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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00369-01(15002)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00369-01(15002)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

LIQUIDACION FORZOSA - Impide el cumplimiento de las obligaciones por configurarse fuerza mayor / SANCION MORATORIA - No procede ante la toma de posesión de la entidad deudora / FUERZA MAYORDefinición legal El punto central de la controversia radica en establecer si la toma de posesión y liquidación de la Caja agraria constituye fuerza mayor que hace improcedente la liquidación de intereses moratorios, al compensar el crédito fiscal a favor de la demandante con las obligaciones tributarias por concepto de impuesto de renta, ventas y retención en la fuente. Respecto a este punto se estima conducente, advertir tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, entre ellas el fallo proferido por Sección, el 25 de junio de 1999, Consejero Ponente Dr. Daniel Manrique Guzmán, citada por la parte demandante para fundamentar su acción, que en su aparte pertinente expresó que la situación de intervención de la sociedad no puede considerarse configurativa de incumplimiento, ya que en este evento el no pago oportuno de la obligación debida tiene una causa legal derivada del proceso administrativo de liquidación forzosa, circunstancia de fuerza mayor que desvirtúa la situación aparente de mora, por lo que no hay lugar a la sanción moratoria pretendida por la demandada con fundamento en el artículo 634 del Estatuto tributario. En efecto, según el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, se llama fuerza mayor, el imprevisto a que no es posible resistir, como “los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público” y se define la mora del deudor, según la doctrina y la jurisprudencia, como “el

retraso, contrario a derecho, de la prestación por una causa imputable a aquel”. CREDITOS FISCALES A CARGO DE ENTIDAD INTERVENIDA - A partir de la toma de posesión queda impedida para pagar las acreencias exigibles / PROCESO DE LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVAEl pago de las acreencias se produce al agotarse los trámites de aquel / ACREENCIAS EN PROCESO DE LIQUIDACION - Su pago está condicionado a la resolución que las reconoce y la disponibilidad de recursos / PRINCIPIO PAR CONDITIO CREDITORUM - Implica igualdad de todos los acreedores en proceso liquidatorio / INTERESES MORATORIOS - No hay lugar a ellos en los procesos de intervención administrativa Si bien a partir de la providencia administrativa de toma de posesión, las obligaciones de plazo a cargo de la deudora intervenida se convierten automáticamente en exigibles, también lo es que aquella queda impedida legalmente para cumplir con el pago de las acreencias a su cargo, pues la satisfacción de éstas solo será posible en la medida en que se agoten los trámites procedimentales que la ley ordena para el proceso de liquidación forzosa administrativa, trámites que no dependen de la voluntad de la intervenida sino del funcionario liquidador designado para el efecto, quien a partir de la toma de posesión asume la calidad de administrador de los bienes de la sociedad, y a su vez está obligado a cumplir su gestión dentro de los limites legales. El pago de las acreencias a cargo de la intervenida está condicionado a que se haya ejecutoriado la resolución que establece el reconocimiento de los créditos y a que exista la disponibilidad de recursos,

de suerte que se pueda pagar a todos los acreedores reconocidos, respetando la prelación legal y el principio "PAR CONDITIO CREDITORUM". Ahora bien según el inciso 2º del artículo 1616 del Código civil "la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios", luego si la toma de posesión por parte de la Superintendencia Bancaria implica la inmediata guarda de los bienes de la intervenida, la separación de sus administradores y su reemplazo por el liquidador designado por la autoridad supervisora, es claro que tal medida constituye fuerza mayor a la que no puede resistirse la sociedad objeto de la misma y esta circunstancia tal como lo declara la norma citada excluye el reconocimiento de intereses moratorios. La especialidad de la norma tributaria contenida en el artículo 634 del Estatuto Tributario y la prelación del crédito fiscal prevista en el artículo 2495 del Código Civil, no implican como lo entiende la actora, que en el proceso administrativo de liquidación forzosa deba darse un tratamiento distinto al previsto de manera general para todos los demás créditos allí reconocidos, puesto que la ley lo define como un proceso "concursal y universal", es decir que todos los acreedores participan en igualdad de condiciones de los beneficios y limitaciones legales previstos en la ley para el pago de sus acreencias. TOMA DE POSESION CON FINES DE LIQUIDACION - Configura una causal legal de fuerza mayor / LIQUIDADOR DE SOCIEDAD INTERVENIDA - Asume la calidad de administrador de los bienes de la entidad / PROCESO DE LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA - No conlleva a que la DIAN reciba un tratamiento diferente a los demás

acreedores / ACTO DE AUTORIDAD - Es un proceso liquidatorio por intervención administrativa / COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR CON CREDITO FISCAL - No procede la liquidación de intereses moratorios En efecto, la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios con fines de liquidación de una entidad financiera, es un acto de autoridad, ejercido por funcionario público y, configura una causal legal de fuerza mayor. Por lo tanto, el no pago oportuno de una obligación debido a la situación de intervención, obedece a una causa legal de impedimento, que desvirtúa la situación aparente de mora u omisión. A partir de la toma de posesión para liquidar, las obligaciones a plazo se hacen exigibles (artículo 117 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) y como el deudor queda impedido para cumplir con el pago de las deudas a su cargo, la satisfacción de éstas sólo será posible cuando se agoten los trámites previstos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en el Decreto 2418 de 1999. Estos trámites no dependen de la voluntad del intervenido sino de la ley y bajo la dirección del funcionario liquidador designado, quien asume la calidad de administrador de los bienes de la entidad que debe cumplir su gestión dentro de los límites legales (artículo 295 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). Ahora bien, la especialidad de los artículos 859 a 861 Estatuto Tributario y la prelación del crédito fiscal prevista en el artículo 2495 del Código Civil, no conllevan a que dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa, la DIAN deba

recibir un tratamiento diferente al señalado para los demás acreedores reconocidos, como reiteradamente lo ha señalado la Sala. En idénticos términos se pronuncio la Sección en la sentencia del 12 de abril del 2007, Consejero Ponente Dr. Héctor Romero Díaz, expediente 14744, actor Banco Andino Colombia S. A. En efecto, el no pago de una obligación tributaria motivada por el proceso liquidatorio de la Caja Agraria, es un acto de autoridad ejercido por funcionario público y configura una causal de fuerza que contrario a lo afirmado por la DIAN inhabilita, a partir de su ocurrencia, la liquidación de intereses moratorios, al compensar el crédito fiscal a favor de la demandante con las obligaciones tributarias por concepto de impuesto de renta, ventas y retención en la fuente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejo ponente: JUAN ANGEL PALACIOS HINCAPIE

Bogotá D.C., julio veintiséis (26), de dos mil siete (2007) Radicación número 25000-23-27-000-2003-00369-01(15002)

Actor. CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de las cuales la Administración Especial de Impuestos de Bogotá, compensó la

suma de $6.601.252.000 a la sociedad demandante reflejados en la declaración de impuesto de renta para la vigencia de 1999. ANTECEDENTES La Superintendencia Bancaria el 19 de noviembre de 1999, expidió la Resolución No. 1726, por la cual toma posesión de la Caja Agraria y ordena su liquidación y disolución. La Administración de Impuestos por medio de la Liquidación Oficial de Corrección No. 310642001000163 de septiembre 14 de 2001, reconoció que le adeudaba a la Caja Agraria la suma de $6.601.252.000, proveniente de un saldo a favor, por la misma cuantía, reflejado en la declaración de impuestos de renta para la vigencia de 1999. La Caja Agraria tenía una deuda con la DIAN, por la suma de $5.952.468.000. El 25 de enero de 2002, la Caja Agraria solicitó a la DIAN, la devolución de las sumas que tenía a su favor, compensando previamente los pagos pendientes por impuesto de renta, ventas y retención en la fuente como lo ordenan los artículos 850 y 861 de E .T. El 4 de marzo del mismo año la DIAN, expidió la Resolución Nº 608-00186 de 2002, a través de la cual efectuó la compensación solicitada y liquidó intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a la DIAN desde su causación y hasta la fecha de expedición de la Resolución de Compensación. El 18 de noviembre la División Jurídico Tributaria de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales expidió la Resolución de Reconsideración No. 684-900025, por medio de las cuales confirma en todas sus partes la Resolución impugnada. DEMANDA LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de anular la Resolución de devolución y compensación Nº 608-00186 de marzo 4 de 2002, proferida por la Jefatura de la División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos Aduanas Nacionales División de Grandes Contribuyentes y la Resolución de Reconsideración Nº 684-900-025 del 18 de noviembre de 2002, proferida por la Jefe de la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá que resolvió el recurso de Reconsideración interpuesto contra la resolución anterior, confirmándola en todas sus partes y agotando la vía gubernativa. Solicitó se declaren nulos dichos actos administrativos que afectan los intereses de la actora. Normas violadas y concepto de la violación: Manifiesta que se están violando las siguientes normas: 634, 683, 859 y 861 del Estatuto Tributario; 1º de la Ley 95 de 1890; 29 y 95 de la Constitución Nacional; 290, 292,293 y 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, 683, 804 y 861 del Estatuto Tributario; 1608, 1616,1714, 1715 y 1716 del Código Civil y 135 de la Ley 222 de 1995.

Como concepto de la violación argumentó que la liquidación de la Caja Agraria constituye fuerza mayor que impide la causación de intereses de mora, por lo que dicha entidad solicita la compensación de las sanciones, el capital y los intereses de mora causados desde el vencimiento del plazo para pagar hasta la toma de posesión de la Caja Agraria. Manifestó que en el libelo demandatorio se aportaron documentos que corroboraron las razones por las cuales la Caja Agraria antes de 1998 se encontraba en una crisis financiera, la cual se agravó con la ocurrencia de siniestros, causando miles de millones en pérdidas, siendo la liquidación de la entidad un hecho imprevisible e irresistible. Por estas razones la actora no está obligada a cumplir con ninguna de sus obligaciones ya que se ve compelida a suspender el pago de las obligaciones pendientes, entre las cuales están las tributarias. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fueron expedidos de conformidad con las normas vigentes, sin que se incurra en ninguna violación. Expresa que los hechos que la actora argumenta como de fuerza mayor descritos en el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, como el terremoto, el naufragio, etc., son fenómenos debidos a causas totalmente externas a la voluntad y participación o provocación de aquel en que concurren, y que en este caso, la toma de posesión de la Caja Agraria ocurrió por la deficiente administración de los establecimientos cooperativos o financieros que captan recursos del público, en tanto que la actuación administrativa, se dirige a

corregir su funcionamiento cuando es posible o por el contrario se ordena su liquidación cuando no es posible su recuperación como sucedió en el caso que nos ocupa, pero ello no significa que se desconozcan las obligaciones a cargo de la entidad intervenida conforme a los Decretos 663 de 1993, 756 de 2000 y Ley 510 de 1999. Señala que la liquidación de intereses en la resolución que ordena la compensación, se hizo conforme lo señala el artículo 803 del E .T., pues se generan y liquidan intereses de mora desde la fecha en que nace la obligación hasta la fecha en la cual se presenta el saldo a favor, entendiéndose en las declaraciones de renta y ventas como último día el último del período gravable en el cual se originó el saldo a favor. SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de julio 15 de 2004, decretó la nulidad parcial de las Resoluciones Nos 608-00186 de 4 de marzo de 2002 y 684-900-025 del 18 de noviembre de 2002, mediante las cuales realiza una compensación a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho declara que la actora no está obligada a cancelar intereses de mora desde la orden de disolución y liquidación dada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por lo que se ordena la devolución de $ 545.962.000, junto con los intereses de mora que se generen desde el mes siguiente a la fecha de la solicitud. Considera que la actora se encuentra en una situación especial, por su proceso de liquidación y que constituye un hecho de fuerza mayor o caso

fortuito, el cual fue ajeno a su voluntad ya que su disolución y liquidación fue ordenada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por lo que no hay lugar a que se configure la existencia de intereses de mora desde la fecha en que el Ministerio ordenó su liquidación y disolución y su posterior toma de posesión administrativa. Explica que la toma de posesión por parte de la Superintendencia Bancaria constituye un acto de fuerza mayor por ser un hecho del hombre y no de la naturaleza ejercido por entidad estatal, y una de las medidas cautelares es la toma de posesión de todos los haberes sociales por lo que se le imposibilita a la sociedad para desarrollar su objeto social. RECURSO DE APELACIÓN La demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de 15 de julio de 2004, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, argumenta refiriéndose a lo estipulado en el artículo 1º de la Ley 95 de 1890 recogida por el Código Civil, en la que establece los elementos esenciales para determinar la fuerza mayor o el caso fortuito, que en el caso de autos no se configura pues no se trata de un hecho imprevisible e irresistible. Transcribe para tal efecto la sentencia del H. Consejo de Estado No. 4163 del 25 de junio de 1993. Manifiesta que la sentencia de la Corte Constitucional, traída a colación por el H. Magistrado del Tribunal de Cundinamarca no viene al caso debido a que se habla de circunstancias como el secuestro, diferente al tema tratado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Tanto la demandante como la demandada presentaron alegatos de

conclusión, reiterarando lo expuesto en la demanda y en la contestación de la demanda. La actora para ratificar sus argumentos transcribe el Concepto 4455 de junio 30 de 1999. El Ministerio Público no se pronunció al respecto. CONSIDERACIONES Se discute en esta instancia la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN, ordena compensar la suma de $6.049.490.000, aplicando $5.789.234.000 a diferentes impuestos, $8.820.000 a sanciones y $803.198.000 a intereses moratorios. El punto central de la controversia radica en establecer si la toma de posesión y liquidación de la Caja agraria constituye fuerza mayor que hace improcedente la liquidación de intereses moratorios, al compensar el crédito fiscal a favor de la demandante con las obligaciones tributarias por concepto de impuesto de renta, ventas y retención en la fuente. Respecto a este punto se estima conducente, advertir tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, entre ellas el fallo proferido por Sección, el 25 de junio de 1999, Consejero Ponente Dr. Daniel Manrique Guzmán, citada por la parte demandante para fundamentar su acción1, que en su aparte pertinente expresó que la situación de intervención de la sociedad no puede considerarse configurativa de incumplimiento, ya que en este evento el no pago oportuno de la obligación debida tiene una causa legal derivada del proceso administrativo de liquidación forzosa, circunstancia de fuerza mayor que desvirtúa la situación aparente de mora, por lo que no hay lugar a la sanción moratoria pretendida por la demandada con fundamento en el

artículo 634 del Estatuto tributario. En efecto, según el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, se llama fuerza mayor, el imprevisto a que no es posible resistir, como “los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público” y se define la mora del deudor, según la doctrina y la jurisprudencia, como “el retraso, contrario a derecho, de la prestación por una causa imputable a aquel”. Si bien a partir de la providencia administrativa de toma de posesión, las obligaciones de plazo a cargo de la deudora intervenida se convierten automáticamente en exigibles, también lo es que aquella queda impedida legalmente para cumplir con el pago de las acreencias a su cargo, pues la satisfacción de éstas solo será posible en la medida en que se agoten los trámites procedimentales que la ley ordena para el proceso de liquidación forzosa administrativa, trámites que no dependen de la voluntad de la intervenida sino del funcionario liquidador designado para el efecto, quien a partir de la toma de posesión asume la calidad de administrador de los bienes de la sociedad, y a su vez está obligado a cumplir su gestión dentro de los limites legales. 1 Posición jurisprudencial reiterada en las sentencias de14 de octubre y 7 de diciembre de 2004, expedientes 13926 y 14101, Consejera Ponente Dra María Inés Ortiz Barbosa y de 7 de junio de 2006; expediente 14474, Consejero Ponente Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. El pago de las acreencias a cargo de la intervenida está condicionado a que se haya ejecutoriado la resolución que establece el reconocimiento de los

créditos y a que exista la disponibilidad de recursos, de suerte que se pueda pagar a todos los acreedores reconocidos, respetando la prelación legal y el principio "PAR CONDITIO CREDITORUM". Ahora bien según el inciso 2º del artículo 1616 del Código civil "la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios", luego si la toma de posesión por parte de la Superintendencia Bancaria implica la inmediata guarda de los bienes de la intervenida, la separación de sus administradores y su reemplazo por el liquidador designado por la autoridad supervisora, es claro que tal medida constituye fuerza mayor a la que no puede resistirse la sociedad objeto de la misma y esta circunstancia tal como lo declara la norma citada excluye el reconocimiento de intereses moratorios. La especialidad de la norma tributaria contenida en el artículo 634 del Estatuto Tributario y la prelación del crédito fiscal prevista en el artículo 2495 del Código Civil, no implican como lo entiende la actora, que en el proceso administrativo de liquidación forzosa deba darse un tratamiento distinto al previsto de manera general para todos los demás créditos allí reconocidos, puesto que la ley lo define como un proceso "concursal y universal", es decir que todos los acreedores participan en igualdad de condiciones de los beneficios y limitaciones legales previstos en la ley para el pago de sus acreencias. Como se observa en el artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero la preferencia a determinada clase de créditos, como el fiscal, no implica el desconocimiento a la naturaleza universal del proceso de liquidación forzosa que protege la igualdad entre los acreedores, pues según

la norma legal se entiende que salvo la prelación o exclusión de los créditos establecida en el Código Civil, no es admisible ninguna otra clase o forma de tratamiento discriminatorio respecto de los créditos que hubiesen sido aceptados como exigibles en el proceso de liquidación forzosa administrativa. Ahora bien, en el sub examine consta en el expediente, que el 19 de noviembre de 1999, la Superintendencia Bancaria expidió la Resolución No. 1726, por la cual toma posesión de la Caja Agraria y ordena su liquidación y disolución. Por su parte, LA CAJA AGRARIA, en su denuncio rentístico del año gravable de 1999, corregido mediante liquidación de corrección del 12 de septiembre de 2001, presentó un saldo a favor de $6.601.250.000 por lo cual el 25 de enero de 2002 solicitó a la Administración compensar la suma de $6.049.490.000 y devolver la suma de $551.762.000 La Administración reconoció el saldo a favor mediante Resolución Liquidación Oficial de Revisión No. 00186 del 4 de marzo de 2002, y ordenó compensar la totalidad de la suma, distribuyéndola de la siguiente manera: $5.789.234.000 para pago de otros impuestos; $8.820.000 por sanciones y $803.198.000 por intereses. Los impuestos compensados corresponden a: ,

IMPT AÑO IMPUESTO SANCIÓN INTERESES TOTAL O Renta 1998, $3.567.662.0 $8.820.00 $382.338.00 $3.958.820 00 0 0 .000

VENT 3 B- $ $111.218.00 $1.042.575

AS 1999 931.357.000 0 .000

R-Fte MAYO/ $ $106.344.00 $ 99 742.118.000 0 848.462.00

0

R-Fte MAYO/ $ $125.165.00 $ 99 145.405.000 0 270.570.00

0

R-Fte JUN./ $ $ 78.128.000 $ 99 402.686.000 480.814.00

0

R-Fte JUN/ $ $ $ 99 6.000 5.000 11.000

En el Considerando Segundo de la Liquidación Oficial de Corrección agrega la Administración que para que proceda el saldo a favor solicitado, las autorretenciones deben estar canceladas en su totalidad, por lo tanto los valores pendientes de pago (mayo y junio de 1999) se compensarán con intereses hasta la fecha de la presente resolución a la tasa de interés vigente al momento de su expedición y las demás obligaciones solicitadas se hará de acuerdo a lo establecido en el artículo 804 y 861 del Estatuto Tributario a la tasa vigente el último día del periodo gravable objeto del saldo a favor. Se tiene entonces que la Administración respecto de las retenciones en la fuente de mayo y junio de 1999, liquida intereses hasta la fecha de expedición del acto liquidatorio y a la tasa de interés vigente a ese momento. Respecto de los impuestos de ventas tercer bimestre de 1999 y renta 1999, efectúa la compensación de conformidad con las reglas de la prelación de pagos (804 y 861 Íd) y a la tasa vigente el 31 de diciembre de 1999, periodo gravable en el cual la contribuyente determinó un saldo a favor.

Sumado a lo anterior, en la Resolución Reconsideración No. 684-900-025, la Administración rechaza la ocurrencia de la fuerza mayor que inhabilite la aplicación del interés moratorio, argumentando que no existe texto legal que reconozca la liquidación forzosa de una compañía como fuerza mayor, dado que mal podría hablarse de imprevisibilidad o irresistibilidad en una situación fruto de un proceso económico perfectamente previsible; además, con relación a la renta de 1998 y ventas del 3 bimestre de 1999, son obligaciones anteriores a la toma de posesión de bienes y haberes de CAFAM, y en el caso de la retención en la fuente la demandante solo actúa como intermediario pues son bienes de un tercero. A juicio de la sala, en el caso bajo análisis, el no pago oportuno de los impuestos tiene una causa legal derivada del proceso administrativo de liquidación forzosa, circunstancia que configura fuerza mayor. En efecto, la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios con fines de liquidación de una entidad financiera, es un acto de autoridad, ejercido por funcionario público y, configura una causal legal de fuerza mayor. Por lo tanto, el no pago oportuno de una obligación debido a la situación de intervención, obedece a una causa legal de impedimento, que desvirtúa la situación aparente de mora u omisión. A partir de la toma de posesión para liquidar, las obligaciones a plazo se hacen exigibles (artículo 117 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) y como el deudor queda impedido para cumplir con el pago de las deudas a su

cargo, la satisfacción de éstas sólo será posible cuando se agoten los trámites previstos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en el Decreto 2418 de 1999. Estos trámites no dependen de la voluntad del intervenido sino de la ley y bajo la dirección del funcionario liquidador designado, quien asume la calidad de administrador de los bienes de la entidad que debe cumplir su gestión dentro de los límites legales (artículo 295 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). Ahora bien, la especialidad de los artículos 859 a 861 Estatuto Tributario y la prelación del crédito fiscal prevista en el artículo 2495 del Código Civil, no conllevan a que dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa, la DIAN deba recibir un tratamiento diferente al señalado para los demás acreedores reconocidos, como reiteradamente lo ha señalado la Sala. En idénticos términos se pronuncio la Sección en la sentencia del 12 de abril del 2007, Consejero Ponente Dr. Héctor Romero Díaz, expediente 14744, actor Banco Andino Colombia S. A. La Sala advierte que frente a la ocurrencia de la fuerza mayor como eximente para la liquidación de intereses moratorios, esta Sección se pronunció en sentido adverso en la sentencia del 2 de agosto del 2006, actor, Banco del Pacífico en liquidación2, por tratarse de la mora en la entrega al fisco de los recaudos de impuestos nacionales y tributos aduaneros, (obligaciones de terceros) que no formaban parte de la masa de liquidación sumas que debían ser reintegradas antes que cualquier otro valor. Concluye La Sala que en este asunto, el no pago de las obligaciones

tributarias tiene una causa legal, derivada del proceso administrativo de liquidación forzosa, la cual estima la Sala como fuerza mayor, conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 95 de 1980, que la define como aquel “imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos (sic) de autoridad ejercidos por un funcionario público”. En efecto, el no pago de una obligación tributaria motivada por el proceso liquidatorio de la Caja Agraria, es un acto de autoridad ejercido por 2 Magistrada Ponente Dra Ligia López Díaz, expediente 14179. funcionario público y configura una causal de fuerza que contrario a lo afirmado por la DIAN inhabilita, a partir de su ocurrencia, la liquidación de intereses moratorios, al compensar el crédito fiscal a favor de la demandante con las obligaciones tributarias por concepto de impuesto de renta, ventas y retención en la fuente. En tal virtud, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en cuanto así lo reconoce y declara que la actora no está obligada a cancelar intereses de mora desde la orden de disolución y liquidación dada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y ordena la devolución de $ 545.962.000, junto con los intereses de mora que se generen desde el mes siguiente a la fecha de la solicitud. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A:

1. CONFÍRMASE la sentencia apelada.

2. RECONÓCESE personería a la doctora Biviana Nayibe Jiménez Galeano como apoderada de la Nación, en los términos del poder conferido.

Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que ésta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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