CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00822-01(16803)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00822-01(16803)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PRETENSION MAYOR EN PROCESO TRIBUTARIO - Determina el valor de la cuantía de la demanda / PROCESO DE UNICA INSTANCIA - En materia tributaria son aquellos cuya cuantía no alcanza los 300 salarios mínimos legales / PROCESO PARA FALLO EN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - No podía enviarse a los Juzgados administrativos / PROCESO DE UNICA INSTANCIA EN EL TRIBUNAL - Se enviaban a los juzgados siempre que estuvieran al despacho para fallo De acuerdo con lo anterior la cuantía discutida en el caso concreto es de $27.121.139 si se tiene en cuenta que se acumularon varias pretensiones y ese valor es el mayor. En conclusión, teniendo en cuenta que la cuantía del proceso equivale a $27.121.139 suma que no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año en que se presentó la demanda (2003), esto es, $99.600.000, esta Corporación estima que es improcedente el recurso de apelación concedido por el a quo, por cuanto el proceso no es de doble instancia como así lo advirtió la Magistrada conductora del proceso, razón por la cual se confirmará el auto de 19 de octubre de 2007 objeto del recurso. Finalmente observa esta Sala que en virtud del artículo 42 de la Ley 446 de 1998 (art. 134B C.C.A.), el asunto en razón de la cuantía es susceptible de doble instancia. No obstante, para el 1° de agosto de 2006 fecha en la cual comenzaron a funcionar los juzgados administrativos y automáticamente entraron en vigencia las normas de competencia de la citada ley, el asunto estaba en turno para fallo motivo por el
cual no era posible remitir el expediente a los mismos de conformidad con en el inciso 3 del artículo 164 ibídem. Esta norma ordena enviar al competente en el estado en que se encuentren los procesos tramitados en única instancia ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia según la citada ley, salvo que estén al despacho para emitir sentencia, como sucedió en este caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00822-01(16803)
Actor: COMPAÑIA INTERAMERICANA DE ADUANASSOCIEDAD DE
INTERMEDIACION ADUANERA S.I.A. LTDA.
Demandado: ADMINISTRACION ESPECIAL DE ADUANAS DE BOGOTA AUTO Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la Sociedad actora contra el auto de 19 de octubre de 2007 por medio del cual la Consejera conductora del proceso rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de junio de 2007 del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. ANTECEDENTES La parte actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración Especial de Aduanas
de Bogotá liquidó oficialmente unas declaraciones de importación. Mediante providencia de 14 de junio de 2007 (fls. 214-231 C. 12), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección “B” negó las súplicas de la demanda. La anterior decisión fue notificada por edicto fijado el 19 de julio de 2007 y desfijado el 24 siguiente (fl. 238 C. 12) y la parte actora interpuso recurso de apelación el 23 de julio de 2007, el cual se concedió mediante auto de 10 de agosto de 2007. (fl. 243 C. 12) EL AUTO SUPLICADO El Despacho Sustanciador del proceso mediante auto de 19 de octubre de 2007 (fls. 5 a 9 C.13) rechazó el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora contra la sentencia de 14 de junio de 2007, al considerar que por la cuantía del proceso ($27.121.139) no es posible conocer en segunda instancia. La decisión se fundamenta en las normas de competencia establecidas en la Ley 446 de 1998 aplicables al caso discutido y en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. EL RECURSO La parte recurrente sostiene que el proceso es susceptible de segunda instancia por las siguientes razones: Trascribe apartes del auto de 12 de julio de 2007 de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el que según su entender en un caso similar se consideró que las normas de competencia de la Ley 446 de 1998 deben interpretarse de manera tal que se de efecto útil al principio de la doble instancia, así que cuando un proceso que está para fallo es de única instancia y quedare de primera, la
segunda instancia deberá surtirse ante el Consejo de Estado, quien era el competente para ello cuando se presentó la demanda. Estima que debe existir unidad de criterio, pues no es posible que en casos similares se conceda el recurso de apelación y en otros se niegue, trascribe un aparte de la anotada providencia de la Sección Segunda de esta Corporación en el que se indica “La Ley 446 de 1998 no reguló expresamente la cuantía de los asuntos que entraron a Despacho para fallo como de doble instancia, se convirtieron en de única en virtud de una norma transitoria y volvieron a ser de primera instancia al dejar de regir la norma temporal, por ello, en criterio de la Sala, en aplicación de la garantía de la doble instancia prevista en la Carta Política, tales asuntos conservan el derecho a ser impugnados.” Sostiene que la norma no se refiere al monto de las pretensiones para determinar si el asunto es de única instancia, por lo que el fallador no puede ir mas allá de lo que la propia ley pretende. En consecuencia la cuantía no puede predicarse como un factor para rechazar el recurso de apelación interpuesto, independiente del monto de la pretensión mayor. El rechazo del recurso de apelación impide su estudio por el superior jerárquico, cerrando además la posibilidad de exponer las razones de inconformidad de la parte recurrente. Anota que con la entrada de los jueces administrativos, el asunto se convirtió automáticamente de doble instancia, lo cual no puede desconocerse menos cuando debe protegerse el debido proceso y la defensa. Reconoce que es la Ley 446 de 1998 la aplicable, por cuanto el recurso se
interpuso el 23 de julio de 2007, por lo que si esta norma permite que el proceso tenga dos instancias el recurso es procedente. Teniendo en cuenta lo expuesto solicita se revoque la providencia impugnada y en su lugar se admita el recurso de apelación. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De acuerdo con los términos del recurso ordinario de súplica corresponde a la Sala determinar si el presente proceso es de única o de primera instancia en razón de la cuantía. La parte demandante controvierte la decisión de la Magistrada Sustanciadora de rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de junio de 2007. En primer lugar la Sala observa que la sociedad actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pretende en concreto que se declare la nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante los cuales se formulan Liquidaciones Oficiales de Corrección a unas declaraciones de importación por error en la subpartida arancelaria. A continuación se relaciona el número y la suma que se impone liquidar a la sociedad actora por los tributos dejados de cancelar más la sanción: 03-64-192-639-3001-00-437 de 17 de febrero de 2003 $26.779.890 (fls. 343-359 C. 1 Anexos) 03-64-192-639-3001-00-438 de 17 de febrero de 2003 $ 1.456.829 (fls.281-297 C. 1 Anexos)
03-64-192-639-3001-00-439 de 17 de febrero de 2003 $27.121.139 (fls. 263-278 C. 1 Anexos) 03-64-192-639-3001-00-495 de 20 de febrero de 2003 $ 3.387.411 (fls.246-262 C. 1 Anexos) 03-64-192-639-3001-00-496 de 20 de febrero de 2003 $21.789.794 (fls. 486-562 C. 1 Anexos) 03-64-192-639-3001-00-497 de 20 de febrero de 2003 $ 2.731.899 (fls. 468-484 C. 1 Anexos) 03-64-192-639-3001-00-498 de 20 de febrero de 2003 $ 9.867.179 (fls. 450-466 C. 1 Anexos) 03-64-192-639-3001-00-499 de 20 de febrero de 2003 $ 4.704.272 (fls. 432-448 C. 1 Anexos) 03-64-192-639-3001-00-500 de 20 de febrero de 2003 $ 2.741.791 (fls. 361-377 C. 1 Anexos) 03-64-192-639-3001-00-611 de 4 de marzo de 2003 $ 1.620.672 (fls. 379-395 C. 1 Anexos) Así mismo se demandan las resoluciones confirmatorias de los actos administrativos relacionados. Se advierte de lo anterior que en la demanda se acumulan varias pretensiones,
motivo por el cual la cuantía se establece siguiendo la regla del numeral segundo del artículo 20 del C.P.C. aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., que señala “por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones” . Para este caso la pretensión mayor es la de $ 27.121.139, suma que representa la cuantía del proceso y que no corresponde con la estimada por la parte actora en la demanda ($150.000.000 fl. 27 C. 12). A continuación la Sala analizará la norma aplicable al caso, para efectos de determinar si el proceso es de doble instancia. Esta Corporación precisa que la distribución de competencias por el factor funcional realizada por la Ley 446 de 1998 en materia contenciosa administrativa, no pudo aplicarse por cuanto no habían entrado a operar los juzgados administrativos y por ello en el parágrafo del artículo 164 íb., se señaló que continuarían aplicándose las normas de competencia que se encontraban vigentes al momento de sancionarse la Ley, es decir el Decreto 597 de 1988. Posteriormente ante la suspensión de las normas sobre competencias de la Ley 446 de 1998, se expidió la Ley 954 de 20051 y su artículo 1° readecuó las competencias previstas en dicha ley para la jurisdicción contenciosa administrativa fijando las cuantías para conocer de los procesos en única, primera y segunda instancia. Cabe destacar que es facultad del legislador la configuración de los procedimientos judiciales y dentro de ella se incluye la de señalar en qué casos éstos se tramitarán en una o dos instancias. Además esta Corporación ha
establecido2 que la misma ley puede fijar los efectos de las nuevas disposiciones, en atención a diferentes factores, entre ellos, agilizar la efectiva y pronta culminación de los procesos a cargo de esta jurisdicción, tal como se señala en la exposición de motivos de la Ley 954 del 2005 y sin que por ello pueda entenderse vulnerado algún derecho ni el principio de la buena fe. Resalta la Sala que la readecuación de las competencias que hace el mencionado artículo 1° de la Ley 954 era temporal, pues se aplicó hasta cuando comenzaron a operar los Juzgados Administrativos, condición que como es de público conocimiento se cumplió el 1° de agosto de 20063, por lo que automáticamente se retoma la distribución prevista en la Ley 446 de 1998. De manera que los recursos interpuestos con posterioridad al 1° de agosto de 2006 se rigen por la Ley 446 de 1998 de conformidad con el artículo 164 de la misma ley, que prevé: ARTICULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las 1 ? Mediante sentencia C046 del 1° de febrero de 2006, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “única instancia en los procesos cuyas cuantías sean hasta de” contenida en el primer
inciso del artículo 1° de la ley 954 de 2005. 2 Auto de 6 de octubre del 2005, Expediente No. 15535, Actor: Constructora de Vivienda Estrella del Norte - CONVIEST LTDA., M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. 3 La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el artículo segundo del Acuerdo No. PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, estableció como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1° de agosto de 2006. pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto. (Subrayas fuera del texto). Así las cosas, para el caso concreto observa la Sala que el recurso de apelación se interpuso el 23 de julio de 2007 (fl. 239) lo que significa que se rige por las normas de la Ley 446 de 1998.
En cuanto a la competencia en razón de la cuantía la referida ley en el artículo 37, que modificó el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, establece que el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y en el artículo 40, por el cual se reformó el artículo 132 del mismo Código señala: “Art. 132.- Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)
4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.” (Negrilla fuera de texto) Se advierte que las normas de competencia introducidas por la Ley 446 de 1998 deben aplicarse teniendo en cuenta que las cuantías establecidas se determinan con base en la fecha de presentación de la demanda. Decisión que en este sentido fue adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante auto de marzo 28 del 2006, Expediente: IJ-02191, Actor: José Augusto Calvache Guerrero, C.P. Dr. Jaime Moreno García4 y esta Sala acoge. De esta decisión se aparta la ahora Sección SegundaSubsección B del Consejo de Estado. 4 Con salvamento de voto, entre otros, de la Consejera Dra. Ligia López Díaz.
Bajo los anteriores parámetros, la Sala observa que en el sub examine, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 9 de julio de
2003, es decir que con fundamento en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que el proceso acceda a la segunda instancia debe superar el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época (2003), esto es, la suma de $99.600.000.5 Al respecto se advierte que el artículo 134 E del C.C.A. determina que en los procesos en que se controviertan actos administrativos de determinación de impuestos, que supongan la existencia de una liquidación privada, la cuantía del proceso está dada por la diferencia entre la liquidación oficial y la privada, más las sanciones impuestas, a falta de liquidación privada, por el importe de lo liquidado oficialmente y, en general, por el valor del interés jurídico reclamable, sin tener en cuenta los intereses. De acuerdo con lo anterior la cuantía discutida en el caso concreto es de $27.121.139 si se tiene en cuenta que se acumularon varias pretensiones y ese valor es el mayor. En conclusión, teniendo en cuenta que la cuantía del proceso equivale a $27.121.139 suma que no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año en que se presentó la demanda (2003), esto es, $99.600.000, esta Corporación estima que es improcedente el recurso de apelación concedido por el a quo, por cuanto el proceso no es de doble instancia como así lo advirtió la magistrada conductora del proceso, razón por la cual se confirmará el auto de 19 de octubre de 2007 objeto del recurso. Finalmente observa esta Sala que en virtud del artículo 42 de la Ley 446 de 1998 (art. 134B C.C.A.), el asunto en razón de la cuantía es susceptible de doble
instancia. No obstante, para el 1° de agosto de 2006 fecha en la cual comenzaron a funcionar los juzgados administrativos y automáticamente entraron en vigencia las normas de competencia de la citada ley, el asunto estaba en turno para fallo motivo por el cual no era posible remitir el expediente a los mismos de conformidad con en el inciso 3 del artículo 164 ibídem. Esta norma ordena enviar 5 El salario mínimo legal mensual vigente en el año 2003 equivalía a $332.000.oo al competente en el estado en que se encuentren los procesos tramitados en única instancia ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia según la citada ley, salvo que estén al despacho para emitir sentencia, como sucedió en este caso. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : Confírmase el auto de 19 de octubre de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Devuélvase el expediente al Despacho de la Consejera Sustanciadora para lo de su cargo. Notifíquese. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE MARIA INES ORTIZ BARBOSA Presidente de la Sección
HECTOR J. ROMERO DIAZ
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario