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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00499-01(14586)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00499-01(14586)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

COPIA DEL ACTO ACUSADO - Debe anexarse a la demanda si el demandante la tiene / ACTO ACUSADO QUE NO TIENE EL DEMANDANTEPuede solicitar en la demanda que sea pedida por el ponente / AUTO DE RECHAZO DE DEMANDA - Debe revocarse cuando la copia del acto acusado no la tiene el actor y ha solicitado al ponente que la pida a la Administración / NOTIFICACION DEL ACTO ACUSADO - Cuando su fecha es objeto de debate no debe declararse desde la admisión de demanda la caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION - No puede decretarse en la admisión cuando constituye el objeto de la demanda Si bien el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo prevé que el actor debe acompañar a la demanda copia del acto acusado con las constancias de notificación, publicación o ejecución, si son del caso, esa norma releva al demandante de acompañar dicha copia cuando le ha sido denegada, caso en el cual debe así manifestarlo bajo juramento en la demanda, que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original, a fin de que la copia se solicite por el ponente antes de admitir la demanda. En la demanda se manifestó, bajo gravedad de juramento, que por no tener en su poder al acto demandado, el ponente, antes de la admisión de la demanda, lo solicitara a la DIAN. El auto apelado rechazó la demanda porque el demandante no se pronunció en relación con la respuesta de la DIAN; sin embargo, y como se advierte en los antecedentes, la DIAN tenía el acto acusado y así debía ser, pues fue el autor del mismo. Ante esa evidencia

debe la Sala revocar el auto de rechazo de la demanda y, en su lugar, ordenar al a quo su admisión, si se cumplen los demás presupuestos procesales, pues, se repite, de una parte, el demandante manifestó desde el inicio que no tenía en su poder el acto acusado y pidió dar cumplimiento al inciso cuarto del artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, y de otra, la DIAN envió el acto demandado y el mismo obra a folios 38 y 39 del expediente. En relación con la solicitud de la parte demandada, hecha en la oposición al recurso, de que se confirme el rechazo de la demanda por cuanto la acción se encuentra caducada, precisa la Sala que dicho aspecto deberá ser analizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proveer sobre la admisión de la demanda, motivo por el cual se releva la Sala de su análisis.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00499-01(14586)

Actor: ANDIMALLAS Y ANDIMETALES S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la sociedad Andimallas y Andimetales S.A. contra el auto de 11 de diciembre de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la

demanda por no haberse allegado copia del acto administrativo demandado con constancia de notificación. ANTECEDENTES La sociedad Andimallas y Andimetales S.A., por medio de agente oficioso, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el auto de archivo 0015 de 24 de enero de 2002. Para los efectos del inciso cuarto artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, la actora manifestó en la demanda que no tiene en su poder el acto acusado y que el mismo se encuentra en la División de Cobranzas de la Administración de Personas Jurídicas de la DIAN. (fl 1 a 6) Con base en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 7 de mayo de 2003, concedió a la actora el término de cinco días para que anexara los actos administrativos demandados con su respectiva constancia de notificación, para determinar la caducidad de la acción. (fl 12) La parte actora, por intermedio de agente oficioso, interpuso recurso de reposición contra el auto de 7 de mayo de 2003 y al efecto sostuvo que como no tiene el acto acusado en su poder, el inciso cuarto del artículo 139 del Código Contencioso Administrativo prevé que previamente a la admisión de la demanda el ponente debe solicitar copia del acto demandado a la oficina donde se encuentre. (fl 13) En auto de 5 de junio de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales División de Cobranzas de la Administración de las Personas Jurídicas de Bogotá D.C. para

que allegara copia del auto de archivo 0015 de 24 de enero de 2002, con constancia de notificación. (fl 16) El 10 de julio de 2003, la DIAN informó que no encontró el auto de archivo solicitado. El Tribunal ordenó poner en conocimiento la respuesta de la DIAN. Como el agente oficioso de la parte actora no se pronunció sobre la respuesta de la DIAN y tampoco allegó copia de los actos acusados con constancia de notificación, el Tribunal, en auto de 11 de diciembre de 2003, rechazó la demanda. RECURSO DE APELACIÓN El agente oficioso interpuso oportunamente recurso de apelación con el fin de que se revoque el auto de 11 de diciembre de 2003, para lo cual argumentó lo siguiente: Que no ha recibido ninguna comunicación del Tribunal acerca de la información de la DIAN y que no entiende cómo dicha entidad sostiene que no encontró el auto de archivo 015 de 2002, si mediante oficio 17361 de 18 de noviembre de 2002, le informó que había expedido el referido auto de archivo. (fl 26 a 29) Antes de decidir en segunda instancia sobre la admisión del recurso de apelación, por auto de Sala Unitaria de 6 de mayo de 2004, se solicitó a la DIAN el auto de archivo 015 de 2002. (fl 35) Por oficio 06146 de 4 de junio de 2004, la DIAN envió copia del auto de archivo 015 de 24 de enero de 2002. OPOSICIÓN AL RECURSO La parte demandada solicitó confirmar el auto de rechazo de la demanda porque la acción se encuentra caducada dado que se instauró quince meses

después de la expedición del acto acusado. De otra parte, sostuvo que debe analizarse la permanencia en el tiempo del agente oficioso, pues si bien el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil prevé cuándo debe hacerse la ratificación, no es lógico que el agente se eternice en la discusión para que le admitan la demanda. CONSIDERACIONES Previamente se observa que en la demanda que dio origen a esta actuación no se dio cumplimiento al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil –aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativoconcretamente en cuanto exige que “Se podrá promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder, siempre que esté ausente o impedida para hacerlo; para ello bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de aquélla.” Aspecto este que deberá examinar el Tribunal al resolver sobre la admisión de la demanda. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 11 de diciembre de 2003, que rechazó la demanda presentada por la sociedad actora por no haberse allegado copia del acto acusado con constancia de notificación. Si bien el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo prevé que el actor debe acompañar a la demanda copia del acto acusado con las constancias de notificación, publicación o ejecución, si son del caso, esa norma releva al demandante de acompañar dicha copia cuando le ha sido denegada, caso en el cual debe así manifestarlo bajo juramento en la demanda, que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se

encuentre el original, a fin de que la copia se solicite por el ponente antes de admitir la demanda. En el sub judice se demandó la nulidad del auto de archivo 015 de 2002, por la cual se declaró cumplida la facilidad de pago concedida por Resolución 0133 de 1999 y a título de restablecimiento del derecho solicitó la devolución de los mayores valores cobrados por intereses de mora. En la demanda se manifestó, bajo gravedad de juramento, que por no tener en su poder al acto demandado, el ponente, antes de la admisión de la demanda, lo solicitara a la DIAN. Como dan cuenta los antecedentes, finalmente, el Tribunal ordenó a la DIAN el envío de la copia del auto de archivo 015 de 2002, con la constancia de su notificación y la DIAN -Administración de Personas Jurídicas de Bogotá-, manifestó que no encontró el documento solicitado. El auto apelado rechazó la demanda porque el demandante no se pronunció en relación con la respuesta de la DIAN; sin embargo, y como se advierte en los antecedentes, la DIAN tenía el acto acusado y así debía ser, pues fue el autor del mismo. Ante esa evidencia debe la Sala revocar el auto de rechazo de la demanda y, en su lugar, ordenar al a quo su admisión, si se cumplen los demás presupuestos procesales, pues, se repite, de una parte, el demandante manifestó desde el inicio que no tenía en su poder el acto acusado y pidió dar cumplimiento al inciso cuarto del artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, y de otra, la DIAN envió el acto demandado y el mismo obra a folios 38 y 39 del expediente.

En relación con la solicitud de la parte demandada, hecha en la oposición al recurso, de que se confirme el rechazo de la demanda por cuanto la acción se encuentra caducada, precisa la Sala que dicho aspecto deberá ser analizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proveer sobre la admisión de la demanda, motivo por el cual se releva la Sala de su análisis. Por último, respecto de la “excesiva permanencia” del agente oficioso alegada por la DIAN en la oposición al recurso, advierte la Sala que de acuerdo con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el agente oficioso deberá prestar caución dentro de los diez días siguientes a la notificación a él del auto admisorio de la demanda para responder de que el demandante la ratificará dentro de los dos meses siguientes; como en el sub judice no se ha dictado aún el auto admisorio de la demanda, obviamente no se han cumplido las actuaciones subsiguientes y el agente oficioso podría seguir actuando en el proceso independientemente de los meses que han transcurrido desde la presentación de la demanda. Así las cosas, se revocará el auto apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE REVÓCASE, la providencia impugnada. En su lugar, se dispone: Ordénase al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que provea sobre la admisión la demanda, previa verificación de los presupuestos procesales. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ Presidente de la Sección

Raúl Giraldo Londoño Secretario

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