CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00707-01(16097)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00707-01(16097)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - No proceden al no tratarse de ninguno de los presupuestos del artículo 214 del C.C.A. / PROCESO DE COBRO COACTIVO - Las pruebas que se decretan en segunda instancia deben cumplir lo previsto en el artículo 214 del C.C.A Al respecto advierte la Sala que no aparece demostrado alguno de los presupuestos del artículo 214 del C.C.A. para que sea viable la práctica de las referidas pruebas en segunda instancia, tal como lo explicó el Despacho Sustanciador. Además el decreto de las mismas no es fundamental para determinar los hechos que en el proceso se discuten, como se explica a continuación. Resalta esta Corporación que el asunto objeto de estudio, se concreta en una declaración de silencio administrativo positivo y en la nulidad de la resolución que otorgó una facilidad de pago a la sociedad actora y de los posteriores actos administrativos que dictó la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá mediante los cuales declaró el incumplimiento y dejó sin efecto dicha facilidad, pretensiones que no guardan relación con las pruebas solicitadas, las cuales se refieren al proceso de cobro coactivo que se adelanta en contra de la demandante, el cual si bien se reanudó como consecuencia del incumplimiento y fue necesario ordenar la reconstrucción del expediente, no constituye como tal un elemento de juicio para el caso. En consecuencia la solicitud de pruebas en segunda instancia debe negarse por no corresponder con una de las causales del artículo 214 del C.C.A. ni ser pertinente, como así lo advirtió la magistrada conductora del proceso, razón por la cual se
confirmará el auto de 24 de enero de 2007 objeto del recurso.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
214
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00707-01(16097)
Actor: VESMELSA S.A. EN LIQUIDACION Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la Sociedad Vesmelsa Ltda. en Liquidación contra el auto de 24 de enero de 2007 por medio del cual la Consejera conductora del proceso no decretó las pruebas solicitadas en segunda instancia.
EL AUTO SUPLICADO El Despacho Sustanciador del proceso mediante auto de 24 de enero de 2007 (fls. 191 a 194) negó la práctica de las pruebas solicitadas por el apoderado de la parte actora, quien invocó para el efecto el numeral 3 del artículo 214 del C.C.A. Las pruebas que solicitó son: 1) Decretar el testimonio del abogado ejecutor a cargo del expediente coactivo 9702378 de la Administración de Impuestos de las Personas Jurídicas, “con el fin de que se pronuncie y aclare cuándo, cómo y por qué se ordena la reconstrucción del mencionado expediente, y además el por qué la administración en el auto No. 0006 de 2005 manifiesta con posterioridad a
la contestación de la demanda de este proceso que nunca hubo avalúo de la garantía por parte de la persona jurídica auxiliarperito de la administración tributaria”. (fl.185) 2) Oficiar a la DIAN Personas Jurídicas, para que con destino a este proceso envíe copia del auto por el cual se ordena la reconstrucción del expediente y de la Resolución 0006 de marzo de 2005, con la constancia de fecha de su notificación. La anterior decisión se fundamenta en que tales pruebas no cumplen con los presupuestos del artículo 214 del C.C.A. y además resultan impertinentes por tratarse de hechos que no tienen relevancia con el fondo del asunto, toda vez que el tema central del proceso es la discusión de los actos demandados, que declararon sin vigencia el plazo concedido a la sociedad actora y ordenaron iniciar el proceso administrativo de cobro. EL RECURSO La parte recurrente en primer lugar aclara que “por un error involuntario y de mecanografía” en el memorial de solicitud de pruebas se refería a la causal del numeral 2° del artículo 214 del C.C.A. y no a la del numeral 3°. Considera que las pruebas son pertinentes porque tienen que ver con el fondo del asunto que se discute, concretamente con los actos administrativos acusados. Asegura además que las pruebas solicitadas son conducentes y necesarias para decidir la controversia. Explica que las pruebas no se solicitaron en la demanda al no tener conocimiento de los hechos de que dio cuenta la entidad demandada en la contestación. Por lo anterior solicitó que se revoque el auto recurrido y se decrete la práctica de las pruebas denegadas.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA La sociedad actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pretende en primer lugar que se declare el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 186 de 22 de octubre de 2002. En segundo lugar, la nulidad de las Resoluciones 0371 de 29 de junio de 2001, por la cual la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá otorgó una facilidad de pago de las obligaciones fiscales a la Sociedad Vesmelsa S.A.; la 186 de 22 de octubre de 2002 que declaró el incumplimiento, dejó sin efecto la facilidad de pago y en consecuencia ordenó continuar el proceso de cobro coactivo y hacer efectiva una garantía y la 006 de 24 de febrero de 2003 que confirmó la anterior. Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección A, quien negó las súplicas de la demanda, razón por la cual el apoderado de la sociedad actora apeló tal decisión. Una vez admitido el recurso de apelación, la recurrente solicitó la práctica de unas pruebas consistentes en: 1) Decretar el testimonio del abogado ejecutor a cargo del expediente coactivo 9702378 de la Administración de Impuestos de las Personas Jurídicas, “con el fin de que se pronuncie y aclare cuándo, cómo y por qué se ordena la reconstrucción del mencionado expediente, y además el por qué la administración en el auto No. 0006 de 2005 manifiesta con posterioridad a
la contestación de la demanda de este proceso que nunca hubo avalúo de la garantía por parte de la persona jurídica auxiliarperito de la administración tributaria”. (fl.185) 2) Oficiar a la DIAN Personas Jurídicas, para que con destino a este proceso envíe copia del auto por el cual se ordena la reconstrucción del expediente y de la Resolución 0006 de marzo de 2005, con la constancia de fecha de su notificación. El Despacho sustanciador en segunda instancia negó su práctica mediante auto de 24 de enero de 2007. Al respecto advierte la Sala que no aparece demostrado alguno de los presupuestos del artículo 214 del C.C.A. para que sea viable la práctica de las referidas pruebas en segunda instancia, tal como lo explicó el Despacho Sustanciador. Además el decreto de las mismas no es fundamental para determinar los hechos que en el proceso se discuten, como se explica a continuación. Resalta esta Corporación que el asunto objeto de estudio, se concreta en una declaración de silencio administrativo positivo y en la nulidad de la resolución que otorgó una facilidad de pago a la sociedad actora y de los posteriores actos administrativos que dictó la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá mediante los cuales declaró el incumplimiento y dejó sin efecto dicha facilidad, pretensiones que no guardan relación con las pruebas solicitadas, las cuales se refieren al proceso de cobro coactivo que se adelanta en contra de la demandante, el cual si bien se reanudó como consecuencia del incumplimiento y fue necesario ordenar la reconstrucción del expediente, no constituye como tal un elemento de juicio para el caso.
Finalmente es necesario mencionar lo dicho por el recurrente en cuanto a que en el memorial que contiene la solicitud de pruebas cometió un error mecanográfico, pues no se refería al numeral 3° del artículo 214 del C.C.A. sino al 2°. Al respecto, se le indica que si bien la orden de reconstruir el expediente de cobro coactivo No. 97.02378 fue posterior a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, el auto que ordena la reconstrucción o el testimonio para saber el por qué, cómo y cuándo de la misma si bien sirve para demostrar este hecho (el de la reconstrucción) no es útil para el caso concreto, como se anotó, pues no es ese el hecho que se discute ni es prueba pertinente para definir los cargos aducidos en la demanda. En consecuencia la solicitud de pruebas en segunda instancia debe negarse por no corresponder con una de las causales del artículo 214 del C.C.A. ni ser pertinente, como así lo advirtió la magistrada conductora del proceso, razón por la cual se confirmará el auto de 24 de enero de 2007 objeto del recurso. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : Confírmase el auto de 24 de enero de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Devuélvase el expediente al Despacho del Consejero Sustanciador para lo de su cargo. Notifíquese. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha.
MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
HECTOR J. ROMERO DIAZ
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario