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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00707-01(16097)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00707-01(16097)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Requisitos en materia tributaria / DECISION DEL RECURSO DE RECONSIDERACION - Debe notificarse dentro del año contado a partir de su interposición en debida forma / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Está limitado a los caos expresamente señalados en la ley / TERMINACION DE LA FACILIDAD DE PAGO - No es una acto administrativo sancionatorio / GARANTIA REAL - Su constitución debe discutirse en proceso diferente al del incumplimiento de la facilidad de pago Pues bien, según el artículo 41 del Código Contencioso Administrativo “solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva”, por lo que se trata de una figura jurídica de carácter excepcional en cuanto a su aplicación. En materia tributaria, el artículo 734 del Estatuto Tributario consagra el silencio administrativo positivo en relación con recursos así: “Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará”. Por su parte el artículo 732 señala que la Administración de Impuestos tiene un año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma. De acuerdo con lo anterior, la Sala tiene precisado que para que se configure el silencio administrativo positivo en materia tributaria, la ley condiciona la decisión favorable al cumplimiento de dos hechos: 1) Que el recurso se interponga en

debida forma, esto es con el lleno de los requisitos consagrados por el artículo 722 del Estatuto Tributario para que proceda el fallo de fondo; y 2) Que transcurra el término de un (1) año sin que la decisión de la Administración se haya manifestado produciendo efectos legales. Ahora bien, la Sala precisa que los recursos, cuya extemporaneidad en su decisión causa el silencio administrativo positivo conforme al artículo 734 del Estatuto Tributario, son el recurso de reconsideración a que se refiere el artículo 720 ibídem, que procede contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que imponen sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos en relación con los impuestos administrados por la DIAN y; el de reposición que se establezca en normas especiales dentro del ordenamiento tributario, pero que no tenga previsto un término para resolverse, el cual seguiría la regla general de un año del artículo 732 ibídem, so pena del silencio administrativo positivo. Como lo ha precisado la Sala, el ámbito de aplicación de la figura del silencio administrativo positivo se encuentra limitado o restringido solamente a los casos expresamente previstos en disposiciones especiales como las contenidas en los artículos 734 y 738-1 del Estatuto Tributario. De lo contrario, se desconocería lo establecido al respecto por el legislador en el artículo 41 del Código Contencioso Administrativo. De otra parte, tampoco es posible extender los efectos consagrados en el artículo 734 del Estatuto Tributario al eventual silencio de la Administración para resolver el recurso de reposición de que trata el artículo 814-3 trascrito anteriormente, como

lo pretende la demandante, con el argumento de que se trata de un acto que impone una sanción. En primer término, el acto por medio del cual la DIAN da por terminada una facilidad de pago como consecuencia del incumplimiento por parte del deudor, no es un acto administrativo de tipo sancionatorio; se trata de un acto que declara los efectos que la misma ley consagra en ese caso, como dejar sin efecto el plazo, ordenar el cobro coactivo y hacer efectiva la garantía. Ninguna de estas disposiciones que se dieron en el acto administrativo puede considerarse una sanción para la sociedad, sino la consecuencia de lo pactado por el incumplimiento de la obligación acordada de conformidad con la ley. Además, independientemente de la naturaleza del acto que deja sin vigencia la facilidad de pago, lo cierto es que contra él procede el recurso de reposición y debe ser fallado en el término de un mes, conforme al artículo 814-3 transcrito, sin que allí se prevea expresamente que el silencio de la Administración tenga efectos positivos. Por lo demás, la orden contenida en la resolución que declaró el incumplimiento de la facilidad de pago, en el sentido de hacer efectiva la garantía hasta la concurrencia del saldo insoluto, es el cumplimiento de una disposición legal (artículo 814-3 del Estatuto Tributario) prevista como consecuencia del incumplimiento de las facilidades, de manera que no es una orden ilegal. Ahora bien, el hecho de que la garantía haya quedado mal constituida o no perfeccionada, es un asunto, que si era del caso, debió discutirlo la demandante

dentro de la oportunidad legal y por el trámite previsto para la constitución de garantías en las facilidades de pago (artículos 814, 814-1 y 814-2), pero no en este momento en el cual se discuten los actos que declaran el incumplimiento de la facilidad de pago y donde es un mandato legal hacer efectiva la garantía, como en este caso se ordenó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00707-01(16097)

Actor: VESMELSA S.A. EN LIQUIDACION

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 5 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de VESMELSA S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra los actos administrativos que dejaron sin vigencia una facilidad de pago.

ANTECEDENTES El 29 de junio de 2001 la DIAN mediante Resolución 0371 otorgó a la sociedad VESMELSA S.A. facilidad de pago por $476.396.820 por concepto de impuesto a las ventas y retenciones en la fuente correspondientes al año gravable 2000 más intereses y sanciones. En cumplimiento de esa facilidad VESMELSA S.A. efectuó pagos por $79.199.000

hasta agosto de 2001. El 22 de octubre de 2002 mediante Resolución 0186 la DIAN declaró sin vigencia el plazo concedido en la Resolución 0371 por el valor insoluto de $296.707.000 con la actualización a que hubiere lugar más los intereses liquidados a la tasa de interés moratorio vigente; ordenó iniciar el proceso administrativo de cobro y hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda. El 7 de noviembre de 2002 la sociedad presentó recurso de reposición contra dicha resolución, el cual fue decidido por medio de la Resolución 0006 de 24 de febrero de 2003 que confirmó la resolución impugnada. Esta decisión fue notificada por edicto desfijado el 21 de marzo de 2003. DEMANDA VESMELSA S.A. EN LIQUIDACIÓN solicitó que se declare el silencio administrativo positivo del recurso de reposición contra la Resolución 186 de 2002, que se declare la nulidad de las Resoluciones 0371 de 29 de junio de 2001, 186 de 22 de octubre de 2002 y 006 de 24 de febrero de 2003 y a título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la DIAN al pago de $79.199.000 indexados. Subsidiariamente que se anulen las resoluciones mencionadas conforme a los motivos de impugnación que se plasmaron en el recurso gubernativo y se ordene a la DIAN al pago de $79.199.000 indexados. Invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 720, 722,

724, 728, 732, 734, 814, 814-1, 814-2, y 814-3 del Estatuto Tributario; 80, 82 y 83 del Decreto 2503 de 1987; 1 al 6 del Decreto 2126 de 1983 y la Orden Administrativa 005 de 2001 expedida por la DIAN. Los cargos de la demanda se resumen así:

1. Vicios de forma. Conforme con el artículo 734 del Estatuto Tributario, se debe declarar que operó el silencio administrativo positivo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0186 de 22 de octubre de 2002, pues este pronunciamiento administrativo tiene la naturaleza de un acto sancionatorio, ya que según la definición de sanción administrativa del Diccionario Jurídico Espasa, “la sanción puede constituir (sic) en la revocación de un acto favorable, la pérdida de un derecho o expectativa o la imposición de una multa”.

La sociedad interpuso en tiempo (7 de noviembre de 2002) y en debida forma el recurso de reposición contra la Resolución de incumplimiento 00186 de 22 de octubre de 2002 y la Resolución 006 de 24 de febrero de 2003 que los decidió, se notificó por edicto fijado el 10 de marzo de de 2003 y desfijado el 21 del mismo mes y año, es decir, fuera del término de un mes que prevé el artículo 814-3 del Estatuto Tributario, pues en este caso no se aplica el término general de un año porque hay norma especial.

2. Error de objeto. Es nula la resolución que otorgó la facilidad de pago porque se

aceptó como garantía de la obligación una maquinaria avaluada por $644.050.000, es decir, que la Administración aceptó una garantía real, pero que fue mal constituida, que no se perfeccionó conforme al artículo 814-1 del Estatuto Tributario, ni se siguió el procedimiento dispuesto en el manual de cobro coactivo de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según el cual, “el solicitante de una facilidad de pago podrá denunciar bienes para su embargo y secuestro previo a la concesión de la facilidad, y ésta podrá ser otorgada hasta por los cinco años, siempre que se perfeccione la medida antes de notificar la resolución respectiva”. Por su parte, el artículo 5 del Decreto 2126 de 1983 señala que se pueden aceptar como garantías reales, entre otras, la hipoteca y la prenda, que para el caso es esta última por tratarse de bienes muebles los aceptados por la Administración, prenda que puede ser con tenencia o sin tenencia de los bienes, caso en el cual debe otorgarse por parte del contribuyente una póliza de seguro que ampare los bienes contra todo riesgo. En el caso de la sociedad, primero no denunció la maquinaria, segundo, si la hubiera denunciado, la DIAN notificó la resolución que otorgó la facilidad antes de haber concretado la medida, pues el embargo y secuestro se decretaron mediante Resolución 0554 de 31 de agosto de 2001. Las obligaciones personales se pueden garantizar al acreedor de dos maneras: Las garantía de créditos personales (Ius Ad rem) o las garantías reales (Ius In re).

La primera se trata de una relación entre sujeto activo y pasivo determinados, mientras que la segunda supone una relación entre el sujeto activo y el bien frente a un sujeto pasivo determinado (en este caso el Fisco). No obstante se trató de una garantía real que jamás se perfeccionó, la Administración al percatarse de su yerro, en la resolución que dejó sin efecto esta facilidad, señaló que se trataba de una garantía personal, lo cual desconoció el artículo 814 del Estatuto Tributario, según el cual se pueden aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a $49.800.000. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN contestó la demanda con argumentos que se resumen así: Contra una resolución de incumplimiento de una facilidad de pago procede el recurso de reposición el cual debe ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acto y resuelto dentro del mes siguiente a su interposición (artículo 814-3 del Estatuto Tributario), sin embargo, su decisión por fuera del término legal no causa el silencio administrativo positivo, sino el negativo, pues el silencio positivo tiene ocurrencia en los eventos expresamente previstos en la ley (artículo 41 del Código Contencioso Administrativo) y el Estatuto Tributario no lo contempla así. La resolución a través de la cual se deja sin efecto una facilidad de pago no es una resolución sanción (artículo 814-3 del Estatuto Tributario) el querer del legislador no fue sancionar el incumplimiento de la facilidad de pago, su propósito es manifestar la voluntad soberana del Estado de dar por terminada una facilidad

de pago, con los todos los efectos propios de esa declaración, como según con el proceso de cobro y hacer efectiva la garantía. El Estatuto Tributario lo que contempla como sanción es la mora en el pago del impuesto anticipos y retenciones. La facilidad fue aprobada mediante Resolución 00371 de 29 de junio de 2001 en la cual se otorgó un plazo de 30 meses para el pago y se aceptó como garantía una máquina de propiedad de sociedad, la cual fue avaluada, embargada y secuestrada. Esta garantía, como tal, es una alternativa de pago, por tanto, como la sociedad incumplió con la facilidad de pago otorgada, la Administración procedió conforme al artículo 814-3 del Estatuto Tributario a dejar sin efecto el plazo concedido y hacer efectiva la garantía hasta la concurrencia del saldo que amparaba el acuerdo de pago, y como ésta ya se encontraba embargada y secuestrada, la Administración debía proceder a su remate. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las súplicas de la demanda. Los argumentos de la decisión se sintetizan así:

1. En relación con la solicitud de nulidad de la Resolución 371 de 2001 advirtió que el contribuyente aceptó la facilidad concedida, con su garantía, de manera que no ameritaba revisar su legalidad, más aún cuando para la fecha de presentación de la demanda el término de 4 meses de caducidad estaba vencido.

El análisis de legalidad debe concretarse en la Resolución 186 de 22 de octubre de 2002 mediante la cual se declaró el incumplimiento de la facilidad de pago y en la 006 de 24 de febrero de 2003 que decidió el recurso de reposición, actuaciones

posteriores a la Resolución 371 de 2001 y basadas en supuestos fácticos distintos. En la resolución que decidió el recurso de reposición se aceptó la imprecisión que había tenido la DIAN cuando denominó la garantía de la obligación como personal, siendo real y consideró que no invalidaba el acto porque la garantía había sido descrita en tal acto.

2. No hubo silencio administrativo positivo, pues aunque el recurso de reposición no fue decidido en el término del artículo 814-3 del Estatuto Tributario, esta norma no establece la ocurrencia de la figura, como sí lo hace el artículo 734 ibídem.

De ocurrir el silencio, éste tendría que ser negativo en los términos del artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, sin embargo, la DIAN no pierde competencia para decidirlo aún después del vencimiento del término establecido, siempre y cuando no se haya notificado el auto admisorio de la demanda ante el Contencioso Administrativo.

3. El cargo de error en el objeto con base en que la DIAN otorgó la facilidad de pago antes de que se perfeccionara la garantía y la misma no cumplió con los trámites de ley, no prospera porque en la resolución que otorgó la facilidad de pago se citan los folios 359 a 362 del expediente 9702378, pero tales documentos no fueron solicitados como prueba ni allegados al expediente, además, las decisiones que tomó la Administración en la Resolución 371 de 2001 que otorgó la facilidad de pago no son objeto de esta litis, máxime si la sociedad la acogió y efectuó algunos pagos en su cumplimiento.

Finalmente, la demandante no invoca causal de nulidad alguna en forma directa

contra las Resoluciones 186 de 2002 y 006 de 2003, por las cuales la Administración declaró el incumplimiento de la facilidad de pago. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante solicitó que se revoque la sentencia y se anulen los actos demandados por las siguientes razones:

1. Sí hubo silencio administrativo positivo. El Tribunal acepta que el recurso fue decido por fuera del término legal.

Para entender el cargo y establecer el silencio administrativo positivo se deben analizar el procedimiento tributario, las sanciones y la estructura del Estatuto Tributario. El artículo 720 ibídem amplió la cobertura de los recursos a las resoluciones que imponen sanciones lo cual también extendió el beneficio del silencio positivo, que estaba consagrado inicialmente para las liquidaciones oficiales. La resolución que deja sin vigencia un acuerdo de pago por parte de la Administración de impuestos es sancionatoria, pues, la sanción es la pérdida de una situación jurídica favorable, creada al contribuyente mediante acto administrativo para el pago de impuestos en mora dentro de un plazo determinado. El incumplimiento de los requisitos de la facilidad para el pago genera una situación de ilegalidad que da lugar para que la DIAN ejerza su poder sancionatorio. Por ello se encuentra sometida a la normatividad general en materia de recursos (requisitos, oportunidad y efectos). El hecho de que el artículo 814-3 del Estatuto Tributario establezca un término perentorio de un mes para resolver el recurso de reposición, no tiene objeción, pues, es una excepción a la regla general de un año prevista en el artículo 732 ibídem.

2. No es cierto como dice el Tribunal que la sociedad no invocó causal de nulidad directa contra las resoluciones 186 de 2002 y 006 de 2003, cuando desde el inicio de la demanda fundó sus pretensiones en las razones del recurso de reposición que interpuso en la vía gubernativa e hizo algunos reparos a la resolución que lo decidió.

La Resolución 371 de 2001 que concedió la facilidad de pago y aprobó la garantía no puede ser objeto de reproche jurisdiccional, toda vez que la acción judicial estaba caducada; tampoco pueden traerse como pruebas documentos que le sirvieron de soporte fáctico, como lo extraña el Tribunal, a quien por lo demás, le correspondía solicitar los antecedentes administrativos. Lo que se discute es que se ordenó hacer efectiva una garantía viciada porque hubo una indebida aceptación de una garantía real. La actitud negligente de la DIAN llevó a que la sociedad mediante derecho de petición y luego acción de tutela, pudiera reconstruir el expediente 9702378 para que hiciera parte de los antecedentes. De esa actuación se evidenció el auto 006 por medio del cual la Administración manifiesta que nunca hubo avalúo de la garantía. Esta reconstrucción no podía esgrimirse como prueba en la oportunidad legal como lo reprocha el Tribunal, porque la misma surgió o se conoció con posterioridad a la interposición de la demanda. Con fundamento en el artículo 147 del Código Contencioso Administrativo solicitó la práctica de audiencia especial, con el fin de dilucidar puntos de hecho y de derecho. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los cargos del recurso de apelación y agregó que de las

pruebas solicitadas en segunda instancia y negadas por impertinentes, lo eran frente al primer cargo, pero no frente al cargo fundado en el mal otorgamiento de la garantía real, pues de acuerdo a lo manifestado por la Administración en el Auto 006 de 26 de marzo de 2005 nunca se avaluó la maquinaria dejada en garantía, lo cual es un hecho que genera una causal de nulidad y que de haberse tenido en cuenta, en ningún momento viola el derecho de defensa de la demandada. La demandada solicitó que se confirme la sentencia, pues de acuerdo con el artículo 41 del Código Contencioso Administrativo solo en casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la Administración equivale a decisión positiva. Sin embargo, el accionante pretende hacer extensiva la configuración del silencio administrativo positivo consagrado para el recurso de reconsideración al recurso de reposición contemplado en el artículo 814-3 del Estatuto Tributario, hipótesis que resulta contraría al precitado artículo 41. La extemporaneidad en la expedición del recurso de reposición interpuesto por la sociedad, no invalida el acto administrativo, y siguiendo la regla general del Código Contencioso Administrativo se estaría frente a un silencio con efectos negativos, con el cual se habría agotado la vía gubernativa. El otro cargo se encamina a cuestionar una actuación en firme, pues, no se plantean cargos independientes contra las Resoluciones 0186 de 2002 y 006 de 2003 y, si bien el accionante señala un supuesto error en la resolución 0186 por la cual la DIAN dejó sin vigencia el plazo de la facilidad de pago por haber utilizado la

expresión “garantía personal” para referirse a los bienes denunciados por el contribuyente, lo cierto es que alega que para aceptar la garantía real, la DIAN debió previamente agotar las formalidades legales. Si en gracia de discusión se aceptará que la DIAN no agotó el procedimiento para constituir una garantía real, la consecuencia sería que el deudor pudiera disponer de los bienes e insolventarse. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada por las siguientes razones: No se debe analizar el cargo de nulidad contra la Resolución 371 de 29 de junio de 2001, en consideración a que no fue demandada dentro del término de caducidad. El silencio administrativo positivo sólo opera en relación con los casos expresamente señalados en las normas especiales. El sustento jurídico del acto administrativo a través del cual la DIAN declaró sin vigencia la facilidad de pago no fue el artículo 720 ibídem, como lo pretende el accionante, sino el artículo 814-3 que tiene carácter de “declarativo” y no “sancionatorio”. En cuanto a la pretensión de error en el objeto con base en la que solicita la realización de una audiencia pública al tenor del artículo 147 del Código Contencioso Administrativo con el propósito de allegar nuevos elementos de juicio de hecho y de derecho para demostrar la naturaleza sancionatoria de la resolución que dejó sin vigencia el plazo concedido para una facilidad de pago, es impertinente toda vez que dicho acto administrativo no ostenta tal naturaleza y por tanto debe negarse. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar debe la Sala pronunciarse acerca de la solicitud de la parte actora

en el sentido de que se celebre una audiencia pública. La Sala considera que no es necesaria porque para analizar las circunstancias de hecho que motivaron y rodearon la expedición de los actos acusados, se dispone de éstos así como de sus antecedentes administrativos. Tampoco se hace indispensable la práctica de la citada audiencia para dilucidar aspectos de derecho, pues para el efecto, se tiene la suficiente ilustración. En los términos del recurso de apelación la Sala debe decidir si operó el silencio administrativo positivo en relación con la resolución que decidió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que declaró sin vigencia el plazo concedido en la Resolución 371 de 2001, ordenó iniciar el proceso administrativo de cobro y hacer efectiva la garantía hasta la concurrencia del saldo insoluto. En caso negativo, se estudiará si son nulas la resolución que declaró sin vigencia el plazo otorgado en la facilidad de pago concedida a la contribuyente y la resolución que la confirmó por ordenar hacer efectiva una garantía que no fue debidamente constituida.

1. Silencio Administrativo Positivo Vistos los antecedentes administrativos del presente proceso se observa que mediante Resolución 0371 de 29 de junio de 2001 la DIAN otorgó a la sociedad VESMELSA S.A. una facilidad de pago por $476.396.820 por concepto de impuesto a las ventas y retenciones en la fuente correspondientes al año gravable 2000 más intereses y sanciones, para lo cual otorgó un plazo de 30 meses. Se dispuso en el artículo 3 que el incumplimiento en el pago de alguna cuota y/o de

cualquiera otra obligación tributaria, aduanera o cambiaria, surgida con posterioridad a la notificación de esa resolución, será causal para declarar sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta la concurrencia del saldo insoluto de la deuda conforme el artículo 814 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de la acción contra el deudor (folio 2 c.a.). El 22 de octubre de 2002 mediante Resolución 0186 la DIAN dejó sin efecto la facilidad para el pago otorgada mediante Resolución 0371, en atención a que VESMELSA S.A., había efectuado pagos por $79.199.000 hasta agosto de 2001 y porque surgieron con posterioridad a la facilidad otras obligaciones que no habían sido canceladas de conformidad con el artículo 814-3 del Estatuto Tributario. En consecuencia declaró sin vigencia el plazo concedido por el valor insoluto de $296.707.000 con la actualización a que hubiere lugar más los intereses liquidados a la tasa de interés moratorio vigente; ordenó iniciar el proceso administrativo de cobro y hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda (folio 6 c.a.). Contra la anterior resolución, la sociedad el 7 de noviembre de 2002 presentó recurso de reposición, el cual fue decidido mediante Resolución 0006 de 24 de febrero de 2003 que confirmó la resolución impugnada. Esta decisión fue notificada por edicto desfijado el 21 de marzo de 2003 (folios 16 y 21 c.ppal.). Pues bien, según el artículo 41 del Código Contencioso Administrativo “solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la

administración equivale a decisión positiva”, por lo que se trata de una figura jurídica de carácter excepcional en cuanto a su aplicación. En materia tributaria, el artículo 734 del Estatuto Tributario consagra el silencio administrativo positivo en relación con recursos así: “Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará”. Por su parte el artículo 732 señala que la Administración de Impuestos tiene un año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma. De acuerdo con lo anterior, la Sala tiene precisado que para que se configure el silencio administrativo positivo en materia tributaria, la ley condiciona la decisión favorable al cumplimiento de dos hechos: 1) Que el recurso se interponga en debida forma, esto es con el lleno de los requisitos consagrados por el artículo 722 del Estatuto Tributario para que proceda el fallo de fondo; y 2) Que transcurra el término de un (1) año sin que la decisión de la Administración se haya manifestado produciendo efectos legales1. Ahora bien, la Sala precisa que los recursos, cuya extemporaneidad en su decisión causa el silencio administrativo positivo conforme al artículo 734 del Estatuto Tributario, son el recurso de reconsideración a que se refiere el artículo 720 ibídem, que procede contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que imponen sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos

producidos en relación con los impuestos administrados por la DIAN y; el de reposición que se establezca en normas especiales dentro del ordenamiento tributario, pero que no tenga previsto un término para resolverse, el cual seguiría la regla general de un año del artículo 732 ibídem, so pena del silencio administrativo positivo. En el presente caso el recurso de reposición interpuesto por la sociedad fue contra la resolución que declaró incumplida la facilidad de pago y sin vigencia el plazo de la facilidad, el cual se encuentra regulado por el artículo 814-3 del Estatuto Tributario que dispone: Artículo 814-3. Incumplimiento de las facilidades. Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el Administrador de Impuestos o el Subdirector de Cobranzas, según el caso, mediante resolución, podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere del caso. En este evento los intereses moratorios se liquidarán a la tasa de interés moratorio vigente, siempre y cuando ésta no sea inferior a la pactada2. Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma”. (Subraya la Sala)

1 Sentencia de 16 de julio de 2001, Exp. 11815, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. 2 Inciso derogado por la Ley 1066 de 2006, art. 21 Como se observa, la norma no prevé que si la Administración no resuelve este recurso en el término legal tenga operancia el silencio administrativo positivo, es decir, la disposición no otorga efectos positivos al incumplimiento del término para resolver, pues la previsión que existe es cuando transcurre más de un año y en todo caso el recurso fue resuelto en menos de 4 meses después de interpuesto, razón por la cual no es posible considerar que en ese evento el silencio de la Administración tenga efectos positivos por no disponerlo así expresamente. Como lo ha precisado la Sala3, el ámbito de aplicación de la figura del silencio administrativo positivo se encuentra limitado o restringido solamente a los casos expresamente previstos en disposiciones especiales como las contenidas en los artículos 734 y 738-1 del Estatuto Tributario. De lo contrario, se desconocería lo establecido al respecto por el legislador en el artículo 41 del Código Contencioso Administrativo4. De otra parte, tampoco es posible extender los efectos consagrados en el artículo 734 del Estatuto Tributario al eventual silencio de la Administración para resolver el recurso de reposición de que trata el artículo 814-3 trascrito anteriormente, como lo pretende la demandante, con el argumento de que se trata de un acto que impone una sanción. En primer término, el acto por medio del cual la DIAN da por terminada una facilidad

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