CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00804-01(15905)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00804-01(15905)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00804-01(15905)
Actor: BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la sentencia del 23 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN le modificó la declaración de renta y complementarios, por el año gravable 1999.
ANTECEDENTES La sociedad presentó la declaración de renta por el año gravable 1999, el día 12 de abril de 2000, en donde incluyó como deducción por pérdidas fiscales de períodos anteriores ajustadas por inflación un valor de $28.661.489.000 (renglón 46 - fl. 106 c.a) y determinó un saldo a favor de $1.993.090.000. El 5 de mayo de 2000, la demandante solicitó devolución y/o compensación del saldo a favor el cual fue reconocido por la División de Recaudación mediante Resolución No. 000720 del 19 de julio de 2000.
El 27 de julio de 2001, la entidad corrigió la anterior declaración registrando el mismo saldo a favor en cuantía de $1.993.090.000. Con ocasión de la investigación adelantada por la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá, se expidió el 15 de agosto de 2001 Requerimiento Especial en el que se propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 1999, desconociendo el valor de pérdidas fiscales por $21.350.377.000 llevado en la declaración al renglón 46. Como consecuencia de lo anterior se modificó el renglón 51 Total Costos y deducciones y el renglón 53 Pérdida Líquida. El 16 de noviembre de 2001, la demandante dio respuesta al requerimiento especial, oponiéndose a las modificaciones propuestas. El 9 de abril de 2002, la sociedad actora presentó declaración electrónica de corrección No. 90000007543466, con fundamento en los artículos 590 y 709 del Estatuto Tributario. El 25 de abril de 2002, la DIAN practicó la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642002000086 confirmando las glosas propuestas en el requerimiento especial. En las consideraciones se pronunció entre otros, a la corrección presentada el 9 de abril de 2002 e indicó que ésta se presentó fuera de los términos consagrados en los artículos 588 y 709 del Estatuto Tributario, careciendo de validez (fl. 44-58). La sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido mediante Resolución 310662003000023 del 25 de abril de 2003, confirmando la Liquidación
de Revisión. LA DEMANDA La sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642002000086 de abril de 2002 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de la cual se modificó la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1999 y de la Resolución No 310662003000023 de abril 25 de 2003, proferida por la División Jurídica Tributaria, por medio de la cual se confirma la liquidación oficial. A título de restablecimiento del derecho solicitó se declare la firmeza de la declaración privada. Invocó como normas violadas los artículos 13, 83 y 363 de la Constitución Política, 683 y 709 del Estatuto Tributario, el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, la Resolución No.3949 de diciembre 24 de 1999 de la DIAN y el Concepto Oficial DIAN No. 47433 de mayo 10 de 1999 vigente al cierre del año 1999, materia de controversia.
Fundamentos de la violación: El artículo 264 de la Ley 223 de 1995 al desconocer la deducción de las pérdidas fiscales, realizada con fundamentado en el concepto No. 47433 de mayo 20 de 1999 vigente durante el año gravable de 1999.
La fuerza obligatoria de los conceptos proferidos por la DIAN, al proponerse diferentes argumentos encaminados a demostrar que las pérdidas fiscales no son
objeto de deducción, ni pueden ser tratadas como tales. El formulario de declaración del impuesto sobre la renta y complementarios para el año gravable de 1999 estableció (Resolución No. 3949 de diciembre 24 de 1999) las pérdidas fiscales como una deducción y no fijó renglón para la compensación. En consecuencia, determinó conjuntamente con el concepto citado, la deducción de las pérdidas fiscales por el contribuyente y no su compensación. La Resolución citada, constituye un acto administrativo de carácter general provisto de fuerza vinculante conforme lo ordenado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia de noviembre 27 de 1998. El artículo 83 de la Constitución Política al desconocer el precepto superior de buena fe que fundamenta el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, toda vez que el contribuyente elaboró su declaración privada por el año gravable de 1999 deduciendo de la renta bruta las perdidas fiscales, con la confianza que le inspiraba el concepto que estuvo vigente durante todo el año, la Resolución No.3949 de 1999 y la actuación de la autoridad tributaria que avalaba su proceder. El artículo 363 ibídem fue quebrantado al aplicar el concepto No. 020727 publicado en el Diario Oficial de marzo 6 de 2000 con lo cual le da aplicación retroactiva. Cita el concepto de la DIAN No. 049432 del 8 de agosto de 2002 referente al principio de irretroactividad en materia tributaria, fundado en las sentencias del Consejo de Estado de 18 de septiembre y 4 de diciembre de 1998.
La administración interpreta que como en la corrección no se genera sanción por no aumentarse el valor a pagar o disminuirse el saldo a favor, no procede la corrección, interpretando de manera errónea el artículo 709 del Estatuto Tributario. CONTESTACIÓN Para fundamentar su oposición a las pretensiones de la demanda la accionada después de transcribir definiciones doctrinarias del concepto fiscal de renta, concluye que la expresión rentas (art. 147 E.T.) hace relación a la renta fiscal la cual conlleva un proceso de depuración de ingresos, costos y deducciones. Se remite al artículo 351 del Estatuto Tributario referido a la compensación de pérdidas de los contribuyentes obligados a efectuar ajustes integrales por inflación, argumentando que tanto el artículo 147 como el 351 se refieren a la posibilidad de las sociedades de compensar las pérdidas resultantes en un período, con las rentas o utilidades obtenidas en los cinco años gravables siguientes. Rechaza la afirmación de la demandante según la cual el rubro del cual deben detraerse las pérdidas a compensar es el correspondiente a la renta bruta, porque cuando ésta se obtiene todavía no es posible establecer el valor de la utilidad obtenida con el fin de compensar en la misma cantidad las pérdidas sufridas en años anteriores. Se mantiene la doctrina consagrada en el Concepto No. 008219 de 9 de septiembre de 1997, que señaló:”La pérdida fiscal que resulte de cada periodo gravable debe ser tenida en cuenta en forma separada, toda vez que los cinco años señalados en el artículo 147 del E.T., como el término para compensar la
pérdida operacional, se computan de manera independiente para cada una de las pérdidas resultantes”. Refiriéndose a los conceptos de la DIAN transcribe lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-487 de 1996 al declarar la exequibilidad del artículo 264 de la Ley 223 de 1995. De acuerdo con el Concepto 019576 del 4 de abril de 2002, un concepto es aplicable respecto de las obligaciones tributarias de un determinado año, cuando los mismos se encuentren vigentes al momento de presentar la declaración inicial. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 23 de noviembre de 2005, denegó las pretensiones de la demanda. Fundamenta su decisión en los siguientes argumentos: Si la pérdida obtenida en años anteriores se toma en la vigencia para la cual se está declarando como una deducción ordinaria, estaría afectando dos veces la depuración de la renta, una en el año en que se generó y otra en la declaración que se aplica, creando indefinidamente pérdidas con lo que se violaría la ley, ya que implicaría que una pérdida se arrastrara interminablemente haciendo caso omiso al período de cinco años establecido como límite en el artículo 147 del Estatuto Tributario. El procedimiento efectuado por la DIAN en el requerimiento y liquidación oficial de corrección, se ajusta al ordenamiento jurídico, ya que esta realizó la depuración de la renta, obteniendo una renta liquida de $7.311.112.000, aplicando la deducción hasta la concurrencia de dicha suma antes de la deducción por pérdida como se
advierte:
1. RENGLÓN 46 DL $7.311.112.000
DEVOLUCIÓN DE PERDIDAS.
Valor declarado por el $28.661.489.000 contribuyente Menos: $21.350.377.000 Deducción improcedente
2. RENGLÓN 51 CI TOTAL $43.140.730.000
COSTOS Y DEDUCCIONES.
Valor declarado por el $64.491.107.000 contribuyente menos: Perdidas $21.350.377.000 no aceptadas.
3. RENGLÓN 53 RB PERDIDA $0
LIQUIDA. $21.350.377.000
Valor declarado por el $21.350.377.000 contribuyente mas: Deducciones Improcedentes por Perdidas. El argumento central del demandante, consistente en señalar que su actuación se ajustó a lo señalado en el concepto No.47433 de mayo 20 de 1999, proferido por la DIAN, carece de solidez jurídica ya que la declaración de renta correspondiente al año 1999, fue presentada por el accionante el 12 de abril de 2000 y modificada el 27 de julio de 2001, es decir, cuando ya el concepto se había revocado y se encontraba vigente el concepto No.020727 del 6 de marzo de 2000, que supedita la solicitud de pérdidas a la existencia de rentas contra las cuales se puedan compensar dentro de los cinco años siguientes a su concurrencia en virtud de la cual la pérdida fiscal era amortizable solo hasta la concurrencia de la renta líquida. Advierte que si bien el Decreto 1265 de 1999, permite que los contribuyentes se
amparen en las actuaciones ante la vía administrativa y la vía judicial en los conceptos que emite la DIAN, condiciona dicha prerrogativa a que éstos se encuentren publicados, en armonía con la Ley 489 de 1999, que dispone que únicamente con la publicación de los actos administrativos de carácter general se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad, sin que exista prueba de que el concepto en el cual se ampara la accionante se haya publicado, mientras que el concepto que lo revocó, se tiene la certeza de que fue publicado en el Diario Oficial No. 43935 del 16 de marzo de 2000. Finalmente señala que la declaración de corrección No. 90000007543466 fue presentada por fuera del término consagrado en los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la sociedad actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, reiterando los mismos argumentos explicados en la demanda referentes a la aplicación del concepto 47.433 de 1999 y a la Resolución 3949 del mismo año. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante guardo silencio al respecto. La demandada reitera los pronunciamientos expuestos en la contestación de la demanda en relación con la aplicación del concepto 47433 del 20 de mayo de 1999. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público al rendir su concepto solicita confirmar la sentencia apelada, precisando que del contenido de los artículos 147 y 351 del Estatuto Tributario, no
es posible dar al rubro de pérdidas, el tratamiento de las deducciones ordinarias, entre otras razones, porque éstas contribuyen a la depuración de los ingresos en la obtención de la renta en los términos en que están definidas por los artículos 104 y siguientes del Estatuto Tributario. Expone que no es posible acceder a la aplicación del concepto No. 47433 del 20 de mayo de 1999, ya que al momento de presentar la declaración el 11 de abril de 2000, había sido revocado por el concepto 020727 del 6 de marzo del mismo año y además, porque la presentación de la declaración tributaria es la que señala el punto de partida de la actuación administrativa tendiente a la determinación de los impuestos mediante la respectiva liquidación de revisión. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de primer grado, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad contra los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó la declaración privada del impuesto de renta y complementarios por el año gravable 1999, en cuanto desconoció el valor de pérdidas fiscales por $21.350.377.000, aceptándose como valor máximo a compensar $7.311.112.000 por corresponder a la renta liquida obtenida antes de la deducción por pérdida, en virtud de los previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario. De acuerdo con los términos del recurso de apelación, la controversia planteada se centra en determinar si de conformidad con el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, la actora puede acogerse al concepto No. 047433 del 20 de mayo de 1999 que
indicaba que las pérdidas fiscales podían ser “restadas de la renta bruta independientemente de que arroje una nueva pérdida”, ya que para el momento de presentación de la declaración de renta por la vigencia fiscal de 1999, el 12 de abril del 2000, la DIAN lo había revocado a través del concepto No. 020727 del 6 de marzo del 2000. Para desatar la cuestión litigiosa es preciso determinar la naturaleza jurídica de los conceptos emitidos por la Subdirección Jurídica de la DIAN. La Ley 223 de 1995 en el artículo 264, establece: “Los contribuyentes que actúen con base en conceptos escritos de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en los mismos. Durante el tiempo en que tales conceptos se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias realizadas a su amparo no podrán ser objetadas por las autoridades tributarias. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cambie la posición asumida en un concepto previamente emitido por ella deberá publicarlo (subraya la Sala). La Corte Constitucional en sentencia C-487 del 26 de septiembre de 1996. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell al decidir la constitucionalidad del artículo 264 de la Ley 223 de 1995 precisó que los conceptos, no constituyen, en principio, una decisión administrativa, es decir, una declaración que afecte la esfera jurídica de los administrados, en el sentido de que “se reconozca un derecho o imponga obligaciones al administrado, pues el pronunciamiento de la administración bien
puede referirse a la manera como éste puede adquirir un derecho o debe adecuar su conducta para cumplir con un determinado deber u obligación que le imponga la Constitución o la ley”. En este aspecto, reitera la Sala el criterio expuesto en la sentencia de octubre 27 de 2005 proferida por la Sección Cuarta de la Corporación en el expediente 14699 con ponencia de la Dra. Maria Inés Ortiz Barbosa, la cual al decidir sobre una situación similar a la planteada en este proceso dijo: (…) Cuando los conceptos interpretan las normas tributarias y dichas interpretaciones tienen un carácter autoregulador de la actividad administrativa y producen efectos frente a los administrados, su naturaleza es la de actos administrativos de reglamentación sujetos a control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativos. Por tal razón, la administración al ejercer tal facultad interpretativa, debe dilucidar el sentido de las normas tributarias, que debe adecuarse a la finalidad de la norma interpretada, sin limitarla o excederla, pues por la vía de un concepto de carácter administrativo no es dable regular deberes tributarios materiales y formales, que constriñen derechos individuales, por ser todo esto competencia exclusiva del legislador, titular de la potestad impositiva y principal regulador de la actuación tributaria. Hechas las anteriores precisiones, vale la pena resaltar que el contribuyente puede fundamentar sus actuaciones tributarias en los conceptos de la DIAN que se encuentren vigentes en la fecha en que se surten dichas actuaciones, tal como lo permite el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 al señalar que “Durante el tiempo en que tales conceptos
se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias realizadas a su amparo no podrán ser objetadas por las autoridades tributarias”. (…) Para la Sala el argumento de la demandante es contrario al artículo 264 de la Ley 223 de 1995 en comento, ya que como se expuso el contribuyente puede acoger los conceptos de la DIAN que se encuentren vigentes en el momento en que realiza la respectiva actuación tributaria, que en el sub judice corresponde a la fecha en que presenta el respectivo denuncio tributario, como quiera que es en ese instante en que se instrumenta su actuación, con la declaración de los valores que consigna en su liquidación privada. Sostener lo contrario equivaldría a cambiar el texto legal, para que en vez de amparar las actuaciones o diligencias del particular sustentadas en los conceptos vigentes en la fecha en que se efectúan, reviva los efectos jurídicos de los conceptos revocados por la DIAN en desmedro de la finalidad legislativa de la norma”. En el caso bajo estudio, BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A afirma haberse acogido al Concepto 047433 de mayo 20 de 1999 según el cual la compensación de las pérdidas fiscales era posible solicitarlas como deducción de la renta bruta del contribuyente; registró en su denuncio rentístico correspondiente a la vigencia de 1999, presentada el 27 de julio de 2001, la suma de $ 28.661.489.000 como deducción por pérdidas. Así las cosas, teniendo en cuenta que para el momento en que la sociedad realizó la presentación de la declaración tributaria inicial del año gravable de 1999 (12 de
abril del 2000), el concepto en el cual fundamentó su denuncio rentístico (047433 de mayo 20 de 1999), no se encontraba vigente por haber sido revocado el 6 de marzo del mismo año con el concepto 020727, no podía cimentar su actuación en él. Igualmente para la fecha en que corrigió el denuncio rentístico, 27 de julio del 2001, ya se encontraba revaluado. En consecuencia, el concepto en discusión no solo estaba revocado para el momento en que la sociedad presentó la declaración de renta, sino que su interpretación desconoció el alcance de los artículos 147 y 351 del Estatuto Tributario, que autorizan la compensación de las pérdidas fiscales siempre y cuando exista utilidad o renta fiscal. Como quiera que se desvirtúa la aplicación del concepto de la DIAN aducido por la demandante, es del caso analizar la procedencia de la deducción de la renta bruta, de las pérdidas fiscales de años anteriores, como lo consignó BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A o si por el contrario, son compensables de la renta líquida como lo determinó la Administración en los actos censurados. Los artículos 147 y 351 del Estatuto Tributario disponen:
“ARTICULO 147. DEDUCCION DE PÉRDIDAS DE SOCIEDADES.
Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales sufridas en cualquier año o período gravable, con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco períodos gravables siguientes. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios. PARAGRAFO. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes
a quienes se les aplica el Título V de este Libro, tomarán como deducción dichas pérdidas ajustadas por inflación de conformidad con lo dispuesto en dicho Título.” ARTICULO 351. COMPENSACION DE PÉRDIDAS. Las pérdidas registradas al finalizar un ejercicio gravable, se podrán compensar con las utilidades de los cinco (5) años siguientes. Para tal efecto, en el año en que se compensen dichas pérdidas se tomarán ajustadas por inflación, de acuerdo con el PAAG. En este caso, deberán efectuarse los ajustes correspondientes a la cuenta de revalorización de patrimonio.” En efecto de la lectura e interpretación sistemática de los artículos 1471 y 3512 del Estatuto Tributario, se encuentra que el legislador en dichas disposiciones legales utilizó la expresión genérica de “rentas” y el vocablo “utilidades”, términos que en el régimen del impuesto sobre la renta significan lo mismo, “renta líquida”: o sea renta bruta menos las deducciones o gastos necesarios para la producción de la renta. El legislador asimiló el concepto de rentas al de utilidades, noción ésta que se utiliza para designar la renta líquida, esto es, la resultante de restar de los ingresos, los costos y deducciones, y que salvo excepciones legales es renta gravable (artículos 26 y 178 del Estatuto Tributario). Ahora bien, la Corporación en reiteradas oportunidades ha señalado3 que las pérdidas solamente son amortizables en la medida en que la depuración ordinaria de la renta en el año gravable en que se pretenden llevar, arroje renta líquida, sin incluir obviamente el rubro correspondiente al valor de la pérdida, pues el
tratamiento tributario es el de compensación. En el caso en estudio, la Sala observa que la sociedad en la corrección de la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1999 presentada el 27 de julio de 20014, consignó las siguientes cifras: Total ingresos netos (IG): $ 43.140.730.000 Total Costos y Deducciones (CI): $ 64.491.107.000 Pérdida Líquida (RB) $ 21.350.377.000 Por tanto, se presenta una pérdida líquida de acuerdo con lo consignado por el contribuyente que asciende a $21.350.377.000, que incluye deducción por pérdidas de años anteriores por valor de $28.661.489.000. Ahora bien, si se excluye la pérdida de $28.661.489.000, se tiene: Total ingresos netos $ 43.140.730.000 Total Costos y Deducciones $ 35.829.618.000 1 Modificado por el artículo 5 de la Ley 1111 de diciembre 27 de 2006. 2 Derogado por el artículo 78 de la Ley 111 de diciembre 27 de 2006, eliminación de los ajustes integrales por inflacción. 3 Consejo de Estado, sentencia del 13 de junio de 2002. Exp: 12769, reiterado el 31de marzo de 2005 y 27 de julio de 2006, expedientes 14260 y 15130, respectivamente. Consejera Ponente Dra María Inés Ortiz Barbosa. 4 Fls 106 Renta Líquida $ 7.311.112.000 En este orden de ideas, la sociedad obtuvo utilidad o renta líquida por el año
gravable de 1999 por valor de $7.311.112.000. Al tenor literal de los artículos 147 y 351 del Estatuto Tributario, podía efectuar la compensación hasta la concurrencia de dicha suma por corresponder a la renta líquida obtenida antes de la deducción por pérdida. Por lo tanto, los actos administrativos proferidos por la Administración de Impuestos Nacionales, se ajustan a derecho ya que ésta realizó la depuración de la renta aplicando la deducción hasta la concurrencia de la renta líquida ($7.311.112.000). Finalmente, cabe advertir que la Sala no desconoce el carácter de deducción que tienen las pérdidas fiscales, sino que destaca que el tratamiento tributario es diferente al de las demás deducciones, por cuanto la ley establece su compensación con las utilidades de los cinco años siguientes, lo que implica necesariamente establecer en primer lugar, si éstas existen y en segundo lugar, si son suficientes para cubrir las pérdidas que se pretenden compensar. En lo que respecta a que el formulario de declaración de renta para personas jurídicas del año gravable de 1999 (Resolución 3949 de diciembre 24 de 1999) ubicaba las pérdidas en el renglón correspondiente a deducciones, por lo que era viable restarlas de la renta bruta, observa la Sala que independientemente de que los valores correspondientes a las pérdidas fiscales de períodos gravables anteriores se resten de la renta bruta o de la renta líquida, el tratamiento fiscal es de compensación, que exige la existencia de sumas para practicarla, lo cual sólo es posible cuando se generan utilidades. Sobre la adecuación del formulario oficial de declaración de renta a las normas
aplicables a las pérdidas fiscales, la Sala ha dicho5: “Por tanto es entendible que el renglón 48 del formulario llamado “compensación por pérdidas” aparezca a continuación de la renta líquida ordinaria ya que de esta forma se hace verificable por parte de la Administración Tributaria, que la compensación de pérdidas sea procedente, en la medida que exista una “renta líquida del ejercicio”, y así evitar que se compensen o deduzcan pérdidas fiscales acumuladas 5 Sentencia de 13 de junio de 2002, Exp: 12769, M.P. Dra María Inés Ortiz Barbosa. cuando no se disponga de una renta líquida suficiente, aumentando de esta forma injustificada las pérdidas y haciendo que el término de amortización de cinco años previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario se prolongue indefinidamente, dando lugar a lo que en la terminología contable se conoce como “Reciclaje de las Pérdidas”. De manera que el renglón 49 – RENTA LÍQUIDA – del formulario aludido simplemente corresponde a la Renta Líquida a que hace referencia el artículo 26 del Estatuto Tributario, es decir a la diferencia entre la renta bruta y las deducciones realizadas, desvirtuándose de paso la violación de tal norma invocada por el demandante”. En este orden de ideas, se confirmará la Sentencia apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1° CONFÍRMASE la sentencia apelada del 23 de noviembre de 2005 proferida
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. RECONÓCESE personería a la doctora MARÍA ELENA CAVIEDES CAMARGO como apoderado judicial de la DIAN, conforme al poder otorgado.
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Devuélvase Al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DIAZ - Presidente - Aclara voto