CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00409-01(14993)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00409-01(14993)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PERATIVE - No puede considerarse ubicado en la posición arancelaria 22.02.90.00.00 sino como medicamento / MEDICAMENTO - Lo es el producto Perative y por tanto se ubica en la posición 30.04 En la partida 30.04 (Medicamentos) no pueden clasificarse complementos alimenticios con vitaminas o sales minerales, los cuales se ubican en la partida 21.06 o en el capítulo 22, salvo que tengan indicaciones relativas a la prevención o al tratamiento de una enfermedad. En el presente caso, el producto Perative no puede considerarse como Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas, sino un medicamento por las razones ya expuestas. En consecuencia, y de acuerdo con los textos de las partidas, las notas de capítulo y explicativas de la partida, Perative, la Sala concluye que el producto se clasifica arancelariamente en la partida 30.04 del Arancel y por lo mismo, su clasificación arancelaria adecuada es en dicha partida y no como lo señaló la Administración en la subpartida 22.02.90.00.00. Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión del Tribunal de declarar la nulidad de los actos acusados, toda vez que el producto Perative se encuentra clasificado en la partida arancelaria 30.04.
FUENTE FORMAL: ESATATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 424
ENSURE LIQUIDO - Debe ser clasificado como medicamento en la posición 30.04 / CLASIFICACION ARANCELARIA DE MERCANCIA - Deben seguirse
las reglas generales de interpretación Como ya se indicó, para clasificar arancelariamente un producto deben seguirse las “Reglas Generales para Interpretación de la Nomenclatura” que aparecen en el literal A del numeral III del artículo 1° del Decreto 2317 de 1995 (vigente a la fecha en que se presentó la declaración de importación), aplicando el principio de que ningún producto tendrá más de una clasificación dentro del Arancel de Aduanas. En primer lugar debe seguirse el texto de las partidas en discusión, en este caso 30.04 y 22.02, de las que se discute su correspondencia con el producto “ENSURE LIQUIDO”. Las anteriores comunicaciones dirigidas a la Administración por entidades cuya autoridad científica no ha sido discutida, confirman el uso terapéutico y profiláctico del Ensure Líquido y se adaptan al texto de la partida arancelaria 30.04 “Medicamentos constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor”. En consecuencia allí debe ser clasificado. De acuerdo con lo anterior, en la partida 30.04 (Medicamentos) no pueden clasificarse complementos alimenticios con vitaminas o sales minerales, los cuales se ubican en la partida 21.06 o en el capítulo 22, salvo que tengan indicaciones relativas a la prevención o al tratamiento de una enfermedad.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 424
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido puede consultarse la sentencia del 17 de noviembre de 2005 Expediente 14988 M.P. Ligia López Díaz. Ver también la sentencia del 6 de febrero de 2005 Expediente 15444 M.P. Juan Angel Palacio
Hincapie.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00409-01(14993)
Actor: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: IMPUESTOS ADUANEROS Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de julio 15 de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos acusados.
ANTECEDENTES PROCESO 2003-00109
El 28 de junio de 2000 el importador ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A., presentó declaración de importación N° 0901302063076-2, del producto ENSURE, clasificándolo en la partida arancelaria 30.04. El 5 de junio de 2002, la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, profirió Requerimiento Especial Aduanero N° 03070-211-434-4261, sugiriéndole al importador el pago de los tributos dejados de cancelar, teniendo en cuenta que el producto ENSURE COFFE LÍQUIDO, por ser una bebida alimenticia, se encuentra clasificado en la subpartida arancelaria
22.02.90.00.00. La Administración profirió Liquidación Oficial de Corrección N° 03-064-192-6393001-00-3026 de agosto 27 de 2002, acto contra el que se interpuso recurso de reconsideración, resuelto mediante Resolución 03-072-193-601-0964 de octubre 16 de 2002, confirmando el acto recurrido. PROCESO 2003-00065 El 10 de abril de 2000 el importador ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A., presentó declaración de importación N° 0118601099399-5, de los productos ENSURE y JEVITY 2, clasificándolos en la partida arancelaria 30.04. El 15 de marzo de 2002, la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, profirió Requerimiento Especial Aduanero N° 03-070-211-434-1782, sugiriéndole al importador el pago de los tributos dejados de cancelar, teniendo en cuenta que los productos ENSURE LÍQUIDO y JEVITY 2, se encuentra clasificado en la subpartida arancelaria 22.02.90.00.00. La Administración profirió Liquidación Oficial de Corrección N° 03-064-192-6393001-00-2469 de julio 19 de 2002, acto contra el que se interpuso recurso de reconsideración, resuelto mediante Resolución 03-072-193-601-0851 de septiembre 19 de 2002, confirmando el acto recurrido. PROCESO 2003-00031
El 24 de marzo de 2000 el importador ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A., presentó declaración de importación N° 0784202020912-5, del producto ENSURE LÍQUIDO, clasificándolo en la partida arancelaria 30.04. El 15 de marzo de 2002, la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, profirió Requerimiento Especial Aduanero N° 03-070-211-434-1789, sugiriéndole al importador el pago de los tributos dejados de cancelar, teniendo en cuenta que el producto ENSURE LÍQUIDO, por ser una bebida alimenticia, se encuentra clasificado en la subpartida arancelaria 22.02.90.00.00. La Administración profirió Liquidación Oficial de Corrección N° 03-064-192-6393001-00-2355 de julio 11 2002, acto contra el que se interpuso recurso de reconsideración, resuelto mediante Resolución 03-072-193-601-0836 de septiembre 13 de 2002, confirmando el acto recurrido. PROCESO 2003-00108 El 18 de mayo de 2000 el importador ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A., presentó declaración de importación N° 0901406050210-4, del producto PERATIVE, clasificándolo en la partida arancelaria 30.04. El 14 de mayo de 2002, la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, profirió Requerimiento Especial Aduanero N° 03070-211-143-4731, sugiriéndole al importador el pago de los tributos dejados de cancelar, teniendo en cuenta que el producto PERATIVE, por ser un complemento alimenticio con vitaminas y minerales y que el PRAMET POLVO, es una preparación completa y balanceada o suplemento proteínico, se encuentran clasificados en las subpartidas arancelarias 22.02.90.00.00, el primero, y 21.06.90.90.10, el segundo. La Administración profirió Liquidación Oficial de Corrección N° 03-064-192-6393001-00-2611 de agosto 1° de 2002, acto contra el que se interpuso recurso de reconsideración, resuelto mediante Resolución 03-072-193-601-0900 de septiembre 27 de 2002, confirmando el acto recurrido. PROCESO 2003-00293 El 6 de junio de 2000 el importador ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A., presentó declaración de importación N° 0901302063075-5, de los productos PEDIASURE y ENSURE, clasificándolos en la partida arancelaria 30.04. El 5 de junio de 2002, la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, profirió Requerimiento Especial Aduanero N° 03070-211-434-4263, sugiriéndole al importador el pago de los tributos dejados de cancelar, teniendo en cuenta que los productos PEDIASURE LÍQUIDO y ENSURE COFFE LÍQUIDO, se encuentra clasificado en la subpartida arancelaria
22.02.90.00.00. La Administración profirió Liquidación Oficial de Corrección N° 03-064-192-6393001-00-3104 de septiembre 2 de 2002, acto contra el que se interpuso recurso de reconsideración, resuelto mediante Resolución 03-072-193-601-1031 de octubre 31 de 2002, confirmando el acto recurrido. TRÁMITE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante auto de marzo 11 de 2004, decretó la acumulación de los procesos antes relacionados al expediente 03-00109. DEMANDA La sociedad ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A., solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de las precitadas Resoluciones. Como restablecimiento del derecho pidió que se declare 1) en firme la liquidación privada, 2) que la actora no debe cancelar suma alguna a favor de la DIAN por concepto de cuenta adicional de tributos aduaneros, ni intereses moratorios y 3) que los productos ENSURE LÍQUIDO, JEVITY 2, PRAMET POLVO, PERATIVE y PEDIASURE LÍQUIDO son medicamentos de la partida arancelaria 30.04 y por lo tanto, deben recibir el tratamiento fiscal que en materia de gravamen arancelario y de IVA les corresponden. Señaló como normas vulneradas el artículo 209 de la Constitución Política, el Decreto 2317 de 1995, los artículos 424 y 683 del Estatuto Tributario y la Circular 175 de 2001 proferida por la DIAN.
Los actos acusados se encuentran viciados por error en su motivación pues, la Administración asumió interpretaciones equivocadas de los conceptos técnicos y médicos. El ENSURE LÍQUIDO, el JEVITY 2, el PRAMET POLVO, el PERATIVE y el PEDIASURE LÍQUIDO son medicamentos, desde el punto de vista arancelario por lo cual, debe ser clasificado en la partida 30.04 del Arancel, aún cuando se acepte que tiene propiedades alimenticias ya que poseen características profilácticas y terapéuticas que los mantienen en esta clasificación. Se vulnera el artículo 424 del Estatuto Tributario porque se están gravando unos productos expresamente excluidos del IVA. Señaló que también se vulneró el artículo 209 de la Constitución, al no tener en cuenta la Administración que, las autoridades deben actuar coordinadamente para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado y que en esta oportunidad el INVIMA señaló que el ENSURE LÍQUIDO, el JEVITY 2, el PRAMET POLVO, el PERATIVE y el PEDIASURE son medicamentos. OPOSICIÓN La Entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones con base en los siguientes argumentos: Se efectuó un análisis probatorio dentro de la investigación y se tuvieron en cuenta al momento de la clasificación, los siguientes aspectos: la composición del producto, la dosificación, sus características de profiláctico y terapéutico y el orden arancelario. Manifestó que los productos ENSURE LÍQUIDO, PEDIASURE LÍQUIDO, PRAMET POLVO, PERATIVE y JEVITY 2 no están conformados por principios activos sino por otros productos que los hacen un complemento alimenticio con propiedades
especiales para el consumo de personas enfermas, como se desprende de la descripción de los componentes que se hace en las declaraciones de importación discutida. Solicitó tener presente el concepto N° 02NLO414-GI/FI de abril 25 de 2002 proferido por la OMA. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de julio 15 de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho confirmó las declaraciones de importación presentadas por la sociedad demandante. Sobre la relevancia jurídica y el valor probatorio de las certificaciones expedidas por el Ministerio de Salud y sus entidades adscritas, reiteró lo expuesto en la sentencia de mayo 12 de 2003, Exp. 13456, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Así mismo, señaló que, toda vez que los productos, según el INVIMA, son medicamentos, su clasificación arancelaria es la partida 30.04, con un gravamen arancelario del 10% y un IVA del 2%, como lo señaló el importador. Indicó que, no es posible acatar lo expuesto en el concepto N° 02NL0414-GI/FI de abril 25 de 2002, emitido por la Organización Mundial de Aduanas “OMA”, ya que sólo se refiere al producto “ENSURE PLIS HN” y no a los productos cuya clasificación arancelaria se discute (ENSURE LÍQUIDO, JEVITY 2, PRAMET
POLVO, PERATIVE y PEDIASURE LÍQUIDO).
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Tribunal reiterando que, de conformidad con la Ley esta entidad es la encargada de todo lo relacionado con la clasificación arancelaria y que son de obligatorio cumplimiento los conceptos emitidos por la Organización Mundial de Aduanas, por ser el organismo encargado de unificar criterios en materia de clasificación arancelaria, en aquellos países donde se halla acogido el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar denegar las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta que la OMA se pronunció sobre el punto y el Tribunal no lo tuvo en cuenta. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora, reitero los argumentos de la demanda e insistió que el ENSURE LÍQUIDO, el JEVITY 2, el PRAMET POLVO, el PERATIVE y el PEDIASURE son medicamentos. La parte demandada, reiteró que los productos en cuestión, son alimentos y señaló para el efecto, que según el fabricante ABBOTT LABORATORIES BV. ROSS PRODUCT MANUFACTURER ZWOLLW, Holanda Filial de Abbott LABORATORIES, EEUU, el “ENSURE” es un producto que proporciona una nutrición completa y balanceada que puede usarse como único alimento o como suplemento alimenticio. El Ministerio Público en esta oportunidad no rindió concepto. CONSIDERACIONES Corresponde en la presente instancia decidir sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales, la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, expidió Liquidación Oficial de Corrección a las declaraciones de
importación números: 0901302063076-2 de junio 28 de 2000; 0118601099399-5 de abril 10 de 2000; 0784202020912-5 de marzo 24 de 2000; 0901406050210-4 de mayo 18 de 2000; y 0901302063075-5 de junio 6 de 2000. Se discute si están gravado o excluidos del impuesto a las ventas los producto ENSURE LÍQUIDO, JEVITY 2, PERATIVE y PEDIASURE LÍQUIDO que según la sociedad actora se encuentran clasificados en la posición arancelaria 30.04 (excluida), por corresponder a “medicamentos“; mientras que para la Administración se encuentra en la partida 22.02 “Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas (incluso "silvestres") de la partida 20.09” y PRAMET POLVO, clasificado en la partida 21.06 “Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte”, subpartida 21.06.90.90.10 “las demás”. Para establecer la clasificación de un producto en la nomenclatura arancelaria, deben seguirse en primer lugar las “Reglas Generales para Interpretación de la Nomenclatura” que aparecen en el literal A del numeral III del artículo 1° del Decreto 2517 de 1995,1 teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente de tal forma que puedan establecerse las características de los bienes objeto de discusión.
Ahora bien, como la discusión está planteada sobre diferentes productos, se harán 1 Actualmente esta norma está contenida en el Decreto 2800 del 20 de diciembre de 2001, contentivo del arancel de aduanas vigente. en forma independiente las correspondientes precisiones:
1. ENSURE LÍQUIDO: Se discute si está gravado o excluido del impuesto a las ventas el producto ENSURE LÍQUIDO, que según la sociedad actora se encuentra clasificado en la posición arancelaria 30.04 (excluida), por corresponder a “medicamentos“; mientras que para la Administración se encuentra en la partida 22.02 “Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas (incluso "silvestres") de la partida 20.09”.
Como ya se indicó, para clasificar arancelariamente un producto deben seguirse las “Reglas Generales para Interpretación de la Nomenclatura” que aparecen en el literal A del numeral III del artículo 1° del Decreto 2317 de 1995 (vigente a la fecha en que se presentó la declaración de importación), aplicando el principio de que ningún producto tendrá más de una clasificación dentro del Arancel de Aduanas.
Esta disposición señala:
“III. NORMAS SOBRE CLASIFICACIÓN DE MERCANCÍAS
A. REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DE LA
NOMENCLATURA COMÚN-NANDINA 1996
La clasificación de mercancías en la nomenclatura se regirá por los principios siguientes:
1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos
sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las reglas siguientes: (…)” En primer lugar debe seguirse el texto de las partidas en discusión, en este caso 30.04 y 22.02, de las que se discute su correspondencia con el producto “ENSURE LIQUIDO”: “30.04 – Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor.” “22.02 Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09” Para la Sala, de las pruebas que obran en el plenario el producto “ENSURE LIQUIDO” debe ser clasificado en la partida 30.04, como se explica a continuación. En primer lugar, a folio 46 aparece la comunicación DRM-0601-1364 (sin fecha) suscrita por el Subdirector de Medicamentos y Productos Biológicos del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, en la que señala que revisados los registros sanitarios otorgados entre otros al producto ENSURE LÍQUIDO, “Se determina que la clasificación otorgada por el INVIMA , una vez
evaluada su utilidad terapéutica propuesta individualmente y consignadas en el Registro sanitario bajo el ítem de indicaciones terapéuticas, estos corresponden a medicamentos.” Por otra parte, el Registro Sanitario otorgado por esa misma institución mediante Resolución 009840 del 23 de junio de 1995 señala en las indicaciones del producto lo siguiente: “Alimento líquido nutricionalmente completo y balanceado, útil como complemento nutricional o como nutrición completa en pacientes con necesidades incrementadas de nutrientes o en estado de desnutrición, tratamiento pre y post-quirúrgico, cirugía de cabeza o cuello problemas mecánicos de masticación y degustación y pacientes comatosos.” (Fls. 36 y 37) A folios 181 a 183 del expediente, obra una comunicación del 23 de noviembre de 2001 suscrita por el Presidente de la Asociación Colombiana de Nutrición Clínica, dirigida a la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN en la que responde de la siguiente forma los interrogantes formulados: “b. Explique y señale su los productos (...) Ensure Líquido son o no medicamentos desde la perspectiva de la ciencia médica. (...) Desde la perspectiva de la ciencia médica estas fórmulas se consideran medicamentos por las siguientes razones: Los individuos sanos deben recibir su nutrición a partir de los alimentos, cuando un individuo sufre una enfermedad y por razones de esa enfermedad o de su tratamiento no puede llevar a cabo esta acción de alimentarse en forma natural, es necesario que reciba alguna forma de nutrición artificial, ya sea por vía enteral o parenteral. (...) Cuando una fórmula de nutrición enteral tiene una relación
balanceada de macronutrientes, aporta el requerimiento completo de micronutrientes, cumple con ciertas características de densidad calórica, osmolaridad y además no contenga ingredientes que pongan en riesgo su tolerancia como la lactosa y el gluten es considerado un medicamento. Los productos preguntados (...) Ensure Líquido así como otras fórmulas para nutrición enteral cumplen con las características anotadas en el párrafo anterior y son medicamentos.” En el mismo sentido el Presidente del Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos de Colombia dirigió una comunicación a la DIAN en la que refiriéndose entre otros productos al Ensure Liquido señaló lo siguiente: “Su uso médico se refiere principalmente a restablecer tal desbalance nutricional, generalmente ocurrido como consecuencia de algunas enfermedades, y con lo cual se puede adicionar una respuesta más adecuada de los pacientes a los procedimientos terapéuticos o quirúrgicos a que están siendo sometidos.” (Fl. 186) El Presidente de la Academia Nacional de Medicina también le manifestó a la entidad demandada que: “Estos productos son de alta utilización en la práctica clínica por los varios servicios especializados, y por consiguiente, se consideran productos de características terapéuticas. (...) En pacientes seleccionados también se utilizan en forma “profiláctica” en la preparación de pacientes desnutridos que van a ser sometidos a intervenciones quirúrgicas mayores, a quimioterapia o a otras intervenciones mayores.(...) Los productos motivo de su consulta, en opinión de nuestro servicio de soporte metabólico y nutricional, deben ser reconocidos como medicamentos de amplio uso terapéutico y profiláctico en la nutrición
clínica especializada.” (Fl. 188 y 189) Las anteriores comunicaciones dirigidas a la Administración por entidades cuya autoridad científica no ha sido discutida, confirman el uso terapéutico y profiláctico del Ensure Líquido y se adaptan al texto de la partida arancelaria 30.04 “Medicamentos constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor”. En consecuencia allí debe ser clasificado. La Administración en el acto demandado invocó para clasificar en la subpartida 22.02.90.00.00 la Nota legal 1 a) del capítulo 30 del Arancel de aduanas la cual señala: “Capítulo 30 - Productos farmacéuticos Notas
1. Este capítulo no comprende: a) Los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa (Sección IV)” La nota explicativa de la partida 30.04 del Arancel, que debe entenderse conforme
a la regla 1 de interpretación2 señala: “ (…) Además, esta partida no comprende los complementos alimenticios que contengan vitaminas o sales minerales, que se destinen a conservar el organismo en buen estado de salud, pero que no tengan indicaciones relativas a la prevención o al tratamiento de una enfermedad. Estos productos, que se presentan ordinariamente en forma de líquidos, pero que pueden presentarse también en polvo o en comprimidos, se clasifican generalmente en la partida 21.06 o en el capítulo 22.” (Subrayado fuera
del texto) De acuerdo con lo anterior, en la partida 30.04 (Medicamentos) no pueden clasificarse complementos alimenticios con vitaminas o sales minerales, los cuales se ubican en la partida 21.06 o en el capítulo 22, salvo que tengan indicaciones relativas a la prevención o al tratamiento de una enfermedad. En el presente caso, el producto Ensure Líquido no puede considerarse como Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas, sino un medicamento por las razones ya expuestas. Por lo demás, está demostrado que tiene indicaciones relativas a la prevención o al tratamiento de una enfermedad: la desnutrición. En consecuencia, y de acuerdo con los textos de las partidas, las notas de capítulo y explicativas de la partida, Ensure Líquido, la Sala concluye que el producto se clasifica arancelariamente en la partida 30.04 del Arancel y por lo mismo, su clasificación arancelaria adecuada es en dicha partida y no como lo señaló la Administración en la subpartida 22.02.90.00.00. En relación con la clasificación de la OMA invocada por la entidad demandada, ésta no resulta útil para la defensa del acto demandado, como quiera que se refiere a otro producto diferente “ENSURE PLUS HN (ZWOLLE – E710)” y lo clasifica en una subpartida distinta a la señalada por la DIAN en los actos acusados. Por todo lo expuesto y atendiendo a las reglas de interpretación de la
nomenclatura arancelaria vigente para el momento de la importación de los 2 Regla 1: Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo. productos, la Sala confirmará la decisión del Tribunal de declarar la nulidad de los actos acusados, toda vez que el producto Ensure Líquido se encuentra clasificado en la partida arancelaria 30.04.
2. PERATIVE: La Administración clasificó el producto PERATIVE en la subpartida arancelaria 22.02.90.00.00, por considerar que sus características se ubica en el capítulo 22 del arancel como “Bebidas, Líquidos alcohólicos y vinagre.” Siguiendo las “Reglas Generales para Interpretación de la Nomenclatura” y atendiendo las pruebas que obran en el proceso, el producto “PERATIVE” debe ser clasificado en la partida 30.04, como se explica a continuación.
El Registro Sanitario otorgado por Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y alimentos INVIMA, mediante Resolución 024972 del 31 de julio de 1996 señala que se trata de un producto de venta bajo fórmula médica y agrega dentro de sus indicaciones que es un “complemento nutricional con vitaminas y minerales”. Por su parte, el Presidente de la Asociación Colombiana de Nutrición Clínica dirigió una comunicación a la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN de fecha 25 de abril de 2002 en la que manifiesta lo siguiente: “Perativa líquido es una fórmula para nutrición enteral oligométrica
completa especializada. (...) La nutrición artificial por vía enteral requiere que todos todos los nutrientes, que son los principios activos de los alimentos, se encuentren en la relación correcta y en un vehículo aecuado, por lo tanto, (...) Perative líquido cumple los requisitos de ser medicamentos, ya que pueden suplir en forma completa la alimentación natural y son hechos precisamente para eso.” (Folios 182 a 184 del exp. 00108) El Presidente de la Academia Nacional de Medicina también le manifestó a la entidad demandada que: “Estos productos son de alta utilización en la práctica clínica por los diferentes servicios especializados y, por consiguiente, se consideran productos de características terapéuticas. (...) En pacientes seleccionados también se utilizan en forma “profiláctica” en la preparación de pacientes desnutridos que van a ser sometidos a intervenciones quirúrgicas mayores, a quimioterapia o a otras intervenciones mayores. (...) Los productos motivo de su consulta, en opinión de nuestro servicio de soporte metabólico y nutricional, deben ser reconocidos como medicamentos de amplio uso terapéutico y profiláctico en la nutrición clínica especializada.” (Folios 186 a 188 del exp. 00108) En la partida 30.04 (Medicamentos) no pueden clasificarse complementos alimenticios con vitaminas o sales minerales, los cuales se ubican en la partida 21.06 o en el capítulo 22, salvo que tengan indicaciones relativas a la prevención o al tratamiento de una enfermedad. En el presente caso, el producto Perative no puede considerarse como Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o
aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas, sino un medicamento por las razones ya expuestas. En consecuencia, y de acuerdo con los textos de las partidas, las notas de capítulo y explicativas de la partida, Perative, la Sala concluye que el producto se clasifica arancelariamente en la partida 30.04 del Arancel y por lo mismo, su clasificación arancelaria adecuada es en dicha partida y no como lo señaló la Administración en la subpartida 22.02.90.00.00. Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión del Tribunal de declarar la nulidad de los actos acusados, toda vez que el producto Perative se encuentra clasificado en la partida arancelaria 30.04.
3. JEVITY 2: Para la Sala, el producto “JEVITY 2” debe ser clasificado en la partida 30.04, como se explica a continuación.
En primer lugar, el Registro Sanitario otorgado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA (fl. 114 antecedentes) señala que el producto “JEVITY 2” es utilizado pues del registro sanitario se advierte que se usa en “nutrición enteral en pacientes con déficit de ingesta”. Según el diccionario de la página web www.viatusalud.com, Nutrición enteral es la “Alimentación artificial administrada, en forma líquida, al estómago o, directamente, al intestino mediante sondas introducidas hasta el estómago o el intestino, a través de la nariz o de la pared abdominal (gastrostomía o yeyunostomía)”. Las anteriores características del producto se adaptan al texto de la partida
arancelaria 30.04 “Medicamentos constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor” y en consecuencia allí debe ser clasificado. La nota explicativa d
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