CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00807-01(16627)-2009
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00807-01(16627)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CONTRIBUCION DEL DOS POR MIL – Es un impuesto / DEDUCCION DE IMPUESTOS – La enunciación del artículo 115 del Estatuto Tributario es taxativa / DEDUCCION DE LA CONTRIBUCION DEL DOS POR MIL – Debe mediar disposición expresa del legislador La Corte Constitucional mediante sentencia C-136 de 1999 estudió su exequibilidad y precisó que la contribución del dos por mil era un impuesto, pues, aunque se le haya dado esa denominación, no corresponde a la naturaleza de una contribución, toda vez que la norma no contempla una retribución específica a favor de los sujetos pasivos, es decir, se contribuye, haya o no beneficio o contraprestación hacia el contribuyente y su alcance es general. El legislador fue claro en autorizar la deducción de ciertos impuestos señalados expresamente, siempre que fueran efectivamente pagados durante el respectivo año gravable y tuvieran relación de causalidad con la actividad productora de renta del contribuyente. En relación con la “contribución especial”, dado su carácter de “impuesto” no procede su deducibilidad, pues, no se consagró tal beneficio en el decreto legislativo que la estableció, ni está dentro de los impuestos que según el artículo 115 citado son deducibles. Ahora bien, el hecho de que el Decreto 2331 de 1998 no hubiera limitado su deducción y que el artículo 38 de La ley 488 de , 1998 la hubiera exceptuado expresamente no significa que antes de esta disposición, la “contribución especial” fuera deducible, pues, como lo ha considerado la Sala en anteriores oportunidades, que ahora se reiteran, siempre
fue un impuesto y para su deducibilidad debía estar expresamente autorizada por el artículo 115 citado.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 115
NOTA DE RELATORIA: Sobre la deducción de impuestos y del impuesto del dos por mil, se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 27 de julio de 2006, Rad. 14349, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, 5 de mayo de 2000, Rad. 9781, M.P. Daniel Manrique y 13 de abril de 2005, Rad. 14279, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. Sobre la naturaleza de la contribución del dos por mil se cita sentencia de la Corte Constitucional, Rad. C136 de 1999
DEDUCCION DE INTERESES – Es aplicable a contribuyentes no obligados a llevar contabilidad. Antecedentes normativos El artículo 104 del E.T. que también se encuentra en el artículo 16 del Decreto 2053 de 1974 (art. 16) en igual sentido a la norma actual, consagra como regla general para la causación de las deducciones “cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie, o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago” y como excepción las deducciones incurridas “por contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, los cuales se entienden realizados en el año o período en que se causen, aun cuando no se hayan pagado todavía”. Así las cosas, la deducción en cuestión, debe entenderse en el sentido que es aplicable a contribuyentes no obligados a llevar contabilidad por cuanto consagra que la misma opera cuando se paguen los intereses. El Decreto 1354 de 1987 artículo 1 se expidió con ocasión de la Ley 38 de 1969 (art.
- que exigía el requisito de la retención en la fuente para el reconocimiento de costos y deducciones, cuando estuvieron obligados a ello. La mencionada disposición estuvo vigente hasta el 29 de diciembre de 1987 cuando el Decreto Extraordinario 2503 de 1987 derogó expresamente el artículo 13 de la Ley 38 de
1969. En consecuencia la norma transcrita “sólo sirve para enfatizar el derecho a la deducción en el caso de los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación cuando el gasto se ha causado y no se ha desembolsado.” De acuerdo con lo anterior, en la normatividad contable se invirtió la regla general de realización de las deducciones consagrada en la normatividad tributaria (art. 104 E.T.), pues contrario a lo establecido en esta última la regla que rige es la de la causación es decir lo establecido en el inciso 3° del artículo 104 del E.T. para quienes están obligados a llevar contabilidad. En conclusión, en el sub examine por estar la actora obligada a llevar contabilidad deben aceptarse la deducción de intereses causados antes de la vigencia de la Ley 488 de 1998.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 117 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 104 / DECRETO 2160 DE 1986 – ARTICULO 9 / DECRETO 2649 DE 1993 –
ARTICULO 48
DEDUCCION POR PERDIDA EN VENTA DE BONOS – Procede cuando está relacionada con la actividad productora de renta / PERDIDA DE CAPITAL Y
PERDIDA EN LA ENAJENACION DE ACTIVO – Diferencias
El Tribunal aceptó la deducción por la pérdida sufrida, pues fue dentro del giro ordinario de sus negocios, comoquiera que el objeto social de la contribuyente comprende invertir en actividades financieras en el país o en el exterior, comprar y vender inversiones. Para la Sala la decisión del Tribunal se ajustó a derecho, pues, desde la actuación administrativa la sociedad explicó y probó con la respuesta al requerimiento especial, que si bien la partida se registró como un gasto no operacional, su propósito fue neutralizar la contabilización inicial que hizo de manera errónea de la pérdida y clasificarla correctamente. Así las cosas, la pérdida en la venta de “Bonos Yankees República de Colombia 2004” sí estuvo directamente relacionada con la actividad productora de renta de la sociedad, de manera que sí tiene relación de causalidad, se trataba de activos movibles de la compañía y por tanto, no era aplicable el artículo 148 del Estatuto Tributario. Aunque en la resolución del recurso de reconsideración, la DIAN señaló que la liquidación de revisión no se fundamentó en esta disposición, la lectura de tal acto liquidatorio indica lo contrario, como se lee en su página 19, que para que proceda la deducción se requiere que a) la pérdida se haya dado en el año o período gravable en que se solicita, b) que los bienes sean usados en el negocio o actividad productora de renta y c) que hayan ocurrido por circunstancias de fuerza mayor; por tanto, la pérdida solicitada no encaja en la deducción del artículo 148 del Estatuto Tributario, pues el objeto de la sociedad no es la venta de títulos
valores o derechos y de otra parte, no está demostrado que la pérdida ocurrió por fuerza mayor como lo precisó la Sala en sentencia de 16 de junio de 2005, exp. 14633, C.P. Dra. Ligia López Díaz, una es la pérdida de capital, que es la que se produce sobre activos fijos que sean bienes usados en el negocio o actividad productora de la renta, siempre que hubieren ocurrido por una fuerza mayor durante el año o periodo gravable, según regulación del artículo 148 del Estatuto Tributario, y otra es la pérdida en la enajenación de activos, que se presenta cuando se vende un bien que hace parte del activo del contribuyente por un valor inferior a su costo fiscal incluidos los ajustes integrales por inflación, según prescribe el artículo 90 del Estatuto Tributario que se refiere a la determinación de la renta bruta del contribuyente en la enajenación de activos, y señala que la renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos, a cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo del activo.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la pérdida de capital, se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 16 de junio de 2005, Rad. 14633, M.P. Ligia López COSTOS O GASTOS – Deben imputarse a un ingreso que se obtuvo en el mismo ejercicio gravable El impuesto de renta tiene período de causación de un año y grava los resultados económicos de ese período, razón por la cual, no puede solicitarse un costo o un gasto que no se realizó en el período ni imputarse a un ingreso que no se obtuvo
en el mismo ejercicio gravable. Pero, en atención al mismo criterio, tampoco puede gravarse con el impuesto de renta un ingreso que no se obtuvo en el período gravable correspondiente. En este caso es importante tener en cuenta que conforme a los artículos 12 y 13 del Decreto 2649 de 1993, que aunque se refiere a la materia contable, consagran unos principios que se siguen paralelamente en la depuración de la renta para establecer la base gravable del impuesto, que señalan que sólo pueden reconocerse hechos económicos realizados (artículo 12) y que se deben asociar con los ingresos devengados en cada período los costos y gastos incurridos para producir tales ingresos, registrando unos y otros simultáneamente en las cuentas de resultados (artículo 13).
FUENTE FORMAL: DECRETO 2649 DE 1993 – ARTICULO 12 / DECRETO 2649
DE 1993 – ARTICULO 13
AJUSTES DE ACTIVOS FIJOS – Opera cuando hay enajenación de activos Pues bien, el artículo 149 del Estatuto Tributario establece que el valor de los ajustes efectuados sobre los activos fijos, a que se refieren los artículos 73, 90-2 y 868 del Estatuto Tributario y el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, no se tendrá en cuenta para determinar el valor de la pérdida en la enajenación de activos. Para este propósito, forman parte del costo los ajustes por inflación calculados de acuerdo con las normas vigentes al respecto. Y el artículo 352 señala que para los contribuyentes a que se refiere este Título (ajustes integrales por inflación), las
utilidades susceptibles de constituir ganancia ocasional, con excepción de las obtenidas por concepto de rifas, loterías, apuestas y similares, se tratarán con el régimen aplicable a los ingresos susceptibles de constituir renta, en consecuencia, las pérdidas ocasionales obtenidas en la enajenación de activos fijos poseídos durante dos años o más, serán deducibles de la renta bruta del contribuyente.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 149 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 352 / LEY 75 DE 1986 – ARTICULO 65
SANCION POR INEXACTITUD – No procede cuando existe diferencia de criterios En relación con las deducciones por intereses financieros y la contribución especial del 2 por mil, la Sala considera improcedente la sanción por inexactitud, pues, las razones que tuvo la Administración para el rechazo de las deducciones responden a diferencias de criterio sobre el derecho aplicable, como es la vigencia y aplicación de normas sobre deducciones por intereses causados o la naturaleza de la “contribución especial del 2 por mil”, al paso que no se ha cuestionado la realidad de los gastos declarados, sino su deducibilidad en los términos pretendidos por la actora. Circunstancia que en término del artículo 647 del Estatuto Tributario hace improcedente la sanción por inexactitud impuesta.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00807-01(16627)
Actor: PANAMCO COLOMBIA S.A
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se deciden los recursos de apelación interpuestos por PANAMCO COLOMBIA S.A., y la DIAN contra la sentencia de 28 de marzo de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de PANAMCO COLOMBIA S.A., contra los actos administrativos que le determinaron oficialmente el impuesto de renta y complementarios del año gravable 1998.
ANTECEDENTES PANAMCO COLOMBIA S.A., presentó declaración de impuesto de renta por 1998 el 20 de abril de 1999, en la cual se liquidó un saldo a favor de $3.601.533.000, cuya solicitud de devolución fue decidida por medio de la Resolución 000716 de 29 de noviembre de 1999. La declaración fue corregida en dos oportunidades sin que se afectara el saldo a favor declarado inicialmente. Previo requerimiento especial y su correspondiente respuesta, el 21 de marzo de 2002 la Administración practicó la Liquidación Oficial de Revisión 900010, mediante la cual modificó la liquidación privada del impuesto de renta y estableció un saldo a pagar de $561.293.000, como consecuencia de rechazar deducciones por contribución especial y por intereses financieros, de desconocer la pérdida en venta de bonos registrada como diferencia en cambio y el costo en la venta de lote a INVIAS e imponer la sanción por inexactitud.
La sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, el cual fue decidido mediante la Resolución 624-90002 de 31 de enero de 2003 que la modificó por cuanto aceptó parcialmente las deducciones por intereses financieros; en consecuencia, efectuó una nueva liquidación y estableció un total saldo a pagar de $433.259.000. DEMANDA La actora solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declarara la firmeza de la liquidación privada presentada por el impuesto de renta de 1998. Invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 68, 69, 73, 90-2, 107, 115, 117, 147 a 156, 272, 330, 352, 647, 683 y 868 del Estatuto Tributario; 171 de la Ley 223 de 1995; 3 y 38 de la Ley 488 de 1998; 1 del Decreto 1354 de 1987 y 29 ss., del Decreto 2331 de 1998. El concepto de violación lo desarrolló a través de los siguientes cargos:
1. Procedencia de la deducción por concepto de la contribución especial (21000) por $296.961.545.
La DIAN desconoció la deducción con fundamento en el artículo 38 de la Ley 488 de 1998 y el 115 del Estatuto Tributario por considerar que es un impuesto, no obstante según las normas vigentes para la época de los hechos fiscalizados (Decreto 2331 de 1998), se trata de una contribución especial. La sentencia C-136 de 4 de marzo de 1999 que resolvió la demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 29 del Decreto 2331 de 1998, concluyó que la contribución especial era un impuesto y declaró su exequibilidad, sin embargo, esta sentencia rige hacia el futuro conforme al artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y la DIAN no podía darle efecto retroactivo. La naturaleza del 2 por mil era la de una contribución especial, por tanto, era procedente que la sociedad la dedujera de la renta de 1998, máxime cuando la norma que la estableció en ningún momento limitó su deducibilidad en esa vigencia fiscal, lo cual vino a ser ratificado con la expedición del artículo 38 de la 488 de 1998, que sí la limitó a partir de 1999. La DIAN dio a la contribución especial del 2 por mil el carácter de impuesto con el fin de objetar su deducción toda vez que no está en el artículo 115 del Estatuto Tributario, lo cual aleja el acto demandado de la finalidad buscada por el legislador.
2. Procedencia de la deducción por intereses financieros por $1.447.971.719.
La DIAN limitó la deducción por gasto financiero a aquellas partidas que le fueron informadas contablemente por el contribuyente con base en una interpretación errónea del artículo 117[1] del Estatuto Tributario, pues, el gasto financiero es deducible, siempre y cuando se trate de intereses pagados y certificados por las entidades vigiladas por Superintendencia Bancaria, independientemente de que unos y otros no sean exactos a los registrados en la contabilidad. La Administración confunde los sistemas contables de caja y causación; de una parte aplica el de caja, pues, exige los certificados de intereses pagados y de
otra, el de causación cuando glosa los mayores valores certificados frente a los menores montos registrados en la contabilidad, es decir, finalmente aplica el sistema de causación a una deducción que se rige por el pago efectivo y certificado. En el expediente se encuentran certificados pagos por intereses financieros en cuantía de $13.361774.145, los cuales deben ser aceptados por la DIAN. De otra parte, la deducción de los intereses causados a favor del BANCO GANADERO y BANCO SANTANDER por $94.154.203 Y $34.230.014, respectivamente, es procedente de conformidad con los artículos 1 del Decreto Reglamentario 1354 de 1987 y 3 y 38 de la Ley 488 de 1998 y como lo ha aceptado la jurisprudencia del Consejo de Estado , según la cual prima la 1 contabilidad de causación sobre el sistema de caja para efectos de demostrar la procedencia de esta clase de gastos.
3. Procedencia de la pérdida en venta de bonos registrada como diferencia en cambio por valor de $867.728.563.
La DIAN desconoció la pérdida en la venta de “Bonos Yankees República de Colombia 2004” porque no estaba directamente relacionada con la actividad productora de renta de la sociedad, con base en que el tratamiento que le dio la sociedad a la pérdida, fue el de un gasto no operacional cuenta 53059, sin 1 Citó el expediente 12072 de 18 de abril de 2002 M.P Ligia López Díaz embargo se le ha explicado a la DIAN que el registro contable existió, pero con el propósito de neutralizar la contabilización inicial que equivocadamente se hizo de la pérdida, para clasificarla correctamente, dado que la cuenta contable utilizada
fue la 761794 equivalente a la 530595694 del PUC, como se probó con la respuesta al requerimiento especial. El concepto sí tiene relación de causalidad, pues la operación estuvo orientada a incentivar las inversiones en el exterior con el fin de obtener rentabilidad y beneficios fiscales reconocidos expresamente en la ley, lo cual le generó a PANAMCO COLOMBIA S.A., unos ingresos por rendimientos financieros y diferencia en el cambio acordes a su objeto social, por ende la relación de causalidad se presentó porque los mismos hicieron parte de la renta sujeta a impuestos en 1998. La tesis contraria desconocería la calidad de activo movible que tiene este tipo de inversión al tenor del Decreto 2649[16] de 1993. El acto que agotó la vía gubernativa, incurre en grave error al pretender calcular la pérdida deducida comparando el valor de venta de los bonos (ocurrida el 23 de diciembre de 1998) con el valor en libros de la inversión a 31 de diciembre de 1998, pues, la operación de compra se efectuó el 29 de octubre de 1996; es decir, ni la DIAN tuvo claro la manera de calcular la pérdida por venta de bonos, pues se limitó a aplicar el concepto jurídico 052650 de 1998 relativo a los efectos que tiene la reevaluación como mecanismo de ajuste de la inversión en moneda extranjera, para aseverar que eso fue lo ocurrido en este caso. Tampoco procede la aplicación del artículo 148 del Estatuto Tributario, al limitar la deducibilidad de una pérdida que no encuadra dentro de esta norma, que se
refiere a la pérdida por actos de fuerza mayor sobre los activos fijos. La pérdida al momento de la venta de inversiones temporales en bonos de PANAMCO en 1998 se tomo como deducción porque no existe norma expresa que la prohíba, pues, solamente las originadas por activos fijos son deducibles fiscalmente siempre que la disposición legal lo permita, mientras que las originadas por activos movibles son deducibles cuando no estén expresamente prohibidas. Esto lo confirma que las únicas pérdidas originadas por la venta de bonos que no son deducibles están señaladas expresamente en los artículos 154 y 155 ibídem, que se refieren a los bonos de financiamiento presupuestal y especial y no a los Bonos Yankees República de Colombia 2004.
4. Procedencia del costo en la venta del lote a INVIAS por $189.733.275.
Se precisa en primer lugar que el valor recibido por la sociedad en la compraventa del inmueble a INVIAS fue de $181.373.060 y no de $189.733.275 como erradamente lo afirma la DIAN. La sociedad declaró como costo fiscal en el renglón 38CG del activo fijo que enajenó $87.000.559, que fue el único monto de esta transacción que se declaró como costo; y confrontado con el monto total recibido por el comprador resultó una utilidad neta de $94.372.501 cifra que realmente fue la que tomó la sociedad en la declaración como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional y no los $181.373.060 que se están desconociendo. La DIAN rechaza el costo y la utilidad porque considera que son improcedentes
toda vez que el ingreso total de esa venta se registró en el año siguiente al de la fecha de la escritura pública que protocolizó la transacción. Lo que queda claro es que el valor recibido por la venta fue una adición a los ingresos de la sociedad en 1998; de manera que si la Administración pretende modificar la declaración para desconocer el costo por la venta del inmueble a INVIAS, está reconociendo que el ingreso producto de la misma se realizó en 1997. En consecuencia, debería rechazar tanto el ingreso como el costo de la declaración de 1998 pues ambas cifras tenían que haberse incluido en el periodo gravable anterior. El valor de $94.372.501 al haber sido declarado como un ingreso no constitutivo de renta y no haber sido glosado, no puede ser rechazado en esta instancia, porque la venta que le dio origen a los ingresos y costos gravados respectivos tampoco generó utilidad sometida a impuesto. En consecuencia, la Administración no podía, como lo hizo, plantear una declaración de corrección, para rechazar el costo pero no el ingreso relacionado a él. Por las razones expuestas se violó la ley por interpretación errónea del artículo 171 de la Ley 223 de 1995.
5. Procedencia de la pérdida en restitución de acciones por valor de
$1.631.442.000. La Administración desconoció la deducción originada en la pérdida por restitución de acciones en 1998 de parte de COMPTEC S.A. a PANAMCO basada en el hecho de que la transacción fue un reembolso de capital y no una venta de acciones, por tanto como no existió un ingreso que fuera susceptible de incrementar el patrimonio de la sociedad tampoco podía considerarse que
existiera un costo. La sociedad tenía registrado en la contabilidad un costo fiscal de las acciones al momento de su restitución por COMPTEC S.A., por $2.431.441.847 conformados por el costo de adquisición (889.512.290) y los ajustes integrales por inflación desde 1998 (1.541.929.557); costo determinado conforme los artículos 69 y 272 del Estatuto Tributario. Reducido el capital social de COMPTEC S.A., por medio del reintegro efectivo de los aportes efectuados al momento de su constitución, a PANAMCO le correspondieron $800.000.000 y el saldo faltante de $1.631.441.847, en una parte pertenecía a ajustes integrales por inflación por $1.541.929.557 y en otra a $89.512.290 producto de la prima en colocación de acciones, valores que al no haber sido reembolsados a PANAMCO se trataron como mayor costo deducibles de las acciones. La DIAN violó el artículo 352 del Estatuto Tributario, norma que le confería al contribuyente el derecho de tomar la pérdida por restitución de las acciones que poseía en COMPTEC S.A., así ésta hubiese sido como resultado de los ajustes integrales por inflación. Del mismo modo la entidad fiscalizadora ha reconocido que la pérdida vinculada con la disposición de las acciones que constituyen activo fijo sí son deducibles siempre y cuando se trate de contribuyentes obligados a efectuar ajustes por inflación, de acuerdo con el Concepto 030269 de 1998. Se dejaron de aplicar los artículos 149 y 352 del Estatuto Tributario porque las acciones que poseía la sociedad en COMTEC S.A., habían sido objeto de ajustes
por inflación sobre los que tributó en su debida oportunidad y por corresponder a activos fijos poseídos durante más de dos años, lo cual conducía a que el reembolso de capital a favor de la sociedad, le permitiese registrar y deducir la pérdida generada en dicha operación.
6. Improcedencia de la sanción por inexactitud por $2.482.949.000
La sociedad en ningún momento incurrió en las conductas descritas en el artículo 647 del Estatuto Tributario; los datos declarados son el resultado de su actuación conforme a la legislación fiscal. Además la inexactitud tal y como lo ha definido el Consejo de Estado es acudir a maniobras fraudulentas en las declaraciones tendientes a ocultar la verdad, que no es el caso de la sociedad. En caso de prosperidad de las glosas planteadas, se estaría en frente de una diferencia de criterios sobre la interpretación y aplicación de la normatividad existente. OPOSICIÓN La entidad demandada solicitó denegar las súplicas demanda, y al efecto expuso:
1. Contribución especial 2 por mil. No es válida la conclusión de que desde la promulgación del acto legislativo 2331 de 1998 y hasta el fallo de la Corte Constitucional este tributo tenía la naturaleza de una “contribución especial”, pues esa Corporación estableció que era un típico impuesto caracterizado por su alcance general y porque la norma que lo creó no contempló una retribución directa y mesurable a quien lo paga. En consecuencia y de conformidad con el artículo 115 de Estatuto Tributario, el gravamen a las transacciones financieras no es deducible del impuesto de renta.
2. Intereses financieros. Conforme al artículo 117 del Estatuto Tributario, antes de la modificación de la Ley 488 de 1998, los intereses a deducir son los efectivamente certificados y pagados a entidades financieras, por tanto la DIAN mantuvo el rechazo de intereses y demás gastos financieros por $1.413.741.705 porque su pago no fue acreditado con las certificaciones respectivas, es decir, por ausencia de soportes. Para efectos de la deducción es necesario que el registro contable de los intereses estuviera debidamente soportado (artículo 123 del Decreto 2649 de 1993) para darle credibilidad a los hechos económicos que son objeto de la contabilidad.
3. Pérdida en venta de bonos registrada como diferencia en cambio. Según lo informó la misma sociedad, ésta vendió a ABN Bank Colombia Bonos Yankees por un valor nominal de US$15.000.000 y el valor de venta de US$14.470.000 de la cual obtuvo una pérdida de $867.728.564, registrada en la cuenta PUC 530595 “gasto no operacional” correspondiente a la diferencia en cambio, de lo que se concluye que se trató de sumas pagadas por gastos no relacionados directamente con la explotación de su objeto social.
La deducción por pérdida no se originó por la diferencia en cambio por la enajenación de bonos yankees, puesto que este concepto no es una pérdida sino la actualización del valor del bien; la deducción solicitada se origina por la diferencia del valor de venta del activo (bonos yankees) y su costo. La venta de bonos no tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta, ni es necesaria, ya que el objeto social es la producción, distribución y venta de jarabes,
sodas, aguas minerales, bebidas gaseosas y productos alimenticios de cualquier índole.
4. Costo en la venta del lote al INVIAS. El costo en la venta del activo por $189.733.275 no guarda relación de causalidad con los ingresos de 1998, toda vez que la venta se efectuó el año anterior y el ingreso se causó en este mismo.
Como los ingresos por la venta del lote se incluyeron en la declaración de renta del contribuyente, la cual no fue corregida ni modificada, es inoportuno modificar la liquidación oficial en este aspecto, más cuando la sociedad tuvo la oportunidad de corregir y no lo hizo. El rechazo del costo debe mantenerse, pues si bien el valor de la venta fue por $181.373.060, también lo es que el costo neto fiscal relacionado en el anexo firmado por el revisor fiscal de la sociedad fue de $189.733.725 como se expuso en el requerimiento especial y en la liquidación y no $87.000.559 que corresponde al costo neto contable. Además, si el costo de los bienes vendidos fue de $189.733.272 y el ingreso fue de $181.373.000 (declarados dentro de los ingresos por $7.625.230.000) se generó una pérdida de $8.360.000, por lo que no se podría declarar ningún valor por esta operación como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. En el anexo explicativo de los ingresos que hace parte del informe a nivel de cuentas PUC según declaración de renta de 1998, en lo que corresponde a ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional por otros ingresos aparece $32.420.000 registrados en el PUC 42095, los cuales corresponden a
intereses y rendimientos por inversiones y bonos BDSI que nada tienen que ver con la venta de terrenos a INVIAS.
5. Restitución de acciones por $1.631.442.000. La sociedad COMPTEC S.A., restituyó capital por $800.000.000 equivalente a 80.000 acciones con valor nominal de $10.000 situación originada por la reducción de capital de la compañía.
Como las acciones tenían un costo fiscal en libros a la fecha de restitución de $2.431.442.000 la sociedad obtuvo una pérdida de $1.631.442.000. El ingreso fue declarado en el renglón 25 correspondiente a otros ingresos distintos de los anteriores” dentro del rubro de ingresos brutos en venta de activos fijos y su costo en el renglón 38 “otros costos” de la partida costos fiscal por venta de activos fijos”. El rechazo de la deducción se debe a que este concepto no se encuentra dentro de las pérdidas expresamente contempladas en los artículos 147 a 156 del Estatuto Tributario. Como no se trató de una pérdida en la enajenación de acciones tampoco resulta procedente el artículo 149 ibídem, ni es posible considerar como deducción los ajustes por inflación de acuerdo con los artículos 36-3 y 345 del mismo Estatuto.
6. La sanción por inexactitud es procedente porque la conducta adoptada por la contribuyente se adecua al artículo 647 del Estatuto Tributario, toda vez que incluyó en la declaración tributaria deducciones por pérdidas no contempladas en la ley fiscal, al igual que intereses que no fueron pagados ni soportados debidamente y costos de vigencias anteriores a 1998.
SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló parcialmente los actos demandados y fijó como nuevo saldo a favor $473.203.000, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. Improcedencia de la deducción por concepto de la contribución (21000) por $296.961.545.
Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Contribución Especial del 21000 desde su creación es un impuesto, por lo tanto, no es deducible porque no está previsto en el artículo 115 del Estatuto Tributario . La Corte Constitucional 2 tampoco condic
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