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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00659-01(16224)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00659-01(16224)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

JUZGADOS ADMINISTRATIVOS - Entraron en funcionamiento desde el 1 de agosto de 2006 / JUZGADOS ADMINISTRATIVOS - Su cierre extraordinario no significó que se hubiera prolongado la fecha de entrada en funcionamiento / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Conocía de los procesos con cuantía hasta de 300 salarios mínimos en vigencia de la Ley 954 de 2005 / PROCESO DE UNICA INSTANCIA - En caso de volverse de doble instancia se debía enviar al competente en el estado en que se encontrara / RECURSO DE APELACION - No procede conocerlo por el Tribunal cuando ya conoció del mismo en única instancia / PROCESO DE UNICA INSTANCIASigue siéndolo si está fallado aunque con los Juzgados Administrativos se volviere de doble instancia Sea lo primero precisar que de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo PSAA06 – 3409 de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los juzgados administrativos entraron en funcionamiento desde el 1 de agosto de 2006 “[…] Sin perjuicio […] de las diligencias y gestiones de índole administrativo que deben adelantarse para un adecuado funcionamiento de los nuevos despachos […]”. Por tanto, el cierre extraordinario de los juzgados administrativos de Bogotá, señalado en los Acuerdos PSAA063409 y 105 de 2006, por razones de adecuación del espacio físico, no significó que éstos no hubieran entrado en funcionamiento, ni que se hubiera prorrogado la fecha de su entrada en operación. En consecuencia, el recurso de apelación de 2 de agosto de 2006, fue

interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998. Sin embargo, el fallo de 6 de julio de 2006 fue proferido por el Tribunal en vigencia de la Ley 954 de 2005 y, por lo tanto, el proceso era de única instancia, de conformidad con dicha ley, dado que la cuantía no excedía de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Y, de acuerdo con el artículo 164 [3] de la Ley 446 de 1998, aplicable a la fecha de interposición del recurso de apelación, los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o los Tribunales y quedaren de doble instancia, se deben enviar al competente en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia, pues en ese evento debía decidirlos, en única instancia, quien los tuviera para fallo. Idéntica solución debe darse en caso de que el proceso haya sido fallado, como sucede en el asunto en estudio, pues si el legislador quiso que los procesos que entraran al despacho para fallo continuaran siendo de única instancia, con mayor razón, el proceso seguía siendo de única instancia si éste se había fallado. De otra parte, si se aplicaran las reglas de competencia previstas en el artículo 134A [4] del Código Contencioso Administrativo (42 de la Ley 446 de 1998), el Juez Administrativo conocería en primera instancia del presente asunto, pues a la fecha de presentación de la demanda, la cuantía era inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En consecuencia, el Tribunal no podría fallar en segunda instancia lo que conoció en única. Además, conforme al artículo 129 del Código

Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado no podría conocer en segunda instancia del presente asunto, pues sólo es juez de segundo grado en los procesos en que el Tribunal conoce en primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00659-01(16224)

Actor: Sociedad de Intermediación Aduanera Profesional S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: Queja AUTO Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la Sociedad de Intermediación Aduanera Profesional – SIAP S.A. contra el auto de 17 de agosto de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó por improcedente la apelación interpuesta contra la sentencia de 6 de julio del mismo año.

ANTECEDENTES La Sociedad de Intermediación Aduanera Profesional – SIAP S.A. demandó la nulidad de las Resoluciones 030641926393001004245 de 29 de noviembre de 2002 y 03072193601186 de 26 de febrero de 2003, expedidas por la DIAN, mediante las cuales se profirió a la actora liquidación oficial de corrección por valor de $27’216.889. En sentencia de 6 de julio de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda; la decisión fue apelada por

la demandante el 2 de agosto del mismo año. Por auto de 17 de agosto de 2006, el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 6 de julio de ese año, dado que como el mismo fue interpuesto en vigencia de la Ley 954 de 2005, por razón de la cuantía, el proceso era de única instancia (folios 61 a 63). La accionante recurrió en reposición la providencia de rechazo y, de manera subsidiaria, solicitó la expedición de copias para formular el recurso de queja ante el superior. Fundamentó su inconformidad en que el artículo 1 de la Ley 954 de 2005 estableció que las normas de competencia previstas en esa ley, se aplicarían hasta que entraran en funcionamiento los juzgados administrativos, los cuales empezaron a funcionar el 1 de agosto de 2006. Y, como quiera que el recurso de apelación fue interpuesto el 2 de agosto del mismo año y las normas aplicables son las del artículo 42 de la Ley 446 de 1998 (competencia de los jueces administrativos), el proceso es de doble instancia. En auto de 28 de septiembre de 2006, el Tribunal no repuso la providencia impugnada, pues, para el 2 de agosto de 2006, fecha de interposición del recurso de apelación, en Bogotá no habían entrado en funcionamiento los juzgados administrativos (Acuerdo 105 de 2006 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca); por lo que las normas aplicables en materia de competencia y cuantía eran las de la Ley 954 de 2005 y, en consecuencia, el proceso era de única instancia. Además, ordenó la expedición de las copias

solicitadas por el demandante (folios 69 a 74). La parte sustentó el recurso de queja con los mismos argumentos del recurso de reposición; además, manifestó que cuando se interpuso el recurso de apelación ya habían entrado a funcionar los juzgados administrativos, por lo que las normas de competencia eran las del artículo 42 de la Ley 446 de 1998, conforme al cual el proceso era de doble instancia. Lo anterior, porque la ampliación del cierre extraordinario de los juzgados en Bogotá no significaba que los mismos no hubieran entrado en funcionamiento (folios 1 a 8). CONSIDERACIONES Surtido el trámite previsto por el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por remisión del artículo 182 del Código Contencioso Administrativo, sin que la demandada se hubiera pronunciado sobre el recurso, procede la Sala a decidirlo. Mediante la Ley 446 de 1998 se dictaron algunas disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia en materia contencioso administrativa; igualmente, se distribuyó la competencia por el factor funcional entre los Juzgados Administrativos, los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado. Sin embargo, las aludidas disposiciones no pudieron aplicarse, debido a que los juzgados administrativos no habían entrado en funcionamiento, por lo cual, en cumplimiento del parágrafo del artículo 164 de la mencionada ley, se continuaron aplicando las normas de competencia vigentes al tiempo de su promulgación. Posteriormente, ante la necesidad de que se hiciera efectiva la medida de descongestión en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pretendida por la Ley

446 de 1998, el legislador expidió la Ley 954 de 2005, mediante la cual readecuó temporalmente las competencias previstas en la 446 de 1998, y en su artículo 1 estableció las nuevas cuantías para que los procesos ante los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado tuvieran vocación de única o doble instancia1. Así pues, con la expedición de la Ley 954, publicada el 28 de abril de 2005, las reglas de competencia de la Ley 446 de 1998, que no habían podido aplicarse, entraron en vigencia de inmediato, pues sólo de esta manera, se cumplía la finalidad de la descongestión en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En el caso sub judice, la actora señala que para el 2 de agosto de 2006, fecha en la cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 6 de julio del mismo año, las normas de competencia y cuantía aplicables eran las del artículo 42 de la Ley 446 de 1998, pues con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, la Ley 954 de 2005 ya no estaba vigente; en consecuencia, el Tribunal debía conceder el recurso de alzada. Por su parte, el Tribunal manifiesta que la Ley aplicable era la 954 de 2005, dado que de conformidad con el Acuerdo 105 de 9 de agosto de 2006, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, los juzgados administrativos de Bogotá entraron en funcionamiento el 30 de agosto de 2006; 1 “ART. 1º—Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998.

El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: PAR.—Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los juzgados administrativos, así: Los tribunales administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos (...)” (...) Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley (lo subrayado fuera del texto). por lo tanto, a la fecha de interposición del recurso de apelación, el proceso era de única instancia ante el Tribunal. Sea lo primero precisar que de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo PSAA06 – 3409 de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los juzgados administrativos entraron en funcionamiento desde el 1 de agosto de 2006 “[…] Sin perjuicio […] de las diligencias y gestiones de índole administrativo que deben adelantarse para un adecuado funcionamiento de los nuevos despachos […]”. Por tanto, el cierre extraordinario de los juzgados administrativos de Bogotá, señalado en los Acuerdos PSAA063409 y 105 de 2006, por razones de adecuación del espacio físico, no significó que éstos no hubieran entrado en funcionamiento, ni que se hubiera prorrogado la fecha de su entrada en operación. En consecuencia, el

recurso de apelación de 2 de agosto de 2006, fue interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998. Sin embargo, el fallo de 6 de julio de 2006 fue proferido por el Tribunal en vigencia de la Ley 954 de 2005 y, por lo tanto, el proceso era de única instancia, de conformidad con dicha ley, dado que la cuantía no excedía de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Y, de acuerdo con el artículo 164 [3] de la Ley 446 de 1998, aplicable a la fecha de interposición del recurso de apelación, los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o los Tribunales y quedaren de doble instancia, se deben enviar al competente en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia, pues en ese evento debía decidirlos, en única instancia, quien los tuviera para fallo. Idéntica solución debe darse en caso de que el proceso haya sido fallado, como sucede en el asunto en estudio, pues si el legislador quiso que los procesos que entraran al despacho para fallo continuaran siendo de única instancia, con mayor razón, el proceso seguía siendo de única instancia si éste se había fallado. De otra parte, si se aplicaran las reglas de competencia previstas en el artículo 134A [4] del Código Contencioso Administrativo (42 de la Ley 446 de 1998), el Juez Administrativo conocería en primera instancia del presente asunto, pues a la fecha de presentación de la demanda, la cuantía era inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En consecuencia, el Tribunal no podría fallar en segunda instancia lo que conoció en única. Además, conforme al

artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado no podría conocer en segunda instancia del presente asunto, pues sólo es juez de segundo grado en los procesos en que el Tribunal conoce en primera instancia. Las razones anteriores son suficientes para estimar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la sentencia de 6 de julio de 2006. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Declárase bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad de Intermediación Aduanera Profesional – SIAP S.A., contra la sentencia de 6 de julio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ

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