CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00438-01(15053)-2007
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00438-01(15053)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
LIBROS DE CONTABILIDAD - Su no exhibición ante las autoridades tributarias es sancionable / SANCION POR LIBROS DE CONTABILIDAD EN EL D.C. - Es instantánea cuando no se presentan los libros ante los funcionarios de la administración tributaria / TERMINO PARA PRESENTAR LOS LIBROS DE CONTABILIDAD EN EL D.C. - Es de 8 días si la notificación es por correo y de 5 si es personal / PLIEGO DE CARGOS - Debe formularse mediante resolución independiente / PRESCRIPCION SANCIONATORIA EN IMPUESTOS DEL D.C. - Lo previsto en el Decreto 807 de 1993 prevalece sobre las normas del Estatuto Tributario El artículo 654 del Estatuto Tributario, al que remite el artículo 78 del Decreto 807 de 1993, preceptúa que constituye irregularidad sancionable “No exhibir los libros de contabilidad, cuando las autoridades tributarias lo exigieren” (literal c). La conducta reprochable, objeto de la sanción referida, se cumple instantáneamente cuando los contribuyentes no presentan sus libros de contabilidad, a los funcionarios que los solicitan en virtud de las amplias facultades de fiscalización e investigación tributaria, en concordancia con el artículo 80 ibídem. En materia de impuestos distritales, el artículo 114 del Decreto 807 de 1993 estableció que los contribuyentes deben presentar los libros dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la solicitud escrita, si la misma se efectúa por correo, o dentro de los cinco días siguientes, si la notificación se hace en forma personal. Conforme al artículo 55 del Decreto Distrital 807 de 1993, cuando las sanciones se impongan
en resolución independiente, debe formularse pliego de cargos, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se realizó el hecho sancionable, o en que cesó la irregularidad, si se trata de infracciones continuadas, salvo en los casos de intereses de mora, de la sanción por no declarar y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, que prescriben en cinco años, a partir de la fecha en que la obligación debe cumplirse. En virtud del principio de especialidad, el artículo 55 en mención, tiene aplicación preferente respecto del artículo 638 del Estatuto Tributario, que regula la prescripción de la facultad sancionatoria en materia de impuestos nacionales. SANCION POR LIBROS DE CONTABILIDAD - Criterios para su imposición dependiendo si afecta o no un período gravable / LIBROS DE CONTABILIDAD - La sanción por no exhibirlos no tiene una relación directa con un período gravable La Sala ha señalado que los hechos irregulares señalados en la ley como generadores de la sanción por libros de contabilidad, no tienen relación directa con el período gravable, cuando tipifican conductas que no inciden de manera directa en la determinación del gravamen, como las descritas en los literales a), b) y c) del artículo 654 del Estatuto Tributario, a saber: no llevar libros de contabilidad si hubiere obligación de llevarlos; no tener registrados los libros principales de contabilidad, si hubiere obligación de registrarlos, y no exhibir los libros de contabilidad, cuando las autoridades tributarias lo exigieren. Por el contrario, inciden directamente en la determinación del gravamen y pueden, por ende,
vinculadas a determinado período gravable, las conductas descritas en los literales d), e) y f) ibídem, cuales son: llevar doble contabilidad, no llevar los libros de contabilidad en la forma que permita verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones y el atraso en el registro de las operaciones. LUGAR DE EXHIBICION DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD - Para el Distrito Capital debe efectuarse en las oficinas del contribuyente / DOMICILIO PRINCIPAL DEL CONTRIBUYENTE - Es donde se debe efectuar la exhibición de los libros de contabilidad / OFICINA DEL CONTRIBUYENTEConcepto Por su parte, el artículo 114 del Decreto 807 de 1993 dispone que la exhibición de libros y demás documentos contables debe efectuarse en las oficinas del contribuyente. Esta norma es especial y de aplicación preferente en relación con el artículo 780 del Estatuto Tributario, que dispone que los libros de contabilidad deben presentarse tanto en las oficinas del contribuyente como en los establecimientos del mismo. De acuerdo con su significado, las oficinas son lugares “donde se hace, se ordena o trabaja algo”, “donde se fragua y dispone algo no material”. Así, dicho término se asocia con los espacios en los que se planifican o dirigen las actividades de la empresa, por lo cual, suelen ubicarse en el domicilio social, pues es allí donde se ejerce la administración de la sociedad. Y, según el artículo 780 del Estatuto Tributario son distintas de los establecimientos del contribuyente, que constituirían las sucursales y agencias de la sociedad, al
igual que otros establecimientos de comercio. En asunto sub exámine, la sociedad actora tenía su domicilio principal en Ibagué y en Bogotá funcionaba una agencia, matriculada el 16 de octubre de 1994. Sin embargo, por escritura pública de 9 de febrero de 2001, inscrita el 22 de mayo del mismo año, la actora trasladó su domicilio a Bogotá. Lo anterior significa que desde el 22 de mayo de 2001, la demandante estaba obligada a exhibir sus libros en las oficinas de Bogotá, pues allí estaba domiciliada. INSPECCION TRIBUTARIA - Concepto y finalidad / INSPECCION CONTABLE - Concepto y finalidad Conforme al artículo 779 del Estatuto Tributario, la inspección tributaria es un medio de prueba a través del cual se verifica la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales. No distingue si el funcionario de la Administración que practique la inspección, debe tener una calidad profesional específica. Es, pues, un medio de prueba personal, a través del cual la Administración, mediante uno de sus funcionarios, constata directamente los hechos que interesan a la investigación fiscal, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar. Con tal finalidad, la ley permite que dentro de la inspección tributaria se decreten todos los medios de prueba autorizados por la ley, inclusive la inspección contable, previa observancia de las ritualidades que les sean propias. Por su parte, el artículo 782 del Estatuto Tributario dispone que la Administración puede ordenar la práctica de la inspección contable al contribuyente como a terceros legalmente obligados a
llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravados o no, y para verificar el cumplimiento de obligaciones formales. INSPECCION TRIBUTARIA - Si el funcionario que la realiza no es contador público tal hecho no la vicia de nulidad / CONTADOR PUBLICO - Su calidad no se requiere para practicar la inspección tributaria / INSPECCION CONTABLE - Para su realización se requiere que el funcionario sea Contador Público Por auto 08.1776 de 3 de abril de 2001, la DIAN ordenó practicar inspección tributaria a la demandante. Para realizarla, comisionó al funcionario Medardo Ramírez Sarmiento, quien quedó investido de amplias facultades de investigación, en desarrollo de las cuales podía solicitar la exhibición de libros y demás documentos que considerara conducentes, y, en general, efectuar todas las diligencias necesarias para el cabal cumplimiento de dicho auto. En ejercicio de tales facultades, el funcionario comisionado suscribió las actas de visita de 5 y 11 de junio de 2001, en las que dejó constancia de la no exhibición de los libros de contabilidad por parte de la actora. Aunque no existe constancia de que dicho funcionario fuera contador público, tal hecho no vicia de nulidad la inspección tributaria, dado que el artículo 84 del Decreto 807 de 1993 dispuso tal consecuencia en relación con la inspección contable que es diferente de la tributaria. De lo anterior se concluye que la nulidad establecida en el artículo 271 de la Ley 223 de 1995, no es aplicable al caso concreto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero Ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá D. C, once (11) de diciembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00438-01(15053)
Actor: IMPORTADORA Y PRODUCTORA DE LICORES S. A.
Demandado: DISTRITO CAPITAL FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 2 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra los actos por los cuales el Distrito Capital le impuso sanción por irregularidades en la contabilidad.
ANTECEDENTES El Distrito Capital ordenó iniciar investigación tributaria a la sociedad Importadora y Productora de Licores S. A., que tenía su domicilio en Ibagué, por el impuesto de industria y comercio de los bimestres 1 a 6 de 1994 a 1997. El 3 de febrero y 7 de abril de 1999, la Administración practicó visitas a la contribuyente. En la primera fecha le solicitó la exhibición de los libros, la cual no se efectuó porque éstos no habían llegado oportunamente de Ibagué, y, la segunda visita no fue atendida porque los directivos no se encontraban en la empresa. El 3 de abril de 2001 la Administración decretó la práctica de inspección tributaria respecto del impuesto de industria y comercio de los bimestres 1 a 6 de 1994 a 1997.
La Administración practicó visita el 5 de junio de 2001, en la que solicitó la exhibición de los libros oficiales de contabilidad, la cual no se realizó porque, según la contribuyente, los libros se encontraban en Ibagué, dado que en dicha ciudad la DIAN había practicado inspección contable, según acta de 7 de mayo de 2001. El 11 de junio del mismo año el Distrito Capital levantó acta de libros de contabilidad, en la que dejó constancia de que éstos no fueron presentados. Previo pliego de cargos, por Resolución RS-IPC 079 de 1 de noviembre de 2001, la Administración Tributaria sancionó a la demandante por irregularidades en la contabilidad. Dicha decisión se confirmó en reconsideración, mediante Resolución 469 de 18 de noviembre de 2002. LA DEMANDA Importadora y Productora de Licores S. A., demandó la nulidad del pliego de cargos 13-3821 de 19 de septiembre de 2001, y de las Resoluciones RS-IPC 079 de 1 de noviembre de 2001 y 469 de 18 de noviembre de 2002. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que no adeuda suma alguna por los actos demandados. Además, solicitó que se condene al Distrito Capital a pagar las costas y gastos del proceso. La actora estimó vulnerados los artículos 55, 84 y 114 del Decreto 807 de 1993; 781 del Estatuto Tributario y 271 de la Ley 223 de 1995. El concepto de violación lo desarrolló así: La facultad sancionatoria prescribió porque el pliego de cargos de 19 de
septiembre de 2001 fue extemporáneo, dado que no se profirió dentro de los dos años siguientes a la fecha en que ocurrió el hecho sancionable. Como en este caso la infracción fue la no exhibición de libros de contabilidad, relacionados con el impuesto de industria y comercio de los seis bimestres de 1994, 1995 1996 y 1997, el pliego de cargos respecto de cada año debió proferirse en 1996, 1997, 1998 y 1999, respectivamente. Según el artículo 114 del Decreto 807 de 1993, la exhibición de los libros de contabilidad debía efectuarse en las oficinas de la demandante, que se ubicaban en Ibagué y no en su establecimiento de Bogotá. Las visitas oficiales a los contribuyentes deben realizarse en el domicilio de los mismos, aunque estén fuera del Distrito Capital, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 del Decreto 807 de 1993. En consecuencia, no es cierto que la actora debía mantener a disposición de la entidad demandada los libros de contabilidad en cualquier momento. Conforme al artículo 271 de la Ley 223 de 1995, son nulas las diligencias de inspección contable que no se realizan bajo la supervisión de un contador público, regla que también se aplica a las inspecciones tributarias en las que se revisan libros de contabilidad u otro tipo de documentos contables. En el caso concreto, quien practicó la inspección tributaria, levantó el acta de libros y analizó documentos sobre ingresos contables y tributarios de industria y comercio en Bogotá, no se identificó como contador público. En el acta de 1 de octubre de 1998 consta que existían los libros diario y
mayor y balances, y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra la sanción, señaló que los libros se exhibieron parcialmente. Lo anterior, demuestra que la contribuyente presentó los libros de contabilidad en los términos del artículo 781 del Estatuto Tributario y que la Administración comprobó la existencia de los mismos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado se opuso a las pretensiones, por las siguientes razones: La sanción impuesta por los actos demandados obedeció a que la actora se negó a presentar sus libros de contabilidad en varias oportunidades, según consta en las actas de visita de 3 de febrero y 7 de abril de 1999 y de 5 de junio de 2001, irregularidad de la cual se dejó constancia en acta de libros del 11 del mismo mes. De acuerdo con el artículo 55 del Decreto 807 de 1993 los dos años que tenía la Administración para proferir el pliego de cargos deben contarse a partir del 11 de junio de 2001. En consecuencia, el pliego de cargos notificado el 21 de septiembre de 2001, se formuló dentro del plazo que fijó la norma. La demandante fue renuente a presentar los libros, pues, a través de la notificación del auto de inspección tributaria se enteró del plazo que según el artículo 14 del Decreto 807 de 1993 tenía para tal efecto (8 días siguientes); sin embargo, no realizó ningún trámite para poner los libros a disposición de la Administración, en su agencia de Bogotá. De acuerdo con el artículo 780 del Estatuto Tributario al que remite el artículo 113 del Decreto 807 de 1993, la sociedad está obligada a presentar los
libros en las oficinas o establecimientos del contribuyente. Con base en el artículo 84 del Decreto 807 de 1993, la Administración puede ordenar la práctica de inspecciones tributarias y contables de contribuyentes y no contribuyentes, y tiene la facultad de trasladarse o no a otra jurisdicción. La inspección tributaria es diferente de la inspección contable. En la primera, se constatan los hechos que interesan a la actuación administrativa, para verificar sus características de tiempo, modo y lugar, y se pueden decretar todos los medios de prueba autorizados por la Ley; en la segunda, se verifican los elementos constitutivos del tributo o la exactitud de las declaraciones. Según los artículo 779 y 782 del Estatuto Tributario, sólo la inspección contable debe practicarse por contador público. Las pruebas demuestran que la Administración solicitó a la actora la exhibición de los libros en varias oportunidades, y que ésta no los presentó, lo cual configuró la omisión que dio lugar a la sanción demandada. LA SENTENCIA DEL A QUO El Tribunal negó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: La sanción por no exhibir libros de contabilidad se aplica cuando la Administración los solicita y el contribuyente no los muestra, independientemente de si la solicitud se hace dentro de una inspección contable o tributaria. No se requería que un contador público practicara la inspección tributaria a la actora, porque en dicha diligencia no se analizaron aspectos contables, como quiera que no se presentó ningún documento o libro de tal naturaleza. Según el artículo 780 del Estatuto Tributario, los libros de contabilidad se
pueden solicitar tanto en las oficinas como en los establecimientos del contribuyente, siempre que a éste se le haya notificado antes tal solicitud, para que proceda a dejarlos a disposición de la Administración. A la actora se notificó personalmente el auto que ordenó la inspección y estuvo presente para dejar el reporte de los libros, por lo que la diligencia no se practicó en forma sorpresiva, toda vez que se le dio un término para exhibir los libros. Además, ante la Jurisdicción no se expuso la razón por la cual no se presentaron los mismos. No prescribió la facultad sancionatoria, pues, la no exhibición ocurrió en el 2001 y como la declaración de ese año debía presentarse en el 2002, a partir de esa vigencia comenzaba a contarse el término de dos años para formular el pliego de cargos. Por tanto, el pliego notificado el 21 de septiembre de 2001, fue oportuno, dado que podía notificarse hasta mediados de 2004. EL RECURSO DE APELACIÓN La actora apeló por las siguientes razones: La inspección tributaria es nula porque debió practicarla un contador público, dado que se tuvieron en cuenta aspectos contables relativos a los ingresos obtenidos en Bogotá. El hecho de que no se haya llevado a cabo la inspección contable no significa que el funcionario que debía practicarla tuviera competencia para ello. El acta de libros de 1 de octubre de 1998 da fe de la existencia de los libros diario y mayor y balances. Y, en la resolución sanción la Administración reconoció que los libros se exhibieron parcialmente.
Por tanto, el contribuyente sí presentó sus libros en los términos del artículo 781 del Estatuto Tributario. El inconveniente para su revisión se debió a que la actora tenía su domicilio en Ibagué y los libros no estaban todo el tiempo en Bogotá. De acuerdo con el artículo 114 del Decreto 807 de 1993, que es norma especial para el Distrito Capital, la exhibición de los libros debe efectuarse en las oficinas del contribuyente. Por tanto, la demandante no estaba obligada a presentar los libros en su establecimiento de Bogotá. Así mismo, el término prudencial a que alude el Tribunal nada que ver con que dichos libros se exijan en lugar diferente a las oficinas del contribuyente. La Administración debió desplazarse a Ibagué para revisar los libros de contabilidad de la actora, dado que éste era su domicilio (artículo 84 del Decreto 807 de 1993). La obligación de mantener los libros de contabilidad en Bogotá D. C., sólo se aplica a los contribuyentes domiciliados en dicha ciudad. La facultad sancionatoria prescribió, porque si el hecho sancionable era la no exhibición de los libros relacionados con el impuesto de industria y comercio por los seis bimestres de los años 1994 a 1997, el pliego de cargos debió notificarse dentro de los dos años siguientes a cada uno de esos períodos, esto es, desde 1996 hasta 1999, por lo que el pliego de 19 de septiembre de 2001 fue extemporáneo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandado solicitó que se tuvieran en cuenta los argumentos del Tribunal. La actora reiteró los planteamientos de la apelación.
El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES En los términos de la apelación, decide la Sala si se ajustan a derecho los actos por los cuales el demandado sancionó a Importadora y Productora de Licores S. A., por no exhibir los libros de contabilidad. Examina, en primer lugar, si prescribió la facultad del Distrito Capital para sancionar a la actora; sólo en caso negativo, analiza si la demandante estaba obligada a exhibir los libros de contabilidad en Bogotá, donde tenía una agencia, o, por el contrario, si la Administración Distrital debía revisar dichos libros en Ibagué, que era donde se domiciliaba y, por último, si hubo incompetencia del funcionario que practicó la diligencia de inspección tributaria en donde se ordenó la exhibición de los libros de contabilidad. El artículo 654 del Estatuto Tributario, al que remite el artículo 78 del Decreto 807 de 1993, preceptúa que constituye irregularidad sancionable “No exhibir los libros de contabilidad, cuando las autoridades tributarias lo exigieren” (literal c). La conducta reprochable, objeto de la sanción referida, se cumple instantáneamente cuando los contribuyentes no presentan sus libros de contabilidad, a los funcionarios que los solicitan en virtud de las amplias facultades de fiscalización e investigación tributaria, en concordancia con el artículo 80 ibídem. En materia de impuestos distritales, el artículo 114 del Decreto 807 de 1993 estableció que los contribuyentes deben presentar los libros dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la solicitud escrita, si la misma se efectúa por
correo, o dentro de los cinco días siguientes, si la notificación se hace en forma personal. Conforme al artículo 55 del Decreto Distrital 807 de 1993, cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, debe formularse pliego de cargos, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se realizó el hecho sancionable, o en que cesó la irregularidad, si se trata de infracciones continuadas, salvo en los casos de intereses de mora, de la sanción por no declarar y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, que prescriben en cinco años, a partir de la fecha en que la obligación debe cumplirse. En virtud del principio de especialidad, el artículo 55 en mención, tiene aplicación preferente respecto del artículo 638 del Estatuto Tributario, que regula la prescripción de la facultad sancionatoria en materia de impuestos nacionales. A su vez, la Sala ha señalado que los hechos irregulares señalados en la ley como generadores de la sanción por libros de contabilidad, no tienen relación directa con el período gravable, cuando tipifican conductas que no inciden de manera directa en la determinación del gravamen, como las descritas en los literales a), b) y c) del artículo 654 del Estatuto Tributario, a saber: no llevar libros de contabilidad si hubiere obligación de llevarlos; no tener registrados los libros principales de contabilidad, si hubiere obligación de registrarlos, y no exhibir los libros de contabilidad, cuando las autoridades tributarias lo exigieren1. Por el contrario, inciden directamente en la determinación del gravamen y pueden, por
ende, vinculadas a determinado período gravable, las conductas descritas en los literales d), e) y f) ibídem, cuales son: llevar doble contabilidad, no llevar los libros de contabilidad en la forma que permita verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones y el atraso en el registro de las operaciones2. En el caso concreto, la exhibición se ordenó por auto de inspección tributaria de 3 de abril de 2001, notificado por correo en la misma fecha, en el cual 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 9 de julio de 1999, exp. 9223, C. P. doctor Daniel Manrique Guzmán. 2 Ibídem. se informó al contribuyente que para dicha exhibición disponía hasta de cinco días hábiles, a partir de la notificación de dicho auto, si la misma era personal, u ocho días hábiles, si era por correo (fl. 14, c. 2). Como quiera que la notificación del auto de inspección se efectuó por correo, el plazo para efectuar la exhibición vencía dentro de los 8 días siguientes, es decir, el 13 de abril del mismo año3. Sin embargo, en cumplimiento del citado auto, la Administración solicitó la exhibición de los libros el 5 de junio de 2001, fecha en la cual los mismos no se mostraron porque, según acta de visita, los libros estaban en el municipio de Ibagué, dado que allí la DIAN había practicado inspección contable el 7 de mayo de 2001 (fls. 17-22, c. 2). A su vez, el 11 de junio se levantó acta de libros de
contabilidad, en la cual se dejó constancia de que éstos no se exhibieron (fls. 2325, c. 2). Como la infracción se produjo el 5 de junio de 2001, la facultad sancionatoria no se encontraba prescrita, toda vez que el pliego de cargos se notificó el 21 de septiembre de 2001 (fl. 30 vto, c. 2), estos es, dentro de los dos años siguientes al hecho sancionable (artículo 55 del Decreto 807 de 1993). En relación con el lugar donde debían exhibirse los libros de contabilidad, la Sala precisa: La Dirección Distrital de Impuestos, respecto de los impuestos que administra, cuenta con las mismas facultades de fiscalización e investigación que los artículos 684, 684-1 y 684-2 del Estatuto Tributario otorgan a la DIAN (Decreto 807 de 1993, art. 80). Por su parte, el artículo 114 del Decreto 807 de 1993 dispone que la exhibición de libros y demás documentos contables debe efectuarse en las oficinas del contribuyente. Esta norma es especial y de aplicación preferente en relación con el artículo 780 del Estatuto Tributario, que dispone que los libros de contabilidad deben presentarse tanto en las oficinas del contribuyente como en los establecimientos del mismo. 3 Los días 7 y 8 de abril eran inhábiles. De acuerdo con su significado4, las oficinas son lugares “donde se hace, se ordena o trabaja algo”, “donde se fragua y dispone algo no material”. Así, dicho término se asocia con los espacios en los que se planifican o dirigen las
actividades de la empresa, por lo cual, suelen ubicarse en el domicilio social, pues es allí donde se ejerce la administración de la sociedad. Y, según el artículo 780 del Estatuto Tributario son distintas de los establecimientos del contribuyente, que constituirían las sucursales y agencias de la sociedad, al igual que otros establecimientos de comercio. En asunto sub exámine, la sociedad actora tenía su domicilio principal en Ibagué y en Bogotá funcionaba una agencia5, matriculada el 16 de octubre de 1994 (fl. 9, c. 2). Sin embargo, por escritura pública de 9 de febrero de 2001, inscrita el 22 de mayo del mismo año, la actora trasladó su domicilio a Bogotá (fls. 16 a 17, c. 1). Lo anterior significa que desde el 22 de mayo de 2001, la demandante estaba obligada a exhibir sus libros en las oficinas de Bogotá, pues allí estaba domiciliada. Por lo anterior, el 5 de junio de 2001, cuando en desarrollo del auto de inspección tributaria de 3 de abril de 2001, la Administración solicitó a la actora la exhibición de los libros de contabilidad, ésta tenía la obligación de presentarlos, no sólo porque ya estaba domiciliada en esta ciudad, sino porque el Distrito Capital había iniciado en su contra investigación tributaria, en ejercicio de la facultad de fiscalización y determinación de los tributos. Sobre la competencia de quien practicó la diligencia de inspección en la que se solicitó la exhibición de los libros, se observa: Según se precisó, el artículo 84 del Decreto 807 de 1993 faculta a la
Administración Distrital para ordenar la práctica de inspecciones tributarias y contables, de acuerdo con los artículos 779 y 782 del Estatuto Tributario. También 4 ? http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=oficina 5 ? Código de Comercio. Art. 264. Son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla. señala dicha norma que es nula la inspección contable que no se realice bajo la responsabilidad de un contador público. Conforme al artículo 779 del Estatuto Tributario, la inspección tributaria es un medio de prueba a través del cual se verifica la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales. No distingue si el funcionario de la Administración que practique la inspección, debe tener una calidad profesional específica. Es, pues, un medio de prueba personal, a través del cual la Administración, mediante uno de sus funcionarios, constata directamente6 los hechos que interesan a la investigación fiscal, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar. Con tal finalidad, la ley permite que dentro de la inspección tributaria se decreten todos los medios de prueba autorizados por la ley, inclusive la inspección contable, previa observancia de las ritualidades que les sean propias7. Por su parte, el artículo 782 del Estatuto Tributario dispone que la Administración puede ordenar la práctica de la inspección contable al contribuyente como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos
gravados o no, y para verificar el cumplimiento de obligaciones formales. En consecuencia, la inspección contable es un medio de prueba especial para verificar la contabilidad de quienes están legalmente obligados a llevarla, el cual, se insiste, puede decretarse dentro de la inspección tributaria. 6 ? La constatación directa, claro está, no necesariamente implica que los funcionarios deban desplazarse a la sede del contribuyente para realizar la inspección tributaria, pues a través de cruces de información con terceros, documentos, verificaciones, requerimientos, es posible que se constate en forma directa la existencia de hechos gravados, consagrados en el artículo 684 del estatuto tributario. (Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 3 de mayo de 2007, exp, 15111, C. P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié) 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 31 de enero de 1997 (exp. 8060), C. P. doctor: Delio Gómez Leyva, 24 de marzo de 2000, exp. 9772, C. P. doctor Daniel Manrique Guzmán y 7 de diciembre de 2000, exp. 11080, C. P. doctor Juan Ángel Palacio, entre otras. Por auto 08.1776 de 3 de abril de 2001 (fl. 14, c. 2), la DIAN ordenó practicar inspección tributaria a la demandante. Para realizarla, comisionó al funcionario Medardo Ramírez Sarmiento, quien quedó investido de amplias facultades de investigación, en desarrollo de las cuales podía solicitar la exhibición de libros y demás documentos que considerara conducentes, y,
en general, efectuar todas las diligencias necesarias para el cabal cumplimiento de dicho auto. En ejercicio de tales facultades, el funcionario comisionado suscribió las actas de visita de 5 y 11 de junio de 2001, en las que dejó constancia de la no exhibición de los libros de contabilidad por parte de la actora. Aunque
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