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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00719-01(15752)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00719-01(15752)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SANCION POR INFORMACION TRIBUTARIA CON IRREGULARIDADESProcede su reducción al 10 por ciento o al 20 por ciento dependiendo la oportunidad en que se subsanen / REDUCCION DE LA SANCION POR INFORMACION TRIBUTARIA - Requisitos / PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA - Debe presidir las actuaciones tributaria / PRINCIPIO DE JUSTICIA TRIBUTARIA - Debe presidir las actuaciones tributarias El artículo 651 del Estatuto Tributario, establece una sanción para los contribuyentes obligados a suministrar información tributaria y para aquéllos a los que la Administración les ha solicitado informaciones o pruebas, cuando no entregan la información dentro del plazo que debían hacerlo, cuando la entregan con errores, y cuando suministran información distinta de la que se les pidió. Según dicha norma, la sanción puede reducirse al 10% de su valor, si la omisión que la genera se subsana antes de notificarse el acto sancionatorio, o al 20%, si la información es corregida dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del mismo. Para tener derecho al beneficio de reducción, es necesario que el obligado presente un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. El beneficio de reducción de la sanción constituye un derecho del contribuyente sancionado, para cuya ejercicio se requiere el cumplimiento de las anteriores exigencias. Tales requisitos, sin embargo, no pueden sacrificar el derecho a la reducción, lo cual obliga a la entidad fiscal a superar las simples formalidades, porque sólo así se garantizan los principios de equidad y justicia que

deben presidir la actuación administrativa tributaria. SOCIEDAD EN LIQUIDACION - Pierde la libre disponibilidad de sus recursos / LIQUIDADOR DE SOCIEDAD - Concluye las operaciones sociales pendientes al abrirse el trámite liquidatorio / PRELACION DE CREDITOS - Es el que se establezca en la providencia de graduación y calificación de créditos / PAGO DE SANCION REDUCIDA - No puede exigirse por la DIAN a una sociedad en liquidación / REDUCCION DE LA SANCION POR INFORMACION TRIBUTARIA - No puede negarse por la DIAN a una sociedad en liquidación Ahora bien, la liquidación obligatoria de una sociedad, implica que la misma se encuentre en circunstancias excepcionales, pues, el único objetivo que persigue es satisfacer créditos a su cargo, para lo cual debe cumplir el trámite especial de la Ley 222 de 1995 (título 2, capítulo 3), en concordancia con el Código de Comercio. Conforme a los artículos 157 [6] y 166 de dicha ley, la sociedad en liquidación pierde la libre disponibilidad de sus recursos, porque éstos pasan a ser administrados por un liquidador, que designa la Superintendencia de Sociedades, quien la representa legalmente y se encarga de concluir las operaciones sociales pendientes al abrirse el trámite liquidatorio. Además, con los recursos de la liquidación, corresponde al liquidador atender todos los gastos que demanda la misma y cancelar, en primer término, el pasivo externo de la sociedad, de acuerdo con el orden de prelación que se establezca en la providencia de graduación y calificación de créditos [166 [8] y 198 ejusdem]. En consecuencia, las sociedades

en liquidación sólo pueden pagar las obligaciones que se encuentran reconocidas en el proceso liquidatorio, dentro del trámite del mismo, y respetando la prelación de créditos. En otros términos, dichas sociedades se encuentran en imposibilidad jurídica de satisfacer obligaciones a su cargo, por fuera del mencionado trámite, motivo por el cual la DIAN no puede exigirles el requisito del pago efectivo de la sanción reducida, ni, por ende, negarles el beneficio de reducción de la sanción por la falta de pago. Lo anterior, no significa que se les esté exonerando del pago, sino que se reconoce la imposibilidad legal que tienen para realizarlo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá D. C, dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00719-01(15752) Actor: ZURICH S. A. - ORGANIZACION PARA LA ALTA TECNOLOGIA - EN

LIQUIDACION OBLIGATORIA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 11 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que sancionó a la demandante por no enviar información, y contra los actos que negaron la reducción de la sanción.

ANTECEDENTES Por el año 1999 Zurich S. A. presentó información, sin las especificaciones

técnicas de la Resolución 1974 del mismo año. Por Auto ISS-20424 de 22 de noviembre de 2001, la Superintendencia de Sociedades convocó a la sociedad al trámite de liquidación obligatoria. Previo pliego de cargos, mediante Resolución 900031 de 19 de marzo de 2002, notificada el 22 del mismo mes, la DIAN le impuso sanción por no enviar información. El 3 de mayo de 2002, el liquidador de la sociedad solicitó la reducción de la sanción al 20% de la que se le había impuesto, para lo cual corrigió la información, que fue validada el 7 de mayo. Por Resolución 613-900001 de 13 de junio del mismo año, la Administración negó la solicitud de reducción de la sanción, porque no se acreditó el pago ni el acuerdo de pago de la misma. Esta decisión fue confirmada en reconsideración, a través de Resolución 696-900.001 de 31 de enero de 2003. LA DEMANDA La demandante solicitó la nulidad de la resolución que le impuso la sanción por no enviar información y de las que le negaron la reducción de la misma. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara la reducción de la sanción impuesta al 20% de su valor. La actora estimó vulnerados los artículos 1, 2, 4, 6, 23, 29, 83, 89 y 90 de la Constitución Política; 85 y demás normas concordantes del Código Contencioso Administrativo, y 197 de la Ley 222 de 1995. El concepto de violación lo desarrolló

de la siguiente forma: Zurich se acogió a la sanción reducida del 20%, para lo cual corrigió la información dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la Resolución 613-900001 de 13 de junio de 2002. Sin embargo, no acreditó el pago ni el acuerdo de pago de la sanción reducida, porque sólo podía pagar los créditos reconocidos (artículo 197 de la Ley 222 de 1995), y hasta la fecha de presentación de la demanda, la Superintendencia de Sociedades no había proferido el auto de calificación y graduación de créditos. Por tanto, la DIAN debió informar a la Superintendencia el crédito a su favor, para que ésta lo incluyera en el mencionado auto. La Administración sancionó a la actora por no expresar valores en pesos, sino en miles de pesos, lo cual no le generó perjuicios graves al Estado, pues, ante ese hecho, la DIAN podía multiplicar por mil los datos informados. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones, por las razones que siguen: El título ejecutivo para que la Administración pueda exigirle a la demandante el pago de la sanción, es la sentencia ejecutoriada que decida sobre la legalidad de los actos sancionatorios, debido a que fueron demandados. Como no existe una deuda exigible por concepto de la sanción, la DIAN no podía incluirla dentro de los créditos presentados en el proceso de liquidación obligatoria de Zurich S. A. Sólo en caso de que la sentencia sea favorable a la Administración, la sanción constituiría un gasto de administración dentro del

trámite liquidatorio. El proceso de liquidación de la demandante no modifica los requisitos del artículo 651 del Estatuto Tributario, para reducción de la sanción, dado que esta norma es especial y de aplicación preferente frente a normatividades distintas. El pago de la sanción reducida sólo se cumple cuando su valor se consigna e ingresa al patrimonio del acreedor, a satisfacción de éste, y se prueba con el recibo oficial de pago en bancos. Por su parte, el acuerdo de pago supone un compromiso de pago suscrito entre el contribuyente y la Administración, y la efectiva cancelación de las cuotas fijadas, en la forma y términos previstos por las partes. Dicho acuerdo se prueba con la resolución a través de la cual la Administración de Impuestos lo acepta. LA SENTENCIA DEL A QUO El Tribunal negó la nulidad de la sanción plena y anuló las resoluciones que negaron la reducida. A título de restablecimiento del derecho, declaró que la actora sólo adeudaba el 20% de la sanción impuesta. Tales decisiones se fundamentaron en lo siguiente: ZURICH S. A. fue sancionada con posterioridad a la apertura del proceso de liquidación obligatoria (22 de noviembre de 2001). Dentro del trámite liquidatorio, la DIAN sólo puede reclamar los créditos a su favor, en el plazo que establece el artículo 158 de la Ley 222 de 1995 para que se califiquen y gradúen. La sanción reducida no encuadra dentro de los gastos de administración que tienen pago privilegiado, pues, no es un egreso que se cause con ocasión del

trámite liquidatorio. El artículo 651 del Estatuto Tributario previó el derecho a la reducción de las sanciones a favor de todos los contribuyentes. Por tanto, la Administración no puede negar a una sociedad en liquidación, la posibilidad de ejercer el mencionado derecho, pues violaría el principio de igualdad Toda vez que las personas jurídicas en liquidación no tienen la disponibilidad de sus activos, el requisito del pago de la sanción reducida no se les puede exigir con la rigidez que pretende la Administración, porque están en imposibilidad de cumplirlo. En consecuencia, deben anularse las resoluciones que negaron la reducción y, en su lugar, aceptarla. Sin embargo, no procede la nulidad de la sanción plena, porque la demandante tenía el deber de aproximar a pesos los valores informados, so pena de hacer incurrir en errores a la Administración, al momento de apreciar la información. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló por las siguientes razones: La sanción se puede reducir al 20%, sólo si el contribuyente subsana la omisión que la genera, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto sancionatorio, y remite memorial de aceptación de la sanción reducida, con la prueba del pago de la misma o del otorgamiento de una facilidad de pago. El artículo 651 del Estatuto Tributario prevalece sobre cualquier otra norma y su interpretación no puede apartarse del principio de legalidad de las sanciones. El fallo apelado compromete los postulados del estado de derecho, al señalar que el artículo mencionado debe adecuarse al proceso liquidatorio de la demandante. Además, desconoce las normas constitucionales y legales que

disponen la pérdida del derecho a la reducción, como consecuencia de no cumplirse los requisitos para que ésta proceda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada reiteró los fundamentos de la contestación y del recurso. La actora no alegó y el Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES En los términos de la apelación, la Sala decide si se ajustan a derecho las resoluciones por las cuales LA DIAN negó la reducción de la sanción impuesta a ZURICH S. A. – en liquidación obligatoria, por haber entregado información errada. En concreto, establece si se encuentra satisfecho el requisito del pago de la sanción reducida. El artículo 651 del Estatuto Tributario, establece una sanción para los contribuyentes obligados a suministrar información tributaria y para aquéllos a los que la Administración les ha solicitado informaciones o pruebas, cuando no entregan la información dentro del plazo que debían hacerlo, cuando la entregan con errores, y cuando suministran información distinta de la que se les pidió. Según dicha norma, la sanción puede reducirse al 10% de su valor, si la omisión que la genera se subsana antes de notificarse el acto sancionatorio, o al 20%, si la información es corregida dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del mismo. Para tener derecho al beneficio de reducción, es necesario que el obligado presente un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. El beneficio de reducción de la sanción constituye un derecho del

contribuyente sancionado, para cuya ejercicio se requiere el cumplimiento de las anteriores exigencias. Tales requisitos, sin embargo, no pueden sacrificar el derecho a la reducción, lo cual obliga a la entidad fiscal a superar las simples formalidades, porque sólo así se garantizan los principios de equidad y justicia que deben presidir la actuación administrativa tributaria. 1 Bajo tal finalidad garantista, enmarcada dentro del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, debe el Juez examinar en cada caso, si se cumplen los requisitos para que el contribuyente tenga derecho a la sanción reducida. Ahora bien, la liquidación obligatoria de una sociedad, implica que la misma se encuentre en circunstancias excepcionales, pues, el único objetivo que persigue es satisfacer créditos a su cargo, para lo cual debe cumplir el trámite especial de la Ley 222 de 1995 (título 2, capítulo 3), en concordancia con el Código de Comercio. Conforme a los artículos 157 [6] y 166 de dicha ley, la sociedad en liquidación pierde la libre disponibilidad de sus recursos, porque éstos pasan a ser administrados por un liquidador, que designa la Superintendencia de Sociedades, quien la representa legalmente y se encarga de concluir las operaciones sociales pendientes al abrirse el trámite liquidatorio. Además, con los recursos de la liquidación, corresponde al liquidador atender todos los gastos que demanda la misma y cancelar, en primer término, el pasivo externo de la sociedad, de acuerdo con el orden de prelación que se establezca en la providencia de graduación y calificación de créditos [166 [8] y 198 ejusdem].

En consecuencia, las sociedades en liquidación sólo pueden pagar las obligaciones que se encuentran reconocidas en el proceso liquidatorio, dentro del trámite del mismo, y respetando la prelación de créditos2. En otros términos, dichas sociedades se encuentran en imposibilidad jurídica de satisfacer obligaciones a su cargo, por fuera del mencionado trámite, motivo por el cual la DIAN no puede exigirles el requisito del pago efectivo de la sanción reducida, ni, por ende, negarles el beneficio de reducción de la sanción por la falta de pago. 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia de 26 de abril de 2007, exp. 15441. C. P. Doctora Ligia López Díaz. 2 ? Quedan a salvo los gastos de administración que son los que surgen durante el trámite liquidatorio, los cuales se pagan de inmediato y a medida que se vayan causando (artículo 198 de la Ley 222 de 1995) Lo anterior, no significa que se les esté exonerando del pago, sino que se reconoce la imposibilidad legal que tienen para realizarlo. En el asunto sub exámine, la demandante entró en proceso de liquidación obligatoria por Auto de 22 de noviembre de 2001, de la Superintendencia de Sociedades, inscrito en el registro mercantil el 3 de diciembre del mismo año (fl. 34, c. 2) El 19 de marzo de 2002 (fl. 19, c. 2), esto es, estando en curso el proceso liquidatorio, la DIAN le impuso la sanción por entrega de información errada por el año 1999. El 7 de mayo de 2002 el liquidador entregó la información corregida y solicitó la

reducción de la sanción al 20% de su valor (fls 37 y 36 a 31), pero no acreditó el pago de la sanción reducida, porque legalmente no podía efectuarlo, lo que no significa que no lo adeude, de modo que, surtidos los trámites legales, habrá de solucionar la obligación. En consecuencia, procedía la reducción de la sanción, motivo por el cual los actos acusados debían ser anulados, como lo ordenó el a quo. En este orden de ideas, se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. CONFÍRMASE la sentencia de 11 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de ZURICH S. A. - ORGANIZACIÓN PARA LA ALTA

TECNOLOGÍA EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA contra la DIAN.

2. Reconócese personería a la abogada Ángela María Rubio Bedoya como apoderada de la DIAN, en los términos del poder que aparece en el folio 172.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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