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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00433-01(14509)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00433-01(14509)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

FACILIDAD DE PAGO EN IMPUESTOS - El Director de la DIAN puede dejarla sin efecto ante el incumplimiento de obligaciones surgidas con posterioridad a tal acuerdo / DEUDAS TRIBUTARIAS CON POSTERIORIDAD AL ACUERDO DE PAGO - En caso de incumplimiento en su pago se deja sin efecto la finalidad de pago / ACUERDO DE PAGO - Se deja sin vigencia y se niega su ampliación cuando el contribuyente no se encuentra al día en al pago de sus obligaciones Por haberse establecido que la actora no cumplió con el pago de sus obligaciones fiscales generadas con posterioridad al acuerdo de pago, por concepto de impuesto de renta 2000 y 2001, ventas 2001 y 2002 y retención en la fuente 2001 y 2002, cuya cuantía ascendía a $873.069.000, la Administración declaró sin vigencia el acuerdo de pago, en los términos de la Resolución 0013 de 18 de noviembre de 2002, e hizo exigible los saldos insolutos objeto de la facilidad de pago, que ascendían a $843.420.000 (impuestos y retenciones) y $6.447.000 (sanciones). De otra parte, según lo expuesto en el oficio 025886 de 29 de octubre de 2002, por el cual la Administración dio respuesta a la solicitud de la actora, en virtud de lo previsto en la Orden Administrativa 005 de 23 de mayo de 2001, “será condición para autorizar la ampliación, que la facilidad se esté cumpliendo tanto en lo referente al pago de las cuotas establecidas, como de las obligaciones posteriores...”. Es decir, que era imperativo para la Administración la aplicación de dicha disposición. En conclusión, la Sala no

encuentra configurada violación alguna de los principios de justicia y equidad (arts. 363 C.P. y 683 E.T.), cuando la Administración decide, en cumplimiento de un deber legal, dejar sin vigencia el acuerdo de pago y negar la solicitud de ampliación del plazo, pues la posibilidad que se le concede al deudor tributario, de solicitar la reestructuración de la obligación, ampliando el plazo, está condicionada a que se encuentre al día en el pago de sus obligaciones. Es decir, que la solicitud de ampliación debe formularse antes de que se configure el incumplimiento. En consecuencia, es al contribuyente a quien corresponde prever tal situación, sin que pueda aducir su propia culpa para eludir tal responsabilidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00433-01(14509)

Actor: CHARLIE BURGERS & CO. LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

JURISDICCION COACTIVA FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 20 de noviembre de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la actuación administrativa que declaró sin vigencia una facilidad de pago.

ANTECEDENTES Mediante Resolución 138 de 28 de julio de 2000 la Administración de Impuestos Nacionales -Grandes Contribuyentes de Bogotá-, concedió a la sociedad CHARLIE BURGERS & CO. LTDA., una facilidad de pago, para la cancelación, en 48 cuotas, de las obligaciones tributarias correspondientes al impuesto de renta, años 1997, 1998 y 1999; retención en la fuente, 1999 y 2000; Ventas 1998, 1999 y 2000, por un valor total de $2.779.398.000. El 18 de noviembre de 2002 profirió la Resolución 811-0013 por medio de la cual declaró sin vigencia la facilidad de pago; resolvió hacer exigibles los saldos insolutos por concepto de renta, ventas y retención en la fuente por $843.420.000 (impuestos y retenciones) y $6.447.000 (sanciones), y ordenó hacer efectivas las garantías aceptadas como respaldo para el cumplimiento de la obligación. Lo anterior, por haberse establecido que la actora no cumplió con el pago de las obligaciones posteriores a la suscripción del acuerdo de pago, por concepto de Renta (2000 y 2001), Ventas (2001 y 2002) y Retención en la Fuente (2001 y 2002), por un total de $873.069.000. El recurso de reposición se resolvió con la Resolución 3110004 de 23 de diciembre de 2002 y se confirmó el acto que dejó sin vigencia el acuerdo de pago. LA DEMANDA La actora solicitó la nulidad de la resolución que declaró sin vigencia la facilidad de pago y de aquella que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho

pidió se mantenga la facilidad de pago otorgada con la Resolución 138 de 2000.

Fundamento de las pretensiones: Los actos demandados vulneraron los principios de equidad y justicia tributarias, en consideración a que la contribuyente cumplió con la facilidad de pago otorgada y para la fecha en que se declaró sin vigencia estaba cancelada más de la mitad de la deuda, como se comprueba con los respectivos recibos de pago.

Para la fecha en que la sociedad solicitó la reestructuración de la deuda, la Administración no había levantado las garantías otorgadas, que cubrían ampliamente la obligación y sin embargo se negó a concederle tal posibilidad, no obstante que según el artículo 814 del Estatuto Tributario, está facultada para hacerlo. Si bien esa facultad es discrecional, debe ejercerse dentro del marco de la Constitución y la Ley, pues la actora expuso los problemas en que se encontraba para cancelar las deudas fiscales que se generaron con posterioridad a la celebración de la facilidad de pago, entre ellas que su situación se vio agravada por el Impuesto para la Seguridad Democrática, creado por el Decreto 1838 de

2002. Además, en casos similares la Administración ha concedido la reestructuración de las facilidades de pago.

OPOSICIÓN La demandada solicitó reconocer ajustada a derecho la actuación administrativa demandada y al efecto expuso: Se comprobó el incumplimiento de la actora al pago de otras obligaciones surgidas con posterioridad al acuerdo de pago, por lo que correspondía dar aplicación al artículo 814-3 del Estatuto Tributario que ordena, en tal evento, dejar sin vigencia la facilidad de pago. No está comprobada la vulneración al principio de equidad, dado que a todos los

contribuyentes que se encuentren en la situación de incumplimiento, prevista en la citada disposición, se les da igual tratamiento. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, previas las siguientes consideraciones: De lo expuesto en la Resolución 811-0013 de18 de noviembre de 2002 se evidencia que la actora no canceló las obligaciones surgidas con posterioridad a la celebración del acuerdo de pago del 28 de julio de 2000, referentes al impuesto sobre las ventas de los años 2001 y 2002 y retención en la fuente, a pesar de que se le requirió mediante oficios de 27 de marzo, 30 de abril, 30 de agosto y 18 de septiembre de 2002, por lo que, de conformidad con el artículo 814-3 del Estatuto Tributario la Administración tenía facultad para dejar sin vigencia el acuerdo de pago. No se advierte vulneración a los principios de justicia y equidad, pues no existe prueba que demuestre que otra sociedad se encontrara en las mismas condiciones de la accionante y se le diera un trato más favorable. La Administración no estaba obligada a ampliar los plazos para el pago, pues la ley no le impone tal obligación, además se trata de un acuerdo de voluntades que obliga a las partes. APELACIÓN La parte actora expuso como razones de inconformidad con la sentencia de primera instancia, las siguientes: El Tribunal no entendió los fundamentos de nulidad planteados en la demanda y se limitó a aplicar las competencias legales, sacrificando la primacía de los principios constitucionales de justicia y equidad que se encuentran por encima de las formalidades y procedimientos, pues lo que se alega, no es la aplicación

literal de la norma que autoriza a la Administración para dejar sin vigencia el acuerdo de pago, sino que tal decisión debe tener en cuenta las circunstancias especiales que en su momento afectaron a la actora, tales como la reconocida recesión económica generalizada en todo el país y el hecho de que se hubiera creado el impuesto para la seguridad democrática. Lo anterior llevó a la empresa a solicitar a la Administración que en aplicación de sus competencias y de los principios y finalidades estatales, permitiera reestructurar su obligación para facilitar el cumplimiento de sus compromisos impositivos. No obstante, mediante oficio 025886 de 29 de octubre de 2002 se negó tal solicitud, proceder que se cuestiona, por considerarlo violatorio de los artículos 363 de la Constitución, 863 y 814 del Estatuto Tributario, tal como se expuso en la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante se remite a los fundamentos expuestos en la demanda y en la apelación. La demandada sostiene que el recurso de apelación interpuesto por la actora es extemporáneo, teniendo en cuenta que el edicto por el cual se notificó la sentencia de primera instancia fue desfijado el “1º de diciembre de 2003” y el recurso se presentó el “20 de abril de 2004”. Reitera que es procedente la declaratoria de incumplimiento y por ende dejar sin vigencia el acuerdo de pago, por estar demostrado que la actora no canceló oportunamente sus obligaciones tributarias. MINISTERIO PÚBLICO Conceptúa a favor de la confirmación de la sentencia apelada, con base en las siguientes consideraciones: El principio de equidad debe observarse al momento de legislar en materia

tributaria, pero no es aplicable en forma directa para demandar los actos que se fundamentan en el cumplimiento de la ley, como es el caso. Se deduce del artículo 683 del Estatuto Tributario, que el espíritu de justicia está enfocado a la aplicación recta de la ley y a que al contribuyente no se le exija más de aquello con lo que la misma ha querido que coadyuve con las cargas públicas. Si bien es cierto el artículo 814-3 ib. faculta a la Administración para otorgar la facilidad de pago, también lo es, que en la resolución que la concedió se advirtió sobre la obligación condicionada al pago, por tanto, es válida la actuación acusada pues obedece al cumplimiento de la condición impuesta en la Resolución 138 de 2000. Frente a la solicitud de reestructuración de la deuda la Administración dio cumplimiento a la Orden Administrativa 005 de 2001 que contiene como condición para otorgar la ampliación del plazo, cual es el cumplimiento de las obligaciones posteriores a la facilidad de pago. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previa decisión la Sala advierte a la demandada que la presentación extemporánea del recurso de apelación que plantea en sus alegatos, no corresponde a la realidad del proceso, habida consideración que la sentencia de primera instancia se notificó por edicto desfijado el 1 de diciembre de 2003 y el recurso de apelación se presentó el 3 de diciembre del mismo año (fl. 158), esto es dentro de la oportunidad prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, cosa distinta es que haya sido sustentado el 20 de abril de

2004, dentro del término concedido para el efecto. Frente a las razones en que se sustenta el recurso de apelación interpuesto por la accionante, proceden las siguientes consideraciones: Según el artículo 814 del Estatuto Tributario “El subdirector de cobranzas y los administradores de impuestos nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto…” En desarrollo de la facultad otorgada en la citada disposición, la Administración concedió a la sociedad actora, mediante la Resolución 138 de 28 de julio de 2000, un plazo de cuatro (4) años para el pago de sus obligaciones tributarias correspondientes a los impuestos de renta, años 1997, 1998 y 1999; ventas 2, 3, 4, 5, y 6 bimestres de 1998, 3, 4, 5 y 6 de 1999, y 1 y 2 de 2000; y retención en la fuente de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2000, por un total de $2.779.398.000. La vigencia del acuerdo quedó condicionada al pago oportuno de las cuotas pactadas y de las obligaciones que surgieran con posterioridad, según lo expresado en el artículo sexto de la misma resolución, así: “En caso de incumplimiento de alguna de las cláusulas o cuotas de la presente facilidad de pago, así como de las obligaciones fiscales

generadas con posterioridad por cualquier concepto de impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se dará por terminada dicha facilidad de conformidad con el artículo 814-3 del Estatuto Tributario. Por haberse establecido que la actora no cumplió con el pago de sus obligaciones fiscales generadas con posterioridad al acuerdo de pago, por concepto de impuesto de renta 2000 y 2001, ventas 2001 y 2002 y retención en la fuente 2001 y 2002, cuya cuantía ascendía a $873.069.000, la Administración declaró sin vigencia el acuerdo de pago, en los términos de la Resolución 0013 de 18 de noviembre de 2002, e hizo exigible los saldos insolutos objeto de la facilidad de pago, que ascendían a $843.420.000 (impuestos y retenciones) y $6.447.000 (sanciones). Lo anterior en cumplimiento de la disposición prevista en el artículo 814-3 según la cual “Cuando el beneficiario de una facilidad de pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma. El administrador de impuestos..., podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido...” Para la accionante, la decisión de dejar sin efecto la facilidad de pago resulta violatoria de los principios de justicia y equidad, dado que la Administración se negó a concederle el plazo adicional que solicitó, el 10 de octubre de 2002, para reestructurar la obligación, sin considerar las circunstancias que se adujeron, esto

es la recesión económica generalizada del país y la creación del impuesto de seguridad democrática, con el Decreto 1838 de 2002, así como el haberse dado a otras sociedades, en iguales circunstancias, un trato más favorable. Lo primero que se observa es que no obra en el expediente la solicitud de ampliación el plazo a que se refiere la actora y tampoco se allegó prueba alguna que permita verificar las razones que motivaron tal solicitud, en consecuencia, ante la ausencia de elementos de juicio y teniendo en cuenta que es facultativo y no imperativo para el Administrador de Impuestos, otorgar la facilidad de pago, debe entenderse que la decisión de negar la ampliación del plazo, atendió a los conceptos de razonabilidad y discrecionalidad. De otra parte, según lo expuesto en el oficio 025886 de 29 de octubre de 2002 (fl. 47), por el cual la Administración dio respuesta a la solicitud de la actora, en virtud de lo previsto en la Orden Administrativa 005 de 23 de mayo de 2001, “será condición para autorizar la ampliación, que la facilidad se esté cumpliendo tanto en lo referente al pago de las cuotas establecidas, como de las obligaciones posteriores...”. Es decir, que era imperativo para la Administración la aplicación de dicha disposición. Además se observa que las obligaciones surgidas con posterioridad al acuerdo de pago, cuyo incumplimiento generó la decisión de dejar sin vigencia el plazo concedido inicialmente, corresponden a períodos anteriores a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1838 de 11 de agosto de 2002, por el cual se

creó el impuesto destinado a preservar la seguridad democrática, el cual se causaba sobre el patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 2002, por lo que no es clara la incidencia que pudo tener el pago de dicho impuesto, en el incumplimiento de las demás obligaciones tributarias de la actora, más aún, cuando no se aporta prueba alguna sobre las sumas canceladas por concepto del referido gravamen. En conclusión, la Sala no encuentra configurada violación alguna de los principios de justicia y equidad (arts. 363 C.P. y 683 E.T.), cuando la Administración decide, en cumplimiento de un deber legal, dejar sin vigencia el acuerdo de pago y negar la solicitud de ampliación del plazo, pues la posibilidad que se le concede al deudor tributario, de solicitar la reestructuración de la obligación, ampliando el plazo, está condicionada a que se encuentre al día en el pago de sus obligaciones. Es decir, que la solicitud de ampliación debe formularse antes de que se configure el incumplimiento. En consecuencia, es al contribuyente a quien corresponde prever tal situación, sin que pueda aducir su propia culpa para eludir tal responsabilidad. No existen entonces razones para modificar la decisión del a quo, por lo que habrá de confirmarse la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Se reconoce a la doctora PATRICIA MORENO SERRANO como apoderada de la demandada, en los términos del poder que obra a folio 185.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO

DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

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