CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00706-01(16121)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00706-01(16121)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA - No se presenta al demandar al Alcalde en el caso de un Acuerdo Municipal / MUNICIPIO - Su representante legal es el Alcalde / CONCEJO MUNICIPAL - No tiene personería jurídica independiente / ALCALDE - Es el representante legal del Municipio En relación con la excepción de falta de legitimación por pasiva, porque no se demandó al Concejo como persona jurídica independiente del Municipio, la Sala precisa que el municipio es la entidad territorial con autonomía política, fiscal y administrativa y personería jurídica (artículos 311 de la Constitución Política y 1 de la Ley 136 de 1994), cuyo representante legal es el alcalde, y que el concejo es la corporación político-administrativa del municipio (artículo 312 de la Constitución Política y 21 de la Ley 136 de 1994), sin personería jurídica independiente, cuyo Presidente hace parte de la mesa directiva del concejo, pero no tiene la representación legal del mismo (artículo 28 Ley 136 de 1994). Como el acto acusado fue el Acuerdo 30 de 1994, emanado del Concejo de Fusagasugá, el llamado a representar legalmente al Municipio era el Alcalde (artículo 314 de la Constitución Política y 84 de la Ley 136 de 1994), quien en su calidad de tal confirió poder para ser representado judicialmente en este proceso (folios 68 a 71). Dado que el municipio de Fusagasugá era el legitimado para actuar como demandado, como en efecto lo fue (folio 3), no está llamada a prosperar la excepción propuesta de falta de legitimación por pasiva.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 311; CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 312; CONSTITUCION POLITICAARTICULO 314 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 1; LEY 136 DE 1994ARTICULO 21; LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 84
CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Evolución normativa / OBRAS DE INTERES PUBLICO - A ellas se amplió la contribución de valorización por la Ley 48 de 1968 Mediante el artículo 3 de la Ley 25 de 1921, se estableció el impuesto de valorización “como una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local”. El artículo 1 del Decreto Legislativo No 1604 de 1966, convertido en disposición de carácter permanente de acuerdo con la Ley 48 de 1968, amplió dicho gravamen a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios o cualquiera otra entidad de derecho público “y que beneficien a la propiedad inmueble”. Y, precisó que el aludido gravamen se denominaría en adelante contribución de valorización. Así, con el artículo 1 del Decreto 1604 de 1966 se hizo extensiva la contribución de valorización a todas las entidades de derecho público y se previó la posibilidad de financiar mediante dicho gravamen toda clase de obras de interés público sean éstas rurales o urbanas, con lo cual se amplió el criterio de obra de interés local de la Ley 25 de 1921, a
todas las obras de interés público que interesan a toda la comunidad y la benefician en mayor o menor grado, tal como sucede con las grandes obras públicas de amplia cobertura.
FUENTE FORMAL: LEY 25 DE 1921 ARTICULO 3 / DECRETO LEGISLATIVO 1604 DE 19966 ARTICULO 1 / LEY 48 DE 1968
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN CONTRIBUCION DE VALORIZACION - La fijación de las tarifas pueden ser delegadas en las autoridades administrativas / LEY, ORDENANZA O ACUERDO - Deben fijar directamente el sistema y el método para definir los costos y beneficios de tasas y contribuciones / SISTEMAS EN CONTRIBUCION DE VALORIZACIONConcepto / ACUERDO MUNICIPAL - Debe fijar el sistema y método para definir los costos y beneficios en contribución de valorización De otra parte, si bien la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden delegar en las autoridades administrativas la fijación de las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, deben fijar directamente el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto (artículo 338 [2] de la Constitución Política). La razón de que sean las leyes, ordenanzas o acuerdos las que fijen directamente el sistema y el método para definir los costos de los servicios prestados, la participación en los beneficios proporcionados y la forma de hacer su reparto, es la necesidad de que existan directrices técnicas y limitaciones, que garanticen a los contribuyentes certidumbre acerca de la forma en que es calculada y cobrada la tarifa de la tasa o contribución. Para efectos de
la contribución de valorización, la jurisprudencia ha definido los “los sistemas”, como las formas específicas de medición económica, de valoración y ponderación de los distintos factores que convergen en dicha determinación, es decir las directrices que obligan a la autoridad administrativa encargada de fijar la tarifa, y constituyen a la vez una garantía del contribuyente frente a la administración y los “métodos” como las pautas técnicas encaminadas a la previa definición de los criterios que tienen relevancia en materia de tasas y contribuciones para determinar los costos y beneficios que inciden en una tarifa. Dado que el artículo segundo del acuerdo acusado se limitó a autorizar al Fondo Rotatorio de Valorización de Fusagasugá para adelantar las obras del plan maestro de alcantarillado por el sistema de valorización, sin establecer el sistema y método para definir los costos, beneficios y la forma de hacer su reparto y que dicho acuerdo no se fundamentó ni remitió a norma local alguna (estatuto de valorización municipal), que regulara la aplicación de la aludida contribución, procedía la nulidad de la expresión ”por el sistema de valorización”. Ello, porque, se insiste, por mandato constitucional, la fijación del sistema y método para definir los costos, beneficios y la forma de hacer su reparto, sólo corresponde al legislador, las asambleas y los concejos, facultad que es indelegable en las autoridades administrativas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 338
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00706-01(16121)
Actor: ROBERTO URIBE PINTO Y ROBERTO URIBE RICAURTE
Demandado: MUNICIPIO DE FUSAGASUGA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 17 de mayo de 2006, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló la expresión “por el sistema de valorización” del artículo 2 del Acuerdo 30 de 1994 del Concejo de Fusagasugá y negó las demás súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES Por Acuerdo 30 de 1994 el Concejo de Fusagasugá autorizó al Alcalde del Municipio para contratar los estudios y diseños necesarios para la realización del Plan Maestro Alcantarillado del sector La Ventala Pampa (artículo 1). Y, al Fondo Rotatorio de Valorización del Municipio para adelantar la realización de las obras de construcción del Plan Maestro de Alcantarillado del sector La VentaLa Pampa, por el sistema de valorización, de acuerdo con los estudios y diseños que entregue el Municipio. LA DEMANDA Los actores pidieron la nulidad del Acuerdo 30 de 1994 por violación de los artículos 49, 317, 338, 345, 365 y 366 de la Constitución Política; 1, 5, 90 [2 y 3] y 101 de la Ley 142 de 1994 y 1 y 3 del Decreto 1842 de 1991, por las siguientes razones: Conforme a los artículos 317 y 338 de la Constitución Política, la competencia para imponer tributos es indelegable y como no existe el acto que
creó el gravamen, el Concejo no podía autorizar al Fondo Rotatorio de Valorización para adelantar obras mediante la contribución en mención. Además, el Fondo carece de competencia para decretar y distribuir contribución alguna. El Acuerdo acusado violó el artículo 338 de la Constitución Política, porque no fijó el sistema y método para definir los costos y beneficio y la forma de reparto de la contribución. Según el artículo 90 [3] de la Ley 142 de 1994, la entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios puede cobrar en el cargo por unidad de consumo, los costos involucrados en la conexión y la recuperación de las inversiones de infraestructura. En consecuencia, la recuperación del costo de infraestructura no puede cobrarse por el sistema de valorización. La norma acusada también desconoció el artículo 101 [4] de la Ley 142 de 1994, dado que no existe la estratificación de inmuebles residenciales aplicables a los servicios públicos y para el cobro de la valorización es necesario que dicha estratificación exista. Y, violó la Ley en mención dado que es obligación de los municipios, asegurar la prestación de los servicios públicos domiciliarios, para lo cual las entidades prestadoras pueden cobrar en las facturas, las obras de infraestructura, siempre que correspondan al plan de expansión de costo mínimo y bajo el cumplimiento del principio de eficiencia. Como los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, éste no puede asegurar el cumplimiento de los fines sociales con la imposición de gravámenes o contribuciones de valorización a cargo de los particulares. El sistema de valorización es para obras que produzcan beneficio a la comunidad y que no sean inherentes a la finalidad social del Estado, pues, en este caso, las
obras deben efectuarse con los recursos ordinarios del Estado. Por auto de 30 de julio de 2003 el a quo decretó la suspensión provisional del artículo 2 del Acuerdo 30 de 1994. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, porque el Fondo Rotatorio de Valorización Municipal de Fusagasugá tiene personería jurídica y la representación legal no le corresponde al Alcalde. Además, se opuso a las pretensiones con base en los siguientes razonamientos: El Acuerdo 30 de 1994 no debía fijar los elementos esenciales de la contribución, dado que la normatividad nacional y local ya lo había hecho (artículo 2 Decreto 1604 de 1966; Acuerdo 31 de 1983, por el cual se reformó el Fondo Rotatorio de Valorización Municipal y Decreto 65 de 1984, por el cual se definió el Estatuto Municipal de Valorización). No puede alegarse que el acto acusado no fijó el sistema y método, dado que tales aspectos fueron señalados por el Acuerdo 31 de 1983 y el Decreto 65 de 1984, normas que le sirvieron de sustento al Acuerdo 30 de 1994. La prohibición legal es para impedir la recuperación del costo de las obras de infraestructura de los servicios públicos domiciliarios a través de tasas periódicas, lo cual no puede extenderse al sistema de valorización para obras de construcción del alcantarillado, si con ello se da mayor valor al sector, como sucede en este caso. La Ley 142 de 1994 obliga a los entes territoriales a prestar los servicios públicos domiciliarios, pero el artículo 90 [3] ibídem, sólo prevé la recuperación de
la inversión, mediante la distribución del costo en alícuotas partes anuales, lo cual es opcional, no obligatorio, razón por la cual el demandado optó por sufragar las obras mediante valorización. SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, dado que el acto demandado fue expedido por el Concejo de Fusagasugá y no por el Fondo Rotatorio de Valorización Municipal. Además, anuló la expresión “por el sistema de valorización” del artículo 2 del Acuerdo 30 de 1994 (numeral primero de la parte resolutiva), y negó las demás pretensiones de la demanda (numeral segundo). Las razones de la decisión se fundamentan así: Es legal el artículo 1 del acto acusado, puesto que se limita a autorizar al Alcalde para contratar los estudios y diseños necesarios con el fin de elaborar los estudios y diseños para la realización del plan maestro de alcantarillado del sector La VentaLa Pampa y a hacer las apropiaciones de recursos correspondientes, lo cual se ajusta también al artículo 313 [3] de la Constitución Política. Así mismo, se ajusta a derecho el artículo 2 ibídem en cuanto prevé que la obra será adelantada por el Fondo Rotatorio de Valorización, pues, según el artículo 2 del Acuerdo 31 de 1983 el Fondo tiene, entre otras funciones, la de ejecutar directamente las obras públicas. Sin embargo, es nula la norma en la medida en que dispone que las obras de alcantarillado serán realizadas por el sistema de valorización, puesto que con la norma se creó una contribución que afecta varios predios del municipio; y, el plan
maestro de alcantarillado debe adelantarse con recursos propios del municipio. Además, no se respetó el procedimiento fijado en la Constitución, pues, la construcción del plan maestro de alcantarillado del sector, no es de las obras que puede realizarse por contribución de valorización (artículo 3 de la Ley 25 de 1921);y, según el artículo 366 de la Constitución Política, es objetivo fundamental del Estado la atención de necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable. De otra parte, el artículo 2 de la Ley 142 de 1994 indica que el Estado intervendrá en los servicios públicos, de acuerdo con las reglas de la sana competencia de que trata dicha norma en el marco de lo previsto en los artículos 334, 365 y ss de la Constitución Política. Si bien el Acuerdo fijó la contribución para la realización de una obra pública, no señaló el sistema ni el método, razón suficiente para declarar la ilegalidad de la expresión “por el sistema de valorización”. Adicionalmente, como la construcción del plan maestro de alcantarillado del sector es una obligación a cargo del Estado, no puede trasladarse a los habitantes del Municipio, con la excusa de que reciben un beneficio, pues no les compete asumir dicha carga. RECURSO DE APELACIÓN El Municipio apeló por las razones que se sintetizan de la siguiente manera: El acto acusado se expidió con fundamento en Acuerdo 31 de 1983, que determinó la naturaleza, objetivos, funciones y atribuciones del Fondo de Valorización, y del Decreto 65 del mismo año (sic), por medio del cual se
estableció el sistema y método para calcular los costos y beneficios, la forma de hacer el reparto y las demás condiciones técnicas para fijar la contribución. En consecuencia, no era necesario que el acto acusado fijara el sistema y método, ni que por cada obra o proyecto se expidieran nuevos reglamentos sobre el particular. Tanto el Acuerdo 31 de 1983 como el Decreto 65 del mismo año (sic) se encuentran vigentes y sobre su legalidad se pronunció el Consejo de Estado. Ni las normas invocadas por la demandante ni las citadas en la sentencia distinguen cuáles obras o proyectos deben o pueden ejecutarse por el sistema de valorización. Por el contrario, los artículos 234 del Decreto 1333 de 1986, 3 de la Ley 125 de 1921 y el Decreto 1604 de 1966 prevén que mediante la contribución se puede apoyar la financiación de toda clase de obras públicas, dentro de las cuales está la infraestructura para prestación del servicio de alcantarillado. La Ley 142 de 1994 tampoco establece prohibición alguna; además, el hecho de que el Estado deba asegurar la prestación eficiente de servicios, no excluye la valorización como mecanismo para asegurar la eficiente prestación de servicios públicos domiciliarios. Insistió en la excepción de falta de legitimación por pasiva, dado que debió demandarse al Concejo porque fue quien expidió el acto acusado, y tiene autonomía constitucional y legal y está representado legalmente por el Presidente de la Corporación. En caso de que prospere la excepción, el proceso sería nulo, porque se demandó al ente de derecho público errado (artículo 140 [9] del Código
de Procedimiento Civil). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandado reiteró los argumentos del recurso. Los actores insistieron en los planteamientos de la demanda y añadieron: El Acuerdo 31 de 1983 y el Decreto 65 de 1984 se refieren al Fondo Rotatorio de Valorización y tales preceptos no pueden suplantar la falta en que se incurrió en el acto acusado al desconocer que el poder de imposición es privativo de los cuerpos colegiados, puesto que delegó en el Fondo la realización de las obras de construcción del alcantarillado del sector La VentaLa Pampa por el sistema de valorización. Además, el acto acusado no fijó el sistema y método para definir los costos y beneficios ni la forma de hacer su reparto. El sistema y método no pueden fijarse en las normas generales que regulan el funcionamiento y existencia del Fondo ni en el Estatuto Municipal de Valorización, pues, deben señalarse en el acuerdo que fija el gravamen. El Ministerio Público pidió revocar la sentencia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda porque: La excepción interpuesta en el recurso viola el principio de lealtad procesal, pues, se basa en un argumento distinto al propuesto en la contestación. Sin embargo, no está llamada a prosperar, dado que quien representa al Municipio es el Alcalde. De los artículos 365 a 370 de la Constitución Política no se desprende que las obras públicas sólo puedan sufragarse con recursos del Estado o, en este caso, del Municipio. El hecho de que el artículo 90 [2 y 3] de la Ley 142 de 1994 prevea que en
la tarifa de los servicios públicos pueda incluirse un cargo para recuperar la inversión, no significa que no pueda fijarse otra posibilidad de cobro. Mediante el acto acusado no se creó la contribución, pues, la misma estaba creada con fundamento en el Acuerdo 9 de 1984 y el Decreto 65 del mismo año, que fueron declarados legales por el Consejo de Estado. Además, el sistema y método de la contribución estaba fijado en el Decreto 65 de 1984, expedido en cumplimiento del Acuerdo 31 de 1983 del Concejo de Fusagasugá. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de la apelación interpuesta por el demandado, precisa la Sala si se ajusta a derecho la expresión “por el sistema de valorización” del artículo 2 del Acuerdo 30 de 1994, del Concejo de Fusagasugá, que fue anulada por el a quo (numeral primero de la parte resolutiva) . Ningún pronunciamiento hará la Sala respecto del artículo primero del citado Acuerdo, dado que al haberse negado las pretensiones de la demanda frente al mismo, el único interés del demandado, apelante único, es que se revoque la nulidad parcial en mención. En relación con la excepción de falta de legitimación por pasiva, porque no se demandó al Concejo como persona jurídica independiente del Municipio, la Sala precisa que el municipio es la entidad territorial con autonomía política, fiscal y administrativa y personería jurídica (artículos 311 de la Constitución Política y 1 de la Ley 136 de 1994), cuyo representante legal es el alcalde, y que el concejo es la corporación político-administrativa del municipio (artículo 312 de la
Constitución Política y 21 de la Ley 136 de 1994), sin personería jurídica independiente, cuyo Presidente hace parte de la mesa directiva del concejo, pero no tiene la representación legal del mismo (artículo 28 Ley 136 de 1994). Como el acto acusado fue el Acuerdo 30 de 1994, emanado del Concejo de Fusagasugá, el llamado a representar legalmente al Municipio era el Alcalde (artículo 314 de la Constitución Política y 84 de la Ley 136 de 1994), quien en su calidad de tal confirió poder para ser representado judicialmente en este proceso (folios 68 a 71). Dado que el municipio de Fusagasugá era el legitimado para actuar como demandado, como en efecto lo fue (folio 3), no está llamada a prosperar la excepción propuesta de falta de legitimación por pasiva. Ahora bien, el Concejo de Fusagasugá expidió el Acuerdo 30 de 1994, “por el cual se autoriza al Municipio la contratación de estudios y diseños del plan maestro de alcantarillado del sector La Venta – La Pampa y la ejecución de las obras por el sistema de valorización”. En virtud del artículo 1 del Acuerdo, se autorizó al Alcalde para contratar los estudios y diseños necesarios para la realización del plan maestro de alcantarillado en mención y se autorizó la apropiación, adiciones y traslados presupuestales respectivos. Por el artículo 2 se autorizó al Fondo Rotatorio de Valorización de Fusagasugá y a su Junta Directiva para “adelantar la realización de las obras de “Construcción del Plan Maestro de Alcantarillado del sector la Venta.- La Pampa
por el sistema de valorización”, de acuerdo con los estudios y diseños que para esta obra entregue el Municipio a dicho Fondo.”. Y, el artículo 3 ibídem dispuso que el Acuerdo rige a partir de la fecha de sanción y publicación. Los considerandos que tuvo en cuenta el Concejo para expedir el acto acusado y autorizar al Fondo Rotatorio de Valorización para adelantar las obras del plan maestro de alcantarillado del sector La VentaLa Pampa, son, en esencia, la necesidad de solucionar la deficiente infraestructura del alcantarillado del sector en mención; la urgente realización de la obra; que las empresas públicas municipales no cuentan con los recursos ni el personal suficiente; la magnitud y costo de la obra y el interés para el progreso y desarrollo de la zona (folio 15). Mediante el artículo 3 de la Ley 25 de 1921, se estableció el impuesto de valorización “como una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local”. El artículo 1 del Decreto Legislativo No 1604 de 1966, convertido en disposición de carácter permanente de acuerdo con la Ley 48 de 1968, amplió dicho gravamen a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios o cualquiera otra entidad de derecho público “y que beneficien a la propiedad inmueble”. Y, precisó que el aludido gravamen se denominaría en adelante contribución de valorización. Así, con el artículo 1 del Decreto 1604 de 1966 se hizo extensiva la contribución de valorización a todas las entidades de derecho público y se
previó la posibilidad de financiar mediante dicho gravamen toda clase de obras de interés público sean éstas rurales o urbanas, con lo cual se amplió el criterio de obra de interés local de la Ley 25 de 1921, a todas las obras de interés público que interesan a toda la comunidad y la benefician en mayor o menor grado, tal como sucede con las grandes obras públicas de amplia cobertura1. Por el Acuerdo 31 de 1983 el Concejo de Fusagasugá derogó el Acuerdo 01 de 1970 que creaba el Fondo Rotatorio de Valorización y dio una nueva estructura a dicho Fondo. Los objetivos del Fondo son “programar, proyectar, diseñar y ejecutar directamente o a través de contratación obras de interés público o social que produzcan beneficios a la propiedad inmueble y administrar la distribución y el recaudo de las contribuciones a que diere lugar las mencionadas obras.” (artículo 2 del Acuerdo 31 de 1983). Y, dentro de sus funciones están las de “Decretar, por intermedio de la Junta Directiva del Fondo Rotatorio de 1 Entre otras, ver sentencias de sentencias del 27 de agosto de 1993, expedientes Nos 4510 y 4511, C.P. doctora Consuelo Sarria Olcos; de 3 de julio de 1998, expediente 8658, C:P. doctor Delio Gómez Leyva y de 28 de abril de 2000, exp. 9536. Valorización las obras públicas aprobadas por el Concejo Municipal” y la de “Ordenar la distribución de las contribuciones de valorización que se causen como consecuencia de la aprobación de una obra.” (artículo 8 [4 y 5] ibídem)
El Acuerdo 31 de 1983 fue modificado por el Acuerdo 9 de 1984 conforme al cual se autorizó al Alcalde para adoptar, por medio de Decreto, los Estatutos de Valorización. En desarrollo de las facultades de los Acuerdos 31 de 1983 y 9 de 1984, el Alcalde Fusagasugá dictó el Decreto 065 de 1984 por el cual expidió los estatutos de valorización del municipio. El Decreto No. 065 de 1984 se compone de 124 artículos distribuidos en títulos y éstos en capítulos. El Título I, denominado “Conceptos Generales” trae un Capítulo Único, que define la contribución de valorización (artículo 1); las obras que pueden acometerse, esto es, “toda obra de interés público o de desarrollo urbano que produzca beneficio económico sobre la propiedad inmueble” (artículo 2); la base para establecer la contribución (artículo 3) y los inmuebles exentos (artículos 4 y 5). Además, en el Título III, capítulo IV se precisan los métodos para determinar el beneficio económico (artículos 32 y 33). En sentencia de 29 de enero de 2004, exp. 13389, Consejero Ponente, doctor Juan Ángel Palacio Hincapié, la Sala negó la nulidad del Acuerdo 9 de 1984 y del Decreto 065 de 1984, con el principal argumento de que en vigencia de la Constitución de 1886 se ajustaron a derecho tanto la autorización otorgada por el Acuerdo 09 de 1984 para que el Alcalde expidiera el Estatuto de Valorización, como el Estatuto mismo (Decreto 65 de 1984), dictado por el Alcalde de
Fusagasugá. No obstante, no es cierto que el Acuerdo 30 de 1994 se dictó con fundamento en el Acuerdo 31 de 1983 y el Estatuto de Valorización, como lo entendió el Municipio, pues, el Concejo expidió el acto acusado sólo “en uso de sus atribuciones legales” (folio 15). En consecuencia, tampoco es cierto que el Acuerdo 30 de 1994, aquí acusado, no debía fijar los elementos esenciales de la contribución, dado que ya las normas locales lo habían hecho, pues, se repite, dicha normatividad no fue el fundamento del acto demandado ni a la misma se remitió. De otra parte, si bien la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden delegar en las autoridades administrativas la fijación de las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, deben fijar directamente e l sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto ( artículo 338 [2] de la Constitución Política). La razón de que sean las leyes, ordenanzas o acuerdos las que fijen directamente el sistema y el método para definir los costos de los servicios prestados, la participación en los beneficios proporcionados y la forma de hacer su reparto, es la necesidad de que existan directrices técnicas y limitaciones, que garanticen a los contribuyentes certidumbre acerca de la forma en que es calculada y cobrada la tarifa de la tasa o contribución2. Para efectos de la contribución de valorización, la jurisprudencia ha definido los “los sistemas”, como las formas específicas de medición económica, de
valoración y ponderación de los distintos factores que convergen en dicha determinación, es decir las directrices que obligan a la autoridad administrativa encargada de fijar la tarifa, y constituyen a la vez una garantía del contribuyente frente a la administración y los “métodos” como las pautas técnicas encaminadas a la previa definición de los criterios que tienen relevancia en materia de tasas y contribuciones para determinar los costos y beneficios que inciden en una tarifa3. Dado que el artículo segundo del acuerdo acusado se limitó a autorizar al Fondo Rotatorio de Valorización de Fusagasugá para adelantar las obras del plan maestro de alcantarillado por el sistema de valorización, sin establecer el sistema y método para definir los costos, beneficios y la forma de hacer su reparto y que dicho acuerdo no se fundamentó ni remitió a norma local alguna (estatuto de valorización municipal), que regulara la aplicación de la aludida contribución, procedía la nulidad de la expresión ”por el sistema de valorización”. Ello, porque, se insiste, por mandato constitucional, la fijación del sistema y método para definir los costos, beneficios y la forma de hacer su reparto, sólo corresponde al legislador, las asambleas y los concejos, facultad que es indelegable en las autoridades administrativas. 2 Sentencia C-155 de febrero 26 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-455 de octubre 20 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández. 3 Entre otras, ver sentencias de 23 de junio de 2005, exp. 14365 C.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa y de 18 de mayo de 2006, exp. 15197.
En similar sentido se pronunció la Sala en sentencia de 18 de mayo de 2006, exp. 15197, C.P.doctora Ligia López Díaz. Las razones que anteceden son suficientes para declarar no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva y confirmar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A DECLÁRASE no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva. CONFÍRMASE el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida dentro del proceso de nulidad de ROBERTO URIBE PINTO y ROBERTO URIBE RICAURTE contra el municipio de FUSAGASUGÁ. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección