CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00746-01(15161)A-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00746-01(15161)A-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONGREGACIONES RELIGIOSAS - Naturaleza de las Asociaciones profesionales y gremiales / ASOCIACIONES PROFESIONALES Y GREMIALES - Fines de defensa de intereses laborales y económicos; no sujeción subjetiva al impuesto de industria y comercio / SERVICIO DE EDUCACION PRIVADA - Actividad sujeta a industria y comercio Para estos fines, las congregaciones religiosas pueden cumplir actividades de educación que permitan poner en práctica los preceptos de orden moral de la respectiva confesión, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 133 de 1994. Sin embargo, estos objetivos no son los mismos que identifican a las asociaciones profesionales y gremiales, pues en éstas últimas, como ya se indicó su interés primordial es la defensa de los intereses laborales y económicos de sus miembros, mientras que las asociaciones o congregaciones religiosas buscan profesar y difundir sus creencias religiosas. Contrario a lo afirmado por la parte demandante, la INSTITUCIÓN TERESIANA LICEO SEGOVIA no puede considerarse como una asociación profesional o gremial porque no tiene como objeto los fines laborales que estas organizaciones pretenden. No todas las asociaciones que propendan a la defensa de intereses comunes están excluidas del impuesto de industria y comercio. Sólo tienen este tratamiento aquellas taxativamente referidas en la ley, como los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro,-dentro de las cuales no se encuentra la actora-, pues conforme al objeto social plasmado en sus estatutos, es un ente jurídico de derecho pontificio que se rige por la legislación canónica y la de sus propios estatutos, cuya finalidad es la
promoción humana y la transformación social mediante la educación y la cultura. Adicionalmente se precisa que el asunto en discusión ha sido analizado por esta Corporación, donde coinciden los fundamentos de hecho y de derecho con los que se analizan, razón por la cual en esta oportunidad se reitera la posición de la Sala. “Por lo anterior, la Sala concluye que la Congregación de Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, para efectos del Impuesto de Industria y Comercio no es una “asociación de profesionales sin ánimo de lucro” que goza de la no sujeción subjetiva y, por ende, sobre toda actividad, en los términos contemplados en el literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983. De manera que en cuanto tiene que ver con los ingresos percibidos por concepto del “servicio de educación privada”, que según el certificado del contador público que obra a folio 278 del cuaderno de pruebas, asciende a la suma de $ 992.563.996 se encuentra gravada con el impuesto de Industria y Comercio.” SERVICIO DE EDUCACION PRIVADA - Exención en Bogotá hasta 1992: Acuerdo 11 de 1988 / SERVICIO DE EDUCACION PUBLICA - Actividad no sujeta a industria y comercio / SANCION POR INEXACTITUD - Procede al no existir diferencias de criterios en la interpretación del derecho aplicable De otra parte, el artículo 18 del Acuerdo 11 de 1988, estableció entre otras, una exención tributaria para la actividad de educación privada, sobre el 100% de sus ingresos brutos por un término de 5 años a partir del año gravable 1988, es decir,
este beneficio sólo operó hasta el año gravable de 1992 inclusive. En consecuencia para la Sala la sentencia de primera instancia no carece de motivación aparente al sustentar la legalidad de la causación del impuesto de Industria y Comercio sobre los ingresos derivados del servicio de educación, toda vez que el a quo precisó que la no sujeción al impuesto de Industria y Comercio de la actividad educativa se predica de las entidades públicas que prestan el servicio de educación, no pudiendo encasillarse la demandante dentro de estas entidades, conforme al artículo 160 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el artículo 31 de Decreto 423 de 1996. Respecto a la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados, observa la Sala que la actora tomó una base gravable equivocada al considerar que tales ingresos se encontraban excluidos del ICA, razón por la cual se generó un menor valor a pagar a su cargo, sin que exista diferencias de criterio relativos a la interpretación del derecho aplicable, lo que configura inexactitud sancionable en los términos del artículo 101 del Decreto Distrital 97 de 1993.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00746-01(15161)
Actor: INSTITUCION TERESIANA LICEO SEGOVIA
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO F A L L O Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 7 de octubre de 2004, de la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en juicio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el acto administrativo proferido por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá que determinó oficialmente el Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros por los bimestres 5º y 6º de 1995 y 1° a 6° de 1996,1997, 1998 y 1999. ANTECEDENTES El 7 de septiembre de 2000 la Dirección de Impuestos Distritales emplazó a la demandante para que presentara las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio por el 5° y 6° bimestre y por los seis bimestres de los años gravables 1996, 1997, 1998 y 1999. El 22 de septiembre de 2000 la actora presentó los denuncios fiscales objeto de emplazamiento, incluyendo la totalidad de sus ingresos como excluidos del Impuesto de Industria y Comercio. El 11 de septiembre de 2002 la Dirección de Impuestos Distritales profirió el Requerimiento Especial No. 09-9040, proponiendo la modificación a las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, gravando los ingresos declarados. Mediante escrito radicado el 31 de agosto de 2001, la Institución Teresiana Liceo
Segovia presentó respuesta al requerimiento especial oponiéndose a lo planteado en dicho acto oficial. La División de Liquidación de la Dirección de Impuestos Distritales profirió la Liquidación de Revisión N° LR-IPC 112173 del 7 de ABRIL DE 2003, reiterando las modificaciones propuestas en el requerimiento especial. En atención a que la Institución Teresiana Liceo Segovia contestó en debida forma el Requerimiento Especial, optó por prescindir del recurso de reconsideración para acogerse a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario. DEMANDA La Institución Teresiana Liceo Segovia interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. LR-IPC-11-2173 del 7 de abril de 2003. Consideró como vulnerados los artículos 4°, numeral 4°, y 8° del Acuerdo 21 de 1983, 25 a 32 del Código Civil e igualmente el artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993. Los cargos de la demanda se resumen así: La Institución Teresiana Liceo Segovia debe considerarse como “asociación gremial”, en los términos que expresa el numeral 4° del artículo 4° del Acuerdo Distrital 21 de 1983, para lo cual cita el concepto de “Asociación” vertido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de agosto de 1937 y la definición del Diccionario de la Real Academia, destacando que el objeto de una asociación puede ser del orden espiritual, artístico, científico, deportivo o religioso, sin
ninguna intención económica. En cuanto al término “gremial”, señala la definición de la Real Academia y del Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, para concluir que una pluralidad de personas que reúnen sus esfuerzos y actividades en torno a su misma profesión u oficio y con una finalidad lucrativa, constituyen una asociación gremial. El concepto de “gremial” que cita la Administración corresponde a una interpretación parcializada del término, porque se adopta un concepto técnico económico referido a aquellas agremiaciones de comerciantes, dejando de lado su acepción natural y obvia que incluye al conjunto de personas que como la Institución Teresiana Liceo Segovia se agrupan para defender una profesión u oficio, que en este caso es la Religión. Se violaron los artículos 12 y 62 del Decreto 807 del Decreto 807 de 1993, dado que la demandante no es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio porque cumple con los requisitos para acceder a la exclusión consagrada en el numeral 4º del artículo 4º del Acuerdo 21 de 1983, por consiguiente, no estaba en la obligación de declarar. La Institución Teresiana Liceo Segovia presentó por error las declaraciones de ICA por la vigencia fiscal en discusión, por lo que solicita se aplique el numeral 2 del artículo 594 del Estatuto Tributario, y en consecuencia no produzcan efectos legales. En cuanto a la sanción por inexactitud impuesta, no hay lugar a considerar que la demandante está omitiendo ingresos, porque en este caso, el conjunto de regulaciones constitucionales y legales indican que la demandante es una
asociación gremial sin ánimo de lucro. OPOSICIÓN La entidad demandada, se opone a las pretensiones y solicitó se declare que la Institución Teresiana Liceo Segovia está obligada a pagar la cantidad fijada en la actuación administrativa acusada. Los fundamentos de oposición se resumen así: La actora es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros porque frente a la misma no existe ninguna exención ni exclusión y al desarrollar actividades de servicio gravadas como es la prestación de educación privada. La Institución tiene la calidad de persona jurídica, que realiza actividades tanto comerciales, como de servicio, percibiendo ingresos que la hacen sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, por lo tanto debe cumplir con el deber formal de declarar y pagar dicho impuesto. En el objeto social de la contribuyente no aparece que se haya conformado como asociación gremial, por lo tanto no puede arrogarse atributos para los cuales no fue creada, ya que conforme al artículo 99 del Código de Comercio no puede realizar actividades de asociación gremial, ni obtener el reconocimiento como tal. La actora ni es asociación ni tampoco podría asimilarse a una fundación de utilidad común ya que los costos de sus servicios los asumen los alumnos. LA SENTENCIA APELADA La Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del 7 de octubre de 2004 negó las súplicas de la demanda. Se remitió a lo expuesto en la sentencia del 30 de julio de 2004, exp. 13110, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en donde se concluyó que
no todas las asociaciones que propendan por la defensa de intereses comunes están excluidas del impuesto de industria y comercio. Sólo aquellas a que se refiere la ley, entre otras los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, dentro de las cuales no se encuentra la de prestar el servicio de educación privada. EL RECURSO DE APELACION Las parte actora impugnó la sentencia de primera instancia de la siguiente forma: No es procedente aplicar el criterio jurisprudencial citado, pues la demandante en el fallo tiene la condición de una congregación religiosa privada, diferente al caso concreto. Insistió en que la Institución Teresiana Liceo Segovia siempre procedió como una entidad excluida del impuesto porque considera que es una asociación de profesionales sin ánimo de lucro, y, para que válidamente se le desconozca éste derecho el juzgador debe exponer las razones por las cuales no estaba de acuerdo con su interpretación. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda respecto a la naturaleza jurídica de la Institución frente al beneficio reclamado y la improcedencia de la sanción por inexactitud impuesta. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte demandada solicitó se tengan en cuenta “los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, los cuales fueron tomados positivamente por el aquo para fundamentar el fallo negando las súplicas de la demanda y que gozan de un sustento jurídico, técnico, jurisprudencial y probatorio para dilucidar el caso de la referencia”. (f. 22) El apoderado de la parte actora, insistió en que la actora es una asociación sin
ánimo de lucro que se encuentra excluida del impuesto de industria y comercio. Solicitó que no se le imponga sanción por inexactitud por tratarse de una diferencia de criterios en los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario. (fs. 23 a 26) MINISTERIO PÚBLICO No rindió concepto en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN De acuerdo con los términos de la apelación, corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la actuación administrativa demandada, mediante la cual se determinó el impuesto de industria y comercio de la INSTITUCIÓN TERESIANA LICEO SEGOVIA, correspondiente a los bimestres 5º y 6º de 1995 y 1° a 6° de 1996,1997, 1998 y 1999. En consecuencia se debe determinar si como lo señala la entidad demandada, la institución actora es sujeto pasivo del impuesto de Industria y comercio, si se puede considerar como una ‘asociación profesional’ o como ‘una asociación gremial’. (numeral 4º del artículo 4º del Acuerdo 21 de 1983). Adicionalmente se determinará si como lo expone la apelante, la sentencia de primera instancia carece de motivación aparente al sustentar la legalidad de la causación del impuesto de Industria y Comercio sobre los ingresos derivados del servicio de educación. El primer punto a dilucidar es la calidad de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio de la entidad demandante.
Su apoderado ha señalado que: “ es una ASOCIACIÓN GREMIAL SIN ANIMO
DE LUCRO QUE PRESTA ACTIVIDADES DE SERVICIOS...”.
La libertad de asociación, consagrada en el artículo 38 de la Constitución, hace posible que los fieles de una religión se agrupen en torno de ésta a través de organizaciones, con la finalidad de profesarla libremente y difundirla colectivamente, conforme al artículo 19 superior. Para estos fines, las congregaciones religiosas pueden cumplir actividades de educación que permitan poner en práctica los preceptos de orden moral de la respectiva confesión, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 133 de 1994. Sin embargo, estos objetivos no son los mismos que identifican a las asociaciones profesionales y gremiales, pues en éstas últimas, como ya se indicó su interés primordial es la defensa de los intereses laborales y económicos de sus miembros, mientras que las asociaciones o congregaciones religiosas buscan profesar y difundir sus creencias religiosas1. 1 Se reitera el criterio expuesto por la Sala en sentencia del 30 de julio de 2004, exp. 13110 C.P. Lígia López Díaz. Contrario a lo afirmado por la parte demandante, la INSTITUCIÓN TERESIANA LICEO SEGOVIA no puede considerarse como una asociación profesional o gremial porque no tiene como objeto los fines laborales que estas organizaciones pretenden. No todas las asociaciones que propendan a la defensa de intereses comunes están excluidas del impuesto de industria y comercio. Sólo tienen este tratamiento aquellas taxativamente referidas en la ley, como los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro,-dentro de las cuales no se encuentra la actora-, pues conforme al objeto social plasmado en sus estatutos, es
un ente jurídico de derecho pontificio que se rige por la legislación canónica y la de sus propios estatutos, cuya finalidad es la promoción humana y la transformación social mediante la educación y la cultura. ( f.45 c.2) Adicionalmente se precisa que el asunto en discusión ha sido analizado por esta Corporación, donde coinciden los fundamentos de hecho y de derecho con los que se analizan, razón por la cual en esta oportunidad se reitera la posición de la Sala2. “Situación de la Congregación de Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación frente al Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capital, por la prestación del servicio de educación. “Establecido a este punto el alcance y requisitos de las no sujeciones previstas en el literal d) del artículo 39 de la ley 14 de 1983 y en el numeral 4° del artículo 4° del Acuerdo 21 de 1983, pasa a la Sala a determinar si la Congregación de Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen cumplía los requerimientos para gozar de la exoneración fiscal. “La Congregación demandante ha sostenido desde sus alegatos en vía gubernativa que es una asociación gremial o de profesionales y por tanto no sujeta al impuesto de industria y comercio. “Para la Sala no es posible considerar como una "asociación profesional", ni como "una asociación gremial" a la Congregación actora, pues en primer término está constituida como "una persona jurídica de derecho privado" y como tal tiene reconocida su personería jurídica. De otra parte, "la asociación de personas
unidas por el vínculo de una profesión de fé ligada con la religión católica y los valores cristianos" que se describe en la cláusula 61 de las Constituciones de la Congregación (fl. 206, C.2), es un 2 Sentencia del 10 de junio de 2004, exp. 13299 C.P. Elizabeth Whittingham García. concepto distinto a la "profesionalidad" que inspira la disposición legal, que alude al sentido natural y obvio de la expresión, de acuerdo con el cual profesión viene a ser el empleo, facultad u oficio que una persona tiene y desempeña, mediante el cual ejerce un arte, ciencia, trabajo u ocupación, al que arriba después de una formación académica y que se acredita mediante un título de idoneidad de acuerdo con las normas fijadas por el Estado. “Se aprecia que las Hermanas Dominicas al prestar los servicios de educación a través de varias instituciones educativas, realiza una actividad que no tiene tratamiento exceptivo, respecto del Impuesto de Industria y Comercio, cosa distinta es que de acuerdo con lo señalado por la Ley 20 de 1974, aprobatoria del Concordato y Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, Artículo XXIV establezca: “Los bienes de utilidad común sin ánimo de lucro, pertenecientes a la Iglesia y a las demás personas jurídicas de que trata el Artículo IV del presente Concordato, tales como los destinados a obras de culto, de educación o beneficencia se regirán en materia tributaria por las disposiciones legales establecidas para las demás instituciones de la misma naturaleza”. “Ahora bien, por disposición del numeral 4° del artículo 154 del
Decreto 1421 de 1993, “se consideran actividades de servicio todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer, sin importar que en ellos predomine el factor material o intelectual”. Y de acuerdo con el varias veces citado numeral 4° del artículo 4 del Acuerdo 21 de 1983, sólo la “educación pública”, dentro del campo educativo, goza de no sujeción objetiva. “Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 50 de 1984, “cuando las entidades a que se refiere el artículo 39, numeral 2, literal d) de la Ley 14 de 1983 realicen actividades industriales o comerciales serán sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales actividades”. “Por lo anterior, la Sala concluye que la Congregación de Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, para efectos del Impuesto de Industria y Comercio no es una “asociación de profesionales sin ánimo de lucro” que goza de la no sujeción subjetiva y, por ende, sobre toda actividad, en los términos contemplados en el literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983. De manera que en cuanto tiene que ver con los ingresos percibidos por concepto del “servicio de educación privada”, que según el certificado del contador público que obra a folio 278 del cuaderno de pruebas, asciende a la suma
de $ 992.563.996 se encuentra gravada con el impuesto de Industria y Comercio.” La Sala concluye que el Instituto Teresiano es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio, ya que no se puede considerar como una ‘asociación profesional’ ni como una “asociación gremial”. De otra parte, el artículo 18 del Acuerdo 11 de 1988, estableció entre otras, una exención tributaria para la actividad de educación privada, sobre el 100% de sus ingresos brutos por un término de 5 años a partir del año gravable 1988, es decir, este beneficio sólo operó hasta el año gravable de 1992 inclusive. En consecuencia para la Sala la sentencia de primera instancia no carece de motivación aparente al sustentar la legalidad de la causación del impuesto de Industria y Comercio sobre los ingresos derivados del servicio de educación, toda vez que el a quo precisó que la no sujeción al impuesto de Industria y Comercio de la actividad educativa se predica de las entidades públicas que prestan el servicio de educación, no pudiendo encasillarse la demandante dentro de estas entidades, conforme al artículo 160 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el artículo 31 de Decreto 423 de 1996. Respecto a la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados, observa la Sala que la actora tomó una base gravable equivocada al considerar que tales ingresos se encontraban excluidos del ICA, razón por la cual se generó un menor valor a pagar a su cargo, sin que exista diferencias de criterio relativos a la interpretación del derecho aplicable, lo que configura inexactitud sancionable en
los términos del artículo 101 del Decreto Distrital 97 de 1993. Por lo anterior, la Sentencia impugnada deberá ser confirmada. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la Sentencia del 7 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. Cópiese, notifíquese, comuníquese y envíese copia al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.