🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00363-01(15484)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00363-01(15484)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

EXCEPCIONES EN COBRO COACTIVO - La resolución que las falla es demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa / LIQUIDACION DE CREDITO Y DE LAS COSTAS - También es demandable aunque no esté señalada en el artículo 835 del Estatuto Tributario / MANDAMIENTO DE PAGO - Es un acto de trámite dado que no pone fin al proceso / ACTO DE TRAMITE - Lo es el mandamiento de pago / CONTROL JURISDICCIONAL - No cabe respecto del mandamiento de pago De conformidad con el artículo 835 del Estatuto Tributario, dentro del proceso de cobro coactivo sólo son demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. A su vez, el artículo 833-1 ibídem establece que las actuaciones administrativas realizadas dentro de este procedimiento son de trámite, y contra ellas no procede recurso alguno. Sin embargo, la Sala ha sostenido que el control jurisdiccional se amplía a actuaciones que, sin ser las señaladas por el artículo 835 del Estatuto Tributario, pueden constituir decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria, porque crean una obligación distinta, como es el caso de la liquidación del crédito o de las costas. Así, se ha querido dar protección jurídica a controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales, recientes, o posteriores a la expedición y notificación de las resoluciones que fallan las excepciones. En el caso sub exámine el actor solicitó la nulidad del Mandamiento de Pago, 20020302005670 de 19 de noviembre de 2002, acto que no

puede ser objeto de pronunciamiento jurisdiccional, porque es de trámite, dado que no pone fin al proceso de cobro, pues, por el contrario, con él se da inicio al mismo. Igualmente, el mandamiento no crea, modifica o extingue una obligación diferente a la que se ejecuta, por lo que, se insiste, respecto del mismo no cabe el control jurisdiccional excepcional que ha aceptado la Sala. En consecuencia, y por cuanto sólo son demandables en acción de nulidad y restablecimiento del derecho los actos definitivos (artículos 50 y 135 del Código Contencioso Administrativo), no es posible proferir fallo de fondo en relación con la petición de nulidad del mandamiento de pago. EXCEPCIONES EN COBRO COACTIVO - La resolución que las resuelve puede ser recurrida en reposición / RECURSO DE REPOSICION - El interpuesto contra el acto que falla excepciones debe decidirse en el plazo de un mes / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Se presenta al no responder los recursos interpuestos en el término legal / ACTO FICTO O PRESUNTO - Se genera con ocasión del silencio administrativo negativo Conforme al artículo 830 del Estatuto Tributario, dentro de los quince días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor puede proponer contra el mismo las excepciones del artículo 831 ibídem. Y, según el artículo 832, LA DIAN tiene un mes, contado a partir del escrito de excepciones, para decidirlas. La resolución que resuelve las excepciones puede ser recurrida en reposición, dentro del mes siguiente a su notificación y el recurso debe decidirse en el plazo

de un mes, contado a partir de su interposición en debida forma (artículo 834 del Estatuto Tributario). El artículo 60 del C.C.A. corresponde al texto del artículo 60 del Decreto Ley 01 de 1984, pues si bien fue modificado por el artículo 7 del Decreto Ley 2304 de 1989, esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 20 de junio de 1990, lo que trajo como consecuencia que recobrara vigencia el texto original. El artículo en mención consagra la figura del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio negativo, que opera por el solo transcurso del término legal sin que la Administración resuelva los recursos de reposición o apelación interpuestos en debida forma. Así, el silencio de la autoridad administrativa, equivale a que la decisión fue adversa al administrado, y, por tanto, confirmatoria del acto recurrido. SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Concede al administrado la garantía de demandar el acto definitivo y el acto presunto / ACTO FICTO O PRESUNTO - Es demandable junto con el acto definitivo que confirma / RECURSO GUBERNATIVO - La administración conserva competencia para decidirlo aún después de expirado el término / COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACION PARA RESOLVER RECURSOS - La tiene hasta cuando se presente la demanda contra el acto definitivo y el que lo confirma / DEMANDA - Al presentarse la administración pierde competencia para resolver los recursos / RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL - La administración pierde competencia para resolver recursos desde la

presentación de la demanda El silencio administrativo negativo tiene como propósito no sólo sancionar a la Administración negligente, sino conceder al administrado la garantía de demandar, junto con la decisión definitiva, el acto presunto que la confirmó (artículo 135 del Código Contencioso Administrativo). Por tanto, dicho acto constituye una forma de agotar la vía gubernativa, presupuesto de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. A pesar de que existe el acto presunto negativo de la decisión del recurso y que el mismo es objeto de control de legalidad, la Administración conserva competencia para resolver expresamente la impugnación interpuesta, mientras no se haya acudido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 60 [3] del Código Contencioso Administrativo). Pues bien, la Sala, en consonancia con la jurisprudencia de la Corporación, ha sostenido que la competencia de la Administración para resolver expresamente los recursos, sólo cesa con la notificación del auto admisorio de la demanda, pues, únicamente desde ese momento la autoridad tiene conocimiento de que el particular ha acudido a la Jurisdicción. Sin embargo, en esta oportunidad precisa que la autoridad administrativa tiene competencia para resolver expresamente los recursos en vía gubernativa, hasta cuando se presente la demanda contra el acto definitivo y el ficto negativo que lo confirma, pues, sólo en ese momento el interesado acude a la Jurisdicción. Lo anterior, porque ante la falta de definición legal de la expresión “acudir ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”, la misma debe entenderse en su sentido natural y obvio, es decir, con el alcance de ejercer el derecho de acción, mediante la presentación de la demanda ante la

Jurisdicción. Basta, pues, que el actor presente la demanda para que la Administración pierda competencia para resolver expresamente los recursos que no decidió en tiempo. Así, acudir a los jueces no depende de si éstos admiten la demanda y mucho menos de si notifican el auto admisorio de la misma, sino de una conducta del administrado, quien tiene la carga de presentarla. Por lo demás, cuando el legislador ha querido limitar la competencia de la Administración teniendo en cuenta el auto admisorio de la demanda y no la presentación de la misma, así lo ha previsto expresamente. EXCEPCIONES EN COBRO COACTIVO - Se vulnera el derecho de defensa al rechazarlas habiendo sido presentadas oportunamente / COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACION PARA RESOLVER EXCEPCIONES - La pierde al haberse presentado la demanda ante la jurisdicción De los anteriores hechos se evidencia que la Administración rechazó indebidamente las excepciones, puesto que fueron oportunamente interpuestas, dado que el mandamiento se notificó el 6 de diciembre de 2002 y el plazo para proponerlas (artículo 830 del Estatuto Tributario), vencía el 30 de diciembre, fecha en la cual el actor presentó su escrito. Por tanto, la DIAN violó el artículo 830 del Estatuto Tributario, al igual que el derecho de defensa y el debido proceso del actor, motivo por el cual procede la nulidad de la Resolución 200005 de 22 de enero de 2003, que rechazó las excepciones y, por las mismas razones, la del acto presunto que la confirmó. De otra parte, como el 27 de marzo de 2003 el

actor acudió ante la Jurisdicción, correlativamente la DIAN había perdido competencia para decidir expresamente la reposición contra la Resolución 20005. Así las cosas, por falta de competencia temporal y violación del artículo 60 [3] del Código Contencioso Administrativo, carecen de valor y efecto tanto la Resolución 200003, notificada el 28 de abril de 2003, que revocó la 200005 y ordenó al funcionario ejecutor resolver las excepciones, como la Resolución 200040 de 24 de octubre del mismo año, que finalmente, las declaró no probadas. Como consecuencia de la nulidad del acto que rechazó las excepciones y del presunto negativo, y para garantizar que el proceso de cobro se adelante conforme a las disposiciones que lo regulan, LA DIAN deberá resolver las excepciones propuestas, pues, los actos que se anulan, no se pronunciaron sobre la procedencia de las mismas, como lo ordena el artículo 832 del Estatuto Tributario. En suma, la Sala confirmará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, por el cual el a quo se declaró inhibido para proferir fallo de fondo respecto del Mandamiento de Pago 20020302005670 de 19 de noviembre de 2002.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00363-01(15484)

Actor: REYES ARMANDO RODRÍGUEZ PALMA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 6 de abril de 2005, denegatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos en el proceso administrativo de cobro iniciado en su contra por LA

DIAN. ANTECEDENTES El 25 de octubre de 1996 REYES ARMANDO RODRÍGUEZ PALMA declaró renta de 1995 y determinó un saldo a pagar de $124.000. Mediante Liquidación Oficial de Revisión 900012 de 21 de septiembre de 1999, LA DIAN modificó la declaración del contribuyente y determinó un total saldo a pagar de $168.834.000. El 19 de noviembre de 2002 la Administración libró en contra del contribuyente, el Mandamiento de Pago 20020302005670, por el monto de la liquidación de revisión. El acto fue notificado personalmente el 6 de diciembre del mismo año. El 30 de diciembre de 2002 el actor propuso las excepciones de prescripción de la acción de cobro e incompetencia del funcionario que expidió el mandamiento. Mediante Resolución 200005 de 22 de enero de 2003 la DIAN rechazó por extemporáneas las excepciones y ordenó llevar adelante la ejecución. El 5 de febrero de 2003 el contribuyente interpuso recurso de reposición contra la Resolución 200005. El 12 de marzo del mismo año, pidió a la DIAN que le expidiera o notificara

el acto que decidía el recurso, y, ante la falta de respuesta, consideró que la reposición le había sido resuelta negativamente, mediante acto presunto. LA DEMANDA REYES ARMANDO RODRÍGUEZ PALMA solicitó la nulidad del mandamiento de pago, la resolución que rechazó las excepciones y el acto presunto negativo que confirmó el rechazo. Como restablecimiento del derecho solicitó tener un cobro coactivo de acuerdo con las normas legales pertinentes. El actor invocó como normas violadas los artículos 29 y 31 de la Constitución Política; 560, 824, 830, 832, 833 y 834 del Estatuto Tributario, y 1502 del Código de Procedimiento Civil. El concepto de violación se sintetiza de la siguiente manera: Incompetencia del funcionario que expidió el mandamiento de pago. Según el artículo 824 del Estatuto Tributario, son competentes para exigir el cobro coactivo, el Subdirector de Recaudo de la Dirección de Impuestos Nacionales, los Administradores de Impuestos, los Jefes de las Dependencias de Cobranzas y los funcionarios a quienes se les deleguen estas funciones. El artículo 560 del Estatuto Tributario, que es norma general, establece como requisito para la validez de las delegaciones, que éstas recaigan en los jefes de divisiones y dependencias de la DIAN, y en funcionarios del nivel profesional. En este caso, el mandamiento de pago fue expedido por Rocío Rodríguez Neira, Auxiliar III de la Administración de Impuestos, quien no pertenecía al nivel profesional, motivo por el cual carecía de competencia para proferir dicho acto.

Además, la citada funcionaria proyectó y revisó el mandamiento, lo que le generó una inhabilidad, según el artículo 150-2 del Código de Procedimiento Civil. Violación al debido proceso y derecho de defensa LA DIAN impidió al actor discutir el mandamiento de pago (artículos 830 a 833 del Estatuto Tributario), puesto que rechazó por extemporáneas las excepciones sin tener en cuenta que la notificación del mismo se surtió el 6 de diciembre de 2002, y no el 25 de noviembre del mismo año. Además, si el mandamiento se profirió el 19 de noviembre de 2002, mal podía notificarse tres días hábiles después, dado previamente debía enviarse una citación para que el contribuyente se notificara personalmente de la decisión. Aunque el recurso de reposición contra el acto que rechazó las excepciones fue oportuno (3 de febrero de 2003), la Administración no lo decidió dentro del mes que tenía para hacerlo. Por tanto, se configuró el silencio administrativo negativo, circunstancia que denota una clara violación del debido proceso y del derecho de defensa. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones con los motivos que se sintetizan así: Debe proferirse fallo inhibitorio por falta de jurisdicción por las siguientes razones: Según el artículo 835 del Estatuto Tributario el mandamiento de pago no es demandable. El acto que rechazó las excepciones fue revocado en la resolución que resolvió la reposición. No existe acto presunto ni silencio negativo, dado que la Administración decidió la reposición expresamente, aunque de manera extemporánea, pues, la

resolución que la resolvió fue proferida y notificada por edicto el 28 de abril de 2003. No hubo incompetencia de la funcionaria que expidió el mandamiento de pago, puesto que tenía delegación de funciones, según la Resolución 201 de 13 de marzo de 2002. Y, el hecho de fuera auxiliar, no viciaba su competencia, por cuanto cualquier funcionario de las dependencias de Recaudación y Cobranzas, que tenga delegación de funciones, está facultado para exigir el cobro coactivo de las deudas fiscales de la DIAN (artículo 824 del Estatuto Tributario). La proyección y revisión de un acto por el mismo funcionario no es causal de recusación, conforme al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. No hubo violación del derecho de defensa y el debido proceso, puesto que la resolución que rechazó las excepciones por extemporáneas fue revocada, dado que la Administración verificó que habían sido oportunamente propuestas y ordenó resolver sobre las mismas. No se configuró el silencio negativo frente al recurso de reposición, ni hubo violación del debido proceso y del derecho de defensa, como quiera que el acto que lo decidió, se notificó por edicto el 28 de abril de 2003, cuando aún la Administración tenía competencia para resolver (artículo 60 del Código Contencioso Administrativo). Lo anterior, porque si bien la demanda se presentó el mismo día en que la DIAN resolvió las excepciones (27 de marzo de 2003), el auto admisorio se notificó a la demandada el 25 de julio del mismo año. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal profirió fallo inhibitorio respecto del mandamiento de pago,

porque no es un acto demandable (artículo 835 del Estatuto Tributario); declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción, puesto que los demás actos acusados sí son enjuiciables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto son definitivos. Y, negó las súplicas de la demanda, por las razones que siguen: El 5 de febrero de 2003 el actor interpuso reposición contra la Resolución 20005 de 22 de enero del mismo año. Para la fecha de presentación de la demanda (27 de marzo), LA DIAN no había notificado la decisión del recurso, por lo que era viable demandar el acto presunto negativo. No obstante, conforme al artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, la Administración aún tenía competencia para resolver la impugnación interpuesta, dado que el auto admisorio de la demanda le fue notificado el 25 de julio de 2003, fecha para la cual ya había expedido la Resolución 200003, que revocó el rechazo del recurso y ordenó al funcionario ejecutor dar trámite a las excepciones propuestas. Como la decisión de la DIAN fue revocar la Resolución 200005 de 22 de enero de 2003 y devolver el expediente para que se tramitaran las excepciones propuestas, hubo sustracción de materia, por lo cual deben negarse las súplicas de la demanda. EL RECURSO DE APELACIÓN El actor apeló la sentencia por los motivos que siguen: El a quo negó las pretensiones con base en el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, sin tener en cuenta que había sido subrogado por el artículo 7 del Decreto 2304 de 1989, conforme al cual el silencio negativo implica

pérdida de competencia de la Administración para resolver los recursos. El fallo consideró que la Administración perdió competencia para resolver la reposición, no cuando el actor presentó la demanda (27 de marzo de 2003), sino cuatro meses después, cuando se notificó a la DIAN el auto admisorio de la misma (25 de julio). Según dicho razonamiento, la Resolución 200003 del 27 de marzo de 2003, notificada el 28 de abril del mismo año, fue válida y, por tanto, no hubo silencio negativo. Con la subrogación del artículo 60 del Código Contencioso Administrativo es claro que la DIAN había perdido competencia para resolver el recurso. Y, aun cuando se diera aplicación a la norma subrogada, también la Administración carecía de competencia, pues, la misma se pierde cuando se acude a la Jurisdicción, actuación que depende del demandante, no del juez. Además, el acto que resolvió el recurso no fue la Resolución 20003 de 27 de marzo de 2003, porque ordenó devolver el expediente al funcionario ejecutor para que resolviera las excepciones, sino la Resolución 200040 de 24 de octubre del mismo año, expedida mucho tiempo después de haberse admitido la demanda. Hubo violación del debido proceso y del derecho de defensa, por cuanto no se estudiaron de fondo los planteamientos de la demanda. Además, insistió en que debe declararse la nulidad del mandamiento de pago y estudiarse el recurso interpuesto para garantizar el debido proceso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN alegó de conclusión en los siguientes términos: El silencio negativo no implica pérdida de competencia de la Administración

para resolver los recursos, puesto que la norma que subrogó el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo fue declarada inexequible en sentencia del 20 de junio de 1990 de la Corte Suprema de Justicia. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado la entidad estatal tiene competencia para decidir los recursos interpuestos hasta cuando se traba la litis con la notificación del auto admisorio de la demanda. La demandante no intervino en esta oportunidad procesal y el Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA El proyecto de sentencia elaborado por la Consejera a quien se repartió el expediente, fue negado en Sala de 26 de septiembre de 2007, con la intervención del Conjuez, doctor Daniel Manrique Guzmán, quien fue designado para dirimir el empate en la votación del mismo. En razón de lo anterior, este fallo acoge la tesis mayoritaria de la Sala. En los términos de la apelación, precisa la Sección si es demandable ante la Jurisdicción el Mandamiento de Pago 20020302005670 de 19 de noviembre de 2002, proferido dentro del proceso administrativo de cobro iniciado en contra del actor por concepto del impuesto de renta fijado en la Liquidación Oficial de Revisión 900012 de 21 de septiembre de 1999. También determina si se ajustaron a derecho la Resolución 200005 de 22 de enero de 2003, en virtud de la cual LA DIAN rechazó por extemporáneas las excepciones propuestas por el demandante contra el mandamiento de pago; y el acto presunto negativo que resolvió la reposición contra aquélla. De la solicitud de nulidad del mandamiento de pago

De conformidad con el artículo 835 del Estatuto Tributario, dentro del proceso de cobro coactivo sólo son demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. A su vez, el artículo 833-1 ibídem establece que las actuaciones administrativas realizadas dentro de este procedimiento son de trámite, y contra ellas no procede recurso alguno. Sin embargo, la Sala ha sostenido que el control jurisdiccional se amplía a actuaciones que, sin ser las señaladas por el artículo 835 del Estatuto Tributario, pueden constituir decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria, porque crean una obligación distinta, como es el caso de la liquidación del crédito o de las costas. Así, se ha querido dar protección jurídica a controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales, recientes, o posteriores a la expedición y notificación de las resoluciones que fallan las excepciones 1. En el caso sub exámine el actor solicitó la nulidad del Mandamiento de Pago, 20020302005670 de 19 de noviembre de 2002, acto que no puede ser objeto de pronunciamiento jurisdiccional, porque es de trámite, dado que no pone fin al proceso de cobro, pues, por el contrario, con él se da inicio al mismo. Igualmente, el mandamiento no crea, modifica o extingue una obligación diferente a la que se ejecuta, por lo que, se insiste, respecto del mismo no cabe el control jurisdiccional excepcional que ha aceptado la Sala 2. En consecuencia, y por cuanto sólo son demandables en acción de nulidad

y restablecimiento del derecho los actos definitivos ( artículos 50 y 135 del Código Contencioso Administrativo), no es posible proferir fallo de fondo en relación con la petición de nulidad del mandamiento de pago. De la legalidad de la resolución que rechazó por extemporáneas las excepciones y del acto presunto negativo Conforme al artículo 830 del Estatuto Tributario, dentro de los quince días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor puede proponer contra el mismo las excepciones del artículo 831 ibídem. Y, según el artículo 832, LA DIAN tiene un mes, contado a partir del escrito de excepciones, para decidirlas. La resolución que resuelve las excepciones puede ser recurrida en reposición, dentro del mes siguiente a su notificación y el recurso debe decidirse en el plazo de un mes, contado a partir de su interposición en debida forma (artículo 834 del Estatuto Tributario). Por su parte, el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al trámite administrativo de cobro conforme al artículo 1 ibídem, señala: 1 Entre otras, ver sentencias de 29 de enero de 2004, exp. 12498, C.P. doctora Ligia López Díaz y auto de 19 de julio de 2002, exp. 12733, C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié. 2 Entre otras, ver sentencias de 12 de mayo de 1995, expediente 7039, C. P. doctora Consuelo Sarria Olcos y auto de 17 de febrero de 2005, expediente 15040, C. P. Héctor Romero Díaz. “ARTICULO 60. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Transcurrido un

plazo de dos (2) meses, contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión en negativa. El plazo mencionado se interrumpirá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1o., no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo” ( Negrilla fuera de texto). La norma transcrita corresponde al texto del artículo 60 del Decreto Ley 01 de 1984, pues si bien fue modificado por el artículo 7 del Decreto Ley 2304 de 19893, esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 20 de junio de 1990, lo que trajo como consecuencia que recobrara vigencia el texto original4. El artículo en mención consagra la figura del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio negativo, que opera por el solo transcurso del término legal sin que la Administración resuelva los recursos de reposición o apelación interpuestos en debida forma. Así, el silencio de la autoridad administrativa, equivale a que la decisión fue adversa al administrado, y, por tanto, confirmatoria del acto recurrido. El silencio administrativo negativo tiene como propósito no sólo sancionar a la Administración negligente, sino conceder al administrado la garantía de demandar, junto con la decisión definitiva, el acto presunto que la confirmó ( artículo 135 del Código Contencioso Administrativo). Por tanto, dicho acto constituye una forma de agotar la vía gubernativa, presupuesto de procedibilidad

de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho5. A pesar de que existe el acto presunto negativo de la decisión del recurso y que el mismo es objeto de control de legalidad, la Administración conserva competencia para resolver expresamente la impugnación interpuesta, mientras 3 La modificación consistió en que el silencio negativo implicaba pérdida de competencia de la Administración para resolver los recursos. 4 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 20 de mayo de 1999, expediente 5267, C. P. doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz. 5 Sentencia de 17 de junio de 2004, expediente 13272, C.P.doctor Juan Ángel Palacio Hincapié. no se haya acudido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 60 [3] del Código Contencioso Administrativo). Pues bien, la Sala, en consonancia con la jurisprudencia de la Corporación6, ha sostenido que la competencia de la Administración para resolver expresamente los recursos, sólo cesa con la notificación del auto admisorio de la demanda, pues, únicamente desde ese momento la autoridad tiene conocimiento de que el particular ha acudido a la Jurisdicción7. Sin embargo, en esta oportunidad precisa que la autoridad administrativa tiene competencia para resolver expresamente los recursos en vía gubernativa, hasta cuando se presente la demanda contra el acto definitivo y el ficto negativo que lo confirma, pues, sólo en ese momento el interesado acude a la Jurisdicción. Lo anterior, porque ante la falta de definición legal de la expresión “acudir ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”, la misma debe entenderse en su sentido natural y obvio8, es decir, con el alcance de ejercer el derecho de

acción, mediante la presentación de la demanda ante la Jurisdicción. Basta, pues, que el actor presente la demanda para que la Administración pierda competencia para resolver expresamente los recursos que no decidió en tiempo. Así, acudir a los jueces no depende de si éstos admiten la demanda y mucho menos de si notifican el auto admisorio de la misma, sino de una conducta del administrado, quien tiene la carga de presentarla. Por lo demás, cuando el legislador ha querido limitar la competencia de la Administración teniendo en cuenta el auto admisorio de la demanda y no la presentación de la misma, así lo ha previsto expresamente. Es el caso del artículo 71 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 809 de 2003, conforme al cual la revocatoria directa puede cumplirse en cualquier tiempo, “inclusive en relación con actos en firme o aun cuando se haya acudido a los tribunales contencioso administrativos, 6 Entre otros, ver auto de 13 de junio de 1997, exp. 12156 de la Sección Tercera y sentencia de 9 de abril de 2002, expediente 825-1320 de la Sección Primera. 7 Sentencia de junio 17 del 2004, Actor: Chicó Oriental Número Dos Ltda. y Urbanización Las Sierras del Chicó Ltda., Expediente: 13272, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. 8 Dentro de las acepciones del verbo acudir están: 1.Ir al sitio adonde le conviene o es llamada. 2. intr. Ir o asistir con frecuencia a alguna parte. 3. intr. Dicho de una cosa: Venir, presentarse o

sobrevenir. Diccionario de la Real Academia Española, vigésima edición, 1992. siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda”. Adicionalmente, de la norma se desprende que una cosa es acudir a la Jurisdicción, que es un acto de la parte, y otra, la admisión de la demanda, acto que proviene del Juez. En el asunto en estudio, se encuentran probados los siguientes hechos: El 6 de diciembre de 2002 la DIAN notificó al actor el Mandamiento de Pago 20020302005670 de 19 de noviembre de 2002, respecto de la Liquidación de Revisión 90012 de 21 de septiembre de 1999. El 30 de diciembre, el demandante propuso las excepciones de prescripción de la acción de cobro e incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento. Por Resolución 200005 de 22 de enero de 2003 la DIAN rechazó las excepciones por extemporáneas, pues, consideró que el mandamiento se había notificado el 25 de noviembre de 2002, por lo cual el término para proponerlas vencía el 16 de diciembre del mismo año. El 5 de febrero de 2003 el actor pidió reposición de la decisión anterior. La DIAN no resolvió el recurso dentro del mes siguiente a su interposición (artículo 834 del Estatuto Tributario). El 27 de marzo de 2003 el actor presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mandamiento, la resolución que rechazó las excepciones y el acto presunto que confirmó el rechazo. El mismo día, la Administración expidió la Resolución 200003, notificada por

edicto el 28 de abril de 2003, en la cual revocó la Resolución 200005 de 22 de enero de 2003 y ordenó al funcionario ejecutor dar trámite a las mismas. Mediante Re

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...