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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00468-01(15862)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00468-01(15862)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

INTERRUPCION DEL PROCESO - Improcedencia ante inconsistencias del certificado médico / ENFERMEDAD GRAVE RARA INTERRUMPIR EL PROCESO - Requisitos Considera esta Sala, que la certificación médica presentada por quien solicita la interrupción del presente litigio, muestra al Juzgador de la instancia, serias dudas sobre la veracidad de la información contenida en el documento. En efecto, (i) la certificación tiene fecha de 17 de febrero de 2006, cuando el mismo apoderado, en la relación de los hechos, afirma que el accidente con su automóvil lo sufrió el día 19 de febrero del mismo año. (ii) Afirma haber viajado el 17 de febrero de 2006, cuando tal certificación expedida en la misma fecha, inicia manifestando: “Paciente de 38 años quien el día de ayer presenta caída a nivel de piso ocasionándole trauma en puño derecho y rodilla derecha ..”. De lo que concluye la Sala, que el apoderado de la parte actora sufrió sus lesiones el día 16 de febrero de 2006, no obstante afirmar que: “Por razones de carácter familiar viajé el 17 de febrero al municipio de Fusa vereda de Chinauta departamento de Cundinamarca. Así que las inconsistencias narradas no permiten a la Sala tener el documento médico aportado como prueba de los hechos. Pues para la procedencia de esta causal de interrupción del proceso, es indispensable la demostración del hecho y su calificación médica, de la cual se evidencie la imposibilidad absoluta de utilizar un término o de valerse de los medios legales para evitar la preclusión del mismo. Ahora bien, si en gracia de discusión se

aceptara que la certificación tiene errores de redacción, las lesiones que allí se describen no encuadran dentro de la enfermedad grave a que se refiere la norma, ya que el “trauma en puño derecho y rodilla derecha”, por cuya causa se le incapacitó por quince días no puede ser calificada como grave, pues si bien físicamente el apoderado pudo sufrir alguna lesión, sus facultades intelectivas y de movilización no se vieron afectadas de entidad tal que impidieran satisfacer bien sea personalmente o por el medio legal de la sustitución, lo ordenado por el Consejero ponente del proceso. No tiene para la Sala tal padecimiento sufrido por el apoderado, la dimensión jurídica de interrumpir el proceso de conformidad con lo estatuido en el artículo 168 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00468-01(15862)

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.

S.P.C.

Demandando : MUNICIPIO DE JUNIN Referencia: ASUNTOS MUNICIPALES - A U T OSe decide sobre la nulidad del proceso por no interrupción del mismo promovido por el apoderado judicial de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E. S. P., quien en escrito presentado el día ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006), solicita: decretar la interrupción del

proceso dentro del término comprendido entre el 20 al 22 de febrero de 2006, tiempo durante el cual se le corrió traslado para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta –Subsección “A”, con fundamento en los siguientes hechos: Alega que el traslado que se le corrió por los días 20, 21 y 22 de febrero de 2006 para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del dos (2) de noviembre de 2005, debe ser nuevamente surtido, toda vez que al haber sufrido una enfermedad grave durante ese tiempo no tuvo conocimiento de dicha actuación. Manifiesta, que el día 17 de febrero de este año –día en que se notificó por estado a las partes el auto de traslado para la sustentación del recursosalió de viaje con su familia. El día 19 del mismo mes y año, sufrió un aparatoso accidente que le produjo serios quebrantos de salud. Para tales efectos, aporta certificación médica en la que constan las lesiones sufridas y los quince (15) días de incapacidad dictaminados por el médico. Aduce, que el día 6 de marzo de 2006, luego de la incapacidad médica, tuvo conocimiento de que se había proferido por este despacho, auto en el cual se le corrió traslado para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 2 de noviembre de

2005. Por tanto solicita, se ordene por este Despacho la suspensión del término

para sustentar el recurso y consecuencialmente, se corra traslado para tal fin. La Oposición Mediante sendos memoriales, a folios 334 al 338 y 349 al 360, el apoderado del Municipio se opone a la solicitud de interrupción de la parte demandante, toda vez que las pruebas presentadas por ella presentan evidentes contradicciones. En ese orden, procede la parte demandada a hacer un análisis pormenorizado: (a) de la Certificación médica; y (b) en cuanto a la calificación de la enfermedad. En cuanto a la certificación médica aduce que ésta en relación con el escrito de interrupción presentado por el apoderado, “hacen pensar que la famosa enfermedad no existió”, pues se contradicen las fechas en que aparentemente ocurrieron los hechos. La solicitud presentada por el apoderado, informa que éste salió de viaje el día 17 de febrero y que el día 19 del mismo mes sufrió un aparatoso accidente. Cosa distinta a lo que nos anuncia la certificación médica, pues de ésta se colige que fue el día 16 de febrero la fecha en que supuestamente el apoderado de la parte demandante sufrió algún quebranto de salud. Así mismo, indica la falta de conexión entre la mención que hace el apoderado de haber sufrido una “lesión ósea a nivel de pie y rodilla” y el médico de dictaminar las lesiones en el puño y la rodilla derecha, sin lesión ósea. Ahora bien, en cuanto a la calificación de la enfermedad, sostiene el apoderado del Municipio que numerosos han sido los pronunciamientos que por la Corte

Suprema de Justicia y Corte Constitucional se han adoptado en torno al asunto. Para tales efectos, cita providencias de la Corte Suprema, auto de fecha 26 de abril de 1991, auto de 1 de julio de 1997 y auto de 8 de abril de 1999. De igual manera, cita sentencia de la Corte Constitucional, T-563 de 2004. Basado en lo anterior, considera el apoderado de la demandada, que “no cualquier padecimiento es constitutivo de enfermedad grave, y sólo lo es aquella enfermedad que por la pérdida de la conciencia, le impide hacer la sustitución de poder o tomar las medidas para ser remplazado”. Para desmentir la calificación de la enfermedad como grave, aporta certificación médica en la que se conceptúa que las lesiones sufridas por el apoderado de la parte demandante son enfermedades temporales leves. Para Resolver, S E C O N S I D E R A : La solicitud presentada por el actor, para que se acepte la interrupción del proceso y por tanto, los términos de traslado dispuestos por el despacho del Consejero ponente para la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de noviembre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, no tendrá lugar por las siguientes razones a exponer: Primero, para decidir la presente solicitud de interrupción se hace necesario efectuar un recuento de los antecedentes que rodean la presente litis, así: Por medio de sentencia de 2 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta –Subsección “A”, se denegaron

las súplicas de la demanda. Contra la anterior decisión judicial se interpuso por la parte actora recurso de apelación. Recibido el expediente por el Consejo de Estado, el Magistrado conductor a quien le correspondió por reparto, ordenó correr traslado a la parte actora por el término de tres (3) días para la sustentación del recurso y además, ordenó notificar personalmente al Ministerio Público, mediante auto de tres (3) de febrero de dos mil seis (2006), siendo notificado por estado a las partes el día viernes 17 de febrero de 2006. El anterior traslado empezó a correr desde el día 20 de febrero del mismo año. El día 2 de marzo de 2006, mediante auto se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y ejecutoriada la sentencia de 2 de noviembre de 2005 proferida por el a quo. Posteriormente, el 8 de marzo de 2006, la parte actora mediante escrito solicitó la interrupción de los términos corridos para la sustentación del recurso de apelación instaurado, con fundamento en la enfermedad grave que dice haber padecido como consecuencia del accidente ocurrido el 19 de febrero de 2006. Por su parte el apoderado del Municipio controvierte la petición del actor, señalando que la enfermedad alegada por el apoderado de la parte demandante no es de tal entidad y que el documento en el cual soporta su petición contiene ciertas inconsistencias que le quitan veracidad a su dicho. Entra la Sala a decidir sobre la solicitud de interrupción del proceso. Dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el

artículo 88 del Decreto 2282 de 1989: “Causales de interrupción. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:

1. (…)

2. Por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él. (…).” Así mismo, el numeral 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes

casos: 1º ... 5º. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida. (...)” Para probar la enfermedad grave el apoderado del actor anexa certificación médica, la cual se transcribe a continuación: “17-2-06 Oscar González Sierra, cc # 79.913.2467 Paciente de 38 años quien el día de ayer presenta caída a nivel de piso ocasionándole trauma en puño derecho y rodilla derecha. Clínicamente dolor edema limitación funcional y escoriaciones en palma de mano y superficie ..... patelar rodilla derecha. Rx sin lesión ósea. Se practica curación e inmovilización de puño con espica de yeso y rodilla con inmovilizador rígido por 15 días. Incapacidad por 15 días a partir del 17-2-06 Dx esguince puño derecho Trauma contuso rodilla derecha” La anterior certificación médica es firmada por los testigos Elsa Marina Becerra Saavedra y Germán Enciso Ubaque.

Considera esta Sala, que la certificación médica presentada por quien solicita la interrupción del presente litigio, muestra al Juzgador de la instancia, serias dudas sobre la veracidad de la información contenida en el documento. En efecto, (i) la certificación tiene fecha de 17 de febrero de 2006, cuando el mismo apoderado, en la relación de los hechos, afirma que el accidente con su automóvil lo sufrió el día 19 de febrero del mismo año. (ii) Afirma haber viajado el 17 de febrero de 2006, cuando tal certificación expedida en la misma fecha, inicia manifestando: “Paciente de 38 años quien el día de ayer presenta caída a nivel de piso ocasionándole trauma en puño derecho y rodilla derecha ...” (subrayado fuera de texto). De lo que concluye la Sala, que el apoderado de la parte actora sufrió sus lesiones el día 16 de febrero de 2006, no obstante afirmar que: “Por razones de carácter familiar viajé el 17 de febrero al municipio de Fusa vereda de Chinauta departamento de Cundinamarca. (...)”. Así que las inconsistencias narradas no permiten a la Sala tener el documento médico aportado como prueba de los hechos. Pues para la procedencia de esta causal de interrupción del proceso, es indispensable la demostración del hecho y su calificación médica, de la cual se evidencie la imposibilidad absoluta de utilizar un término o de valerse de los medios legales para evitar la preclusión del mismo. No comparte la Sala el argumento del actor cuando señala, que las inconsistencias presentadas en la certificación médica se deben a un error de

redacción, pero que esto no es óbice para desconocer la realidad de los hechos, que fue el haber sufrido un accidente y éste haberle ocasionado serias lesiones, las cuales le impidieron tener conocimiento de la actuación surtida. Contrario a lo planteado por el memorialista, la Sala observa que los errores en el documento que pretende hacer valer como prueba no son de redacción, sino que evidencian una falta de coherencia y claridad sobre la ocurrencia de los hechos, lo cual resulta suficiente para denegar la petición. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que la certificación tiene errores de redacción, las lesiones que allí se describen no encuadran dentro de la enfermedad grave a que se refiere la norma, ya que el “trauma en puño derecho y rodilla derecha”, por cuya causa se le incapacitó por quince días no puede ser calificada como grave, pues si bien físicamente el apoderado pudo sufrir alguna lesión, sus facultades intelectivas y de movilización no se vieron afectadas de entidad tal que impidieran satisfacer bien sea personalmente o por el medio legal de la sustitución, lo ordenado por el Consejero ponente del proceso. No tiene para la Sala tal padecimiento sufrido por el apoderado, la dimensión jurídica de interrumpir el proceso de conformidad con lo estatuido en el artículo 168 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, la Sala no declarará la nulidad de lo actuado. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE: NIÉGASE LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL PROCESO POR NO INTERRUPCIÓN DEL MISMO propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante.

ESTESE a lo resuelto por auto de 2 de marzo de 2006, mediante el cual se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y ejecutoriada la sentencia de 2 de noviembre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

HÉCTOR ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ RAÚL GIRALDO LONDOÑO -SecretarioA C L A R A C I O N D E V O T O

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA ACLARACION DE VOTO DE LA DOCTORA MARIA INES ORTIZ BARBOSA Referencia: 25000-23-27-000-2003-00468-01

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P.

Ref.: Número Interno 15862

Consejero Ponente: Dr. Juan Angel Palacio Hincapié Providencia aprobada en la Sala de septiembre 11 del

2006. Consigno a continuación la aclaración de voto anunciada frente a la providencia aprobada mayoritariamente. En mi opinión el contenido mismo de la certificación médica, en principio, no

puede ser objeto de análisis por parte de la Sala por cuanto considero que ello excede la facultad del juez e incursiona en un tema que requiere conocimientos científicos como es la medicina. Sin embargo, comparto la decisión adoptada dadas las inexactitudes que se advierten frente a aspectos puntuales que permiten inferir la no concordancia entre el certificado médico y los hechos en que el apoderado de la actora fundamenta la nulidad por interrupción del proceso. Con todo respeto,

MARIA INES ORTIZ BARBOSA

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