CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00400-01(15507)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00400-01(15507)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
DACION EN PAGO - Beneficio aplicable por un solo inmueble y exclusivamente para el deudor hipotecario independiente del codeudor El artículo 1 del Decreto 908 de 1999, en cuanto prevé que la dación en pago rige respecto de un solo inmueble por deudor de crédito hipotecario para vivienda, sólo es aplicable al deudor hipotecario, pues, es éste quien otorga hipoteca sobre el bien adquirido con el producto del crédito, con el fin de garantizar el pago de su importe. Además, sólo el deudor que hipoteca el inmueble que le pertenece para garantizar el pago de un crédito, puede ofrecer en dación en pago dicho inmueble, porque es el dueño. En el caso en estudio, el actor otorgó a LUZ AMPARO ROMERO HERNANDEZ un crédito para vivienda. Para garantizarlo, la deudora constituyó hipoteca a favor de la institución financiera, sobre el inmueble que había adquirido con el préstamo otorgado, como consta en la escritura pública 1250 de 6 de mayo de 1995, de la Notaría Única del Círculo de Acacías, Meta. Las obligaciones derivadas del contrato de mutuo quedaron contenidas en un pagaré que suscribieron como otorgantes, la citada señora y CARLOS SALGADO POSADA, quien, en consecuencia, se constituyó en deudor solidario de la obligación a favor del Banco. A pesar de que el codeudor había efectuado una solicitud previa de dación en pago a otro establecimiento de crédito, tal circunstancia no afectaba el derecho de la señora ROMERO HERNÁNDEZ, como
deudora hipotecaria, pues, se insiste, frente a BANCAFÉ, el citado codeudor no era deudor hipotecario, único facultado para beneficiarse de la dación. FACULTAD SANCIONATORIA, DE INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL DE INSTITUCIONES FINANCIERAS A CARGO DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Posibilidad de delegación en superintendentes Delegados Así pues, las funciones de inspección, vigilancia y control de las instituciones financieras que asigna la Constitución al Presidente de la República, además de delegadas, pueden ser resultado de la desconcentración de funciones, esto es, de la asignación directa de competencias por parte del legislador. En este orden de ideas, y en virtud de la desconcentración de funciones, el artículo 328 [3] del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que es ley en sentido material, asignó a los Superintendentes Delegados, la competencia de imponer sanciones a las instituciones financieras, conforme al artículo 326 [num 5),literal i)] ibídem, motivo por el cual, el Superintendente Delegado para Intermediación Financiera Dos, impuso al actor la sanción con plena competencia asignada por el legislador. No asiste, entonces, razón al demandante
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00400-01(15507)
Actor: BANCO CAFETERO S.A.,
Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 31 de marzo de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales la demandada le impuso una sanción pecuniaria.
ANTECEDENTES BANCAFÉ (antes CONCASA), otorgó a LUZ AMPARO ROMERO HERNÁNDEZ un crédito para vivienda. Para garantizarlo, la deudora constituyó hipoteca a favor de la institución financiera, sobre el inmueble que había adquirido con el préstamo otorgado. Las obligaciones derivadas del contrato de mutuo quedaron contenidas en un pagaré que la citada señora suscribió como otorgante y que también otorgó CARLOS SALGADO POSADA, quien, en consecuencia, se constituyó en deudor solidario de la obligación frente al Banco. El 28 de enero de 2000 LUZ AMPARO ROMERO HERNÁNDEZ solicitó al Banco que le recibiera el inmueble a título de dación en pago, conforme al Decreto 2331 de 1998. El 16 de marzo de 2000 el Banco negó la solicitud, porque, según información de la CIFÍN, CARLOS SALGADO POSADA, codeudor de la citada señora, había ofrecido en dación en pago un inmueble a CONAVI, lo cual contravenía los Decretos 2331 de 1998 y 908 de 1999, pues, la dación sólo puede
operar por una vez respecto del deudor hipotecario y sobre un solo inmueble (folio 351 c.1). La solicitante insistió varias veces en su petición y el Banco reiteró su negativa, porque la solicitud de dación en pago se aplica a los deudores de créditos hipotecarios y no a los propietarios del inmueble, y si bien CARLOS SALGADO POSADA no es propietario del inmueble ofrecido en dación al Banco, sí es deudor de varias obligaciones hipotecarias (folios 357 y 358 c.1) . El 13 de junio de 2000 LUZ AMPARO ROMERO HERNÁNDEZ formuló ante la Superintendencia Bancaria queja contra BANCAFÉ, porque éste debía aceptar su solicitud, dado que la dación ofrecida por el codeudor a CONAVI no incide en su ofrecimiento, puesto que aquél no es copropietario del inmueble que ofreció en dación a BANCAFÉ ni deudor hipotecario del mismo (folios 3 y 4 c.a). El 11 de julio del mismo año LA SUPERINTENDENCIA informó a LUZ AMPARO ROMERO que había dado traslado de la petición al Banco, para que éste respondiera directamente la solicitud y precisó que en caso de que se cumplieran los requisitos de las normas sobre dación y el Banco se negara a aceptarla, la SUPERINTENDENCIA podría iniciar las actuaciones administrativas para determinar la procedencia de las sanciones a que hubiere lugar (folios 5 y 6 c.a). Ante la reiteradas negativas del Banco y la insistencia en la queja contra éste, el 5 de octubre de 2000 LA SUPERINTENDENCIA solicitó al establecimiento
de crédito que rindiera explicaciones en relación con la negativa a aceptar la dación en pago ofrecida por la citada señora, debido a la posible violación de los artículos 14 del Decreto 2331 de 1998 y 1 del Decreto 908 de 1999, porque la titular de la obligación no ha hecho entrega de ningún otro bien. El Banco rindió explicaciones el 10 de octubre de 2000 (folios 11 a 14 c.a). El 7 de noviembre de 2000 la señora ROMERO HERNÁNDEZ insistió ante la Superintendencia Bancaria para que contribuyera a que su petición fuera resuelta favorablemente por BANCAFÉ, e informó que aunque CARLOS SALGADO POSADA ofreció en dación un inmueble a CONAVI, la dación no ha sido efectuada, según consta en oficio de CONAVI de 3 de noviembre de 2000. También comunicó a la SUPERINTENDENCIA que el 24 de octubre de 2000 el Banco le manifestó que iniciaría cobro judicial de las obligaciones a su cargo. Por Resolución 1535 de 27 de diciembre de 2001 la SUPERINTENDENCIA BANCARIA sancionó a BANCAFÉ con multa de $57.801.385, por violación de los artículos 14 del Decreto 2331 de 1998 y 1 del Decreto 908 de 1999 y la conminó bajo apremio de multas sucesivas para que dentro de los treinta días corrientes siguientes, a partir de la notificación de la decisión, diera estricto cumplimiento a las normas en mención (artículo segundo). A través de las Resoluciones 851 de 31 de julio de 2002 y 1489 de 20 de
diciembre del mismo año, LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA confirmó en reposición y apelación, respectivamente, la multa impuesta. Y, mediante Resolución 586 de 16 de junio de 2003, revocó directamente el artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución 1535 de 2001, que conminaba al Banco a cumplir los artículos 1 del Decreto 908 de 1999 y 14 del Decreto 2331 de 1998. LA DEMANDA El BANCO CAFETERO solicitó la nulidad de los actos sancionatorios y como restablecimiento del derecho pidió el reintegro de la multa, debidamente actualizada con el IPC y que se ordenara el pago de los intereses corrientes desde la fecha del pago de la sanción hasta cuando se realice la devolución, sin perjuicio de los intereses de mora. También solicitó que se suprimieran de los archivos de la entidad las anotaciones que se hubieran efectuado de dicha sanción. El actor invocó como violados los artículos 29, 83, 116 de la Constitución Política, 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; 14 del Decreto 2331 de 1998; 1 del Decreto 908 de 1999; 84 de Código Contencioso Administrativo; 1518 del Código Civil y 29 y 35 del Código Contencioso Administrativo. Como concepto de violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: La conducta del Banco es atípica porque no violó los artículos 1 del Decreto 908 de 1999 y 14 del Decreto 2331 de 1998, motivo por el cual la Superintendencia no podía aplicar el artículo 211 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero. No hubo violación del artículo 14 del Decreto 2331 de 1998, pues, en casos como éste, en donde el deudor hipotecario y el propietario son distintos, el derecho a ofrecer la dación pertenece al deudor. Además, según el inciso segundo de dicha norma, el crédito que puede solicitar la entidad financiera, se otorga con recursos públicos, cuyo manejo debe ceñirse a las normas que lo regulan son pena de incurrir en responsabilidad fiscal y penal. Tampoco se vulneró el artículo 1 del Decreto 908 de 1999, puesto que la restricción relacionada con un solo inmueble debe aplicarse al deudor del crédito hipotecario y no al propietario. La Superintendencia violó el debido proceso y actuó con extralimitación de funciones, porque no está facultada para pronunciarse sobre el cumplimiento o no de una obligación contractual y las diferencias existentes entre las partes deben ser resueltas por la Jurisdicción. Así lo han precisado la misma Superintendencia y el Consejo de Estado1. La demandada también desconoció el artículo 116 de la Constitución Política, porque no podía ejercer funciones jurisdiccionales, como calificar si BANCAFÉ incumplió o no sus obligaciones u ordenarle el cumplimiento de una prestación, pues, las facultades jurisdiccionales de dicha entidad, atribuídas en el artículo 146 de la Ley 446 de 1998, fueron declaradas inexequibles en sentencia C - 1641 de 2000. Los actos acusados estuvieron falsamente motivados, puesto que la negativa de BANCAFÉ para aceptar la dación ofrecida por LUZ AMPARO
ROMERO, no se fundamentó en un hecho no cierto, como lo sostiene la Administración, sino en lo dispuesto en la Circular Externa 12 de 1999 de FOGAFÍN, reglamentaria del Decreto 908 de 1999 y de obligatorio cumplimiento para el actor, conforme a la cual la entidad financiera no podía dar trámite a la oferta de dación en pago, porque existía una oferta anterior presentada por CARLOS SALGADO POSADA, titular de la obligación hipotecaria, independientemente de que la misma se hubiera perfeccionado o no. Los actos demandados impusieron al actor una obligación de imposible cumplimiento, ya que el Banco no podía aceptar válidamente la dación en los términos propuestos por LUZ AMPARO ROMERO y CARLOS SALGADO POSADA, pues, no es acreedor de las obligaciones ni de la garantía hipotecaria. Ello, porque en desarrollo del contrato de cesión de cartera entre BANCAFÉ y la CENTRAL DE INVERSIONES CISA, de 27 de octubre de 2000, los pagarés otorgados por los citados señores fueron transferidos a dicha entidad y el 27 de agosto de 2001 se le transfirió la garantía hipotecaria. Por tanto, CISA es quien válidamente puede cancelar las obligaciones mencionadas. La Superintendencia violó el principio de unidad procesal e incurrió en indebida acumulación de procesos, pues, en los actos que resolvió los recursos de reposición y apelación contra la sanción impuesta al actor, también resolvió la reposición y la apelación de sanciones fijadas por motivos ajenos a los que dieron lugar a la multa que aquí se cuestiona. Entre estos asuntos no existe ningún tipo
1 Sección Cuarta, auto de 9 de octubre de 1974, expediente 2495 y sentencia de 12 de junio de 1975, expediente 2945, Consejero Ponente, doctor Miguel Lleras Pizarro; y sentencia de 5 de marzo de 1999, expediente 8971, C.P. doctor Daniel Manrique Guzmán. de conexidad, a pesar de lo cual se acumularon las actuaciones, lo que implica violación del debido proceso y del derecho de defensa. Además, se violó la reserva comercial, porque se pusieron en conocimiento de distintos sujetos procesales, contratos bancarios que no tenían nada que ver con los mismos. A pesar de que el artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero permite graduar las sanciones y el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo prevé que las decisiones discrecionales deben ser proporcionales a los hechos que le sirven de causa, la demandada no graduó la sanción, ni mencionó los elementos de juicio que tuvo en cuenta para fijar la multa. En consecuencia, violó el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, porque la decisión no fue motivada para determinar la graduación de la sanción y el debido proceso y el derecho de defensa del demandante, dado que no pudo discutir ante la Jurisdicción los fundamentos que tuvo en cuenta la demandada para imponerle la sanción. El Superintendente Delegado para Intermediación Financiera actuó sin competencia porque no existe acto de delegación del Presidente de la República, que le confíe la inspección de los establecimientos de crédito y la facultad de imponer sanciones pecuniarias. El citado Superintendente no puede actuar con
base en los artículos 325 y 328 del Estatuto Orgánico del Estatuto Financiero, dado que la Ley no puede atribuir una competencia que radica en el Presidente de la República, según el artículo 189 [24] de la Constitución Política. BANCAFÉ actuó con base en el principio de buena fe y se encontraba en una posición de confianza legítima, en cuanto a la aplicación de las normas sobre dación en pago, pues, en un concepto la demandada había hecho claridad sobre la interpretación correcta y adecuada de las mismas y el Banco actuó conforme al mismo. El actor corrigió la demanda para desistir de los cargos contra la orden de la demandada de cumplir las normas sobre dación, porque la misma fue revocada por la Administración. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia Bancaria solicitó aplicar la presunción de legalidad de los actos acusados, con base en la cual corresponde al demandante probar la ilegalidad de los mismos. Además, propuso las excepciones de inepta demanda por no aducción de hechos en la vía gubernativa, pues, el actor no alegó ante la Administración la incompetencia del Superintendente Delegado para imponer la sanción, ni la violación de los artículos 35 del Código Contencioso Administrativo, 29 de la Constitución Política y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por falta de graduación de la sanción. Y, las que denominó excepciones genéricas, derivadas de los hechos que resulten probados en el proceso, de conformidad con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. En lo de fondo, se opuso a las pretensiones, así:
El aspecto central de la supuesta violación del principio de legalidad, radica en la diferente interpretación que hicieron el actor y la demandada de los artículos 14 del Decreto 2331 de 1998 y 1 del Decreto 908 de 1999. De acuerdo con el texto de dichas normas y la sentencia C - 136 de 1999, que declaró exequible el artículo 14 del Decreto 2331 de 1998, el propósito de la dación en pago era aliviar la situación de los deudores hipotecarios de vivienda, víctimas de la crisis del sistema UPAC y de las altas tasas de interés y el beneficiario del alivio es el deudor que otorgó la hipoteca. En el asunto en estudio, LUZ AMPARO ROMERO HERNÁNDEZ era la deudora hipotecaria de BANCAFÉ, pues, fue quien constituyó la hipoteca para garantizar la obligación que contrajo con el Banco. Y, CARLOS SALGADO POSADA era deudor solidario, garante de la obligación de la primera. El Banco partió del supuesto de que la señora ROMERO HERNÁNDEZ no era deudora hipotecaria, lo cual es un error, pues, el hecho de que el crédito hipotecario estuviera a su vez respaldado con una garantía personal (los pagarés suscritos por la citada señora y el codeudor), no le quita a la primera el carácter de deudora hipotecaria. No es cierto, entonces, que el propietario del inmueble y el deudor hipotecario fueran personas distintas. Si bien el legislador no distinguió entre deudor propietario y codeudor no propietario, las dos calidades no pueden asimilarse, dado que el primero es el
deudor principal y, el segundo, el deudor garante de la obligación. En este caso, es relevante la calidad de deudor de quien es propietario del bien hipotecado, no del codeudor, por lo cual, la única que podía entregar en pago la casa era la señora LUZ AMPARO ROMERO HERNÁNDEZ, porque era su propietaria. El inmueble hipotecado que garantizaba la obligación de CONAVI era distinto del que garantizaba la obligación con el actor y, por tanto, era ajeno a la obligación. La actuación del Banco desconoció el principio de igualdad, porque despojó a la citada señora del derecho de acceder a los alivios que tenía como deudora hipotecaria y la condición de deudor solidario del señor CARLOS SALGADO POSADA, quien, se insiste, era garante del acreedor para el cumplimiento de la obligación . Al negar la solicitud de dación, el Banco violó los Decretos 2331 de 1998 y 908 de 1999. Por el contrario, la demandada actuó conforme a derecho, dado que al imponer la sanción, citó como violadas dichas disposiciones. Además, según la sentencia C - 136 de 1999, debía ejercer sus funciones con todo rigor sobre las entidades vigiladas, para garantizar el cumplimiento de los alivios destinados a los deudores de créditos hipotecarios. Los actos demandados estuvieron debidamente motivados, puesto que en los mismos se señalaron las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la sanción, que, en concreto, es el hecho demostrado de que el Banco se negó a recibir en pago el bien que respaldaba el crédito hipotecario de LUZ AMPARO
ROMERO, quien cumplía todos los requisitos para que se efectuara la dación. La Superintendencia no penetró en el ámbito contractual, sino que se limitó a vigilar el cumplimiento de normas imperativas por parte del BANCO CAFETERO. La facultad del Superintendente Bancario en materia sancionatoria es reglada y sólo es discrecional en los aspectos que la Ley señala. Por tanto, al verificarse la violación de los artículos 14 del Decreto 2331 de 1998 y 1 del Decreto 908 de 1999, debía imponer la sanción. No hubo violación del artículo 1518 del Código Civil y del principio de que nadie está obligado a lo imposible, puesto que el hecho de que el Banco hubiera vendido la cartera no lo eximía de responsabilidad por haber desconocido el derecho que tenía LUZ AMPARO ROMERO HERNÁNDEZ de acceder a los alivios para los deudores hipotecarios. Además, la venta de cartera se efectuó el 27 de octubre de 2000, esto es, diez meses después de que la referida señora hiciera la solicitud de dación y que el Banco se la negara. De otra parte, si bien la demandada ordenó al actor dar cumplimiento al artículo 14 del Decreto 2331 de 1998 bajo apremio de multas sucesivas, tal decisión fue revocada, por lo que respecto de la misma existe sustracción de materia. No hubo indebida acumulación de procesos por el hecho de que en los mismos actos que resolvieron la reposición y la apelación interpuestos por el actor, se hubieran decidido recursos sobre otros asuntos. Ello, porque las actuaciones correspondían a sanciones impuestas al mismo Banco y si bien los actos
administrativos fueron los mismos, cada actuación se particularizó y cada argumento propuesto se tuvo en cuenta. Lo anterior significa que la demandada dio aplicación a los principios de celeridad y economía procesal. No se violó la reserva comercial, pues, el destinatario único de los actos acusados fue el Banco Cafetero. Y, no es aplicable el artículo 61 del Código de Comercio, dado que las resoluciones que resolvieron los recursos en la vía gubernativa no tienen la categoría de documentos del comerciante. Aunque el demandante no alegó en la vía gubernativa la falta de motivación en la tasación de la multa y así debe declararse, no asiste razón al actor en dicho planteamiento. Ello porque la multa fue proporcional a la gravedad de la infracción, pues, el actor violó el derecho de un deudor hipotecario de vivienda a largo plazo para acceder a los alivios que otorgó el Gobierno Nacional. A su vez, era la máxima sanción que podía imponerse ($57.801.385), debido a la gravedad de la infracción cometida por el Banco. Tampoco puede ser objeto de pronunciamiento la incompetencia del Superintendente Delegado para imponer la sanción. Sin embargo, el cargo no puede prosperar, dado que el artículo 328 [3] del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero asigna a los superintendentes delegados la función de imponer sanciones a las instituciones vigiladas. Conforme al artículo 209 de la Constitución Política y a la noción de desconcentración, el Superintendente Delegado que expidió el acto acusado no actuó mediante delegación de funciones del Superintendente Bancario, pues,
dicha facultad le fue asignada directamente por una disposición legal emanada del Presidente de la República, esto es, del artículo 328 [3] del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. No existió violación del principio constitucional de buena fe y de la confianza legítima, puesto que el concepto 2000011189 - 1 de 10 de mayo de 2000, con destino al BANCO CAFETERO, no hizo mención alguna al caso concreto de LUZ AMPARO ROMERO HERNÁNDEZ. Y, ante la pregunta genérica de si BANCAFÉ debía aceptar la dación en pago de un cliente que tiene un crédito hipotecario garantizado por dos inmuebles, la demandada contestó que si el cliente no cumple con los requisitos legales, no opera la dación. Dicho concepto no es aplicable en este caso, porque el cliente sí cumplía con los requisitos de la Ley. Además, las respuestas a las consultas no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni son de obligatorio cumplimiento y ejecución (artículo 25 del Código Contencioso Administrativo) De otra parte, el principio de buena fe no exonera a los administrados de cumplir las leyes y a las autoridades de imponer las sanciones correspondientes. LUZ AMPARO ROMERO HERNÁNDEZ y LUCÍA MARÍA SALGADO ROMERO, hija menor de la primera, en su calidad de terceros, se opusieron a las pretensiones del actor, por las razones que siguen: El concepto de tipicidad de la infracción es propio del derecho penal, no del administrativo. No hubo violación del debido proceso, porque el Banco rindió
explicaciones e interpuso los recursos de ley; además, la demandada impuso la sanción teniendo en cuenta que el actor vulneró los artículos 14 del Decreto 2331 de 1998 y 1 del Decreto 908 de 1999, al igual que la jurisprudencia de la Corte Constitucional. La Superintendencia no violó el artículo 14 del Decreto 2331 de 1998, pues, los establecimientos de crédito tienen la obligación de aceptar las daciones en pago, tal como lo precisó la Corte en sentencia C - 136 de 1999. Tampoco desconoció el artículo 1 del Decreto 908 de 1999, dado que, según lo precisó el Consejo de Estado al ejercer el control automático de legalidad de dicha norma, los beneficiarios de la misma son los deudores individuales de créditos hipotecarios de vivienda. La demandada no se extralimitó en sus funciones, por cuanto le corresponde sancionar las entidades vigiladas por violar la Ley, son pena de omitir el cumplimiento de sus funciones (artículo 6 de la Constitución Política). Según la sentencia C - 955 de 2000, la Superintendencia tiene la facultad de investigar y sancionar a los intermediarios financieros que abusen de los deudores o que desobedezcan las leyes o las sentencias judiciales, en especial, las de constitucionalidad. Y, puede impartir las órdenes a las entidades vigiladas para aplicar el procedimiento jurídico en el Estado Social de Derecho. En desarrollo de la función presidencial del artículo 189 [24] de la Constitución Política, la Superintendencia Bancaria tiene a su cargo la tarea de
hacer efectivas las normas y de imponer las sanciones por violación de las mismas. Si bien la demandada no tiene funciones jurisdiccionales, sí puede imponer sanciones, como lo precisó la Corte en sentencia C - 1641 de 2000. No hubo falsa motivación de los actos acusados, dado que sí se estableció la causa por la cual se impuso la sanción; y, en las consideraciones de la demandada, se tuvieron en cuenta las normas violadas por BANCAFÉ, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la solicitud de explicaciones y la respuesta a la misma. La Superintendencia no estaba obligada a lo imposible, puesto que debía aceptar la dación en pago, como lo ordena la ley. Sin embargo, vendió la deuda a sabiendas de que desde el 28 de enero de 2000 no podía hacerlo, dado que las normas de vivienda hipotecaria son de orden público. Además, la imposibilidad fue creada por BANCAFÉ para sustraerse del cumplimiento de la Ley. No se presentó indebida acumulación de procesos, pues, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, se pueden acumular actuaciones que tengan el mismo trámite o el mismo efecto para evitar decisiones contradictorias y garantizar los principios de economía y celeridad. La demandada impuso la multa con base en los parámetros del artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la única forma de probar que no hubo graduación, era que se hubiera alegado el desconocimiento de los índices del DANE, aspecto que no fue planteado por el demandante.
Aunque el artículo en mención establece cierta discrecionalidad, no es inconstitucional, como lo precisó la Corte en sentencia C - 1161 de 2000. Y, al graduar la multa, la Superintendencia no podía desconocer lo dispuesto en la sentencia que analizó la exequibilidad del artículo 14 del Decreto 2331 de 1998, en el sentido de que teniendo en cuenta el núcleo humano en cuyo beneficio fueron dictadas las medidas de excepción en materia del sistema UPAC, deben imponerse las sanciones más drásticas a las entidades financieras que, en la hipótesis de dicha norma, se nieguen a recibir la dación en pago que el deudor les ofrece. El Superintendente Delegado era competente para imponer la sanción, porque el artículo 211 de la Constitución Política permite al Presidente de la República delegar funciones en los superintendentes en los términos de la Ley, y, el artículo 13 de la Ley 489 de 1989 prevé que el Presidente puede delegar en dichos funcionarios, atribuciones como las del artículo 189 [24] de la Constitución Política. Por su parte, los artículos 325 y 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con el artículo 66 de la Ley 489 de 1998, prevén las funciones de los superintendentes delegados. No existió violación de los principios de buena fe y la confianza legítima, puesto que el Banco conocía y debía conocer los artículos 14 del Decreto 2331 de 1998 y 1 del Decreto 908 de 1999. A su vez, desde el 28 de enero de 2000, cuando se le solicitó aceptar la dación, debió adecuar su conducta a la Ley y
aceptar la oferta. En razón de la confianza legítima que tenía LUZ AMPARO ROMERO fue que pidió que se le aceptara la dación. Según la sentencia C - 601 A de 199 el principio en mención opera cuando la Administración ha creado expectativas al administrado y lo sorprende al eliminar las condiciones favorables que tenía. Sin embargo, la citada señora tenía un derecho adquirido desde cuando radicó el ofrecimiento de dación en pago en vigencia de los Decretos 2331 de 1998 y 908 de 1999, los cuales no pueden ser desconocidos por leyes posteriores. Propuso las siguientes excepciones de fondo: Ausencia de responsabilidad de la Superintendencia Bancaria, porque se sujetó a la Ley y la sentencia C - 136 de 1999 y comprobó que BANCAFÉ no se sujetó a los Decretos 2331 de 1998 y 908 de 1999. Legalidad de los actos acusados, puesto que fueron expedidos con base en el marco legal vigente. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal no encontró probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, pues, si bien el actor no alegó ante la Administración la incompetencia del Superintendente Delegado para imponer la sanción y la falta de motivación en la determinación del monto de la sanción, ello se debió a que la vulneración se advirtió luego de emitida la decisión definitiva de la Administración, por lo cual no pudo ser planteada en la vía gubernativa. Además, se trata de argumentos jurídicos nuevos que pueden ser aducidos ante la Jurisdicción para que sea el Juez quien determine si hubo o no vulneración
del ordenamiento jurídico. Y, respecto de la competencia del funcionario que expidió el acto, es un asunto que el Juez debe resolver de oficio. De otra parte, negó las pretensiones de la demanda por los motivos que se resumen de la siguiente manera: La Superintendencia no violó el principio de tipicidad, porque la obligación hipotecaria recaía en cabeza de la señora ROMERO HERNÁNDEZ, quien reunía los requisitos para acceder al beneficio legal (artículos 14 del Decreto 2331 de 1998 y 1 del Decreto 908 de 1999), motivo por el cual el Banco estaba en la obligación de recibir el bien en dación en pago. La citada señora hizo el ofrecimiento de dación en pago para extinguir la deuda adquirida con BANCAFÉ, lo que no beneficia al deudor solidario, pues recae sobre una deuda y un inmueble distintos. En consecuencia, el Banco violó los artículos 14 del Decreto 2331 de 1998 y 1 del Decreto 908 de 1999. No hubo falsa motivación, dado que el fundamento de la sanción fue la violación de las dos normas en mención y no era del caso aplicar la Circular Externa 12 de 1999 de FOGAFÍN, toda vez que quien hizo la oferta y tenía la calidad de deudora hipotecaria, era LUZ AMPARO ROMERO HERNÁNDEZ, la cual no había hecho solicitud de dación anterior. No hubo indebida acumulación de procesos, como quiera que aunque no es técnico decidir en el mismo acto, asuntos diferentes, ello no implica ilegalidad del mismo. Además, la demandada dio cumplimiento al artículo 3 del Código
Contencioso Administrativo. Adicionalmente, los recursos fueron presentados por el actor y en caso de una posible violación de la
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