CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00494-01(16202)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00494-01(16202)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CUANTIA DE LA DEMANDA EN MATERIA TRIBUTARIA - Es la diferencia entre el valor de la liquidación oficial y la privada más las sanciones / DAÑO EN PROCESOS DE IMPUESTOS - Su monto no debe ser incluido dentro de la cuantía de la demanda / PROCESO DE UNICA INSTANCIA - Son los de índole tributaria que al tiempo de presentación de la demanda eran inferiores a 300 salarios mínimos mensuales / PRETENSION MAYOR - Se tiene en cuenta para determinar la cuantía en asuntos tributarios En materia de cuantía como factor determinante de la competencia ha sido criterio reiterado de la Sala que en los procesos en los cuales se controviertan actos administrativos de determinación de impuestos, el valor económico de la pretensión se establece por la diferencia entre el valor de la liquidación privada y la liquidación oficial, más las sanciones impuestas en dicho acto, sin tener en cuenta los intereses, criterio que fue recogido por el artículo 134E del Código Contencioso administrativo adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998. En consecuencia, contrario a lo afirmado por el recurrente, el monto estimado como “daño” no hace parte de la cuantía. De otra parte, conforme al artículo 1° de la Ley 954 de 2005 que modificó el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, vigente para la fecha de la interposición del recurso, son de competencia de los Tribunales Administrativos en ÚNICA INSTANCIA, los procesos “cuyas cuantías sean hasta 100, 300, 500 y 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso”. Conforme a la interpretación
mayoritaria de la Sala Plena, de esta Corporación, para efectos de determinar la competencia en razón de la cuantía, se debe tener en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de la presentación de la demanda. Para el caso que se analiza ésta era de $ 99.600.000, toda vez que la demanda del proceso principal se interpuso en el año 2003. De otra parte, la cuantía se determinó teniendo en cuenta la regla prevista en el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, es decir el valor de la pretensión mayor, que para el caso es de $38.577.000, suma que corresponde al mayor valor a pagar por impuesto de renta y sanciones. Por consiguiente, el proceso de autos carece de la cuantía necesaria para tener doble instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00494-01(16202)
Actor: DIENES Y COMPAÑÍA LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Referencia: APELACION INTERLOCUTORIOS AUTO Se decide el recurso de queja interpuesto por el actor contra el auto de agosto 24 de 2006, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó la apelación de la sentencia de mayo 4 de 2006.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el
artículo 85 del C.C.A., se demandaron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá determinó el impuesto de renta a cargo de la demandante por el año gravable 1998. Mediante Sentencia del 4 de mayo de 2006 (fl. 52 exp.) el Tribunal denegó las súplicas de la demanda, decisión que fue apelada oportunamente por el actor. Por medio de auto del 24 de agosto de 2006 (fl. 77) el a quo negó por improcedente el recurso presentado, señalando que el proceso es de única instancia por cuanto el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal fue interpuesto el 7 de junio de 2006, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley 954 de 2005. Las demandas fueron presentadas el 11 de abril de 2003 y el 11 de enero de 2005 (acumuladas), es decir, que con fundamento en la citada Ley, para que los procesos sean de doble instancia, su cuantía debe superar los $99.600.000 (300 salarios mínimos legales mensuales). De acuerdo con los actos demandados, el mayor valor de la pretensión de los procesos acumulados asciende a $38.444.000, monto que no supera los 300 salarios mínimos legalmente exigidos, al momento de la presentación de la demanda del proceso más antiguo (año 2003). Contra la anterior decisión la parte actora interpuso el recurso de reposición y subsidiario de queja. El 27 de septiembre de 2006 el Tribunal decide no reponer la providencia
recurrida y ordena la expedición de copias auténticas de las respectivas piezas procesales. EL RECURSO DE QUEJA La parte demandante, interpuso recurso de queja contra el auto de agosto 24 de
2006. Consideró que conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, toda persona que se crea lesionada en un derecho legalmente amparado, puede pedir la nulidad del acto, el restablecimiento de su derecho y la reparación del daño.
Conforme a lo expuesto, el monto del daño hace parte de la cuantía de la demanda y por tanto: ...” cuando en ésta se pide no solamente la nulidad del acto administrativo sino también se repare el daño, el valor de éste debe tenerse en cuenta para establecer la competencia por razón de la cuantía, por virtud de lo preceptuado en los numerales 2 y 6 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y por el literal 2º del artículo 138 ibídem”.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: En primer lugar precisa la Sala que en la demanda se determinó la cuantía de la siguiente forma: “Estimo la cuantía a la fecha de presentación de esta demanda, en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($225.204.800.oo), en consideración a que en los actos administrativos se determina un mayor valor a pagar por impuesto de renta y sanciones de $38.577.000 y los daños materiales y el lucro cesante se han determinado en esta demanda en la suma de $186.627.800.oo”. (folio 49 exp.) En materia de cuantía como factor determinante de la competencia ha sido criterio
reiterado de la Sala1 que en los procesos en los cuales se controviertan actos administrativos de determinación de impuestos, el valor económico de la pretensión se establece por la diferencia entre el valor de la liquidación privada y la liquidación oficial, más las sanciones impuestas en dicho acto, sin tener en cuenta los intereses, criterio que fue recogido por el artículo 134E del Código Contencioso administrativo adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, al señalar: "Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los 1 Autos del 19 de julio de 2002, exp. 13007 C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, del 26 de noviembre de 1999, exp. 9874 C.P. Dr. Daniel Manrique G. Y del 30 de abril de 1990, exp. 2852 C.P. Dr. Jaime Abella Zárate, entre otros. numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil...” (resalta la Sala) En consecuencia, contrario a lo afirmado por el recurrente, el monto estimado como “daño” no hace parte de la cuantía. De otra parte, conforme al artículo 1° de la Ley 954 de 20052 que modificó el
parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, vigente para la fecha de la interposición del recurso, son de competencia de los Tribunales Administrativos en ÚNICA INSTANCIA, los procesos “cuyas cuantías sean hasta 100, 300, 500 y 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso” Conforme a la interpretación mayoritaria de la Sala Plena3, de esta Corporación, para efectos de determinar la competencia en razón de la cuantía, se debe tener en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de la presentación de la demanda. Para el caso que se analiza ésta era de $ 99.600.000, toda vez que la demanda del proceso principal se interpuso en el año 2003. De otra parte, la cuantía se determinó teniendo en cuenta la regla prevista en el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, es decir el valor de la pretensión mayor, que para el caso es de $38.577.000 (fl 49), suma que corresponde al mayor valor a pagar por impuesto de renta y sanciones. Por consiguiente, el proceso de autos carece de la cuantía necesaria para tener doble instancia. En consecuencia la Sala encuentra que la decisión del Tribunal de negar por improcedente el recurso de apelación contra la citada sentencia se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto, se declarará bien denegado este recurso. RESUELVE 2 Mediante sentencia C046 del 1° de febrero de 2006, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión
“única instancia en los procesos cuyas cuantías sean hasta de” contenida en el primer inciso del artículo 1° de la ley 954 de 2005. En sentencia C-050 de la misma fecha, la Corte Constitucional decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C046 del 2006 y se inhibió para pronunciarse sobre la constitucionalidad del resto del contenido normativo del parágrafo 1° de la ley 954 de 2005, por estimar que no existió una acusación concreta que permitiera realizar una comparación entre la norma demandada y la constitución. 3 La Magistrada Ponente salvó su voto dentro de la decisión adoptada en auto del 28 de marzo de 2006, expediente 7678, M.P. Jaime Moreno García, al considerar que este criterio implica hacer retroactiva la ley 954 de 2005. DECLÁRASE bien denegado el recurso interpuesto contra la sentencia de mayo 4 de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.