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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00577-01(16338)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00577-01(16338)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

DICTAMEN PERICIAL – Alcance. Insuficiencia / DETERMINACION DE TRIBUTOS – Los hechos económicos en los que se funda deben estar probados / CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD – La misma debe cumplir los requisitos de suficiencia e idoneidad El dictamen pericial no es idóneo para desvirtuar la actuación administrativa, pues adolece de la misma insuficiencia que la DIAN le otorgó a la contabilidad de la actora para demostrar la realidad de los ingresos y deducciones consignados en el denuncio rentístico objeto de revisión. En efecto, no basta que el dictamen se refiera de manera simplemente formal a algunos registros contables, sino que de los mismos se pueda llegar al convencimiento de que la contabilidad refleje en forma clara, completa y fidedigna la realidad económica de quien la invoca. Según el artículo 742 del Estatuto Tributario, la determinación de tributos debe fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquéllos; y si el respaldo probatorio de la contribuyente es su contabilidad, la misma debe cumplir los requisitos de suficiencia e idoneidad, por ello, es deber de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, poner a disposición de la Administración de Impuestos, cuando ésta lo requiera, los libros de contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables, de tal forma que sea posible verificar la exactitud de los activos, pasivos, ingresos, costos, deducción y demás datos consignados en esos

registros [artículo 632 ibídem].

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 632

COSTOS Y DEDUCCIONES – Requisitos de procedencia Concordante con lo anterior, para la procedencia de costos y deducciones se requiere de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario [7712 ibídem]. Así las cosas, ante el cuestionamiento de la DIAN, correspondía a la sociedad demostrar que cada una de las partidas estaban debidamente respaldadas, con los documentos que fueran idóneos para ese fin, sin embargo, la falta de actividad probatoria en tal sentido, impidió que se pudiera dar pleno valor a su contabilidad.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 617 LITERAL B /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 617 LITERAL C / ESTATUTO

TRIBUTARIO – ARTICULO 617 LITERAL D / ESTATUTO TRIBUTARIO –

ARTICULO 617 LITERAL E / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 617

LITERAL F / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 617 LITERAL G / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO –

ARTICULO 771-2

FACULTAD DE FISCALIZACION – Alcance / PRUEBA PERICIAL – Insuficiencia La DIAN, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, puede efectuar las diligencias que considere necesarias para la correcta determinación del impuesto, lo cual puede incluir inspecciones tributarias o contables, o el simple requerimiento

o exhibición de los libros, comprobantes y documentos de contabilidad [artículo 684 del Estatuto Tributario]. En cualquiera de los casos, corresponde al contribuyente prestar toda su colaboración, pues, así no sólo se logra una determinación del impuesto conforme a su realidad económica, sino que garantiza su derecho de defensa y contradicción en relación con las partidas cuestionadas porque puede presentar todas las pruebas que acrediten la realidad de los hechos que soportan su declaración. Por lo anterior, no prospera al recurso de apelación de la demandante, comoquiera que el dictamen pericial no resultó eficaz para desvirtuar la legalidad de la determinación oficial del impuesto de renta de la sociedad, razón por la cual, en este aspecto, la decisión del Tribunal debe ser confirmada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 742

SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION – No procede cuando falta precisión en la conducta sancionable / DEBIDO PROCESO – Se vulnera cuando no se determina la conducta sancionable Lo anterior, evidencia no sólo la disposición de la actora de presentar los documentos que se solicitaba, sino, la falta de coherencia de la DIAN para imponer a la sociedad la sanción por no enviar información y la violación al debido proceso, pues, la falta de precisión de la conducta sancionable o, de claridad en la forma como sucedieron los hechos en que incurre el acto liquidatorio, impide que el administrado pueda ejercer un adecuado derecho de defensa, garantía que en todas las actuaciones la Administración debe respetar.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 651

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00577-01(16338)

Actor:C.I. QUIMICA COMERCIAL ANDINA S.A

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide la apelación de la demandante contra la sentencia de 31 de octubre 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que determinaron el impuesto de renta de 1998.

ANTECEDENTES La actora presentó la declaración de renta de 1998 el 20 de abril de 1999 con un saldo a favor de $408.032.000 Previo requerimiento especial y su respuesta, la DIAN practicó la liquidación oficial de revisión 310642002000049 de 27 de febrero de 2002, por la cual modificó la liquidación privada del impuesto de renta de 1998 e impuso sanción por no suministrar información. El saldo a favor lo determinó en $252.232.000. La liquidación de revisión fue confirmada por resolución 622-900.054 de 4 diciembre de 2002. DEMANDA La actora solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirmó. Invocó como violados los artículos 35, 146 y 772 del Estatuto Tributario y 29 del Decreto 2331 de 1998. El concepto de violación se puede resumir así:

1. Adición de intereses presuntos La DIAN adicionó a los ingresos declarados, intereses presuntos de $54.512.000 de la cuenta por cobrar al socio Jorge León Dub porque desconoce que en febrero se hizo un abono por $119.831.810 que en lugar de restarlo, lo sumó a la cuenta como si hubiera sido un nuevo préstamo.

En marzo de 1998 se decretó el reparto de utilidades de 1997, de las que le correspondió al socio $339.354.430, lo cual le generó un saldo a favor, aun con el error de no tener en cuenta el abono de $119.831.810. El argumento de la DIAN es que no se allegaron los comprobantes internos y externos de los registros contables, sin embargo, los funcionarios que realizaron la visita no analizaron los documentos, por ello se solicitó una inspección a los libros de contabilidad, pero fue negada porque ya se había realizado. 2. rechazo de la deducción por concepto del dos por mil Procede la deducción de $5.808.835 que la sociedad pagó por GMF en 1998 porque fue un gasto indispensable para su actividad. La Contribución fue creada por el Decreto 2331 de 1998 sin ninguna limitación, por lo tanto, para 1998 podía deducirse, pues, sólo a partir de 1 de enero de 1999, la Ley 488 de 1998 la prohibió como deducción. La Corte Constitucional decidió la constitucionalidad del Decreto 2331 de 1998 y estableció que era un impuesto, sin embargo, no se pronunció sobre su posibilidad de deducción.

3. Deducción por arrendamientos Durante 1998 la sociedad pagó a LEÓN GARCÍA Y CIA LTDA.,

arrendamientos por $144.000.000 inicialmente contabilizados como honorarios, pero se corrigieron en diciembre de ese año. El funcionario visitador, a pesar de constatar la realidad de los hechos, negó el gasto por un error de un número en los documentos que dieron origen a los pagos. LEÓN GARCÍA Y CÍA LTDA., declaró en 1998 los ingresos por arrendamientos de $144.000.000, pero la DIAN no lo tuvo en cuenta porque la actora no conservó las facturas de tales pagos, es decir, dio prevalencia a la verdad formal sobre la verdad real.

4. Otros pagos de arrendamientos El pago del arriendo de una bodega a LUCY RODRÍGUEZ DE ROJAS es necesario para la actividad de la sociedad debido a su gran movimiento de mercancías. La bodega la comparte con otra sociedad para mitigar los gastos, sin embargo, la DIAN, que no está al frente de las operaciones de la actora, los rechazó porque no son necesarios y proporcionales con la actividad productora de renta y, porque no se presentó el contrato escrito, cuando legalmente no se exige.

5. Castigo de cartera La DIAN rechazó la deducción de $113.662.569 porque la sociedad no demostró que la cartera era manifiestamente incobrable, pese a que se le entregó la documentación que demuestra que tiene más de tres a cuatro años de vencida y que no es posible su recuperación, ya que, en la realidad el deudor se encuentra insolvente o su recaudo demasiado lento la ha hecho irrecuperable.

La sociedad es la única autorizada para calificar la cartera de incobrable,

pues conoce los clientes y el grado de dificultad del cobro, además, si se recupera, es un ingreso para la sociedad cuando suceda. El artículo 80[5] del Decreto 187 de 1995 no exige que para castigar la cartera se deban agotar todas las instancias judiciales, simplemente exige que se tengan razones para considerarla manifiestamente perdida, lo cual se establece con buen juicio y buen criterio comercial.

6. Pérdida por siniestros El rechazo corresponde a indemnizaciones por siniestros que le fueron pagadas a la sociedad por operaciones conjuntas con DISTRIBUIDORA ANDINA S.A. Como la actora no era propietaria del 100% de los siniestros, trasladó a esa sociedad la parte que le correspondía.

La DIAN señaló que las pruebas allegadas no fueron suficientemente claras para desvirtuar la glosa y desconoce la contabilidad como medio de prueba.

7. Sanción por no entregar información La sociedad cumplió la obligación de entregar la información de las operaciones con los vinculados, sin embargo, la DIAN tomó como información no suministrada los listados del balance, de los cuales dedujo, sin ningún fundamento, que las operaciones con los vinculados fueron $2.747.563.467.81, cuando estas operaciones se encuentran reportadas en la información exógena igualmente entregada.

La sociedad también entregó la conciliación entre las diferencias contables y fiscales y las partidas que tomó la DIAN corresponden a los renglones de la declaración de renta, que se repiten y se suman como si fueran diferentes valores. La sanción no tiene fundamento, pues toda la información requerida fue

entregada como consta en el oficio de 1 de marzo de 2001 y en las relaciones de los folios 633 y 634, las cuales fueron recibidas a satisfacción. OPOSICIÓN La entidad demandada solicitó denegar las súplicas demanda y al efecto expuso:

1. Adición de ingresos por intereses presuntos. No se puede aceptar el abono a la deuda de Jorge León Dub por $119.831.810, pues no hay prueba de que los socios hubieran cedido sus dividendos, por lo que responde a una deuda del socio con los demás que no es oponible para rebajar la deuda con la sociedad.

La falta de soportes de los registros contables impiden considerar que $339.354.429 correspondan a dividendos de 1997 decretados a su favor, por lo que tampoco puede operar una compensación [artículos 156 del Código de Comercio y 1715 del Código Civil]. Tampoco hay certeza sobre la fecha del reparto de utilidades de 1997 [marzo de 1998], pues, en el Acta 40 consta que fue el 20 de enero de 1998. No se pueden aceptar $66.667.000 como abono a la deuda porque ese valor fue registrado el 28 de septiembre de 1998 como débito, soportado con cheque 0151161 y comprobante con el mismo numero y valor, girado a Oleoquímica S.A., e igualmente registrado como un crédito a la misma cuenta el 1 de octubre de 1998, como “Vr Ptmo JLD/QUALA” cuyo soporte no fue aportado por la sociedad.

2. Rechazo de la deducción por concepto del dos por mil. El tributo que se trata es un verdadero impuesto desde su creación y al no estar contemplado

dentro del artículo 115 del Estatuto Tributario no es dable su reconocimiento como deducción.

3. Arrendamientos pagados a León García y Cía. Ltda., por $144.000.000. Para la procedencia de costos y deducciones se requiere, como prueba, la factura o documento equivalente con los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario [771-2 ibídem].

La declaración de renta de la sociedad León García y Cía Ltda., da cuenta del ingreso percibido por ella, pero no prueba, que tales ingresos correspondan a los arrendamientos pagados por la demandante.

4. Arrendamientos pagados a Lucía Rodríguez de Rojas por $10.553.685. Dentro de las pruebas del proceso aparecen algunos cheques girados a Lucía de Rojas por concepto de arriendo, cuentas de cobro y ordenes de pago, sin embargo, no se pueden aceptar porque no está el contrato de arrendamiento, ni las facturas o los documentos equivalentes como soporte de la operación [artículos 771-2 del E.T. y 3 del Decreto 3050 de 1997].

5. Deducción por castigo de cartera por $ 113.662.569.12. No procede la deducción porque el contribuyente no probó con comprobantes de contabilidad, que descargó del balance general las obligaciones pérdidas, mediante un crédito a la cuenta PUC 1305, clientes, por el valor de la cartera objeto de castigo, con cargo directo a la cuenta 529910, deudores. La sociedad no descargó la deuda sino que la provisionó mediante su abono a la cuenta PUC 139905, Provisiones

Clientes. La sociedad no probó el carácter de incobrables de las deudas, pues, no

demostró que se realizaron todas las diligencias necesarias para su recuperación, como es llevar a término los procesos ejecutivos. De las actividades normales de cobro, como oficios persuasivos, oficios a los abogados para iniciar el cobro y en algunos casos poderes para el cobro judicial, no se concluye que las deudas se encuentren perdidas. Además, la mayoría de las certificaciones se refieren a actividades anteriores a 1996 y en otras actuaciones se afirma que los deudores ya cancelaron la obligación.

6. Deducción de pérdida por siniestros por $6.254.201. En el Libro auxiliar de la cuenta PUC 531040 (Pérdidas por siniestros) aparecen registrados valores débitos por $6.254.201 cuyo soporte de la operación es “REINTEGRO/CAJA M.P.

DIC/97”, la cual no fue aportada. Los libros de contabilidad de la sociedad no son prueba suficiente porque no están respaldados por los comprobantes internos y externos [artículos 772, 773, 774 y 781 del Estatuto Tributario].

7. Sanción por no enviar información. La información que presentó la contribuyente con la respuesta al requerimiento especial no estuvo certificada por el Revisor Fiscal, como reiteradamente se le solicitó [folio 19 de requerimiento ordinario y requerimiento ordinario de información de 12 de febrero de 2001].

SENTENCIA APELADA El Tribunal denegó las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. Intereses presuntos. Se niega el cargo porque no hay documento que dé certeza del traslado de dividendos que los otros socios prestaron a Jorge León Dub, por lo que quedan sin sustento los asientos contables en los que se

fundamenta la solicitud [artículo 35, 772, 773 y 774 del E.T., 10 del Decreto 2265 de 1976 y 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993].

2. Deducción por concepto de contribución especial. Según la Jurisprudencia del Consejo de Estado la contribución de 2 por mil siempre fue un impuesto desde su creación y no es deducible, pues, el artículo 115 del Estatuto Tributario enuncia taxativamente los impuestos deducibles siempre y cuando guarden relación de causalidad con la renta del contribuyente y no incluye este gravamen. No se acepta la deducción.

1

3. Deducciones por pago de arrendamientos. Procede el rechazo de la deducción porque no fueron presentados los contratos de arrendamiento celebrados con León García y Cía Ltda., y Lucía Rodríguez de Rojas o los documentos equivalentes del negocio que sirvieran de soporte, por lo que no hay certeza de la realización del negocio [artículos 232 del Código de Procedimiento Civil, 771-2 del E.T., y 3 del Decreto 3050 de 1997].

4. Castigo de cartera. No se acepta la deducción porque la sociedad demostró que realizó sólo las actuaciones normales de cobro de cartera sin que se establezca en ningún momento que las deudas se encuentran pérdidas; no se aportó información reciente sobre el estado de los procesos adelantados por vía ejecutiva, por lo que no se demuestra la imposibilidad del cobro [artículos 146 del E.T., y 79 del Decreto 187 de 1975].

5. Pérdida por siniestros. Si bien aparecen contabilizadas las partidas solicitadas, no fue aportado el documento que aparece como soporte de la

deducción, por lo que se desestima la deducción.

6. Sanción por no enviar información. La sanción es procedente porque la información presentada con la respuesta al requerimiento especial no está acompañada de las certificaciones del Revisor Fiscal como lo solicitó la DIAN.

Finalmente, el dictamen pericial no se puede tener en cuenta porque lo que se discutió fue la presentación oportuna o no de los documentos idóneos y de los soportes contables que desvirtuarían las glosas de la DIAN . La información no fue 2 oportuna y la contabilidad no fue confiable, neutral y verificable cuando la Administración la requirió, por lo que ahora no puede invocarse como prueba. APELACIÓN La demandante solicitó que se revocara la sentencia y se dejara en firme la liquidación privada de la sociedad, con base en los siguientes argumentos: 1 Sentencia de 5 de mayo 2000, Exp. 9781 C.P. Dr. Daniel Manrique Guzmán. 2 Citó sentencia de 1 de abril de 2004, Exp. 13454, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. La sentencia no se ajusta a la realidad de los hechos, pues los documentos solicitados por la DIAN sí se entregaron en las oportunidades y plazos establecidos, distinto es que el funcionario de la DIAN llevó a cabo la diligencia de manera desordenada y cambió siempre de criterio en cuanto a lo solicitado. No es cierto que la contabilidad no haya sido confiable cuando la DIAN la requirió, pues, ni siquiera fue inspeccionada. La diligencia llevada a cabo por la Administración no fue una inspección Tributaria ni una revisión contable, sino un cruce y verificación.

El dictamen pericial se debe aceptar y es prueba de que lo solicitado sí fue entregado y que las partidas cuestionadas sí estaban debidamente contabilizadas. En la demanda se manifestó sobre la entrega oportuna de la información requerida por la DIAN, sin embargo, este hecho no fue controvertido en el fallo, a pesar de que se encuentra corroborado en el dictamen pericial. La afirmación de que la sociedad no entregó la información requerida sobre las operaciones con vinculados y sobre la conciliación de las diferencias contables y fiscales se desvirtúa con lo manifestado por la sociedad y con el requerimiento especial que relaciona los documentos entregados. En el proceso (folios 633 y 634) se encuentran las relaciones de los documentos entregados al funcionario de fiscalización sin que hubiera constancia de que quedara alguna información pendiente de entregar. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. La demandada solicitó que se confirmara la sentencia porque la información solicitada por la DIAN en virtud de la visita practicada no fue suministrada oportunamente por la sociedad y pese a que se envió con ocasión del requerimiento especial, no pudo ser valorada por incompleta y porque no estaba avalada por el revisor fiscal. Insistió en los argumentos de la contestación de la demanda sobre la adición de ingresos por intereses presuntivos [artículo 35 E.T.], la improcedencia de las deducciones por concepto de la contribución del dos por mil, por arrendamientos, por castigo de cartera, el desconocimiento de la pérdida por siniestros y la imposición de la sanción por no enviar información.

La contabilidad de la actora no se puede tener como prueba porque no está respaldada con los comprobantes internos y externos como lo exigen los artículos 772, 773, y 774 del E.T. en concordancia con el 56 del Código de Comercio y el Decreto 2649 de 1993. El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia apelada y anular parcialmente la actuación demandada en cuanto impuso la sanción por no enviar información, por las siguientes razones: La DIAN en la liquidación de revisión consideró que si bien la sociedad con la respuesta al requerimiento especial remitió la información solicitada, las transacciones no fueron certificadas por el Revisor Fiscal, conforme se había requerido; sin embargo, según se desprende de los requerimientos, la información no fue solicitada con certificación de Revisor Fiscal y por lo tanto carece de fundamento la sanción. La sociedad no incurrió en la conducta sancionable del artículo 651 del E.T, de “no suministrar la información” pues la allegó con la respuesta al requerimiento. Además, no suministrar la información y presentarla de forma extemporánea son dos situaciones independientes, reguladas de manera diferente por la disposición citada. La adición de ingresos y el rechazo de las deducciones se fundamentaron en la falta de soportes contables, para lo cual no se requería de una inspección contable, pues es potestativo de la DIAN ordenar la práctica de una inspección tributaria o contable y en su lugar, puede exigir al contribuyente la presentación de los documentos que registren sus operaciones. La contabilidad de la actora no es confiable porque las glosas formuladas no fueron desvirtuadas a través de los documentos exigidos, por lo que no se

justificaba practicar una inspección contable para mantenerlas e inferir la falta de confiabilidad de la contabilidad. El dictamen pericial apuntó a la correcta contabilización de las partidas cuestionadas por la DIAN, sin embargo, no desvirtúa la determinación oficial, pues, no se refirió a la existencia de documentos soportes de las operaciones, cuya ausencia es el fundamento de la decisión demandada. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de la apelación de la demandante la Sala decide si se ajustó a derecho la determinación oficial del impuesto de renta de 1998, concretamente si los ingresos y deducciones declarados están debidamente soportados y si la sanción por no enviar información tiene sustento legal. En consecuencia, no se pronunciará en relación con el rechazo de la deducción del dos por mil porque no fue objeto de apelación.

1. Adición de ingresos y rechazo de deducciones Según la liquidación de revisión la DIAN adicionó ingresos por intereses presuntos porque los registros contables sobre el movimiento de la cuenta de las deudas de los socios con la sociedad, no están soportados con comprobantes internos o externos. Si bien en la Asamblea de Accionistas de 20 de enero de 1998, se decretó el reparto de utilidades, no se autorizó a la sociedad para disponer el pago de las utilidades de los socios para ser abonados a uno sólo.

En la cuenta aparecen unas operaciones anuladas sin ningún soporte y sin discriminar qué transacciones afecta; tampoco se comprobó la cancelación de las cuentas pasivas que la sociedad tiene con los socios. La deducción por arrendamientos fue rechazada porque el contribuyente no

aportó el soporte de la deducción, lo único que explica es que hubo un error en la contabilización de la partida, como honorarios y pretende desvirtuar la glosa con la declaración de renta de la sociedad beneficiaria del pago, sin embargo, no es prueba suficiente en virtud del artículo 771-2 del Estatuto Tributario. Se solicitaron las facturas pero no fueron allegadas. También se rechazó la deducción por concepto de otros arrendamientos, pues, la contribuyente no presentó los soportes que demostraran el origen de tales erogaciones máxime que el arriendo era compartido con otra sociedad. Respecto del castigo de cartera, la DIAN, con fundamento en los artículo 145 y 146 del Estatuto Tributario y 72 y 74 del Decreto 187 de 1975, precisó que no se cuestionaba la realidad de la cartera por recuperar, sino la viabilidad de las pruebas para considerarla manifiestamente perdida o sin valor (artículo 79 del Decreto 187 de 1975). Las pruebas sobre los cobros jurídicos no son suficientes, pues, no aparecen los resultados de los mismos que evidencien los verdaderos motivos para considerar la cartera como irrecuperable; además los documentos que fueron aportados son soportes de 1992 a 1996 y no existen actualizaciones de las actuaciones adelantadas para recuperar la cartera vencida. No procede la pérdida por siniestros de operaciones conjuntas con Distribuidora Andina S.A., pues, la actora sólo remitió dos hojas del libro auxiliar donde se registran unas transacciones por siniestros y no los soportes de tales registros como la DIAN lo había requerido.

En el recurso de apelación, la actora, de manera general, considera que el dictamen pericial desvirtúa las conclusiones de la DIAN en los actos acusados, pues, prueba que los documentos solicitados como soportes de las operaciones sí fueron entregados y que las partidas cuestionadas sí estaban debidamente contabilizadas. Señala que la contabilidad fue confiable cuando la DIAN la requirió, lo que pasó fue que la Administración ni siquiera la inspeccionó, toda vez que no se realizó una verdadera inspección Tributaria o una revisión contable, sino un cruce y verificación. El dictamen pericial sobre la contabilidad de la sociedad concluyó lo siguiente: - Intereses presuntos: Se revisó el movimiento del libro auxiliar, las partidas débitos y créditos y su clasificación de acuerdo con el PUC y se efectuó el cálculo de los intereses según el artículo 35 del Estatuto Tributario. - Pagos de arrendamientos a LEÓN GARCÍA Y CÍA S. EN C. y a LUCÍA RODRÍGUEZ DE ROJAS: los documentos se clasifican por actividades (pagos, ordenes de pagos, facturación) lo cual origina un comprobante de diario y sobre el documento base de la transacción con su soporte, se realiza la respectiva codificación o imputación contable por el sistema de partida doble de acuerdo al PUC. - Castigo de cartera: el procedimiento contable adelantado por la sociedad está conforme con el Plan Único de Cuentas según la verificación de las notas de castigo de cartera y sus registros contables. - Pérdida por siniestros: las partidas de $50.000 y $162.701 corresponden a

pérdidas en caja y $6.041.500 al traslado de una parte de un seguro recibido a la compañía DISA, las cuales fueron contabilizadas de acuerdo con el PUC. De acuerdo con lo anterior, el dictamen pericial no es idóneo para desvirtuar la actuación administrativa, pues adolece de la misma insuficiencia que la DIAN le otorgó a la contabilidad de la actora para demostrar la realidad de los ingresos y deducciones consignados en el denuncio rentístico objeto de revisión. En efecto, no basta que el dictamen se refiera de manera simplemente formal a algunos registros contables, sino que de los mismos se pueda llegar al convencimiento de que la contabilidad refleje en forma clara, completa y fidedigna la realidad económica de quien la invoca. Según el artículo 742 del Estatuto Tributario, la determinación de tributos debe fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquéllos; y si el respaldo probatorio de la contribuyente es su contabilidad, la misma debe cumplir los requisitos de suficiencia e idoneidad, por ello, es deber de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, poner a disposición de la Administración de Impuestos, cuando ésta lo requiera, los libros de contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables, de tal forma que sea posible verificar la exactitud de los activos, pasivos, ingresos, costos, deducción y demás datos consignados en esos registros [artículo 632 ibídem].

Concordante con lo anterior, para la procedencia de costos y deducciones se requiere de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario [7712 ibídem]. Así las cosas, ante el cuestionamiento de la DIAN, correspondía a la sociedad demostrar que cada una de las partidas estaban debidamente respaldadas, con los documentos que fueran idóneos para ese fin, sin embargo, la falta de actividad probatoria en tal sentido, impidió que se pudiera dar pleno valor a su contabilidad. La prueba pericial decretada a instancia de la sociedad, se refiere a los registros contables de cada partida, pese a que la contabilización de las mismas no era discutida, y por el contrario omite señalar qué comprobantes internos y externos respaldaban cada registro, para que su valoración e idoneidad pudiera desvirtuar los rechazos de la Administración. De otra parte, la DIAN, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, puede efectuar las diligencias que considere necesarias para la correcta determinación del impuesto, lo cual puede incluir inspecciones tributarias o contables, o el simple requerimiento o exhibición de los libros, comprobantes y documentos de contabilidad [artículo 684 del Estatuto Tributario]. En cualquiera de los casos, corresponde al contribuyente prestar toda su colaboración, pues, así no sólo se logra una determinación del impuesto conforme a su realidad económica, sino que garantiza su derecho de defensa y contradicción en relación con las partidas cuestionadas porque puede presentar todas las pruebas que acrediten la realidad

de los hechos que soportan su declaración. En consecuencia, el hecho de que la DIAN no hubiera realizado una inspección tributaria o contable a los libros de la sociedad, no significa

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