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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00469-01(15030)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00469-01(15030)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

IVA EN ADQUISICION DE BIENES DE CAPITAL - Con la Ley 6 de 1992 se le dió el tratamiento de descuento tributario en imporrenta / DESCUENTO TRIBUTARIO POR IVA EN ADQUISICION DE ACTIVOS FIJOS - Operaba respecto a bienes de capital, equipo de computación y de transporte / DEDUCCION POR IVA EN ADQUISICION DE ACTIVOS FIJOS - Fue dispuesta a partir de la Ley 488 de 1998 y derogó su manejo como descuento El descuento del IVA pagado en la adquisición de activos fijos, se consagró en la Ley 6ª de 1992 que adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 258-1, como un beneficio para las personas jurídicas y sus asimiladas por la adquisición o nacionalización de bienes de capital, de equipo de computación, y para las empresas transportadoras, adicionalmente de equipo de transporte. El descuento debía imputarse en la declaración de renta y complementarios del año de la adquisición o nacionalización. Posteriormente, el artículo 104 de la Ley 223 de 1995, modificó el beneficio para concederlo únicamente sobre los activos de capital que se capitalizaran para ser depreciados o amortizados. Previó igualmente que si en un ejercicio no era posible descontar la totalidad del impuesto sobre las ventas, pagado en su adquisición, el saldo podría descontarse dentro de los ejercicios siguientes. La única limitación en cuanto al monto descontable, era la prevista de manera general para los descuentos, que no podían superar el impuesto básico de renta [E.T. 259]. El artículo 258-1 del

Estatuto Tributario fue expresamente derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, pues, al aplicar a título de descuento el crédito fiscal, se disminuía el valor del impuesto neto de renta, por tanto, se decidió eliminar el descuento tributario por este concepto y darle el tratamiento de deducción. Sin embargo, reguló la forma como debían seguirse efectuando los descuentos ya causados (cuyo derecho ratificó) a la vigencia de la nueva ley, pero aún no aplicados en las declaraciones de renta, por lo que dispuso que los saldos pendientes para solicitar como descuento tributario, conservaban su derecho a solicitarlo en los períodos siguientes hasta agotarlo, sin exceder de 5 períodos gravables. [E.T. 115-1]. De acuerdo con lo anterior, el descuento del IVA pagado en la adquisición de bienes de capital, como estaba previsto en las Leyes 6 de 1992 y 223 de 1995, era un beneficio fiscal traducido como un crédito a favor del contribuyente, quien podía descontar directamente del impuesto sobre la renta gravable, el valor del impuesto a las ventas por ese concepto. DESCUENTO TRIBUTARIO POR IVA EN ADQUISICION DE ACTIVOS FIJOSEl derecho a aplicarlo se adquiere en el momento en que se pagó el IVA por la adquisición de bienes de capital / BENEFICIO TRIBUTARIO CONSOLIDADO - Era el descuento tributario por el IVA pagado en activos fijos antes de su derogatoria / IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR PAGAREra el limite para el descuento tributario por el IVA en la compra de activos

fijos La jurisprudencia ha sido constante en reconocer que el derecho al beneficio (descuento tributario) se causó en el momento en que se pagó el IVA por la adquisición de bienes de capital; por ello, la norma que lo derogó, ratificó el derecho, si ya se había causado y, concedió un término de 5 años para imputar los saldos créditos pendientes de descuento, así evitaba tornarlo en nugatorio. Por su parte, la Corte Constitucional cuando estudió la demanda de inexequibilidad contra el artículo 115-1 del Estatuto Tributario, también señaló que en el caso de los contribuyentes que tenían saldos pendientes de descuento, cuando se derogó esta posibilidad, tenían un derecho consolidado a su favor que debía ser protegido y respetado por el legislador, por lo que se señaló un plazo máximo, que encontró razonable, dentro del cual podían hacer efectivo tal derecho. Así las cosas, si el crédito nació en un determinado período gravable, surgió para el contribuyente el derecho a hacerlo efectivo en el monto previsto desde que se consolidó, es decir, con la limitación vigente a la fecha en que se causó, como en el caso de la sociedad, antes de la vigencia de la Ley 383 de 1997, por lo que no procedía su rechazo parcial con el fin de aplicar la limitación prevista en ella, pues, su única limitación era que no superara el impuesto de renta, como lo había declarado la sociedad. En consecuencia, se reconocerá como descuento por IVA pagado en la adquisición de bienes de capital, la suma solicitada por la sociedad ($18.483.000), porque no supera el monto previsto en el artículo 259 del Estatuto Tributario

vigente a la fecha en que se consolidó su derecho al descuento (impuesto de renta gravable $19.483.000). LIQUIDACION DE CORRECION ARITMETICA - Para que la jurisdicción se pronuncie sobre su legalidad requiere haber sido demandada / PROYECTO DE CORRECION A DECLARACION TRIBUTARIA - La resolución que lo rechaza debe ser demandada para que la jurisdicción se prenuncie sobre ella La DIAN en la liquidación de revisión rechazó $524.512.000 del saldo a favor imputado en la declaración de renta de 1999, pues, por Liquidación de Corrección Aritmética 31064199900004 de 20 de octubre de 1999 se determinó como saldo a favor por renta de 1998 $48.500.000, por lo que ésta era la suma a imputar. La demandante no reconoce la validez de la liquidación de corrección aritmética porque fue notificada el 28 de octubre de 1999, cuando 6 horas antes la sociedad había presentado proyecto de corrección el cual no fue decidido por la Administración en el término legal, sino dos años después, por lo que operó el silencio administrativo positivo y la solicitud de corrección sustituyó la declaración inicial de renta de 1998, con un saldo a favor de $573.012.000. De acuerdo con lo narrado, la decisión del Tribunal de no pronunciarse sobre la legalidad de la actuación que determinó como saldo a favor de la sociedad por renta de 1998 en $48.500.000, fue acertada, pues, se profirieron varios actos administrativos que debieron ser demandados para desvirtuar su legalidad. En primer término, la liquidación de corrección aritmética a la declaración de renta de 1998 y la

resolución que la confirmó. Y en segundo término, la resolución que rechazó la solicitud de corrección a la mencionada declaración, contra la cual no aparece prueba de haberse ejercido algún recurso. Estos actos administrativos definitivos debieron ser demandados ante la jurisdicción dentro del término de caducidad, con el fin de desvirtuar su presunción de legalidad, mediante la discusión de la indebida notificación, violación al principio de justicia y operancia del silencio administrativo positivo. Mientras ello no sucediera, los actos serían de obligatorio cumplimiento SANCION POR INEXACTITUD - En el sub lite procede su levantamiento parcial El artículo 647 del Estatuto Tributario consagra esta sanción por la inclusión en las declaraciones tributarias de descuentos inexistentes que den lugar a un menor impuesto a pagar. Como en la presente providencia se acepta la totalidad del descuento solicitado por el IVA pagado en la adquisición de bienes de capital, sobre esta partida desaparece el sustento de la sanción. No se levantará, en cambio, por la imputación del saldo a favor de la declaración de corrección de renta de 1998, porque se comprobó su inexistencia y dio lugar a un mayor saldo a favor, sancionable con inexactitud. Además, no se trata de diferencia de criterios, sino del desconocimiento de un acto administrativo en firme.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00469-01(15030)

Actor: PETROCOLOMBIA PRODUCTION COMPANY EN LIQUIDACION

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: IMPUESTO DE RENTA 1999

FALLO Se decide la apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia de 11 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda de

PETROCOLOMBIA PRODUCTION COMPANY contra la DIAN.

ANTECEDENTES El 11 de abril de 2000 PETROCOLOMBIA PRODUCTION COMPANY presentó declaración de renta y complementarios de 1999, corregida el 26 de noviembre de 2001 en la cual liquidó un saldo a favor de $893.291.000, como consecuencia de incluir descuentos tributarios por IVA en adquisición de bienes de capital ($18.483.000) y el saldo a favor de 1998 ($573.012.000). El 20 de marzo de 2002 la DIAN practicó el Requerimiento Especial 310632002000098 en el cual propuso: rechazar descuentos tributarios por concepto de IVA pagado por bienes de capital; improcedencia de la imputación del saldo a favor de 1998 y sanción por inexactitud. Previa respuesta al requerimiento, la DIAN profirió la Liquidación de Revisión 310642002000166 de 9 de diciembre de 2002 en la cual determinó un saldo a pagar de $505.831.000 como consecuencia de rechazar el descuento del IVA y la imputación del saldo a favor de 1998. Impuso sanción por inexactitud en

$861.148.000. DEMANDA En virtud del parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, PETROCOLOMBIA PRODUCTION COMPANY en liquidación, demandó directamente la nulidad de la liquidación de revisión y a título de restablecimiento del derecho solicitó se declarara en firme y ajustada a derecho la liquidación privada de renta de 1999. Invocó como normas violadas los artículos 95 de la Constitución Política y 258, 259, 365, 367, 373, 374, 564, 566, 567, 589, 647, 683, 803, 807 y 850 del Estatuto Tributario. El concepto de violación lo desarrolló a través de los siguientes cargos:

1. Procedencia del descuento del IVA pagado en la adquisición de bienes de capital.

La sociedad solicitó en la declaración de renta de 1999 el descuento del IVA pagado en la adquisición de bienes de capital ($18.483.000) causados y contabilizados antes del 31 de diciembre de 1997, de los cuales la DIAN rechazó $13.612.000 porque excedió el límite de los descuentos tributarios previsto en el artículo 259 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 29 de la Ley 383 de 1997(el impuesto de renta declarado era inferior al 75% del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva antes de cualquier descuento). No se puede aplicar la limitación impuesta por el artículo 29 de la Ley 383 de 1997, porque el crédito fiscal otorgado a la actora surgió antes de que dicha norma entrara en vigencia, es decir, bajo la regulación de la Ley 223[104] de 1995 con la

única limitación de que el descuento no podía exceder el valor del impuesto básico de renta [E.T. 259]. La DIAN hace una indebida aplicación de la ley en el tiempo y desconoce la jurisprudencia constitucional referida a la oportunidad de los descuentos derivados del IVA1. 1 La Actora cita: Corte Constitucional sentencias C-926 de 2000 y C-1215 de 2001. La situación de la sociedad se consolidó a su favor antes de que se expidiera la Ley 383 de 1997, por lo que no es una simple expectativa. Esta Ley sólo regiría para activos adquiridos en 1998 y no antes, como el caso de la sociedad. Se violó indirectamente el régimen de transición incorporado en el artículo 18 de la Ley 488 de 1998, al no permitir agotar el saldo, sino una mínima parte cada año sin consideración al total por amortizar.

2. Desconocimiento del saldo a favor de la declaración de renta de 1998

La sociedad solicitó a la DIAN la corrección a la declaración de renta de 1998 el 20 de octubre de 1999, para aumentar el saldo a favor $573.012.000 como consecuencia del exceso de retenciones del período que no habían sido declaradas. El 28 de octubre de 1999 la DIAN notificó liquidación de corrección aritmética de 20 de octubre de 1999, sin tener en cuenta el proyecto de corrección que se había presentado 6 horas antes. En virtud del silencio administrativo positivo en relación con la solicitud de corrección, el proyecto radicado el 20 de octubre de 1999 sustituyó la declaración inicial de renta de 1998.

Dos años después (15 de abril de 2002) la DIAN notificó la resolución que rechazó el proyecto de corrección de 18 de abril de 2000. El saldo a favor de esa corrección ($573.012.000) fue imputado en la declaración de renta de 1999, sin embargo la Administración lo desconoció porque la corrección fue rechazada, pues ya se había practicado liquidación oficial de corrección aritmética con un saldo a favor de la sociedad de $48.500.000. La DIAN no podía desconocer la corrección, porque se presentó con anterioridad a la expedición de la liquidación de corrección aritmética, pues, la liquidación oficial fue enviada al correo a las 5:08 p.m. del 20 de octubre de 1999 y fue notificado el 28 del mismo mes, mientras que la solicitud de corrección se presentó el 20 de octubre de 1999 a las 10:20 de la mañana.

3. Improcedencia de la sanción por inexactitud La demandante presentó su declaración privada de conformidad con las cifras registradas en los libros de contabilidad que se llevan conforme a la Ley y debidamente soportados, por tanto, no se trata de impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes. La discusión se centra en la inclusión de un descuento por pago del IVA de acuerdo con la normatividad vigente al momento de pagar el impuesto, por lo que, aún si no tuviera razón, hay una diferencia de criterios en la interpretación legal de las normas aplicables, lo cual no es sancionable [E.T. 647].

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada se opuso a las pretensiones, así:

Para 1999 estaba vigente la Ley 383[29] de 1997 que subrogó el artículo 259 del Estatuto Tributario y limitó el monto de los descuentos de modo que el impuesto de renta no fuera inferior al 75% del impuesto determinado por renta presuntiva sobre el patrimonio líquido antes de cualquier descuento. La facultad de descontar del impuesto de renta, el IVA pagado en la adquisición de bienes de capital, no es un derecho adquirido, su consolidación se realizó en 1999, período en el que también tiene sus efectos jurídicos. Por tanto, se debe aplicar la Ley vigente al momento en que concretó el derecho pretendido con la solicitud, es decir, la Ley 383 de 1997. No procede la imputación del saldo a favor porque a la declaración de renta de 1998 se le practicó una liquidación oficial de corrección aritmética con un nuevo saldo a favor, la cual quedó en firme, pues, si bien se recurrió en reconsideración y fue confirmada por la Resolución 900032 de 5 de abril de 2000, no se ejerció contra esa actuación la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No es ésta la oportunidad para discutir la legalidad de los actos que determinaron el saldo a favor del impuesto de renta de 1998; y la sociedad no puede saltarse el procedimiento legal para que se le reconozca un saldo a favor que no corresponde. Procede la sanción por inexactitud porque la sociedad incluyó descuentos tributarios improcedentes y un mayor saldo a favor inexistente, que produjo un mayor saldo a su favor.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal negó las súplicas de la demanda porque la norma aplicable es la Ley 383[29] de 1997 que modificó el artículo 259 del Estatuto Tributario. La modificación incorporada por la Ley 383 de 1997 entró a regir en julio de 1997 por tratarse de una norma sustancial, en embargo, su aplicación en el impuesto de renta fue a partir de 1998, por tratarse de un impuesto de período. Como el descuento lo solicitó la sociedad en la declaración de renta de 1999, debe aplicarse el límite al descuento previsto en la mencionada Ley. No hay situación jurídica consolidada, como lo entiende la sociedad al decir que las adquisiciones de activos fijos de cada año se siguen por las reglas vigentes al momento de consolidarse el derecho a tratarlo como descuento, pues, sería como darle efectos retroactivos a la ley tributaria. No cabe pronunciarse respecto del saldo a favor de la declaración de renta de 1998, ya que contra la liquidación de corrección aritmética, que modificó ese saldo a favor y, la resolución que decidió la reconsideración, no se encuentra constancia de que se hubiera demandado ante la jurisdicción, para desvirtuar su firmeza. Procede la sanción por inexactitud, pues, no existe diferencia de criterios sino el desconocimiento del artículo 259 del Estatuto Tributario, norma sustancial y prohibitiva que limitaba el descuento del IVA y era aplicable para 1999.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante sustentó la apelación así:

1. El Tribunal incurrió en vía de hecho al desconocer las pruebas que

demuestran que la resolución que rechazó el proyecto de corrección a la declaración de renta de 1998 fue ineficaz, pues, no se notificó al contribuyente en la dirección procesal, por lo que la solicitud de corrección sustituyó la declaración inicial, en virtud del silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 589 de Estatuto Tributario. Por tanto, la sociedad tiene derecho a imputar en la declaración de renta de 1999 el saldo a favor liquidado en la corrección a la declaración de 1998 y la Administración tiene obligación de reconocerlo, pues, de lo contrario sería apropiarse de sumas sobre las que no tiene ningún derecho (retenciones recaudadas en exceso).

2. El límite previsto por el artículo 29 de la Ley 383 de 1997 se aplica a los descuentos tributarios ganados después de su vigencia, no a los obtenidos en vigencias anteriores, pues, el hecho que da lugar al beneficio (descuento) se causa el día que ocurre el hecho previsto por la ley para generarlo.

El Tribunal confundió los fenómenos de retroactividad y ultractividad de la ley. Precisamente no se pretende la aplicación retroactiva de la ley, que sería aplicar la Ley 383 de 1997 a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia, sino de la aplicación ultractiva de la norma, es decir, que la norma siga regulando situaciones consolidadas durante su vigencia, aun después de entrada en vigencia una norma posterior que la modifique. El derecho a realizar la deducción nació cuando se pagó el IVA (1997), pues en ese momento se constituye el crédito pleno contra el impuesto de renta que

debe respetarse, incluso con la entrada en vigencia de leyes posteriores, sin que se trate de meras expectativas como lo entiende la Administración.

3. No procede la sanción por inexactitud, pues, el contribuyente no declaró datos inexistentes, falsos, equivocados, incompletos o desfigurados que deriven un menor impuesto o saldo a pagar, se trata de una diferencia de criterios sobre la interpretación de la vigencia de las normas que regulan el descuento tributario por adquisición de bienes de capital y de la firmeza de la declaración como consecuencia del silencio positivo en relación con la corrección.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró lo expuesto en la demanda y agregó que desconocer el saldo a favor por una formalidad sería perder las retenciones que se le efectuaron, pese a estar debidamente probadas. La demandada insistió en lo expresado en la contestación y precisó que los períodos fiscales en renta son independientes; la imputación de saldos a favor debe basarse en realidades, lo que no ocurre en este caso toda vez que el saldo a favor imputado se originó en una solicitud de corrección negada oportunamente y contra la que se interpuso reposición que la confirmó. No procede la totalidad del descuento del IVA pagado en la adquisición de activos fijos conforme al límite del artículo 29 de la Ley 383 de 1997 aplicable en el impuesto de renta a partir de enero de 1998,. El Ministerio Público solicitó que se modificara la sentencia por las siguientes razones:

1. Si bien en materia tributaria las Leyes que regulan los impuestos de

período tienen una aplicación especial en el tiempo, el artículo 29 de la Ley 383 de 1997 no es aplicable al caso bajo examen, para efectos de limitar el descuento del IVA pagado en las compras de activos efectuadas en 1995, 1996 y 1997, pues, de lo contrario se daría una aplicación retroactiva del mencionado artículo. La situación jurídica de la actora se consolidó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 383 de 1997, toda vez que contabilizó el pago en el período fiscal correspondiente a la fecha de la causación. El descuento lo solicitó dentro del plazo fijado por la Ley y el único límite que establecía la norma vigente a su consolidación, era que no excediera el valor del impuesto de renta a cargo.

2. El Tribunal no incurrió en vía de hecho por no pronunciarse sobre el rechazo del saldo a favor imputado en la declaración de renta de 1999, pues, la sociedad interpuso recurso de reposición contra la liquidación oficial de corrección, que disminuyó el saldo a favor de 1998 y fue confirmada. Sin embargo, no demandó su nulidad, por lo que no puede pretender hacerlo con ocasión de esta acción.

3. Se debe mantener la sanción por inexactitud sobre el rechazo de la imputación del saldo a favor, pues, no se trató de una diferencia de criterios, sino una conducta inexacta que causó el menor impuesto a su cargo [artículo 647 E.T.].

CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de la apelación de la demandante se decide la legalidad de la liquidación de revisión practicada a la declaración de renta de 1999. Para el

efecto se analizará: 1. Si el descuento solicitado por concepto del IVA pagado en la adquisición de bienes de capital estaba sometido a la limitación prevista en el artículo 29 de la Ley 383 de 1997 que modificó el artículo 259 del Estatuto Tributario; 2. Si procede un pronunciamiento en cuanto al rechazo de la imputación del saldo a favor de la declaración de corrección de 1998 en la declaración de 1999; y 3. Si es procedente la sanción por inexactitud.

1. Descuento del IVA pagado en la adquisición de bienes de capital El descuento del IVA pagado en la adquisición de activos fijos, se consagró en la Ley 6ª de 1992 que adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 258-1, como un beneficio para las personas jurídicas y sus asimiladas por la adquisición o nacionalización de bienes de capital, de equipo de computación, y para las empresas transportadoras, adicionalmente de equipo de transporte. El descuento debía imputarse en la declaración de renta y complementarios del año de la adquisición o nacionalización.

Posteriormente, el artículo 104 de la Ley 223 de 1995, modificó el beneficio para concederlo únicamente sobre los activos de capital que se capitalizaran para ser depreciados o amortizados. Previó igualmente que si en un ejercicio no era posible descontar la totalidad del impuesto sobre las ventas, pagado en su adquisición, el saldo podría descontarse dentro de los ejercicios siguientes. La única limitación en cuanto al monto descontable, era la prevista de manera general para los descuentos, que no podían superar el impuesto básico de renta [E.T. 259].

Mediante la Ley 383 [29] de 1997, se modificó el límite de los descuentos y precisó que “La determinación del impuesto después de descuentos, en ningún caso podrá ser inferior al 75% del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva sobre patrimonio líquido, antes de cualquier descuento tributario”. El artículo 258-1 del Estatuto Tributario fue expresamente derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, pues, al aplicar a título de descuento el crédito fiscal, se disminuía el valor del impuesto neto de renta, por tanto, se decidió eliminar el descuento tributario por este concepto y darle el tratamiento de deducción. Sin embargo, reguló la forma como debían seguirse efectuando los descuentos ya causados (cuyo derecho ratificó) a la vigencia de la nueva ley, pero aún no aplicados en las declaraciones de renta, por lo que dispuso que los saldos pendientes para solicitar como descuento tributario, conservaban su derecho a solicitarlo en los períodos siguientes hasta agotarlo, sin exceder de 5 períodos gravables. [E.T. 115-1]. De acuerdo con lo anterior, el descuento del IVA pagado en la adquisición de bienes de capital, como estaba previsto en las Leyes 6 de 1992 y 223 de 1995, era un beneficio fiscal traducido como un crédito a favor del contribuyente, quien podía descontar directamente del impuesto sobre la renta gravable, el valor del impuesto a las ventas por ese concepto. En efecto, una vez pagado el IVA por la adquisición de esta clase de bienes y registrado contablemente, surgía para el contribuyente un derecho con el cual podía disminuir directamente el impuesto liquidado, sin

más limitación que la legal, es decir, no necesitaba ninguna depuración para imputarlo a la declaración, salvo el límite consagrado en el artículo 259 del Estatuto Tributario. Este límite es precisamente el monto del crédito que podía utilizar el contribuyente en cada año gravable, razón por la cual, a juicio de la Sala, era uno de los elementos del beneficio y lo integraba desde el momento mismo en que surgía el crédito. Por ello, la norma aplicable era la vigente al período gravable en que se consolidaría el derecho. La jurisprudencia ha sido constante en reconocer que el derecho al beneficio (descuento tributario) se causó en el momento en que se pagó el IVA por la adquisición de bienes de capital; por ello, la norma que lo derogó, ratificó el derecho, si ya se había causado y, concedió un término de 5 años para imputar los saldos créditos pendientes de descuento, así evitaba tornarlo en nugatorio2. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 11 de febrero de 2000, Exp. 9534 C.P. Dr. Julio Enrique Correa R., por medio de la cual se estudió la legalidad del artículo18 del Decreto 433 de 1999 que reglamentó la Ley 488 de 1998. Por su parte, la Corte Constitucional cuando estudió la demanda de inexequibilidad contra el artículo 115-1 del Estatuto Tributario, también señaló que en el caso de los contribuyentes que tenían saldos pendientes de descuento, cuando se derogó esta posibilidad, tenían un derecho consolidado a su favor que debía ser protegido y respetado por el legislador, por lo que se señaló un plazo

máximo, que encontró razonable, dentro del cual podían hacer efectivo tal derecho3. Así las cosas, si el crédito nació en un determinado período gravable, surgió para el contribuyente el derecho a hacerlo efectivo en el monto previsto desde que se consolidó, es decir, con la limitación vigente a la fecha en que se causó, como en el caso de la sociedad, antes de la vigencia de la Ley 383 de 19974, por lo que no procedía su rechazo parcial con el fin de aplicar la limitación prevista en ella, pues, su única limitación era que no superara el impuesto de renta, como lo había declarado la sociedad. En consecuencia, se reconocerá como descuento por IVA pagado en la adquisición de bienes de capital, la suma solicitada por la sociedad ($18.483.000), porque no supera el monto previsto en el artículo 259 del Estatuto Tributario vigente a la fecha en que se consolidó su derecho al descuento (impuesto de renta gravable $19.483.000).

2. Imputación del saldo a favor de la declaración de corrección de renta de 1998.

La DIAN en la liquidación de revisión rechazó $524.512.000 del saldo a favor imputado en la declaración de renta de 1999, pues, por Liquidación de Corrección Aritmética 31064199900004 de 20 de octubre de 1999 se determinó como saldo a favor por renta de 1998 $48.500.000, por lo que ésta era la suma a imputar. La demandante no reconoce la validez de la liquidación de corrección aritmética porque fue notificada el 28 de octubre de 1999, cuando 6 horas antes la

sociedad había presentado proyecto de corrección el cual no fue decidido por la 3 Sentencia C-926 de 2000. 4 En la página 8 del requerimiento especial consta el resumen de la cuenta Movimiento del IVA, de la que se observa que el IVA pagado por bienes de capital de 1997 fue $3.035.570.277. Administración en el término legal, sino dos años después, por lo que operó el silencio administrativo positivo y la solicitud de corrección sustituyó la declaración inicial de renta de 1998, con un saldo a favor de $573.012.000. De acuerdo con lo narrado, la decisión del Tribunal de no pronunciarse sobre la legalidad de la actuación que determinó como saldo a favor de la sociedad por renta de 1998 en $48.500.000, fue acertada, pues, se profirieron varios actos administrativos que debieron ser demandados para desvirtuar su legalidad. En primer término, la liquidación de corrección aritmética a la declaración de renta de 1998 y la resolución que la confirmó. Y en segundo término, la resolución que rechazó la solicitud de corrección a la mencionada declaración, contra la cual no aparece prueba de haberse ejercido algún recurso. Estos actos administrativos definitivos debieron ser demandados ante la jurisdicción dentro del término de caducidad, con el fin de desvirtuar su presunción de legalidad, mediante la discusión de la indebida notificación, violación al principio de justicia y operancia del silencio administrativo positivo. Mientras ello no sucediera, los actos serían de obligatorio cumplimiento. Por tanto, ninguno de los cuestionamientos que hace la demandante a esos

actos, podían plantearse en esta demanda, pues la acción va dirigida contra la liquidación de revisión a la declaración de renta de la sociedad de 1999; y su presunción de legalidad no se desvirtúa con los vicios que pudieran suponerse de otros actos administrativos cuya presunción de legalidad se concretó a través de su firmeza. Así las cosas, el saldo a favor imputado por la sociedad en su declaración de renta de 1999 no tiene ningún sustento porque la solicitud de corrección a la declaración de renta de 1998 que lo liquidaba fue rechazada por la DIAN, en atención a que sobre la declaración de ese año, ya se había proferido liquidación de corrección aritmética. Razonamiento administrativo que se ajustó a la legalidad. No prospera el cargo.

3. Sanción por inexactitud El artículo 647 del Estatuto Tributario consagra esta sanción por la inclusión en las declaraciones tributarias de descuentos inexistentes que den lugar a un menor impuesto a pagar. Co

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