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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00697-01(16888)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00697-01(16888)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CUANTIA DE LA DEMANDA EN MATERIA TRIBUTARIA - No tiene en cuenta los intereses corrientes o moratorios / INTERESES MORATORIOS - Podrían hacer parte de la cuantía de la demanda si están en la parte resolutiva del acto demandado / PROCESO DE UNICA INSTANCIA - Son aquellos que para la fecha de presentación de la demanda no superaba los 300 salarios mínimos / RECURSO DE APELACION - No procede cuando el proceso para la fecha de presentación de la demanda no superaba los 300 salarios mínimos / RECURSO DE APELACION - No procede cuando el proceso para la fecha de presentación de la demanda era de única instancia La fecha para establecer la cuantía, según criterio del Consejo de Estado es la de la presentación de la demanda. En el caso concreto la demanda fue interpuesta el día 11 de abril de 2003. De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que el proceso acceda a la segunda instancia debe superar el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, la suma de $99.600.000. Estimó el actor la cuantía de sus pretensiones, al momento de presentar la demanda en $50.000.000, y en $151.716.941, cuando el Tribunal le solicitó previo a conceder el recurso interpuesto que señalara la cuantía, valor que corresponde a las facturas que se encuentra en el estado de cuenta expedido por la demandada el 3 de mayo de 2002, más los intereses de mora causados antes de la presentación de la demanda. Esta suma corresponde a US$52.105.25, que para efectos de la determinación de la cuantía fueron convertidos a pesos colombianos

teniendo en cuenta la tasa representativa del mercado correspondiente a abril 11 de 2003. Sin embargo, esta estimación no es correcta pues según lo previsto en el artículo 134E del Código Contencioso Administrativo, “en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones”, sin tener en cuenta los intereses corrientes o moratorios. Sin embargo, en algunas oportunidades la Sala ha admitido que estos últimos pueden hacer parte de la estimación de la cuantía siempre que se trate de aquéllos que los actos demandados señalen expresamente en su parte resolutiva. La Resolución No. 05290 de octubre 21 de 2002, que modificó la Resolución 02064 de mayo 28 de 2002, actos demandados, establece en su parte resolutiva, como valor adeudado en pesos colombianos la suma de $667.952 y en dólares US$17.297.90, correspondientes al capital de las facturas. Por lo tanto, el valor correcto de la cuantía del presente proceso es la suma de $51.034.939, que corresponde al valor en pesos, $667.952, más el valor en dólares, US$17.297.90, convertidos a pesos teniendo el cuenta la Tasa Representativa del Mercado de abril 11 de 2003, fecha en que se interpuso la demanda, es decir, $50.366.987. Por ende, el presente proceso carece de la cuantía necesaria para tener doble instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007)

Radicado número: 25000-23-27-000-2003-00697-01(16888) Actor: LINEAS AEREAS COSTARRICENSES – LACSADemandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONAUTICA CIVIL AUTO La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de diciembre 6 de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de los actos acusados.

La Ley 954 de 20051 en su artículo primero readecuó las competencias previstas en la Ley 446 de 1998 para la jurisdicción contencioso administrativa fijando las cuantías para conocer de los procesos en única, primera y segunda instancia. Es facultad del legislador la configuración de los procedimientos judiciales y dentro de ella se incluye señalar los casos de única o doble instancia. Cabe resaltar que la readecuación de las competencias que hace el artículo 1° de la Ley 954 fue temporal, pues se aplicaron hasta cuando comenzaron a operar los Juzgados Administrativos2. En virtud de lo anterior este Despacho advierte que los recursos interpuestos con posterioridad al 1° de agosto de 2006 se rigen por las disposiciones de la Ley 446 de 1998 conforme a lo estipulado en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo que determina lo siguiente: “ARTICULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los

incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. 1 Mediante sentencia C-046 de febrero de 2006, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “única instancia en los procesos cuyas cuantías sean hasta de” contenida en el primer inciso del artículo 1° de la ley 954 de 2005. 2 Está condición ya se cumplió en virtud de lo dispuesto en art. 2° del Acuerdo No. Psaa06-3409 de mayo 9 de 2006 que estipuló la fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos. Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para la sentencia. Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren a doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto”.(Subrayas fuera del texto). En el caso concreto el demandante interpuso el recurso de apelación el día

14 de febrero de 2007. Por lo tanto, la ley aplicable es la 446 de 1998. Respecto de la determinación de la competencia en razón del factor cuantía, la referida Ley 446 en el artículo 37, que modificó el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, determina que el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. De otro lado el numeral 4° del artículo 40 de la misma Ley, que reformó el artículo 132 establece: Art. 132.- Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)

4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.” (Negrilla fuera del texto).

La fecha para establecer la cuantía, según criterio del Consejo de Estado es la de la presentación de la demanda3. En el caso concreto la demanda fue 3 Esta decisión ha sido adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante auto de 28 de marzo de 2006, Expediente: IJ-02191, Actor: José Augusto Calvache Guerrero, M.P. Jaime Moreno García, La Dra. Ligia López Díaz , salvó su voto dentro de la decisión adoptada, al considerar que este criterio implica hacer retroactiva la ley 954 de 2005. interpuesta el día 11 de abril de 2003 (fl. 11). De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que el proceso acceda a la segunda instancia

debe superar el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, la suma de $99.600.0004. El artículo 134 E del Código Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998 señala: “ART. 134E.- Adicionado.L.446/98, art. 43. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1 y 2 de artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. (...)”(Subrayas fuera del texto). Estimó el actor la cuantía de sus pretensiones, al momento de presentar la demanda en $50.000.000 (fl. 10), y en $151.716.941 (fl.274), cuando el Tribunal le solicitó previo a conceder el recurso interpuesto que señalara la cuantía, valor que corresponde a las facturas que se encuentra en el estado de cuenta espedido por la demandada el 3 de mayo de 2002, más los intereses de mora causados antes de la presentación de la demanda. Esta suma corresponde a US$52.105.25, que para efectos de la determinación de la cuantía fueron convertidos a pesos colombianos teniendo en cuenta la tasa representativa del mercado correspondiente a abril 11 de 2003.

Sin embargo, esta estimación no es correcta pues según lo previsto en el artículo 134E del Código Contencioso Administrativo, “en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones”, sin tener en cuenta los intereses corrientes o moratorios. Sin embargo, en algunas oportunidades la Sala ha admitido que estos últimos pueden hacer parte de la estimación de 4 El salario mínimo legal mensual vigente en el año 2003 equivalía a $332.000. la cuantía siempre que se trate de aquéllos que los actos demandados señalen expresamente en su parte resolutiva.5 La Resolución No. 05290 de octubre 21 de 2002, que modificó la Resolución 02064 de mayo 28 de 2002, actos demandados, establece en su parte resolutiva, como valor adeudado en pesos colombianos la suma de $667.952 y en dólares US$17.297.90, correspondientes al capital de las facturas. (fl. 39) Por lo tanto, el valor correcto de la cuantía del presente proceso es la suma de $51.034.939 (fl.39), que corresponde al valor en pesos, $667.952, más el valor en dólares, US$17.297.90, convertidos a pesos teniendo el cuenta la Tasa Representativa del Mercado de abril 11 de 20036 fecha en que se interpuso la demanda, es decir, $50.366.987. Por ende, el presente proceso carece de la cuantía necesaria para tener doble instancia. En consecuencia, se rechazará el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de diciembre 7 de 2006 del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. Por lo expuesto, SE RESUELVE 1.- RECHÁZASE el recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia de diciembre 7 de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. 2.- En consecuencia, DECLÁRASE en firme y ejecutoriada la sentencia objeto del recurso de apelación. 5 Auto de junio 21 de 2007, Exp. 16797, M.P. María Inés Ortiz Barbosa 6 Por cada US$ son $ 2.911.74 3.- DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ

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