demandante dio respuesta al Pliego de Cargos formulando los descargos correspondientes, en el sentido de que la información que la Administración presenta, contiene inconsistencias que generan la necesidad de efectuar un nuevo proceso de verificación, por lo que se deben realizar las compensaciones procedentes. (fl. 160 c.a.). El 28 de octubre de 1997 las Jefaturas de Recaudo de Impuestos a la Propiedad e Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales, mediante Resolución No. 155, aceptaron parcialmente los argumentos expuestos por el Banco e impusieron la sanción en cuantía de $17.412.124. (fl. 138 c.a.). El 27 de noviembre de 1997 la entidad recaudadora recurrió la anterior decisión en Reposición (fl. 116 c.a.) y mediante Resolución No. 223 de 10 de noviembre de 1998, se confirmó la sanción impuesta (fl. 10 c. a.). Así quedó agotada la vía gubernativa. LA DEMANDA En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el apoderado del Banco actor solicitó la nulidad de los actos mencionados y a título de restablecimiento del derecho pidió se declare improcedente la sanción impuesta por la Administración. Invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 40 de la Ley 153 de 1887; 565, 732, 734 y numeral 2° del artículo 674 del Estatuto
Tributario; 162 del Decreto Ley 1421 de 1993; 6 del Decreto Distrital 807 de 1997; 53 de la Resolución Distrital No. 1561 de 1997; numeral 11 del artículo 36 de la Resolución Distrital No. 2495 de 1993; numeral 10 del artículo 35 de la Resolución Distrital No. 1490 de 1994; artículo 1° de la Resolución Distrital No. 299 de 1995 y articulo 1° de la Resolución Distrital No. 943 de 1995. Manifestó que se vulneraron por falta de aplicación los artículos 6° del Decreto 807 de 1993; 565, 732 y 734 del Estatuto Tributario y 162 del Decreto Ley 1421 de 1993; porque, los actos administrativos proferidos en el presente asunto en relación con las extemporaneidades en la consignación de recaudos están regulados por Estatuto Tributario Nacional, por remisión directa del artículo 162 del Decreto Ley 1421 de 1993. Es así como las normas aplicables a la presente controversia son las del Estatuto Tributario Nacional. De conformidad con el artículo 732 del Estatuto Tributario, la Administración de Impuestos cuenta con el término de un (1) año para resolver los recursos de reposición o reconsideración que se interpongan en debida forma contra los actos administrativos que ella profiera, y tal como lo indica el artículo 734 del mismo Estatuto, en los casos en los cuales tales recursos no sean resueltos dentro del término previsto, operará el silencio administrativo positivo, es decir, que dichos recursos se entienden fallados a favor del recurrente.
En este caso la Administración impuso la sanción al Banco demandante mediante la Resolución No. 155 de 28 de octubre de 1997, que fue objeto de Recurso de Reposición interpuesto el 27 de noviembre de 1997, fecha en la que comenzó a correr el término de un (1) año para que la Administración lo resolviera. El recurso fue resuelto mediante Resolución No. 223 de 10 de noviembre de 1998, pero el Banco actor solo conoció dicha Resolución hasta el 20 de noviembre de 2002, fecha en la cual recibió la comunicación No. 2002EE65769 de 19 de noviembre de 2002, con la copia de la aludida Resolución y del edicto mediante el cual se surtió la notificación; fecha que el contribuyente entiende como de la notificación teniendo en cuenta que con antelación no había recibido ninguna noticia al respecto y así lo informó a la Administración mediante comunicación VDF-173-2002 de 27 de noviembre de 2002. Con ello, es evidente que el término de un (1) año que indica la norma, se encontraba vencido, operando de esta manera el silencio administrativo positivo y siendo indudable la nulidad de la actuación acusada. Resaltó que la notificación por edicto de los actos proferidos por la Administración, tal como lo dispone el artículo 565 del Estatuto Tributario, solo es procedente cuando el contribuyente no comparece dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de introducción al correo del aviso de citación; lo anterior, bajo el entendido que el contribuyente reciba el aviso de citación, lo que no ocurrió en este caso. Señaló además, que se incurrió en falta de aplicación de las Resoluciones
Distritales No. 2495 de 17 de diciembre de 1993 y No. 1490 de 15 de diciembre de 1994, vigentes para la época en que se realizaron los recaudos objeto de revisión, porque las mismas indican que la Secretaría de Hacienda Distrital cuenta con el término de un (1) año, a partir de la fecha en la que la entidad recaudadora debía cumplir su obligación, para imponer las sanciones derivadas del incumplimiento. Que en el caso que estudia la Sala, la obligación incumplida tenía como fecha de cumplimiento el segundo semestre de 1995, período a partir del cual comenzó a correr el término de un (1) año, que vencía el segundo semestre de 1996 y el Pliego de Cargos No. 232 fue proferido el 18 de marzo de 1997, es decir, luego de vencerse el aludido término, por lo tanto la sanción impuesta por la Administración carece de validez, al ser expedida sin facultades necesarias para el efecto. Indicó, que la Administración incurrió en falta de aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 e indebida aplicación de las Resoluciones No. 299 de 10 de mayo de 1995 y No. 943 de 10 de noviembre de 1995, pues, no se podía deducir de estas últimas, la suspensión del término ya iniciado para ejercer la facultad sancionatoria, cuando lo que en realidad ocurrió por virtud de tales resoluciones, fue la suspensión de la aplicación del articulo 35 de la Resolución No. 1490 de 1994 que consagra el régimen sancionatorio, en el sentido de informar que
durante el plazo en él señalado la Administración dejaría de imponer sanciones. Argumentó, que se vulneró por falta de aplicación, el artículo 29 de la Carta Política, que impone el respeto al debido proceso, porque la Administración como fundamento para la sanción, no acreditó que la conducta del Banco demandante lesionara sus intereses o le causara en forma alguna perjuicios. Al respecto, citó la sentencia C-160 de 29 de abril de 1998 de la Corte Constitucional, que se refiere a la obligación de atender a los principios de proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones. LA OPOSICIÓN La Nación por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las súplicas del Banco actor, pero, haciendo el análisis de la pretendida nulidad en relación con “la demandada Resolución 005 de marzo 19 de 1999 con la cual se redujo la sanción interpuesta mediante la Resolución Sanción No. 004 del 20-02-98,…”. Al respecto cabe advertir que tales actos administrativos no son objeto de discusión en la presente litis, en tanto que la controversia en el asunto de la referencia versa sobre las Resoluciones No. 155 de 28 de octubre de 1997 y No. 223 de 10 de noviembre de 1998. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 30 de marzo de 2005, negó las súplicas de la demanda. Precisó que el régimen especial del Distrito Capital contenido en el Decreto No. 1421 de 1993, en su articulo 162, remite expresamente al Estatuto Tributario
Nacional en lo relativo al procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos del Distrito. A su vez, el Decreto No. 807 de 1993 proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá, armoniza el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional y en su artículo 163, consagra que dicha remisión solo es aplicable a partir de su vigencia, es decir, a partir del 17 de diciembre de 1993 y únicamente para las normas que fueron armonizadas mediante el mismo. En este sentido observó, que para la fecha en que se interpuso el Recurso de Reposición contra el acto que impuso la sanción, esto es, para el 27 de noviembre de 1997, se encontraba vigente el artículo 104 del Decreto No. 807 de 1993, que armoniza las actuaciones de la Administración Distrital con el Estatuto Tributario Nacional, pero, ello no daba lugar a la operancia del silencio administrativo positivo, porque dicho artículo no remite en forma expresa al artículo 734 del Estatuto Tributario Nacional, que consagra el silencio administrativo positivo. Indicó, que la falta de notificación en debida forma de los actos administrativos, por no hacer parte del acto administrativo, no constituye causal de nulidad; el efecto, es de no ser oponible al administrado hasta tanto se notifique en debida forma y que en el presente caso, la notificación por comunicación se efectuó el 22 de noviembre de 2002, con lo que permitió que se interpusiera en término, la
acción de restablecimiento del derecho para demandar los actos que integraron la actuación administrativa, al notificarse el acto que dio término a la actuación en forma legal, sin que los defectos de su notificación constituyan causal de nulidad de los mismos. Afirmó, que la sanción por mora en la consignación total de los valores recaudados, se encuentra regulada por el numeral 7° del artículo 35 de la Resolución No. 1490 de 1994, norma que establece que dicha sanción se aplicará de acuerdo con lo establecido en el Decreto Distrital No. 807 de 1993, que en el inciso 2° de su artículo 55, dispone que la Administración Distrital tiene dos años siguientes a la fecha en que se realizó el hecho sancionable para formular el Pliego de Cargos correspondiente. Es por lo anterior, que al ser expedido y notificado el Pliego de Cargos el 18 de marzo de 1997, dicha actuación se realizó dentro del término facultado para ello, esto es, dentro de los dos años siguientes a los recaudos respecto de los cuales se predica la sanción, que se efectuaron en el segundo semestre de 1995. Señaló que la Administración gozaba de facultades para desplegar su actividad sancionatoria, pese a que las Resoluciones No. 299 y 943 de 1995 suspendieron la aplicación del artículo 35 de la Resolución No. 1490 de 1994 hasta el 30 de mayo de 1996, porque la actividad sancionatoria de la administración inició terminado el plazo de suspensión establecido en dichas Resoluciones, es decir, después del 30 de mayo de 1996, muestra de ello es el Pliego de Cargos de fecha
18 de marzo de 1997. Sostuvo con relación al cargo de violación al artículo 29 de la Carta Política, que la sentencia de la Corte Constitucional que se citó como fundamento del mismo, se refiere a la aplicación del artículo 651 del Estatuto Tributario, y el presente asunto trata un supuesto de hecho sancionable diferente, cual es la sanción por mora en la consignación de los valores recaudados, que corresponde al artículo 636 ibídem. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Insistió en la ocurrencia del silencio administrativo positivo, en el sentido de que para el caso en estudio se deben aplicar las disposiciones consagradas en los artículos 67 y 104 del Decreto No. 807 de 1993, que a su vez remiten a los artículos 636, 720 a 725, 729 a 733 del Estatuto Tributario Nacional. Indicó que dentro de la normatividad a la cual hace referencia el artículo 104 del Decreto No. 807 de 1993, se incluye el artículo 732 del Estatuto Tributario, que consagra que la Administración tiene un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma; con lo que es claro, que a pesar de no haberse incluido el artículo 734 del Estatuto Tributario Nacional, en caso de que la Administración no responda los recursos dentro de dicho término, la consecuencia no puede ser diferente a la operancia del silencio administrativo. En el presente asunto se interpuso el Recurso de Reposición, el 27 de noviembre
de 1997, fecha en la que comenzó a correr el término de un (1) año con el que contaba la Administración para resolverlo y si el Banco actor, solo conoció la Resolución No. 223 de 10 de noviembre de 1998, hasta el 20 de noviembre de 2002, fecha en la que recibió copia de la misma y del edicto mediante el cual se surtió su notificación, es evidente que dicho término, ya se encontraba vencido. Reiteró que las notificaciones por edicto de los actos proferidos por la Administración sólo son procedentes y tienen efecto, cuando el contribuyente o la entidad a la que va dirigido el acto administrativo, no comparecen dentro de los 10 días siguientes a la fecha de introducción al correo del aviso de citación, bajo el entendido que el contribuyente reciba efectivamente el aviso de citación; lo que no ocurrió en este caso, pues el Banco no tuvo noticia alguna sobre la expedición de la Resolución No. 223 sino hasta el momento en que recibió copia de la misma el 20 de noviembre de 2002, fecha en la que debe entenderse surtida la notificación. Manifestó que la actividad de la entidad recaudadora se encuentra regulada por normas aplicables a nivel Distrital, entre las que se encuentran, las Resoluciones Distritales No. 2495 de 1993 y No. 1490 de 1994, según las cuales la Administración puede ejercer la facultad sancionatoria “dentro de un (1) año, término que inicia en la fecha en que la entidad recaudadora debía cumplir con la obligación”; y en este caso, la obligación incumplida tenía como fecha de
cumplimiento, el segundo semestre de 1995, período a partir del cual inició el término de un (1) año dentro del que le era posible a la Administración imponer la sanción, siendo la fecha de vencimiento de dicho término, el segundo semestre del año 1996; por tanto, el Pliego de Cargos 232 de 18 de marzo de 1997, adolece de nulidad y por ende carece de validez, por haber sido proferido luego de transcurrido más de un año desde que el Banco actor debió cumplir con su obligación. Indicó, que el Tribunal no tuvo en cuenta que el debido proceso debe ser aplicado a toda clase de actuaciones administrativas, más aún cuando se trata de la imposición de sanciones. Insistió en que la Administración no acreditó en forma alguna los perjuicios que soportan la imposición de la sanción. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad solo intervino el apoderado del Banco demandante para insistir en la nulidad de los actos acusados, en tanto que la Resolución No. 223 de 10 de noviembre de 1998, que resolvió el Recurso interpuesto contra la Resolución No. 155 de 28 de octubre de 1997, solo fue notificada con posterioridad a la operancia del silencio administrativo positivo. Además, el término que tenía la Administración para sancionar al Banco actor no era de dos (2) años sino de un (1) año contado a partir de la fecha en que las entidades recaudadoras debieron cumplir la obligación; porque en este caso, tiene aplicación la norma especial prevista en las Resoluciones Distritales No. 2495 de
1993 y No. 1490 de 1994, vigentes en la época en que se realizaron los recaudos, sin que se pueda atender lo que dice el Tribunal, en el sentido de que dicho término sea aplicable a la sanción por mora. Es por lo anterior, que la Administración profirió el Pliego de Cargos de manera extemporánea y por lo tanto, sin facultades para el efecto, circunstancias que permiten inferir que dicho acto administrativo y el posterior acto sancionatorio y su confirmatorio, carecen de validez y deben ser declarados nulos. Reitera la violación al artículo 29 de la Constitución Política, que impone el respeto al debido proceso, porque la Administración no acreditó los perjuicios irrogados con ocasión de la conducta del Banco demandante. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Banco de Bogotá, debe la Sala determinar, en primer lugar, si operó el silencio administrativo positivo respecto del Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 155 de 28 de octubre de 1997, que impuso al Banco actor sanción por mora en la consignación de los valores recaudados, efectuados en el segundo semestre de 1995, como lo alega el impugnante o si como lo consideró el Tribunal, el mismo no tuvo ocurrencia. En segundo lugar, debe establecer si el Pliego de Cargos No. 232 de 18 de marzo de 1997, adolece de nulidad por haber sido expedido y notificado, luego de transcurrido más de un año desde que el Banco actor debió cumplir con su
obligación. Y en tercer lugar, debe determinar si se incurrió en violación del artículo 29 Constitucional con ocasión de la no acreditación por parte de la Administración del perjuicio o lesión a sus intereses, que sirviera de fundamento a la sanción impuesta al Banco demandante.
1. Silencio administrativo positivo El Banco demandante sostiene que operó el silencio administrativo positivo, porque la Administración Distrital notificó por fuera del término legal, la Resolución No. 223 de 10 de noviembre de 1998, que desató el Recurso de Reposición interpuesto contra la resolución que impuso la sanción; pues a partir del 27 de noviembre de 1997, fecha en la que se interpuso el Recurso de Reposición, la Administración contaba con el término de un (1) año para resolverlo, pero el Banco actor conoció la Resolución que desató la Reposición, hasta el 20 de noviembre de 2002, esto es, cuando había operado el silencio administrativo positivo a favor del Banco.
Por su parte el a quo consideró que si bien es cierto, el artículo 104 del Decreto No. 807 de 1993 armonizó las actuaciones de la Administración Distrital con el Estatuto Tributario Nacional, no lo es menos, que dicho artículo no contiene una remisión expresa al artículo 734 del Estatuto Tributario Nacional; por lo tanto, no era aplicable dicha disposición, debiéndose tener en cuenta que el silencio administrativo positivo requiere de consagración expresa. Con relación al tema del silencio administrativo positivo, estima la Sala que se hace necesario, tal como lo consideró en anterior oportunidad 1, realizar algunas precisiones sobre la aplicación de las normas del Estatuto Tributario Nacional al
Régimen Tributario Distrital. Pues bien, el artículo 162 del Decreto No. 1421 de 1993 “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá” preceptúa: “Artículo 162. Remisión al Estatuto Tributario. Las normas del estatuto tributario nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos serán aplicables en el Distrito conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos de éste”. El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, en cumplimiento a esta norma, así como al numeral 2º del artículo 176 ibídem, entre otras, emitió el Decreto No. 807 de 17 de diciembre de 1993 “Por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional y se dictan otras disposiciones”, que consagró reglas especiales en materia de tránsito legislativo, y en su artículo 163 dispuso: 1 Sentencia de 12 de septiembre de 2002. Expediente 12615. Actor Banco de Bogotá. Consejero Ponente Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. “APLICABILIDAD DEL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL A LAS ACTUACIONES TRIBUTARIAS DISTRITALES. La remisión al Estatuto Tributario Nacional señalada en el artículo 162 del Decreto 1421 de 1.993 , se entenderá aplicable sólo a partir de la vigencia del presente decreto. En consecuencia las disposiciones relativas a los procedimientos
tributarios que por este Decreto se armonizan con el Estatuto Tributario Nacional en cumplimiento del artículo 176 del Decreto 1421 de 1.993, se aplicarán a las actuaciones que se inicien a partir de su vigencia, sin perjuicio de la aplicación especial en el tiempo que en forma expresa se contempla para algunas disposiciones”. Es por lo dispuesto en esta norma, que la aplicación del Estatuto Tributario a las actuaciones Distritales, está determinada a partir de la fecha de vigencia del Decreto No. 807 de 1993, que en armonía con lo dispuesto por su artículo 170, se produjo el día de su publicación, es decir, el 17 de diciembre de 1993, teniendo en cuenta además, que dicho Decreto preceptuó que las disposiciones armonizadas “… se aplicarán a las actuaciones que se inicien a partir de su vigencia….”. Lo anterior significa, que las normas del Estatuto Tributario no son aplicables a las actuaciones iniciadas con anterioridad a la vigencia de dicho Decreto; con lo que se reitera la excepción al principio de inmediatez 2, consagrada en la última parte del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en virtud de la cual “los términos que hubieren empezado a correr,
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