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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00471-01(15884)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00471-01(15884)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CUANTIA COMO FACTOR DE COMPETENCIA - Rectificación jurisprudencial Ley 954 de 2005; los salarios mínimos son los de la presentación de la demanda y no los de la interposición del recurso / CUANTIA EN ASUNTOS TRIBUTARIOS - Diferencia de los saldos a favor entre liquidación privada y oficial Mediante la Ley 446 de 1998 se dictaron algunas disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia en materia Contencioso Administrativa; igualmente, se distribuyó la competencia por el factor funcional entre Juzgados Administrativos, Tribunales Administrativos y Consejo de Estado. Sin embargo, las aludidas disposiciones no pudieron aplicarse, debido a que los juzgados administrativos no entraron en funcionamiento, por lo cual, en cumplimiento del parágrafo del artículo 164 de la mencionada ley, se continuaron aplicando las normas vigentes al tiempo de su sanción. Con la expedición de la Ley 954, publicada el 28 de abril de 2005, las reglas de competencia de la Ley 446 de 1998 que no habían podido aplicarse, entraron en vigencia de inmediato, pues sólo de esta manera, se cumplía la finalidad de la descongestión en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, porque es el legislador quien señala las formas propias de cada juicio, dentro de las cuales se incluye la competencia funcional, y quien puede fijar los efectos de las nuevas disposiciones, en atención a diferentes factores, entre ellos, la finalidad misma de la nueva ley. Así las cosas, los recursos de apelación interpuestos con anterioridad a la Ley 954 de 2005,

deben regirse por las reglas de competencia y cuantía establecidas por el Código Contencioso Administrativo y los interpuestos con posterioridad a la misma, es decir, después del 28 de abril de 2005, deberán tener en cuenta las nuevas reglas de competencia y cuantía allí establecidas. La Sala rectifica su posición jurisprudencial, en cuanto a que para determinar la cuantía, los salarios mínimos mensuales vigentes son los de la fecha de presentación de la demanda y no los de la interposición del recurso, por las siguientes razones: La Ley 954 de 2005 [1] estableció cuantías hasta de 100, 300, 500 y 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para que los Tribunales conocieran en única instancia de los procesos ante esta Jurisdicción y, en su último inciso, señaló que las competencias por razón del territorio y cuantía, previstas en la Ley 446 de 1998 [43], regirán a partir de su vigencia. El artículo 43 de la Ley 446 de 1998 dispone que la cuantía se determina al momento de la demanda, para lo cual remite al artículo 20 [1 y 2] del Código de Procedimiento Civil. La cuantía del presente asunto, de acuerdo con el artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, se debe determinar por la diferencia de los saldos a favor, incluidas las sanciones, entre la liquidación oficial de revisión acusada y la declaración privada, que es de $112’485.000. Este monto, supera el valor de los trescientos [300] salarios mínimos legales mensuales vigentes que era de $99’600.000 para el año 2003,

cuando se presentó la demanda. Coherentemente, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, el proceso tiene segunda instancia. En consecuencia, se declarará mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de mayo de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se concederá, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00471-01(15884)

Actor: CELLULAR TRADING DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: RECURSO DE QUEJA Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la actora contra el auto de 20 de octubre de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se rechazó por improcedente la apelación contra la sentencia de 19 de mayo del mismo año.

ANTECEDENTES Por auto de 20 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 19 de mayo de ese año, dado que como el mismo fue instaurado el 27 de septiembre de 2005, en vigencia de la Ley 954 de 2005, por razón de la cuantía, el conocimiento del asunto es de única instancia

(folios 38 a 40). La accionante recurrió en reposición la providencia de rechazo y de manera subsidiaria solicitó la expedición de copias para formular el recurso de queja ante el superior. Fundamentó su inconformidad en la aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 954 de 2005 por el Tribunal, dado que la fecha que se debe tener en cuenta para conceder el recurso, es la de la ocurrencia de los hechos a los que remite el proceso, pues son anteriores a la ley en mención (folios 41 a 43). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 24 de noviembre de 2005, no repuso la providencia de 20 de octubre del mismo año, toda vez que la cuantía del proceso es de $60’357.000, lo que lo hace de única instancia bajo las regulaciones de la Ley 954 de 2005. Además, ordenó la expedición de las copias solicitadas por el demandante (folios 47 a 49). La parte actora interpuso recurso de queja contra la providencia que rechazó por improcedente la apelación interpuesta contra la sentencia de 19 de mayo de 2005, para lo cual manifestó que el Tribunal no había tenido en cuenta el monto de las pretensiones que se formularon en la demanda, el cual era de $142’675.668 y que de conformidad con la cuantía exigida para el año 2003 ($8’470.000), el proceso era de doble instancia (folios 1 a 10). CONSIDERACIONES Surtido el trámite previsto por el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por remisión del artículo 182 del Código Contencioso

Administrativo, sin que la demandada se hubiera pronunciado sobre el recurso, procede la Sala a decidirlo. Mediante la Ley 446 de 1998 se dictaron algunas disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia en materia Contencioso Administrativa; igualmente, se distribuyó la competencia por el factor funcional entre Juzgados Administrativos, Tribunales Administrativos y Consejo de Estado. Sin embargo, las aludidas disposiciones no pudieron aplicarse, debido a que los juzgados administrativos no entraron en funcionamiento, por lo cual, en cumplimiento del parágrafo del artículo 164 de la mencionada ley, se continuaron aplicando las normas vigentes al tiempo de su sanción. Posteriormente, ante la necesidad de hacer operante la medida de descongestión en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pretendida por la Ley 446 de 1998, el legislador expidió la Ley 954 de 2005, mediante la cual, readecuó temporalmente las competencias previstas en la 446 de 1998 y en su artículo 1 estableció las nuevas cuantías para que los procesos tuvieran vocación de única o doble instancia1. 1 “ART. 1º—Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: PAR.—Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los juzgados administrativos, así: Los tribunales administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el

artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos(...)” Con la expedición de la Ley 954, publicada el 28 de abril de 2005, las reglas de competencia de la Ley 446 de 1998 que no habían podido aplicarse, entraron en vigencia de inmediato, pues sólo de esta manera, se cumplía la finalidad de la descongestión en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, porque es el legislador quien señala las formas propias de cada juicio, dentro de las cuales se incluye la competencia funcional, y quien puede fijar los efectos de las nuevas disposiciones, en atención a diferentes factores, entre ellos, la finalidad misma de la nueva ley. Así las cosas, los recursos de apelación interpuestos con anterioridad a la Ley 954 de 2005, deben regirse por las reglas de competencia y cuantía establecidas por el Código Contencioso Administrativo y los interpuestos con posterioridad a la misma, es decir, después del 28 de abril de 2005, deberán tener en cuenta las nuevas reglas de competencia y cuantía allí establecidas. Ahora bien, en lo que toca con el recurso de queja que se instauró contra el auto que negó el de apelación, la Sala observa que ésta fue interpuesta el 27 de septiembre de 2005, es decir, en vigencia de la Ley 954 de 2005, por lo que dicha norma es la aplicable al asunto sub judice. La Sala rectifica su posición jurisprudencial2, en cuanto a que para determinar la cuantía, los salarios mínimos mensuales vigentes son los de la fecha de presentación de la demanda y no los de la interposición del recurso, por las

siguientes razones: La Ley 954 de 2005 [1] estableció cuantías hasta de 100, 300, 500 y 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para que los Tribunales conocieran en única instancia de los procesos ante esta Jurisdicción y, en su último inciso, señaló que las competencias por razón del territorio y cuantía, previstas en la Ley 446 de 1998 [43], regirán a partir de su vigencia. El artículo 43 de la Ley 446 de (...)Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley. (lo subrayado fuera del texto) 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, autos de 2 de marzo de 2006, Consejera Ponente doctora María Inés Ortiz Barbosa, expediente 15882; Consejero Ponente doctor Juan Ángel Palacio Hincapié, expediente 15883 y Consejero Ponente Héctor Romero Díaz, expediente 15830, entre otros. 1998 dispone que la cuantía se determina al momento de la demanda, para lo cual remite al artículo 20 [1 y 2] del Código de Procedimiento Civil. Coherentemente, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 954 del mismo año, las cuantías de los procesos deben determinarse teniendo en cuenta el valor del salario mínimo en el momento en que se presentó la demanda3. La cuantía del presente asunto, de acuerdo con el artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, se debe determinar por la diferencia de los

saldos a favor, incluídas las sanciones, entre la liquidación oficial de revisión acusada y la declaración privada, que es de $112’485.000. Este monto, supera el valor de los trescientos [300] salarios mínimos legales mensuales vigentes que era de $99’600.0004 para el año 2003, cuando se presentó la demanda. Coherentemente, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, el proceso tiene segunda instancia. En consecuencia, se declarará mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de mayo de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se concederá, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1.- Declárase mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia. 2.- Concédese en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2005 por la Sección Cuarta, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 En el mismo sentido, auto Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de marzo de 2006, expediente 2001-02191. 4 Para el 2003, año de presentación de la demanda, el SMLV era de $332.000 3.- Comuníquese al Tribunal de origen para que envíe el expediente. Notifíquese y cúmplase.

Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario SALVAMENTO DE VOTO DE LIGIA LÓPEZ DÍAZ Al Auto del 30 de marzo de 2006 Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil seis (2006) Referencia. 250002327000 2003 00471 01 (15884)

Actor CELLULAR TRADING DE COLOMBIA S.A.

Magistrado Ponente HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ En el presente caso, debió declararse bien negado el recurso de apelación, porque teniendo en cuenta la cuantía del proceso pasó a ser de única instancia, por lo que de conformidad con la Ley 954 de 2002 no era procedente el recurso. No comparto el criterio de que para establecer la cuantía de los procesos debe tenerse en cuenta el salario mínimo vigente al momento de presentación de la demanda, porque así no lo dispuso la Ley 954 de 2005, ni hay lugar a darle tal alcance a la norma. De acuerdo con los artículos 131 y 132 del CCA (según su texto anterior a la modificación de que fueron objeto por la Ley 488 de 1998) la cuantía para efectos de establecer la competencia, debía estimarse de conformidad con el artículo 20 del CPC , según el cual la cuantía se determina “Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o

perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla”. A pesar de lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 954 de 2005, con la cual pretendió atacar el grave problema de congestión que sufre el Consejo de Estado. Para ello profirió esta norma de carácter transitorio, que aplica las reglas de competencia contenidas en la Ley 446 de 1998, dejando en única instancia, aquellos negocios que corresponderán en segunda instancia a los Tribunales Administrativos —cuando entren a funcionar los Jueces administrativos —. La Ley 954 de 2005 señaló expresamente que su vigencia sería en los mismos términos establecidos en el artículo 164 de la Ley 448 de 1998. Esta norma previó que “en los procesos iniciados ante la jurisdicción administrativa, los recursos interpuestos (...), se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso” y a renglón seguido dispuso el envío inmediato al nuevo juez competente, salvo que el proceso hubiese entrado al despacho para fallo agregando expresamente que “los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto.” De acuerdo con el texto de estas disposiciones, las reglas de competencia ante la jurisdicción contencioso administrativo se modificaron de manera transitoria, dejando claramente establecido que en los procesos ya iniciados, en los que se interpongan recursos, deben aplicarse las normas vigentes al momento de su interposición, es decir que si el recurso se interpuso con posterioridad a la Ley

954 de 2005 ésta es la norma que debe aplicarse, junto con las disposiciones legales vigentes a esa fecha sobre el salario mínimo. El criterio aceptado por la mayoría, de tener en cuenta los salarios mínimos vigentes al momento de la demanda, implica hacer retroactiva la Ley 954 de 2005 o aplicar una norma que no estaba vigente cuando se interpuso el recurso, disposición que reguló el salario mínimo para un año específico, pero que al momento del recurso ya no rige. Esta interpretación constituye un retroceso en el objetivo de lograr un efectivo acceso a la justicia de todos los ciudadanos a través de la descongestión de la jurisdicción contencioso administrativa.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ

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